INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 30/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 30/2023

Fecha: 28-Jun-2023

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 30/2023

QUEJOSA: MARÍA DE JESÚS GARCÍA LARA

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

cotejó

SECRETARIA: ILLIANA CAMARILLO GONZÁLEZ

SECRETARIO AUXILIAR: JORGE ANTONIO VÁZQUEZ DE GYVES

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos. Dado el incumplimiento de la autoridad responsable al fallo del amparo indirecto por el cual se otorgó la protección de la Justicia de la Unión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinará si es procedente aplicar las sanciones contenidas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

15-19

II.

ESTUDIO DE FONDO

De autos se advierte que las autoridades responsables han realizado actuaciones con la finalidad de cumplir la ejecutoria de amparo.

19-33

III.

DECISIÓN

PRIMERO. Es infundado el incidente de inejecución de sentencia.

SEGUNDO. Se ordena devolver los autos del juicio de amparo indirecto 265/2021 , al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.

TERCERO . Queda sin efectos el dictamen emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el incidente de inejecución de sentencia 13/2023 y las multas impuestas por el Juez de Distrito.

33-35

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 30/2023

QUEJOSA: MARÍA DE JESÚS GARCÍA LARA

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

COTEJÓ

SECRETARIA: ILLIANA CAMARILLO GONZÁLEZ

SECRETARIO AUXILIAR: JORGE ANTONIO VÁZQUEZ DE GYVES

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiocho de junio de dos mil veintitrés, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el incidente de inejecución de sentencia 30/2023 , derivado del juicio de amparo indirecto 265/2021 , del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, promovido por María de Jesús García Lara .

En este caso, el problema jurídico a resolver por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si es procedente aplicar a las autoridades responsables de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México , las sanciones contenidas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO

  1. De una búsqueda en el expediente electrónico del juicio de amparo indirecto 265/2021 , del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, del que deriva este incidente, así como del amparo indirecto 86/2021-II , del índice del Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, del recurso de revisión 197/2021 y del incidente de inejecución de sentencia 13/2023 , estos últimos del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se llevan en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), se advierte como hecho notorio [1] , lo siguiente:
  2. Juicio de amparo indirecto. Por escrito presentado el dieciocho de febrero de dos mil veintiuno , en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, Yonatan Aguilar Trujillo, Lorena Aldana Jiménez, Luis Gerardo Arellano Ortiz, Carlos Alexander Bautista Fragoso, Xatzibe Polet Carmona Ortuño, Francisco Castro Aguilar, Luis Chande Estévez, Erika Yamili Covarrubias Soto, Eulogio Domínguez González, Francisco Javier Encinas Lozano, Mauricio Escutia Jaime, Marco Antonio Flores Nava, Álvaro Flores Romero, María de Jesús García Lara , Benjamín Garnica López, Yair Gordillo Ramírez, Juan Guerrero Castorena, Fermín Hernández Chávez, Selene López Castro, Ángel Mendoza Blanco, Verónica Morales Andrés, Beny Etzael Noguerón De la Peña, Reyna Romano Bahena, Nanci Karina Tafoya Ángeles y Sofía Alejandra Vázquez Gómez, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la autoridad responsable y los actos reclamados siguientes:

Autoridades Responsables:

      1. Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.
      2. Directora General de Recursos Humanos de la Procuraduría ( sic ) General de Justicia de la Ciudad de México.

Acto Reclamados:

  1. FISCALÍA GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO. La emisión y expedición de los “LINEAMIENTOS POR MEDIO DE LOS CUALES SE OTORGA EL PAGO DEL CONCEPTO DE AGUINALDO PARA EL PERSONAL DE LA RAMA MINISTERIAL, RAMA POLICIAL, RAMA PERICIAL Y DEL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL, TODOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO FISCAL 2020”, publicados en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el quince de diciembre de dos mil veinte.
  2. DIRECTORA GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO. La aplicación y pago de aguinaldo con fecha nueve de diciembre de dos mil veinte y cinco de enero de dos mil veintiuno con base en los “LINEAMIENTOS POR MEDIO DE LOS CUALES SE OTORGA EL PAGO DEL CONCEPTO DE AGUINALDO PARA EL PERSONAL DE LA RAMA MINISTERIAL, RAMA POLICIAL, RAMA PERICIAL Y DEL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL, TODOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO FISCAL 2020”, publicados en la Gaceta Oficial con fecha quince de diciembre de dos mil veinte, en los términos del numeral SEXTO, fracción I, y SÉPTIMO.
  3. La parte quejosa sostuvo que se le vulneraban los derechos humanos contenidos en los artículos 1, 14, párrafo segundo, 16, 123, Apartado B, 127, fracciones I, V, VI, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el convenio relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación, del que el Estado Mexicano forma parte, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de mil novecientos sesenta y dos, que constriñe a hacer efectiva la igualdad en materia de empleo y ocupación y a eliminar cualquier forma de discriminación; el Convenio Internacional del Trabajo número 111, relativo a la discriminación en materia de empleo; el artículo 10, Apartado C, de la Constitución Política de la Ciudad de México; el artículo 75 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México; el artículo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; el artículo 60, fracciones I, II y XIV, de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México; narró los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.
  4. Por auto de veinticuatro de febrero dos mil veintiuno , el Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México registró la demanda bajo el número 86/2021-II y requirió a la parte promovente para que manifestara si era su deseo promover la demanda de amparo de manera separada, al considerar que los quejosos debieron promover su demanda de manera individual por cada uno de ellos, por tratarse de actos desvinculados entre sí.
  5. Mediante proveído de cuatro de marzo de dos mil veintiuno , se tuvo por recibido en el Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa de la Ciudad de México el escrito signado por cada uno de los promoventes arriba mencionados, quienes manifestaron que era su deseo promover de manera individual la demanda de amparo, razón por la cual se ordenó remitir copia certificada de la demanda de amparo por cada uno de los quejosos, con el recibo de pago que corresponda al quejoso de que se trate, a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, a efecto de que se le diera un nuevo registro por cada uno de los quejosos y se enviara al Juzgado de Distrito que por razón de turno debiera conocer de la misma.
  6. El dieciséis de marzo de dos mil veintiuno fue recibida en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, la demanda de amparo, con los recibos de pago correspondientes a María de Jesús García Lara .
  7. Mediante proveído de veintidós de marzo de dos mil veintiuno , el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, registró la demanda bajo el número 265/2021 , la admitió y señaló fecha para la celebración de la audiencia constitucional.
  8. El veintiocho de junio de dos mil veintiuno se llevó a cabo la audiencia constitucional y se dictó sentencia en el sentido de sobreseer , al actualizarse el motivo de improcedencia previsto en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los numerales 1, fracción I y 5, fracción II, todos de la Ley de Amparo.
  9. Recurso de revisión. Inconforme con esa determinación, Dulce Jocelyn Sánchez Macias , autorizada de la parte quejosa en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, interpuso recurso de revisión ante el Juzgado de Distrito del conocimiento; por su parte, José Edgar Alva Vergara, delegado de la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, interpuso recurso de revisión adhesivo; los cuales —después de ser integrados debidamente— fueron remitidos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno.
  10. El recurso de revisión fue registrado con el número 197/2021 , del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual, en sesión celebrada el veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno , resolvió ese medio de impugnación, en el sentido de:

PRIMERO. Se REVOCA la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a María de Jesús García Lara, contra los Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago del concepto de aguinaldo para personal de la rama ministerial, rama policial, rama pericial y del nuevo sistema de justicia penal, todos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, correspondiente al ejercicio fiscal dos mil veinte, para los efectos precisados en la parte final de esta ejecutoria.

TERCERO. Es INFUNDADA la revisión adhesiva.

  1. Los argumentos en los que se sustentó la resolución son en esencia los siguientes:
  • Los artículos reclamados de los lineamientos transcritos, al establecer que el aguinaldo se determina considerando las percepciones consignadas como salario base de los trabajadores, vulneran el principio de subordinación jerárquica.
  • Tales lineamientos modifican, alteran, contradicen y exceden el contenido del artículo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que prevén una forma distinta para calcular el aguinaldo pues no toman en cuenta, el salario tabular que, para efectos de precisar el monto de ese beneficio, se integra con todas las compensaciones que, en su caso, se paguen mensualmente en forma ordinaria a los trabajadores del Estado.
  1. Los efectos para los que se concedió el amparo son:

Al ser fundados los argumentos de la parte quejosa, se debe conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, en contra de las disposiciones reclamadas, a fin de que las autoridades encargadas de su aplicación, que en el caso es la Dirección General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, desvincule de la esfera jurídica de la quejosa los lineamientos reclamados y, en consecuencia, realice el cálculo del aguinaldo que le corresponde para el ejercicio dos mil veinte, con base en el “salario tabular”, considerado como la suma del “salario base” más las compensaciones que se paguen en forma ordinaria.

Además, considerando que de las constancias de autos, se advierte que ya se efectuó el pago correspondiente, el efecto del amparo incluye se paguen las diferencias que resulten entre lo que se pagó y lo que debió pagársele, a fin de restituir a la quejosa, en el goce de la garantía constitucional violada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de Amparo.

  1. Procedimiento de ejecución. Por proveído de ocho de octubre de dos mil veintiuno , el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, tuvo por recibido el testimonio de la ejecutoria dictada en el amparo en revisión 197/2021 y requirió a las autoridades responsables, Directora General de Recursos Humanos y Directora de Operación y Control de Pago, ambas de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para que:

Se desincorpore a los quejosos ( sic ) de su esfera jurídica los “Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago del concepto de aguinaldo para el personal de la rama ministerial, rama policial, rama pericial y del nuevo sistema de justicia penal, todos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, correspondiente al ejercicio fiscal 2020, publicados en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el quince de diciembre de dos mil veinte:

  1. En consecuencia, realice el cálculo del aguinaldo que les corresponde para el ejercicio dos mil veinte, con base en el “salario tabular” considerado como la suma del “salario base” más las compensaciones que se paguen en forma ordinaria.
  2. Además, se paguen las diferencias que resulten entre lo que se pagó y lo que debió pagársele, a fin de restituir a la quejosa, en el goce de la garantía constitucional violada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de Amparo.
  3. Además, señaló como superiores jerárquicos a la Coordinadora General de Administración y a la Directora General de Recursos Humanos, ambas de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, asimismo, apercibió a las autoridades responsables que de no cumplir la sentencia de amparo sin causa justificada, se les impondría una multa y se remitiría el expediente al Tribunal Colegiado de Circuito para seguir el trámite de inejecución, que podría culminar con la separación de su puesto y su consignación penal.
  4. El veinticinco de octubre de dos mil veintiuno , el Juez de Distrito del conocimiento requirió a la Directora de Operación y Control de Pago de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para que elaborara la planilla de liquidación actualizada al ejercicio fiscal dos mil veintiuno con la cuantificación desglosada de los conceptos y cantidades que corresponde devolver a la parte quejosa, con motivo de la concesión de amparo en contra de los lineamientos que establecen la forma en que se calcula el aguinaldo conforme al sueldo base y no al sueldo tabular; señaló como superior jerárquico a la Directora General de Recursos Humanos de la misma Fiscalía y las apercibió en los términos señalados con anterioridad. De idéntica manera fueron realizados el requerimiento y apercibimiento de diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno .
  5. Mediante acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil veintidós , nuevamente fue requerida la Directora de Operación y Control de Pago de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para que elaborara la planilla de liquidación del aguinaldo correspondiente para el ejercicio fiscal dos mil veinte, con base en el “salario tabular” considerado como la suma del “salario base” más las compensaciones que se paguen en forma ordinaria; así como a su superior jerárquico, Directora General de Recursos Humanos de dicha Institución, con los apercibimientos antes precisados.
  6. Por oficio FGJCDMX/CGJDH/DGJCISP/DA/SAA/16282/2022-03, recibido el treinta y uno de marzo de dos mil veintidós en el Juzgado de Distrito del conocimiento, la Directora de Operación y Control de Pago de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México informó que por oficio No. 702/12016/2021, de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, se comunicó a la ciudadana María de Jesús García Lara , que se le dejarían de aplicar los lineamientos por medio de los cuales se le otorgó el pago de aguinaldo del ejercicio fiscal de dos mil veinte, mismo que fue notificado formalmente el veintisiete del mismo mes y año, asimismo, se exhibió la planilla de liquidación al ejercicio fiscal 2022, a favor de la quejosa por la cantidad neta de $********** (**********pesos ********** moneda nacional) , por concepto de diferencias de aguinaldo 2020. Oficio al que le recayó el proveído de uno de abril de dos mil veintidós , mediante el cual se recibió la copia certificada de la planilla de liquidación con la cuantificación a cubrir a la parte quejosa, por el monto antes señalado; motivo por el cual, se ordenó dar vista a la parte quejosa para que manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con la cantidad propuesta por la autoridad en la planilla de liquidación que exhibió la autoridad oficiante , con el apercibimiento correspondiente.
  7. En proveído de doce de abril de dos mil veintidós , se agregó a autos el ocurso de Dulce Jocelyn Sánchez Macias , autorizada de la parte quejosa en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, mediante el cual manifestó su conformidad con la cuantificación determinada por la autoridad. En consecuencia, se requirió al Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para que acreditara que se contaba con la suficiencia presupuestal autorizada y comprometida para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, por la cantidad de $********** (********** pesos ********** moneda nacional) , a nombre de la parte quejosa; asimismo, se señaló como superior jerárquico a la Coordinadora General de Administración de la misma Fiscalía; se les apercibió con multa y con la remisión del expediente al Tribunal Colegiado de Circuito para seguir el trámite de inejecución.
  8. Por acuerdo de dos de mayo de dos mil veintidós , el Juez de Distrito del conocimiento requirió a la Directora General de Recursos Humanos, a la Directora de Operación y Control de Pago, así como a la Coordinadora General de Administración, todas ellas de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México; a la primera para que remitiera la solicitud de suficiencia presupuestal a la Directora de Operación y Control de Pago de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México; a la segunda, para que acreditara que se contaba con la suficiencia presupuestal autorizada y comprometida para el ejercicio fiscal dos mil veintidós por la cantidad de $********** (********** pesos ********** moneda nacional) , a nombre de la parte quejosa; y, a la última, en calidad de superior jerárquica de las anteriores; a todas ellas se les reiteraron los apercibimientos antes indicados.
  9. En proveído de veinte de junio de dos mil veintidós , se señaló que para obtener la devolución de las cantidades a cargo de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, es necesario seguir un procedimiento administrativo en el que participan fundamentalmente, las áreas jurídicas y de administración de esa dependencia, a través de un esquema de ejercicio de facultades concatenado y sucesivo que, tratándose de la devolución de las cantidades que resulten de la diferencia de calcular el aguinaldo conforme al sueldo tabular y no al básico del capital humano de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, implican básicamente las etapas siguientes:

Etapa

Autoridad que participa

Superior Jerárquico

Etapa1

Elaborar la plantilla de liquidación actualizada al ejercicio dos mil veintidós con la cuantificación desglosada de los conceptos, cantidades y periodos a cubrir como cumplimiento total de la condena, así como las deducciones y retenciones de ley.

Directora de Operación y Control de Pago de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México

Directora de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México

Etapa 2

  • Acreditar que se cuenta con la suficiencia presupuestal autorizada y comprometida para el presente ejercicio fiscal a favor del impetrante de amparo.

Etapa 3

  • Elabore la cuenta por pagar a nombre de la parte quejosa.

Etapa 4

  • Expida el título de crédito por la cantidad correspondiente.

Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México

Coordinadora General de Administración de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México

Etapa 5

  • Citar a la quejosa para la entrega del cheque.

Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México

Coordinadora General de Administración de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México

  1. Además, se requirió al Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para que acreditara que se cuenta con la suficiencia presupuestal autorizada y comprometida para el presente ejercicio fiscal por la cantidad de $********** (********** pesos ********** moneda nacional) , a nombre de la parte quejosa; una vez efectuado lo anterior, elaborara la cuenta por pagar a nombre de la parte quejosa, respecto de la suma citada anteriormente; y, expidiera el título de crédito por la cantidad correspondiente, para lo cual se adjuntó copia de la promoción 9804 que contiene la planilla actualizada; así como a la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, para que, después de que el Director General de Programación, Organización y Presupuesto haya realizado las gestiones inherentes a su encargo ésta cite a la quejosa para la entrega del cheque; también se señaló como superior jerárquica a la Coordinadora General de Administración de la misma Fiscalía; y se les apercibió con multa y con la remisión del expediente al Tribunal Colegiado de Circuito para seguir el trámite de inejecución.
  2. Los requerimientos de ocho de agosto y uno de septiembre , ambos de dos mil veintidós , fueron realizados en términos similares al del veinte de junio de dos mil veintidós , antes mencionado.
  3. Dado el incumplimiento de las autoridades responsables, por acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil veintidós , se les impuso multa al Director General de Programación, Organización y Presupuesto y a la Coordinadora General de Administración, ambos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México; asimismo, se les requirió conforme a lo indicado en el auto de veinte de junio de dos mil veintidós , con el apercibimiento de la tramitación del incidente de inejecución de sentencia.
  4. Como consecuencia de la contumacia de las autoridades responsables, mediante proveído de dos de diciembre de dos mil veintidós , se dio trámite al incidente de inejecución de sentencia respecto de las autoridades vinculadas Director General de Programación, Organización y Presupuesto, así como a la Coordinadora General de Administración, ambos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México y se ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de Circuito en turno.
  5. El tres de enero de dos mil veintitrés , el Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió a trámite el incidente de inejecución de sentencia, el cual se registró con el número de expediente 29/2022 ; sin embargo, en proveído de nueve de febrero de dos mil veintitrés , el mencionado Tribunal Colegiado declinó la competencia para conocer del incidente planteado, por conocimiento previo, en favor del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
  6. Incidente de inejecución de sentencia. Mediante auto de veinte de febrero de dos mil veintitrés , el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ordenó formar el expediente respectivo, el cual quedó registrado con el número I.I.S. 13/2023 . Posteriormente, en sesión de nueve de marzo de dos mil veintitrés , los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado referido, por unanimidad de votos, declararon que la Directora de Operación y Control de Pago y el Director General de Programación, Organización y Presupuesto, ambas autoridades de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, no han cumplido la ejecutoria; mientras que la Directora General de Recursos Humanos y la Coordinadora General de Administración, ambas de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, han incumplido inexcusablemente la ejecutoria ; y, ordenaron la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación ; de igual manera, remitieron por separado testimonio de la sentencia de inejecución de sentencia y proyecto de separación del cargo , para los efectos legales conducentes.
  7. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su Presidenta —por acuerdo de veintitrés de marzo de dos mil veintitrés — ordenó formar y registrar el incidente de inejecución de sentencia con el número 30/2023 , así como turnarlo a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para su estudio.
  8. Radicación y avocamiento. Previo dictamen de la Ministra Ponente, sobre la ausencia de elementos que ameriten la intervención del Tribunal Pleno en la resolución de este asunto. Mediante acuerdo de nueve de junio de dos mil veintitrés, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la misma se avocara al conocimiento del asunto, y se devolvieran los autos a la ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, para la elaboración del proyecto de resolución.
  9. COMPETENCIA
  10. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente incidente de inejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI [2] , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 192, párrafo segundo, parte segunda [3] , 193 [4] , 196, párrafo quinto [5] , 197 y 198 [6] de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 21, fracción IX [7] , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente; Puntos Segundo, fracción VI [8] , y Tercero [9] del Acuerdo General Plenario 1/2023, así como con el Punto Cuarto [10] , del Acuerdo General Plenario 10/2013, en virtud de que se refiere a una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto que causó estado con posterioridad al tres de abril de dos mil trece, por lo que no es necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.
  11. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  12. ESTUDIO DE FONDO
  13. El artículo 107, fracción XVI, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [11] , así como los preceptos 193 y 198 de la Ley de Amparo [12] , prevén el incidente de inejecución de sentencia, cuya finalidad es determinar si existe incumplimiento de una ejecutoria de amparo, entendiéndose como tal, el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquier otra que intervenga en el trámite relativo.
  14. En ese tenor, el objetivo de tal instancia es determinar si se configura desacato, es decir, si la autoridad abiertamente o con evasivas se abstiene de realizar las actuaciones necesarias para lograr el cumplimiento de la ejecutoria, o bien, no realiza la obligación de dar o hacer, materia de la restitución del derecho violado.
  15. Para ese efecto, es indispensable que estén precisados o definidos los términos en que la autoridad responsable y/o la vinculada deben actuar para dar estricto y completo cumplimiento a la ejecutoria de amparo, sobre todo si se atiende a que, conforme al artículo 196, párrafo tercero [13] , de la Ley de Amparo, “la ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos” , lo que revela que, para calificar la actitud adoptada por aquella autoridad y, sobre todo, para analizar si existe contumacia, es menester tener plena certeza de cuáles son todas las obligaciones que tienen a su cargo para restituir al amparista en el pleno goce del derecho fundamental que se estimó violado en la ejecutoria respectiva.
  16. Asimismo, a través del incidente será factible analizar, en su caso, si la demora es justificada, a efecto de inferir, precisamente, si el incumplimiento deriva de la existencia de alguna traba material o jurídica o de la contumacia de la autoridad; en este último supuesto se procederá a aplicar las medidas a que se refiere el artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, esto es, a separar del cargo al titular y consignarlo por el delito de incumplimiento de sentencias de amparo, al tenor del criterio sustancial contenido en la jurisprudencia P./J. 58/2014 (10a.), del Tribunal Pleno, de título: “CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. SUPUESTOS EN LOS CUALES SE ACTUALIZA UN RETRASO CON MOTIVO DE LAS EVASIVAS O PROCEDIMIENTOS ILEGALES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y/O VINCULADA AL CUMPLIMIENTO, QUE JUSTIFICA IMPONER A ÉSTAS UNA MULTA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013) [14] .”
  17. Asimismo, al analizarse si el retraso en el cumplimiento del fallo protector es justificado, deberá valorarse también, en su caso, la procedencia de las multas impuestas por el órgano jurisdiccional que hubiere conocido previamente del procedimiento de ejecución de sentencia, pues, atendiendo a las circunstancias del caso, debe determinarse si se actualizan los supuestos al efecto, como son que se trate de la autoridad a quien corresponda realizar alguna gestión atinente, que no se hubiere configurado un obstáculo (salvable o insalvable) para acatar la ejecutoria, que se hubiere otorgado un plazo razonable, entre otros.
  18. En ese tenor, el Punto Cuarto, fracciones II y III y penúltimo párrafo del Acuerdo General Plenario 10/2013, relativo a las atribuciones de los órganos de este Alto Tribunal para conocer de los incidentes de inejecución de sentencia previstos en el Título Tercero de la Ley de Amparo [15] , establece que en el proyecto de resolución, se podrán precisar los efectos y alcances del fallo protector, se determinarán las autoridades que conforme a su marco de atribuciones tengan que intervenir en su debido acatamiento y, en consecuencia, ordenar la insubsistencia de todo lo actuado, incluyendo las multas impuestas y la devolución del expediente al Juez de Distrito del conocimiento, para que agote el respectivo procedimiento de ejecución; o en su caso precisar la causa de justificación del incumplimiento y el plazo razonable que se otorgará a la responsable para el debido cumplimiento.
  19. Establecido lo anterior, la cuestión que la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver consiste en determinar si es procedente aplicar a la Directora General de Recursos Humanos y a la Coordinadora General de Administración, ambas de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México , las sanciones contenidas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  20. Por lo tanto, debe hacerse referencia al caso concreto y las razones por las que se considera declarar infundado el presente incidente y devolver los autos del juicio de amparo indirecto 265/2021, al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, para que su titular actúe en los términos ordenados en esta ejecutoria.
  21. Para explicar el porqué, es necesario precisar que, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, revocó la determinación de sobreseer ꟷal actualizarse el motivo de improcedencia previsto en el artículo 61 fracción XXIII, en relación con los numerales 1, fracción I y 5, fracción II, todos de la Ley de Amparoꟷ emitida por el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, y concedió el amparo para el efecto de :

Al ser fundados los argumentos de la parte quejosa, se debe conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, en contra de las disposiciones reclamadas, a fin de que las autoridades encargadas de su aplicación, que en el caso es la Dirección General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, desvincule de la esfera jurídica de la quejosa los lineamientos reclamados y, en consecuencia, realice el cálculo del aguinaldo que le corresponde para el ejercicio dos mil veinte, con base en el “salario tabular”, considerado como la suma del “salario base” más las compensaciones que se paguen en forma ordinaria.

Además, considerando que de las constancias de autos, se advierte que ya se efectuó el pago correspondiente, el efecto del amparo incluye se paguen las diferencias que resulten entre lo que se pagó y lo que debió pagársele, a fin de restituir a la quejosa, en el goce de la garantía constitucional violada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de Amparo.

  1. De esta manera dio inicio el procedimiento de ejecución, en el que por oficio FGJCDMX/CGJDH/DGJCISP/DA/SAA/16282/2022-03, recibido el treinta y uno de marzo de dos mil veintidós en el Juzgado de Distrito del conocimiento, la Directora de Operación y Control de Pago de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México informó que por oficio No. 702/12016/2021, de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, se comunicó a la ciudadana María de Jesús García Lara , que se le dejarían de aplicar los lineamientos por medio de los cuales se le otorgó el pago de aguinaldo del ejercicio fiscal de dos mil veinte, mismo que fue notificado formalmente el veintisiete del mismo mes y año, asimismo, se exhibió la planilla de liquidación al ejercicio fiscal dos mil veintidós, a favor de la quejosa por la cantidad neta de $********** (********** pesos ********** moneda nacional) , por concepto de diferencias de aguinaldo dos mil veinte.
  2. En proveído de doce de abril de dos mil veintidós , se agregó a autos el ocurso de Dulce Jocelyn Sánchez Macias , autorizada de la parte quejosa en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, mediante el cual manifestó su conformidad con la cuantificación determinada por la autoridad.
  3. Sentado lo anterior, de la búsqueda realizada en el expediente electrónico del juicio de amparo indirecto del que deriva este incidente, que se lleva en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), se advierte como hecho notorio [16] que, una vez tramitado el incidente de inejecución de sentencia ante esta Suprema Corte de Justicia, se han realizado las siguientes actuaciones en el expediente de origen:
  4. Oficio 10145 , de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés , mediante el cual, la Directora de Operación y Control de Pago de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México , remitió copia certificada de la planilla de liquidación actualizada al ejercicio fiscal dos mil veintitrés, por la cantidad de $********** (********** pesos ********** moneda nacional) .
  5. Por proveído de treinta y uno de marzo del mil veintitrés se agregó a autos la constancia anterior, y se ordenó dar vista a la parte quejosa con copia de la promoción 10145 , para que, en el plazo de tres días , contado a partir de su legal notificación, manifestara lo que a su derecho conviniera.
  6. Oficio FGJCDMX/CGJDH/DGJCISP/DA/SAA/23150/2023-03 , de treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés , mediante el cual, la Subdirectora de Amparos Administrativos , en ausencia de la Directora de Operación y Control de Pago de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México , remitió la planilla de liquidación actualizada al ejercicio fiscal dos mil veintitrés, por la cantidad de $********** (********** pesos ********** moneda nacional) .
  7. Por proveído cuatro de abril de dos mil veintitrés , se hizo constar en autos el oficio anterior, toda vez que, el treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, se tuvo por recibida diversa comunicación de similar contenido de la cual se ordenó dar vista a la quejosa a efecto de que manifestara lo que a su interés legal conviniera.
  8. Mediante acuerdo de once de abril de dos mil veintitrés , se agregó a autos el escrito presentado por Dulce Jocelyn Sánchez Macias , autorizada de la parte quejosa en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, mediante el cual, informó de la conformidad de la parte quejosa con la cantidad fijada en la planilla de liquidación que elaboró la autoridad vinculada al cumplimiento de sentencia. Motivo por el cual, se tuvo a la parte quejosa conforme con dicha cantidad y, en consecuencia, se consideró fijada la cifra que deberá pagársele en cumplimiento al fallo protector.
  9. Oficio FGJCDMX/CGJDH/DGJCISP/DA/SAA/501/30109/2023-04-I , de veintiséis de abril de dos mil veintitrés , mediante el cual, el Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México , informa que se expidió la suficiencia presupuestal con número de oficio LAUDOS-2022-313 , a favor de la parte quejosa, el cual fue adjuntado al oficio.
  10. Por proveído de cuatro de abril de dos mil veintitrés , se agregó a autos el oficio del Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México y se tomó conocimiento de su contenido.
  11. Oficio FGJCDMX/CGJDH/DGJCISP/DA/SAA/501/70781/2023-05 , de doce de mayo de dos mil veintitrés , mediante el cual, el Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México , informa que se expidió el cheque ********** , a favor de la parte quejosa, y remite el oficio número 701/3363/2023.
  12. Por proveído de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés , se agregó a autos el oficio del Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México y se tomó conocimiento de su contenido.
  13. Oficio 702-100/DRLP/SRL/06738/05-23 , de diecinueve de mayo de dos mil veintitrés , mediante el cual, el Subdirector de Relaciones Laborales de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México , informa que se expidió el cheque ********** , por un importe de $********** (********** pesos ********** moneda nacional) , a favor de la ciudadana García Lara María de Jesús y solicita al Juez de Distrito del conocimiento que por su conducto se le requiera a la parte quejosa para que se presente en las oficinas de la Dirección de Relaciones Laborales y Prestaciones de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, a efecto de realizar la entrega del título en comento, en un horario de diez horas a catorce horas con treinta minutos y de diecisiete horas a diecinueve horas.
  14. Por proveído de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés , se agregó a autos el oficio del Subdirector de Relaciones Laborales de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México , por el cual se informó que se encuentra disponible el título de crédito expedido a favor de la quejosa María de Jesús García Lara y se requirió a la misma para que, dentro del plazo de tres días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del presente proveído, se apersone en las instalaciones de la Dirección de Relaciones Laborales y Prestaciones de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, a fin de que le sea entregado el documento valor correspondiente. Bajo el apercibimiento de que, de no desahogar tal requerimiento o, bien, de no hacer manifestación alguna que la imposibilite para acudir, el Juzgado de Distrito se pronunciará respecto de dicho incumplimiento. También se requirió a la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México , para que, dentro del plazo de diez días , contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del proveído, informe al Juzgado de Distrito del conocimiento el resultado de esa diligencia y remita las constancias respectivas que así lo acrediten.
  15. Oficio DGRH702/100/18261/06-23 , de seis de junio de dos mil veintitrés , mediante el cual, el Director de Relaciones Laborales y Prestaciones de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México , informó a la Directora de Amparos de la Dirección General Jurídico Consultiva y de Implementación del Sistema de Justicia Penal , que efectuó el pago por concepto de diferencias de aguinaldo 2020, a favor de la ciudadana García Lara María de Jesús , el seis de junio de dos mil veintitrés, por un importe de $********** (********** pesos ********** moneda nacional) , con el cheque **********, RFC ********** .
  16. Por proveído de veintidós de junio de dos mil veintitrés , se agregó a autos el oficio del Director de Relaciones Laborales y Prestaciones de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México anteriormente descrito, por lo que se requirió a la Directora General de Recursos Humanos de la misma Institución, para que dentro del plazo de tres días , contados a partir del día siguiente al en que surtiera efectos la notificación de este proveído, remitiera copia certificada de las constancias correspondientes al pago por concepto de diferencias de aguinaldo 2020 en favor de la quejosa.
  17. Oficio FGJCDMX/CGJDH/DGJCISJP/DA/501/376/2023 , de veinte de junio de dos mil veintitrés , mediante el cual, el Delegado de la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México informa que el seis de junio de dos mil veintitrés, se realizó el pago a favor de la quejosa por la cantidad de $********** (********** pesos ********** moneda nacional) , por concepto de diferencias de aguinaldo 2020, y remite copia autentificada de las documentales correspondientes, esto es:
  18. RECIBO DE PAGO Y/O FINIQUITO , cuyo contenido literal es el siguiente:

En la Ciudad de México, siendo las doce horas del día 06 de junio de 2023, reunidos en la oficina que ocupa la Dirección General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la CDMX, comparece la C. García Lara María de Jesús , con RFC ********** , quien se identifica con credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral, con clave de elector ********** , a efecto de recibir el cheque n o ********** por la cantidad neta de $********** (********** pesos ********** moneda nacional) de fecha 11 de mayo de 2023, expedido por la Institución Bancaria Santander, el cual cubre el pago de diferencias de aguinaldo 2020 , en cumplimiento a la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en el juicio de amparo 265/2021 , manifestando que con este acto se da cumplimiento a la sentencia de referencia, no reservándome acción ni derecho en contra de la Fiscalía General de Justicia de la CDMX y/o Gobierno de la Ciudad de México, respecto del pago realizado en este acto, mismo que se me liquida en su totalidad, por lo que no habiendo impedimento legal alguno, lo recibo de conformidad. [Con firmas de la C. García Lara María de Jesús , de la C. Rocío Aidé Palestina Zárate, testigo , y de la C. Claudia Jaqueline Orihuela Jaramillo, testigo ; la fecha seis de junio de dos mil veintitrés y un sello de la Dirección General Jurídico Consultiva y de Implementación de Sistema de Justicia Penal, Dirección de Amparos, Subdirección de Amparos Administrativos].

  1. Cheque ********** , a nombre de García Lara María de Jesús , por un importe de $********** (********** pesos ********** moneda nacional) , en el que se lee “ CONCEPTO DEL PAGO Pago diferencias Aguinaldo 2020”, asimismo se observa la anotación siguiente: “Recibí cheque original María de Jesús García Lara , Junio 6, 2023” y una firma.
  2. Fotocopia de ambos lados de la credencial del Instituto Nacional Electoral de la ciudadana García Lara María de Jesús , en el que se observa la siguiente anotación: “Acepto ser la quejosa María de Jesús García Lara , Junio 6, 2023” y una firma.
  3. Por proveído de veintiséis de junio de dos mil veintitrés , se agregó a autos el oficio del Delegado de la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México , y se ordenó lo siguiente:

“con fundamento en el artículo 196, primer párrafo, de la Ley de Amparo, con copia del oficio de cuenta y anexos, dese vista a la parte quejosa y, en su caso, a la parte tercera interesada , para que dentro del plazo de tres días , contado a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de este proveído, expongan lo que a su interés convenga respecto de lo informado por la citada autoridad. Con el apercibimiento de que, de no hacer manifestación alguna dentro de dicho plazo, este juzgado de distrito se pronunciará respecto del cumplimiento a la ejecutoria de amparo, en términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del citado precepto legal.”

  1. De lo anterior, se desprende que las autoridades responsables han realizado actuaciones en vías de cumplimiento de la ejecutoria de amparo, toda vez que: fue elaborada la planilla de liquidación actualizada al ejercicio fiscal dos mil veintitrés, por la cantidad de $********** (********** pesos ********** moneda nacional) , a favor de María de Jesús García Lara ; se expidió la suficiencia presupuestal con número de oficio LAUDOS-2022-313 ; se emitió el cheque ********** , por un importe de $********** (********** pesos ********** moneda nacional) , a favor de la ciudadana María de Jesús García Lara , a quien se le entregó el cheque mencionado a las doce horas del seis de junio de dos mil veintitrés , en la oficina de la Dirección General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México. Por lo anterior, es indiscutible que las autoridades no han sido omisas en atender los requerimientos efectuados por el Juez de Distrito; lo cual, se considera suficiente para sostener que existen actos encaminados al cumplimiento de la sentencia de amparo , por lo que la abstención o contumacia de las autoridades responsables de obrar en el sentido ordenado por la sentencia de amparo, ya no subsiste; lo anterior, en la inteligencia que la finalidad del incidente de inejecución de sentencia es analizar y determinar si existe desacato a la ejecutoria y si éste es justificable, de lo cual dependerá el enjuiciamiento a las autoridades responsables, a las autoridades vinculadas al cumplimiento así como a sus superiores jerárquicos, en los términos de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal.
  2. No obstante lo anterior, no es posible declarar cumplida la ejecutoria de amparo , puesto que del estudio de las constancias de autos se advierte que el Juez de Distrito dio vista a la parte quejosa y, en su caso, a la parte interesada, para que expusieran lo que a su interés conviniera respecto de la entrega —realizada por la autoridad responsable— del cheque ********** , por un importe de $********** (********** pesos ********** moneda nacional) , a favor de la ciudadana María de Jesús García Lara .
  3. En ese sentido, esta Segunda Sala considera oportuno que el Juez de Distrito, con base en la información proporcionada por las autoridades responsables y las autoridades vinculadas en los subsecuentes requerimientos que al efecto formule, a partir de los actos concretos que faltan por cumplir y las autoridades directamente encargadas de desahogarlos, deberá ser estricto en el seguimiento del tiempo que les otorga, con el único fin de evitar mayores dilaciones en el cumplimiento de la sentencia de amparo.
  4. Esto es, el Juzgado Federal como rector del procedimiento de ejecución deberá conminar a las autoridades responsables y a las autoridades vinculadas al cumplimiento, para que realicen los actos necesarios para cumplir la ejecutoria de amparo dando un término prudente para su realización en el entendido que como autoridades vinculadas [17] están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento y estarán sujetos a las mismas responsabilidades a que alude la Ley de Amparo.
  5. En esas condiciones, procede declarar infundado el presente incidente de inejecución de sentencia y devolver los autos al Juez de Distrito que previno en el asunto para que se pronuncie en torno a las actuaciones realizadas por las autoridades en acatamiento al fallo protector, lo cual deberá informar a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, continuar con el procedimiento de ejecución, conforme a los artículos 192, 193 y 194, de la Ley de Amparo.
  6. Sirve de apoyo, la jurisprudencia del Tribunal Pleno, de rubro: “ PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO. [18]
  7. En consecuencia, debe quedar sin efectos el dictamen emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el nueve de marzo de dos mil veintitrés , en el incidente de inejecución de sentencia 13/2023 .
  8. Sustenta lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia de esta Segunda Sala, de rubro: “INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA DEVOLUCIÓN DE LOS AUTOS AL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE CONOCIÓ Y RESOLVIÓ EL JUICIO DE AMPARO, PARA REALIZAR ACTOS Y TRÁMITES INHERENTES AL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA, DEJA SIN EFECTOS EL DICTAMEN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 167/2007). [19]
  9. Finalmente, esta Segunda Sala considera que deben dejarse sin efectos las multas impuestas por el Juez de Distrito a las autoridades responsables, en virtud de que éstas han realizado actos para cumplir con la ejecutoria de amparo relativa a la ciudadana María de Jesús García Lara ; por lo tanto, no se actualiza la contumacia o reticencia.
  10. Similares consideraciones, con sus matices, se sustentaron al resolver por unanimidad los incidentes de inejecución de sentencia 30/2020 [20] , 85/2021 [21] y 135/2022 [22] .
  11. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

III. DECISIÓN

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Es infundado el incidente de inejecución de sentencia.

SEGUNDO. Se ordena devolver los autos del juicio de amparo indirecto 265/2021 , al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.

TERCERO . Queda sin efectos el dictamen emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el incidente de inejecución de sentencia 13/2023 y las multas impuestas por el Juez de Distrito.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, al Juzgado de Distrito y al Tribunal Colegiado de Circuito que conocieron de este asunto; devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente de inejecución de sentencia como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

PONENTE

MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

SECRETARIA DE ACUERDOS

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Esta hoja corresponde al incidente de inejecución de sentencia 30/2023, fallado en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés. CONSTE .

ICG/javg

En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia de rubro: “ HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE). ” Tesis P./J. 16/2018 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 55, junio de 2018, tomo I, página 10, con número de registro digital 2017123.

  2. Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    (…)

    XVI. Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hubieran incumplido la ejecutoria.

    Si concedido el amparo, se repitiera el acto reclamado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley reglamentaria, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, y dará vista al Ministerio Público Federal, salvo que no hubiera actuado dolosamente y deje sin efectos el acto repetido antes de que sea emitida la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

    El cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo podrá ser solicitado por el quejoso o decretado de oficio por el órgano jurisdiccional que hubiera emitido la sentencia de amparo, cuando la ejecución de la sentencia afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso o cuando por las circunstancias del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación. El incidente tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de daños y perjuicios al quejoso. Las partes en el juicio podrán acordar el cumplimiento sustituto mediante convenio sancionado ante el propio órgano jurisdiccional.

    No podrá archivarse juicio de amparo alguno, sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional;

  3. Artículo 192. Las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas. Al efecto, cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, o se reciba testimonio de la dictada en revisión, la jueza o el juez de distrito o el tribunal colegiado de apelación, si se trata de amparo indirecto, o el tribunal colegiado de circuito, tratándose de amparo directo, la notificarán sin demora a las partes.

    En la notificación que se haga a la autoridad responsable se le requerirá para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa que se determinará desde luego y que, asimismo, se remitirá el expediente al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el caso, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación.

    (…)

  4. Artículo 193. Si la ejecutoria no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo indirecto, el órgano judicial de amparo hará el pronunciamiento respectivo, impondrá las multas que procedan y remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito, lo cual será notificado a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, cuyos titulares seguirán teniendo responsabilidad aunque dejen el cargo.

    Se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.

    En cambio, si la autoridad demuestra que la ejecutoria está en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso, el órgano judicial de amparo podrá ampliar el plazo por una sola vez, subsistiendo los apercibimientos efectuados. El incumplimiento ameritará las providencias especificadas en el primer párrafo.

    En el supuesto de que sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, cualquiera de los órganos judiciales competentes podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que se abra un incidente para tal efecto.

    Al remitir los autos al tribunal colegiado de circuito, la jueza o el juez de distrito o el tribunal colegiado de apelación, formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para seguir procurando el cumplimiento de la ejecutoria.

    El tribunal colegiado de circuito notificará a las partes la radicación de los autos, revisará el trámite del a quo y dictará la resolución que corresponda; si reitera que hay incumplimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del de su superior jerárquico, lo cual será notificado a éstos.

    Si la ejecutoria de amparo no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo directo, el tribunal colegiado de circuito seguirá, en lo conducente y aplicable, lo establecido en los párrafos anteriores. Llegado el caso, remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con proyecto de separación del cargo de los titulares de la autoridad responsable y su superior jerárquico.

  5. Artículo 196. (…)

    (…)

    Si no está cumplida, no está cumplida totalmente, no lo está correctamente o se considera de imposible cumplimiento, remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, como establece, en lo conducente, el artículo 193 de esta Ley.

  6. Artículo 197. Todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de la sentencia, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento y estarán sujetos a las mismas responsabilidades a que alude este Capítulo.

    Artículo 198. Recibidos los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictará a la brevedad posible la resolución que corresponda.

    Cuando sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, la Suprema Corte de Justicia de la Nación devolverá los autos al órgano judicial de amparo, a efecto de que desahogue el incidente a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 193 de esta Ley.

    Cuando estime que el retraso en el cumplimiento es justificado, dará un plazo razonable a la autoridad responsable para que cumpla, el que podrá ampliarse a solicitud fundada de la autoridad.

    Cuando considere que es inexcusable o hubiere transcurrido el plazo anterior sin que se hubiese cumplido, tomará en cuenta el proyecto del tribunal colegiado de circuito y procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el juez de distrito por el delito de incumplimiento de sentencias de amparo. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hayan incumplido la ejecutoria.

    En la misma resolución, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará que se devuelvan los autos al órgano jurisdiccional de amparo a efecto de que reinicie el trámite de cumplimiento ante los nuevos titulares, sin perjuicio de la consignación que proceda contra los anteriores titulares que hayan sido considerados responsables del incumplimiento de la ejecutoria de amparo en términos del párrafo anterior.

  7. Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:

    (…)

    IX. Las demás que expresamente les encomiende la ley.

  8. SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

    (…)

    VI. Los asuntos en los que se proponga pronunciarse en términos de lo previsto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre:

    A) La justificación del incumplimiento de las autoridades vinculadas al acatamiento de una sentencia concesoria;

    B) La separación del cargo y/o consignación de los servidores públicos contumaces en el cumplimento de una sentencia de amparo, y

    C) La separación de la autoridad que haya incurrido en la repetición del acto reclamado y la vista correspondiente al Ministerio Público Federal, incluso cuando se haya revocado el acto repetitivo, si al conocer de un incidente de inejecución o de una inconformidad de las previstas en el artículo 201, fracción III, de la Ley de Amparo, así lo acuerda la Sala respectiva y el Pleno lo estima justificado; (…)

  9. TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito.

  10. CUARTO. En el supuesto de que el Ministro Ponente estime que no ha lugar a proponer alguna de las resoluciones referidas en las fracciones I o II del Punto Tercero del presente Acuerdo General o bien, si antes de presentar al Pleno el referido proyecto, la autoridad contumaz remite a este Alto Tribunal constancias mediante las que pretenda acreditar el cumplimiento del fallo protector, preferentemente dentro del plazo indicado en el párrafo primero del Punto anterior podrá, en su caso, presentar ante la Sala de su adscripción proyecto de resolución en el que:

    I. Se ordene devolver el asunto al tribunal de amparo del conocimiento para abrir el incidente referido en el párrafo cuarto del artículo 193 de la Ley de Amparo con el objeto de precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, incluso para determinar si se actualiza la imposibilidad material o jurídica para el acatamiento del fallo protector; sin menoscabo de que tal determinación pueda adoptarse mediante acuerdo del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación previo dictamen del Ministro Ponente, supuesto en el cual el incidente respectivo causará baja;

    II. Se proponga precisar los efectos y alcances del fallo protector, determinando las autoridades que conforme a su marco de atribuciones tengan que intervenir en su debido acatamiento y, en consecuencia, ordenar la insubsistencia de todo lo actuado, incluyendo las multas impuestas y la devolución del expediente al Juez de Distrito del conocimiento, para que agote el respectivo procedimiento de ejecución, conforme a lo previsto en los artículos 192, 193 y 196 de la Ley de Amparo, y

    III. Se proponga la causa de justificación del incumplimiento y el plazo razonable que se otorgará a la responsable para el debido cumplimiento; o bien, solicitar al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la substanciación del incidente previsto en el párrafo tercero del artículo 205 de la Ley de Amparo, en los términos referidos en el inciso D) de la fracción VI del Punto Segundo del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece.

    En el caso de que con base en el análisis de las constancias que obren en autos, el Ministro Ponente estime que existen indicios de que se ha cumplido la respectiva sentencia concesoria, mediante acuerdo del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, previo dictamen del Ministro Ponente, se devolverá el expediente al tribunal de amparo de origen para que emita resolución en la que, en su caso, tenga por cumplido el fallo protector. En este supuesto se ordenará el archivo provisional del incidente respectivo hasta en tanto se acredite ante la propia Suprema Corte que el juzgador de amparo de origen ha tenido por cumplida la sentencia concesoria o, en caso contrario, se haya devuelto el expediente a este Alto Tribunal, supuesto este último en el que el asunto se remitirá a la Ponencia del conocimiento para los efectos conducentes.

    Si alguna de las partes solicita el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, previo dictamen del Ministro Ponente, mediante acuerdo del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se devolverá el expediente al tribunal de amparo de origen para que substancie el incidente previsto en el párrafo tercero del artículo 205 de la Ley de Amparo, tomando en cuenta lo señalado en el Considerando Séptimo del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece.

  11. Artículo. 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    (…)

    XVI. Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hubieran incumplido la ejecutoria.

    (…).

  12. Artículo 193 . Si la ejecutoria no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo indirecto, el órgano judicial de amparo hará el pronunciamiento respectivo, impondrá las multas que procedan y remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito, lo cual será notificado a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, cuyos titulares seguirán teniendo responsabilidad aunque dejen el cargo.

    Se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.

    En cambio, si la autoridad demuestra que la ejecutoria está en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso, el órgano judicial de amparo podrá ampliar el plazo por una sola vez, subsistiendo los apercibimientos efectuados. El incumplimiento ameritará las providencias especificadas en el primer párrafo.

    En el supuesto de que sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, cualquiera de los órganos judiciales competentes podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que se abra un incidente para tal efecto.

    Al remitir los autos al tribunal colegiado de circuito, la jueza o el juez de distrito o el tribunal colegiado de apelación formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para seguir procurando el cumplimiento de la ejecutoria.

    El tribunal colegiado de circuito notificará a las partes la radicación de los autos, revisará el trámite del a quo y dictará la resolución que corresponda; si reitera que hay incumplimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del de su superior jerárquico, lo cual será notificado a éstos.

    Si la ejecutoria de amparo no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo directo, el tribunal colegiado de circuito seguirá, en lo conducente y aplicable, lo establecido en los párrafos anteriores. Llegado el caso, remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con proyecto de separación del cargo de los titulares de la autoridad responsable y su superior jerárquico.

    Artículo 198. Recibidos los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictará a la brevedad posible la resolución que corresponda.

    Cuando sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, la Suprema Corte de Justicia de la Nación devolverá los autos al órgano judicial de amparo, a efecto de que desahogue el incidente a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 193 de esta Ley.

    Cuando estime que el retraso en el cumplimiento es justificado, dará un plazo razonable a la autoridad responsable para que cumpla, el que podrá ampliarse a solicitud fundada de la autoridad.

    Cuando considere que es inexcusable o hubiere transcurrido el plazo anterior sin que se hubiese cumplido, tomará en cuenta el proyecto del tribunal colegiado de circuito y procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el juez de distrito por el delito de incumplimiento de sentencias de amparo. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hayan incumplido la ejecutoria.

    En la misma resolución, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará que se devuelvan los autos al órgano jurisdiccional de amparo a efecto de que reinicie el trámite de cumplimiento ante los nuevos titulares, sin perjuicio de la consignación que proceda contra los anteriores titulares que hayan sido considerados responsables del incumplimiento de la ejecutoria de amparo en términos del párrafo anterior.

  13. Artículo 196. (…).

    La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos.

    (…).

  14. Cuyo texto y datos de identificación son:

    En términos del citado precepto legal, se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo. En atención a lo anterior, en los casos en que las autoridades pretendan acreditar el cumplimiento de la sentencia de amparo -pero no cuando han sido omisas al respecto-, el Juez de Distrito o el Tribunal Colegiado de Circuito, según sea el caso, deberá considerar si la actuación de la autoridad responsable o vinculada al cumplimiento implica un actuar evasivo respecto del incumplimiento de la sentencia de amparo o si se han efectuado procedimientos ilegales que retarden su cumplimiento, cuyo objetivo consista en no cumplir con el mandato federal, pues sólo en esos supuestos deberá imponerse la multa correspondiente y continuar con el procedimiento de inejecución, mediante el envío de los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, para que en el momento procesal oportuno, en caso de que proceda, se determine la destitución del cargo y, posteriormente, la consignación de las autoridades contumaces. Así, el incumplimiento por medio de evasivas se actualizará cuando las autoridades responsables o vinculadas lleven a cabo actos intrascendentes respecto del cumplimiento del fallo, lo que, en todo momento, deberá analizarse en función tanto de los efectos plasmados en la sentencia de amparo, como, y especialmente, del requerimiento de su cumplimiento, pues en la medida en que éstos se encuentren claramente determinados, podrán imponerse las sanciones aplicables por el incumplimiento del fallo protector. Debe entenderse que se retrasa el cumplimiento de la sentencia de amparo por medio de procedimientos ilegales, cuando se lleven a cabo, so pretexto de generar una condición de determinación de los deberes impuestos en la sentencia de amparo, procedimientos innecesarios para el cumplimiento de la sentencia constitucional en la medida en que no son condiciones exigibles por el fallo. En términos de lo anterior, debe considerarse que si una autoridad responsable o vinculada, según sea el caso, propone el cumplimiento de la sentencia de amparo y ello no satisface al órgano jurisdiccional -pero éste no advierte una actitud evasiva o la práctica de procedimientos ilegales que generen retraso en el cumplimiento de la sentencia-, se deberá requerir de nueva cuenta el cumplimiento de la sentencia de amparo especificando qué debe realizar la autoridad responsable y/o vinculada al cumplimiento y las razones por las que el acto con el que la autoridad pretendía cumplir no satisfacen esta condición, sin que ello dé lugar a la imposición de una multa o al envío de los autos al órgano jurisdiccional competente (Tribunal Colegiado de Circuito o Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda) para continuar el trámite respectivo, pues esto último sólo ocurrirá cuando se advierta que se actualiza alguna o ambas de las condiciones apuntadas -actos evasivos o la práctica de procedimientos ilegales- que retardan el cumplimiento de la sentencia de amparo, tal y como se establece en el artículo 196 de la ley de la materia. De igual manera, cuando las autoridades judiciales de amparo adviertan que existe exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo y que por ello no puede tenerse como cumplida tal y como lo ordena el artículo 196 de la Ley de Amparo, ello tampoco da lugar a que se continúe con el trámite de inejecución que eventualmente puede concluir con la aplicación de las sanciones (pecuniaria, separación del cargo y consignación ante un Juez penal), sino que se deberá requerir a la autoridad para que subsane dicha deficiencia (exceso y defecto) y exprese con claridad la razón por la que se considera que existe un cumplimiento excesivo o defectuoso.

    Tesis P./J. 58/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, noviembre de 2014, Tomo I, página 11, registro digital: 2007914.

  15. CUARTO. En el supuesto de que el Ministro Ponente estime que no ha lugar a proponer alguna de las resoluciones referidas en las fracciones I o II del Punto Tercero del presente Acuerdo General o bien, si antes de presentar al Pleno el referido proyecto, la autoridad contumaz remite a este Alto Tribunal constancias mediante las que pretenda acreditar el cumplimiento del fallo protector, preferentemente dentro del plazo indicado en el párrafo primero del Punto anterior podrá, en su caso, presentar ante la Sala de su adscripción proyecto de resolución en el que:

    (…).

    II. Se proponga precisar los efectos y alcances del fallo protector, determinando las autoridades que conforme a su marco de atribuciones tengan que intervenir en su debido acatamiento y, en consecuencia, ordenar la insubsistencia de todo lo actuado, incluyendo las multas impuestas y la devolución del expediente al Juez de Distrito del conocimiento, para que agote el respectivo procedimiento de ejecución, conforme a lo previsto en los artículos 192, 193 y 196 de la Ley de Amparo, y

    III. Se proponga la causa de justificación del incumplimiento y el plazo razonable que se otorgará a la responsable para el debido cumplimiento; o bien, solicitar al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la substanciación del incidente previsto en el párrafo tercero del artículo 205 de la Ley de Amparo, en los términos referidos en el inciso D) de la fracción VI del Punto Segundo del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece.

    (…).

  16. Véase nota a pie de página 1.

  17. Véase nota a pie de página 6.

  18. Tesis de jurisprudencia P./J. 54/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, noviembre de 2014, Tomo I, página 19, registro digital 2007918.

  19. Tesis de Jurisprudencia 2a./J. 134/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 3, página 1342, con número de registro 2001938.

  20. Sentencia recaída al incidente de inejecución de sentencia 30/2020, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro José Fernando Franco González Salas, 2 de septiembre de 2020. Resuelta por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Presidente Javier Laynez Potisek.

  21. Sentencia recaída al incidente de inejecución de sentencia 85/2021, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Javier Laynez Potisek, 9 de marzo de 2022. Resuelta por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.

  22. Sentencia recaída al incidente de inejecución de sentencia 135/2022, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Yasmín Esquivel Mossa, 15 de febrero de 2023. Resuelta por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

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