INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 28/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 28/2022

Fecha: 09-Ago-2023

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 28/2022

QUEJOSA: SUCESIÓN INTESTAMENTARIA A BIENES DE ANA GONZÁLEZ DE COSÍO DE MARTÍNEZ

PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

COTEJÓ:

SECRETARIO: ALFREDO URUCHURTU SOBERÓN

SECRETARIA AUXILIAR: GABRIELA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

ANTECEDENTES

2

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

8

II.

ESTUDIO DE FONDO

Es infundado el presente incidente de inejecución de sentencia, toda vez que las autoridades responsables no han sido omisas en cumplir con el fallo protector.

8

III.

DECISIÓN

PRIMERO. Es infundado el incidente de inejecución de sentencia a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Se ordena devolver los autos del juicio de amparo 1464/2018 al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, por los motivos precisados en el último considerando de esta resolución.

TERCERO . Queda sin efectos el dictamen emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de diecisiete de febrero de dos mil veintidós y las multas impuestas por el Juez de Distrito.

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 28/2022

QUEJOSA: SUCESIÓN INTESTAMENTARIA A BIENES DE ANA GONZÁLEZ DE COSÍO DE MARTÍNEZ

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

COTEJÓ

SECRETARIO: ALFREDO URUCHURTU SOBERÓN

SECRETARIA AUXILIAR: GABRIELA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al nueve de agosto de dos mil veintitrés, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el incidente de inejecución de sentencia 28/2022, derivado del juicio de amparo indirecto 464/2018, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, promovido por la Sucesión Intestamentaria a Bienes de Ana González de Cosío de Martínez.

El problema jurídico a resolver en este caso por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en determinar si la opinión emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el incidente de inejecución de sentencia 1/2022 de diecisiete de febrero de dos mil veintidós, es correcta o no.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO

  1. Juicio de amparo indirecto. La Sucesión Intestamentaria a Bienes de Ana González de Cosío de Martínez, [1] solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se mencionan:

“III.- AUTORIDADES RESPONSABLES: Tienen ese carácter la Titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano, Territorial y Urbano; el Oficial Mayor de la Secretaría de Desarrollo Urbano, Territorial y Urbano (sic); y el Director General Adjunto de Pago de Predios e Indemnizaciones de (sic) Secretaría de Desarrollo Urbano, Territorial y Urbano (sic).

IV.- ACTOS RECLAMADOS: De las autoridades responsables se reclama la omisión de dar cumplimiento al Acuerdo Administrativo de fecha 9 de febrero de 2011, emitido por el entonces Secretario de la Reforma Agraria (hoy Secretario de Desarrollo, Agrario, Territorial y Urbano), en acatamiento a la sentencia de fecha 5 de octubre de 2009, dictada en el Juicio Agrario número 148/2009, del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 42, con sede en la Ciudad y Estado de Querétaro, en relación con la solicitud de pago indemnizatorio que formuló la autora de la Sucesión ANA G. DE COSÍO DE MARTÍNEZ, y que mi mandante GUADALUPE PIÑUELA MARTÍNEZ, en su carácter de albacea de dicha Sucesión le ha dado continuidad, derivado de la afectación agraria de la superficie de su propiedad de 920-00-00 hectáreas, del predio “GALERAS”, municipio de Colón, Estado de Querétaro, afectado por la Resolución Presidencial de fecha 5 de febrero de 1937, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 19 de marzo de ese año, que dotó de ejido al poblado denominado “GALERAS”, de la propia municipalidad y entidad referidas; pago indemnizatorio que asciende a la cantidad de $227’354,000.00 (doscientos veintisiete millones trescientos cincuenta y cuatro mil pesos 00/100 moneda nacional), de conformidad con avalúo fijado por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales (INDAABIN), mediante dictamen valuatorio con número genérico G-38327-D-ZNB, Secuencial 02-17-2005 de fecha 26 de diciembre de 2017.”

  1. Por razón de turno, correspondió conocer del juicio de amparo al Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, quien por acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, la registró bajo el número 1464/2018 y la admitió a trámite.
  2. Una vez que se substanció el juicio de amparo en todas sus etapas, el Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional el dos de abril de dos mil diecinueve y, posteriormente, procedió a dictar sentencia el dieciséis de abril siguiente, mediante la cual determinó lo siguiente:
  • Sobreseyó en el juicio respecto de las autoridades denominadas Titular y Oficial Mayor, ambos de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, ya que al rendir en forma conjunta su informe justificado, negaron el acto que la quejosa les atribuyó, consistente en la omisión a dar cumplimiento al acuerdo administrativo de nueve de febrero de dos mil once, en acatamiento a la sentencia de cinco de octubre de dos mil nueve, dictada en el juicio agrario 148/2009 por el Tribunal Unitario Agrario Distrito 42, con sede en el Estado de Querétaro. Ello al considerar que del expediente se advertía que era una diversa autoridad la constreñida a dar cumplimiento a dicha determinación.
  • Calificó como infundadas las causales de improcedencia que hizo valer el Director General Adjunto de Pago de Predios e Indemnizaciones de la Secretaría de Desarrollo Agrario Territorial y Urbano, en el sentido de que por una parte la quejosa no tenía legitimación para acudir al juicio constitucional, en virtud de que el Juzgado Primero de lo Familiar en Querétaro informó que había concluido la primera sección de herederos, nombramiento y aceptación del cargo de albacea a bienes de Ana González De Cosío de Martínez, sin que se desprendiera gestión alguna para continuar el procedimiento. Y, por otra, que la quejosa no acreditó una afectación real personal a su esfera jurídica por un acto de autoridad, y que haya una inmediatez entre la emisión y/o ejecución del acto y el sufrimiento de sus consecuencias.

Determinó lo anterior, pues consideró que el acto reclamado constituía evidentemente un acto que afectaba la esfera jurídica de la quejosa, ya que al demandar su incumplimiento resultaba inconcuso que era porque lesionaba su situación patrimonial, circunstancia que la facultaba para impugnar a través del juicio de amparo la omisión cuestionada.

Además, refirió que la promovente del juicio de amparo, esto es, Guadalupe Piñuela Martínez sí tenía interés jurídico para promoverlo, en virtud de que acreditó tener el carácter de Albacea de la Sucesión Intestamentaria a bienes de Ana González de Cosío de Martínez, lo cual se demostró con el testimonio notarial 10,177, pasado ante la fe del Notario Público número 26 en el Estado de Querétaro.

  • Calificó como fundado el primer concepto de violación planteado por la parte quejosa, pues de las constancias que obraban en autos no se desprendía constancia fehaciente que acreditara el total cumplimiento al acuerdo administrativo de nueve de febrero de dos mil once, emitido por el entonces Secretario de la Reforma Agraria, esto es, efectuar el pago indemnizatorio que corresponde a la impetrante y que asciende a un monto de $227,354,000.00 (doscientos veintisiete millones trescientos cincuenta y cuatro mil pesos 00/100 moneda nacional), de ahí que la omisión reclamada a la autoridad responsable se encontraba plenamente acreditada y, por tanto, la transgresión al derecho fundamental contenido en el numeral 17 constitucional.

Por lo anterior, se otorgó la protección constitucional a la quejosa para el efecto de que el Director General Adjunto de Pago de Predios e Indemnizaciones de la Secretaría de Desarrollo Agrario Territorial y Urbano, una vez que la sentencia alcanzara el grado de ejecutoria, cumpliera íntegramente con lo ordenado en el acuerdo administrativo de nueve de febrero de dos mil once, emitido por el entonces Secretario de la Reforma Agraria, en acatamiento a la sentencia de cinco de octubre de dos mil nueve, dictada en el juicio agrario 148/2009, por el Tribunal Unitario Agrario Distrito 42, con sede en Querétaro, y que se traducía en realizar en el ámbito de sus atribuciones, las diligencias necesarias y proceder al pago por concepto de indemnización de los bienes afectados a la sucesión intestamentaria a bienes de Ana González de Cosío de Martínez, de acuerdo al dictamen valuatorio secuencial 02-17-2005 y genérico G-38327-D-ZNB, de veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, remitido por el Director General de Avalúos y Obras del Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al diverso juicio de amparo 1637/2016; circunstancia que debía acreditarse mediante prueba fehaciente.

  1. Recurso de revisión. Inconformes, la parte quejosa y el Director General Adjunto de Pago de Predios e Indemnizaciones de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano interpusieron dicho medio de impugnación [2] .
  2. En su oportunidad, el Tribunal Colegiado dictó resolución [3] en la que determinó lo siguiente:
  • Desestimó el agravio de la responsable en el que insistió en la actualización de las causas de improcedencia que planteó en el juicio, ya que, por una parte, la sucesión quejosa hizo derivar su interés jurídico de la afectación que resintió por la omisión de la autoridad responsable de dar cumplimiento al acto reclamado. Y, por otra, si la propia autoridad responsable reconoció a la promovente su carácter de albacea de la sucesión quejosa, tal representación le debía ser admitida en el juicio de amparo en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo.
  • Determinó que no le asistía la razón a la autoridad recurrente en cuanto al argumento en el que planteó que el Juez de Distrito al dictar la sentencia de amparo no consideró que para dar cumplimiento al acuerdo debía actuar conforme a los Lineamientos de Operación del Programa de Obligaciones Jurídicas Ineludibles, además, de que no incurrió en la omisión que se le atribuyó, pues manifestó que estaba realizando las gestiones para cumplir lo dispuesto en el acto reclamado.

Lo anterior, debido a que el acuerdo dictado en cumplimiento a la sentencia del Tribunal Unitario Agrario Distrito 42 en el juicio número 148/2009 y el dictamen valuatorio analizados por el A quo eran de carácter definitivo, lo que significaba que el cumplimiento de ese acuerdo no dependía de que la autoridad recurrente actuara conforme a los numerales 5 y 6.2 de los Lineamientos de Operación del Programa de Obligaciones Jurídicas Ineludibles que mencionó.

Además, refirió que la obligación a cargo de la autoridad recurrente de cumplir el acuerdo celebrado para acatar la sentencia dictada en el juicio agrario 148/2009 y el dictamen valuatorio mencionados, no se colmaba con los actos que señaló en su recurso y en su informe justificado, pues con éstas no se satisfacía el derecho subjetivo que derivaba de la sentencia dictada en el juicio agrario y del acuerdo de nueve de febrero del dos mil once respecto al pago indemnizatorio, lo que demostraba una violación al derecho de tutela jurisdiccional efectiva.

  • Modificó la sentencia recurrida en el apartado de efectos, pues como lo planteó la quejosa en sus agravios, dicha concesión permitía que la autoridad responsable extendiera el plazo de cumplimiento de ese acuerdo con la excusa de que estuviera haciendo las diligencias necesarias para pagar la indemnización, por lo que precisó que el cumplimiento del acto reclamado se traducía en hacer el pago inmediato de la indemnización a la quejosa, por la cantidad de $227’354,000.00 (doscientos veintisiete millones trescientos cincuenta y cuatro mil pesos 00/100 moneda nacional), ello conforme a los plazos y el procedimiento que establece la ley de la materia.

Agregó que la concesión del amparo no sólo se traducía en el pago de la indemnización referida a la quejosa, sino también su debida actualización en términos de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, a partir del ocho de mayo de dos mil dieciocho, en que se publicó la resolución de la inconformidad 6/2018 hasta que se realizara el pago correspondiente.

  • Finalmente, por una parte, calificó como inoperantes los agravios de la revisión adhesiva de la autoridad, toda vez que estaban encaminados a demostrar los actos que debía realizar para dar cumplimiento al mencionado acuerdo administrativo y a insistir en que no incurrió en la omisión que se le atribuye, al igual que lo hace en el recurso principal. Y, por otra, declaró sin materia la revisión adhesiva interpuesta por la quejosa, pues como el interés de la parte adherente se encontraba sujeto a la suerte del recurso principal y dado que lo resuelto resultó favorable a sus intereses, desapareció la condición a la que estaba sujeto dicho interés, esto es, reforzar el fallo recurrido.
  1. Procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo. Una vez que el Juez de Distrito recibió la ejecutoria dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito, formuló diversos requerimientos a la autoridad responsable, a su superior jerárquico y a las autoridades vinculadas para que dieran cumplimiento a la sentencia amparo. Durante dicho procedimiento tales autoridades acreditaron haber llevado a cabo la sesión extraordinaria correspondiente para aprobar el pago a que tiene derecho la parte quejosa con motivo del fallo protector, sin embargo, no cumplieron con el núcleo esencial de la obligación exigida consistente en la realización del pago total e inmediato a la quejosa.
  2. Incidente de inejecución de sentencia. Debido a lo anterior, por acuerdo de diez de noviembre de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito ordenó dar trámite al incidente de inejecución de sentencia con el fin de que el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, determinara si reiteraba el incumplimiento a la sentencia y, en su caso, remitiera el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el respectivo proyecto de separación del cargo, en términos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal.
  3. De la incidencia indicada correspondió conocer al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde por acuerdo de Presidencia de siete de enero de dos mil veintidós, se admitió a trámite bajo el número de inejecución de sentencia 1/2022.
  4. Posteriormente, por resolución de diecisiete de febrero de dos mil veintidós, el órgano colegiado determinó que el Director General de Legislación, Consulta y Pago de Predios de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (autoridad directamente obligada) y el Comité de Regularización de Predios, Indemnizaciones, Compensaciones y Expropiaciones (autoridad vinculada al cumplimiento) habían incumplido inexcusablemente el fallo protector, razón por la que debían remitirse los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos del artículo 107, fracción XVI, constitucional. Asimismo, remitieron el proyecto de separación del cargo de las autoridades referidas.
  5. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos, por acuerdo de siete de marzo de dos mil veintidós, el entonces Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el asunto, lo registró como incidente de inejecución 28/2022, requirió el cumplimiento del fallo protector y remitió los autos del asunto al Ministro Javier Laynez Potisek.
  6. COMPETENCIA
  7. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente incidente de inejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 196, último párrafo y 198, primer párrafo de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada [4] , y Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo del dos mil trece, y Cuarto del diverso Acuerdo General Plenario 10/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de julio de dos mil trece; toda vez que se refiere a una sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto, y no se está en el caso de aplicar las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución.
  8. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  9. ESTUDIO DE FONDO
  10. El artículo 107, fracción XVI, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [5] , así como los preceptos 193 y 198 de la Ley de Amparo [6] , prevén el incidente de inejecución de sentencia, cuya finalidad es determinar si existe incumplimiento de una ejecutoria de amparo, entendiéndose como tal, el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquier otra que intervenga en el trámite relativo.
  11. En ese tenor, el objetivo de tal instancia es determinar si se configura desacato, es decir, si la autoridad abiertamente o con evasivas se abstiene de realizar las actuaciones necesarias para lograr el cumplimiento de la ejecutoria, o bien, no realiza la obligación de dar o hacer, materia de la restitución del derecho violado.
  12. Para ese efecto, es indispensable que estén precisados o definidos los términos en que la autoridad responsable y/o la vinculada deben actuar para dar estricto y completo cumplimiento a la ejecutoria de amparo, sobre todo si se atiende a que, conforme al artículo 196, párrafo tercero [7] , de la Ley de Amparo, “la ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos” , lo que revela que, para calificar la actitud adoptada por aquella autoridad y, sobre todo, para analizar si existe contumacia, es menester tener plena certeza de cuáles son todas las obligaciones que tienen a su cargo para restituir al amparista en el pleno goce del derecho fundamental que se estimó violado en la ejecutoria respectiva.
  13. Asimismo, a través del incidente será factible analizar, en su caso, si la demora es justificada, a efecto de inferir, precisamente, si el incumplimiento deriva de la existencia de alguna traba material o jurídica o de la contumacia de la autoridad; en este último supuesto se procederá a aplicar las medidas a que se refiere el artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, esto es, a separar del cargo al titular y consignarlo por el delito de incumplimiento de sentencias de amparo, al tenor del criterio sustancial contenido en la jurisprudencia P./J. 58/2014 (10a.), del Tribunal Pleno, de título: “CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. SUPUESTOS EN LOS CUALES SE ACTUALIZA UN RETRASO CON MOTIVO DE LAS EVASIVAS O PROCEDIMIENTOS ILEGALES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y/O VINCULADA AL CUMPLIMIENTO, QUE JUSTIFICA IMPONER A ÉSTAS UNA MULTA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013) [8] .”
  14. Asimismo, al analizarse si el retraso en el cumplimiento del fallo protector es justificado, deberá valorarse también, en su caso, la procedencia de las multas impuestas por el órgano jurisdiccional que hubiere conocido previamente del procedimiento de ejecución de sentencia, pues, atendiendo a las circunstancias del caso, debe determinarse si se actualizan los supuestos al efecto, como son que se trate de la autoridad a quien corresponda realizar alguna gestión atinente, que no se hubiere configurado un obstáculo (salvable o insalvable) para acatar la ejecutoria, que se hubiere otorgado un plazo razonable, entre otros.
  15. En ese tenor, el punto cuarto, fracciones II y III y penúltimo párrafo del Acuerdo General Plenario 10/2013, relativo a las atribuciones de los órganos de este Alto Tribunal para conocer de los incidentes de inejecución de sentencia previstos en el Título Tercero de la Ley de Amparo, establece que en el proyecto de resolución, se podrá proponer precisar los efectos y alcances del fallo protector, se determinarán las autoridades que conforme a su marco de atribuciones tengan que intervenir en su debido acatamiento y, en consecuencia, ordenar la insubsistencia de todo lo actuado, incluyendo las multas impuestas y la devolución del expediente al Juez de Distrito del conocimiento, para que agote el respectivo procedimiento de ejecución; o en su caso precisar la causa de justificación del incumplimiento y el plazo razonable que se otorgará a la responsable para el debido cumplimiento.
  16. Establecido lo anterior, la cuestión que la Segunda Sala de esta Suprema Corte debe resolver consiste en determinar si es procedente aplicar al Secretario de Desarrollo Agrario Territorial y Urbano, al Director General de Legislación, Consulta y Pago de Predios y a los integrantes del Comité de Regularización de Predios, Indemnizaciones, Compensaciones y Expropiaciones, todos de la citada Secretaría, las sanciones contenidas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  17. Efectos del amparo. Como se precisó con anterioridad, el Juez de Distrito en la sentencia emitida en el juicio de amparo 1464/2018, por un lado, sobreseyó en el juicio y, por otro, concedió la protección constitucional a la parte quejosa para el efecto siguiente:

“SÉPTIMO. Efectos del amparo. En el caso concreto lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados por la quejosa, para el efecto de que la autoridad responsable Director General Adjunto de Pago de Predios e Indemnizaciones de la Secretaría de Desarrollo Agrario Territorial y Urbano, una vez que la presente sentencia haya alcanzado el grado de ejecutoria, cumpla íntegramente con lo ordenado en el acuerdo administrativo de nueve de febrero de dos mil once, emitido por el entonces Secretario de la Reforma Agraria, en acatamiento a la sentencia de cinco de octubre de dos mil nueve, dictada en el juicio agrario 148/2009, por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 42, con sede en Querétaro, y que se traduce en realizar en el ámbito de sus atribuciones, las diligencias necesarias, y proceder al pago, por concepto de indemnización de los bienes a afectados a la sucesión intestamentaria a bienes de Ana González de Cosío de Martínez, de acuerdo al dictamen valuatorio secuencial 02-17-2005 y genérico G-38327-D-ZNB, de veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, remitido por el Director General de Avalúos y Obras del Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al diverso juicio de amparo 1637/2016; circunstancia que deberá acreditarse mediante prueba fehaciente.”

  1. Ante la interposición de los recursos de revisión tanto de la parte actora como de la autoridad responsable, el órgano colegiado del conocimiento al emitir la sentencia en el expediente RA 224/2019, por una parte, declaró infundado el recurso interpuesto por la autoridad responsable y, por otra, modificó la sentencia recurrida en el apartado de efectos, en los siguientes términos:

“En vista de lo expuesto, se precisa que la concesión del amparo es para el efecto de que la responsable dé cumplimiento al acuerdo de nueve de diciembre de dos mil once, emitido por el entonces Secretario de la Reforma Agraria, se traduce en hacer el pago inmediato de la indemnización a la quejosa, por la cantidad de $227’354,000.00 (doscientos veintisiete millones trescientos cincuenta y cuatro mil pesos 00/100 moneda nacional), de acuerdo con el dictamen valuatorio secuencial 02-17-2005 y genérico G-38327-D-ZNB, de veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, más la actualización en términos de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, a partir del ocho de mayo de dos mil dieciocho, en que se publicó la resolución de la inconformidad 6/2018 hasta que se realice el pago.”

  1. De lo anterior, se desprende que, a la autoridad responsable Director General Adjunto de Pago de Predios e Indemnizaciones, de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano se le impuso el deber de dar cumplimiento al acuerdo señalado como acto reclamado que se traducía en el pago inmediato de una determinada cantidad monetaria más la actualización correspondiente hasta la fecha en que se realizara dicho pago.
  2. Ahora bien, de las actuaciones realizadas con posterioridad a la sentencia de amparo, se desprende:
  • En auto de veintisiete de noviembre de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito tuvo por recibida la ejecutoria emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito y formuló requerimiento para que, dentro del plazo de diez días, el Director General Adjunto de Pago de Predios e Indemnizaciones, de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano diera cumplimiento al acto reclamado. De igual modo, requirió al titular de dicha Secretaría, como superior jerárquico de la autoridad requerida.
  • Por acuerdos de doce de marzo y diecinueve de abril de dos mil veintiuno el Juez de Distrito requirió a la Dirección General de Legislación, Consulta y Pago de Predios de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano para que acreditara haber dado cumplimiento a la sentencia de amparo; asimismo, requirió al Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos como su superior jerárquico para que en el término de diez días acreditara en el ámbito de sus funciones haber dictado las medidas necesarias para que la autoridad responsable diera cumplimiento en sus términos al fallo protector, apercibidas que de no hacerlo así se les impondría una multa de cien a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida de Actualización.
  • En proveído de once de junio de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito concedió una prórroga de diez días a las autoridades requeridas para que acreditaran haber dado total cumplimiento a la sentencia de amparo. Además, requirió para que en el mismo plazo el Director General de Avalúos y Obras y, como su superior jerárquico, el Presidente, ambos del Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, acreditaran haber realizado la actualización del avalúo con número secuencial 02-17-2005 y genérico G-38327-D- ZNB, de veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, con la finalidad de que la autoridad se encontrara en aptitud de realizar el pago correspondiente a la parte quejosa. De igual modo, requirió al Comité de Regularización de Predios, Indemnizaciones, Compensaciones y Expropiaciones, para que una vez que se contara con la actualización del avalúo correspondiente se autorizara el pago que corresponde a la parte quejosa en los términos establecidos en la ejecutoria de amparo.
  • Por oficio sin número, de fecha veintinueve de julio de dos mil veintiuno, el Subdirector de Cumplimiento de Ejecutorias, en representación del Secretario, del Director General de Legislación, Consulta y Pago de Predios y del titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos, todos de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, informó al juzgador que la Directora de Seguimiento y Gestión de Avalúo en el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales remitió la actualización del dictamen valuatorio número secuencial 02-17-2005 y genérico G-38327-D-ZNB.
  • Asimismo, informó que el Comité de Regularización de Predios, Indemnizaciones, Compensaciones y Expropiaciones (CREPICE), era la instancia normativa encargada de autorizar el pago, de conformidad con el numeral 5 de los Lineamientos de Operación del Programa de Cumplimiento de Obligaciones Jurídicas Ineludibles y Adquisición de Predios, lo cual debía realizar mediante una sesión ordinaria que, de acuerdo con el calendario que se aprueba en su primera sesión del ejercicio fiscal correspondiente, la próxima se encontraba programada para el mes de agosto de dos mil veintiuno.
  • Por acuerdo de treinta de julio de dos mil veintiuno, se requirió a las autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo, Director General de Legislación de Consulta y Pago de Predios de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano para que en el plazo de diez días acreditaran el cumplimiento a la sentencia de amparo, y al Comité de Regularización de Predios, Indemnizaciones, Compensaciones y Expropiaciones (CREPICE), para que se llevara a cabo la sesión ordinaria o extraordinaria que se requiriera a fin de aprobar el pago correspondiente a la parte quejosa en los términos establecidos en la ejecutoria.
  • En auto de veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, se requirió a la autoridad para que informara el día en que se llevaría a cabo la sesión ordinaria del Comité de Regularización de Predios, Indemnizaciones, Compensaciones y Expropiaciones (CREPICE), en la que se aprobaría el pago a que tiene derecho la parte quejosa.
  • Mediante acuerdo de nueve de septiembre de dos mil veintiuno, el Juzgador federal hizo efectivo el apercibimiento decretado en el diverso auto de treinta de julio e impuso una multa a las personas que ostentan los siguientes cargos:
  • Director General de Legislación, Consulta y Pago de Predios, de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.
  • Integrantes del Comité de Regularización de Predios, Indemnizaciones, Compensaciones y Expropiaciones.
  • Asimismo, el Juez requirió una vez más a las autoridades vinculadas al cumplimiento para que en el plazo de diez días dieran cumplimiento al fallo protector, en el entendido de que era la última ocasión en que se solicitaba el acatamiento de la sentencia de amparo previó a ordenar la apertura del incidente de inejecución
  • Por oficio número I.110.UAJ.DGAE.E.10778.2020 de ocho de noviembre de dos mil veintiuno, la Directora de Ejecutorias, en representación de la Dirección General de Legislación, Consulta y Pago de Predios de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, informó que la tercera sesión ordinaria del Comité de Regularización de Predios, Indemnizaciones, Compensaciones y Expropiaciones se celebró el siete de octubre de dos mil veintiuno y en ella se reconoció la existencia de la obligación jurídica ineludible consistente en el pago de la cantidad de $257,277,985.65 (doscientos cincuenta y siete millones doscientos setenta y siete mil novecientos ochenta y cinco pesos 65/100 moneda nacional) a favor de la sucesión intestamentaria a bienes de Ana González de Cosío de Martínez.
  • En proveído de diez de noviembre de dos mil veintiuno, el juzgador precisó que si bien la autoridad acreditó haber llevado al cabo la sesión extraordinaria correspondiente para aprobar el pago a que tiene derecho la parte quejosa con motivo del fallo protector, lo cierto era que no cumplió con el núcleo esencial de la obligación exigida que es realizar el pago inmediato de la indemnización a la quejosa.
  • Debido a lo anterior, el juzgador ordenó dar trámite al incidente de inejecución de sentencia con el fin de que el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en turno, determinara si reiteraba el incumplimiento a la sentencia y, en su caso, remitiera el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el respectivo proyecto de separación de cargo, en términos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  • Por cuestión de turno conoció del asunto el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en donde se formó el incidente de inejecución de sentencia 1/2022 y por resolución de diecisiete de febrero de dos mil veintidós, determinó que las autoridades responsables habían incumplido inexcusablemente el fallo protector, razón por la que debían remitirse los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, así como el proyecto de destitución correspondiente.
  1. Una vez que se recibieron los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y que se formó el presente incidente de inejecución de sentencia, se tiene constancia de las siguientes actuaciones realizadas por parte de la autoridad responsable:
  • Por oficio número REF.2C.10.UAJ.DGAE.DE.3140.2022 presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la Directora General de Amparos y Ejecutorias en la Unidad de Asuntos Jurídicos en representación de la autoridad responsable informó las diversas gestiones con las que pretendió acreditar el cumplimiento a la sentencia del amparo, de las cuales se destaca lo siguiente:

“(…) el día 26 de abril de 2022, se llevó a cabo la primera sesión extraordinaria de 2022, en la que se acordó la erogación de $31'038,003.17 (treinta y un millones, treinta y ocho mil tres pesos 17/100 MN), como primer pago parcial como pago indemnizatorio por la afectación agraria de 920 Has del predio Galeras ubicado en el municipio de Colón, estado de Querétaro; así mismo, se expuso la propuesta de calendarización para el pago total de la obligación referida, por un total de $257′277,985.65 (doscientos cincuenta y siete millones, doscientos setenta y siete mil novecientos ochenta y cinco pesos 65/100 MN) quedando calendarizados los pagos de la siguiente manera:

No.

Ejercicio Fiscal

Monto

1

2022

$31'038,003.17

2

2023

$32'319,997.49

3

2024

$32'319,997.49

4

2025

$32'319,997.49

5

2026

$32'319,997.49

6

2027

$32'319,997.49

7

2028

$32'319,997.49

8

2029

$32’319,997.54

Total

$257´277,985.65

  • Mediante oficio 2C.10.UAJ.DGAE.DE.4834.2022, el Director de Ejecutorias, en representación del Titular, de la Dirección General de Legislación, Consulta y Pago de Predios y del Comité de Regularización de Predios, Indemnizaciones, Compensaciones y Expropiaciones, todos de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano; exhibió el billete de depósito número 936280 por la cantidad de $31,038,003.17 (treinta y un millones treinta y ocho mil tres pesos 17/100 M.N).
  • Mediante oficio 2C.2.UAJ.DGLCPP.DRP.06537.2022 el titular de la Dirección General de Legislación, Consulta y Pago de Predios de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano exhibió el billete de depósito número 936673 por la cantidad de $31,038,003.17 (treinta y un millones treinta y ocho mil tres pesos 17/100 M.N).
  • Por oficio 2C.10.UAJ.DGAE.DE.3160.2023, el Director de Ejecutorias, en representación del Titular, de la Dirección General de Legislación, Consulta y Pago de Predios y del Comité de Regularización de Predios, Indemnizaciones, Compensaciones y Expropiaciones, todos de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano ; exhibió el billete de depósito relativo al pago, y asignado al programa presupuestal L001 “ Obligaciones Jurídicas Ineludibles ”, consistente en la cantidad de $ 195’201,979.31 (ciento noventa y cinco millones doscientos un mil novecientos sesenta y nueve pesos 31/100 M.N.) ; la cual corresponde al monto restante por cubrir por concepto de pago por indemnización, toda vez que ya obraban en autos dos billetes de depósito a favor de la parte quejosa por la cantidad de $31,038,003.17 (treinta y un millones treinta y ocho mil tres pesos 17/10), dando un total de $ 257,277,985.65 (doscientos cincuenta y siete millones doscientos setenta y siete mil novecientos ochenta y cinco pesos 65/100 moneda nacional).
  • Acta de comparecencia de veintiocho de abril de dos mil veintitrés, firmada por Juan Luis Du-Pond Piñuela, en su carácter de apoderado de Guadalupe Piñuela Martínez, albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de Ana González de Cosío de Martínez, quien se constituyó en el Juzgado de Distrito y se le hizo entrega de tres billetes de depósito originales con números N 936280, N936673 y N 956791, expedidos por el Banco del Bienestar Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, expedidos a su favor, los dos primeros por la cantidad de $31,038,003.17 (treinta y un millones treinta y ocho mil tres pesos 17/10), y el último por la cantidad de $195’201,979.31 (ciento noventa y cinco millones doscientos un mil novecientos sesenta y nueve pesos 31/100 M.N.) .
  1. De las actuaciones anteriores se desprende que las autoridades responsables han realizado diversos actos en vías de cumplimiento de la ejecutoria de amparo, toda vez que pagaron a la quejosa la cantidad de $257,277,985.65 (doscientos cincuenta y siete millones doscientos setenta y siete mil novecientos ochenta y cinco pesos 65/100 moneda nacional), por concepto de indemnización por la afectación agraria de la superficie de su propiedad.
  2. Precisado lo anterior, no es posible declarar cumplida la ejecutoria de amparo , puesto que del estudio de las constancias de autos se advierte que para dar cumplimiento al fallo protector las autoridades deben pagar una determinada cantidad monetaria más la actualización correspondiente hasta la fecha en que se realizara dicho pago.
  3. Al respecto, de una búsqueda en el expediente electrónico del juicio de amparo indirecto 1464/2018 , del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, del que deriva este incidente, que se lleva en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), se advierte como hecho notorio [9] , lo siguiente:
  • Mediante acuerdo de diecinueve de abril de dos mil veintitrés el Juez de Distrito requirió a las autoridades responsables para que realizaran la cuantificación por concepto de “actualizaciones” a que tiene derecho la parte quejosa, respecto del periodo comprendido del ocho de mayo de dos mil dieciocho –fecha en que se publicó la resolución de inconformidad número 6/2018- al doce de abril de dos mil veintitrés -fecha en que se efectuó el pago-, debiendo desglosarlos de manera tal que se pueda advertir la cantidad que debe reintegrarse al patrimonio del justiciable.
  • Oficio 2C.10.UAJ.DGAE.DE4759.2023 signado por el Director de Ejecutorias, en representación de la Dirección General de Legislación, Consulta y Pago de Predios, Comité de Regularización de Predios, Indemnizaciones, Compensaciones y Expropiaciones y Dirección General de Programación y Presupuesto, todos de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano; por medio del cual desahoga el requerimiento realizado por el Juez de Distrito y al efecto realiza diversas manifestaciones y en lo que interesa señala lo siguiente:

“(…) En virtud de lo anterior, mediante diverso 03405 del 26 de mayo de 2023 (se remite copia certificada), el Director de Regularización de Predios adscrito a la Dirección General de Legislación, Consulta y Pago de Predios comunicó a la Dirección General de Amparos y Ejecutorias, la recepción del oficio II210.DEGOPR.CTV.07971.2023 del 24 de mayo de 2023,por el cual, el Presidente del Comité Técnico de Valuación adscrito a la Dirección General de Ordenamiento de la Propiedad Rural, emitió su opinión técnica respecto de la actualización que le fue requerida, indicando que el monto al que asciende la misma consiste en $35’386,893.42 (treinta y cinco millones trescientos ochenta y seis mil ochocientos noventa y tres pesos 42/100 M.N.).

  • Por lo anterior el Juez de Distrito, por acuerdo de dos de junio de dos mil veintitrés dio vista a la parte quejosa para que manifestara lo que a su interés correspondiera.
  • La quejosa desahogó el requerimiento anterior, señalando que la cantidad que se le debía pagar era de $37´525,920.30 (treinta y siete millones quinientos veinticinco mil novecientos veinte pesos 30/100 M.N), sin embargo, para evitar dilaciones en el procedimiento estaba de acuerdo en recibir como pago el monto fijado por la autoridad responsable.
  1. Por lo que si bien aún no ha sido pagada la cantidad de $35’386,893.42 (treinta y cinco millones trescientos ochenta y seis mil ochocientos noventa y tres pesos 42/100 M.N.), por concepto de actualización, lo cierto es que como ya quedó evidenciado se entregaron a la quejosa los billetes de depósito que cubren el pago del concepto principal al que quedaron constreñidas las autoridades responsables, por lo que existe una presunción de que han realizado diversos actos en vía de cumplimiento de la sentencia de amparo, por lo que la abstención o contumacia de las autoridades responsables de obrar en el sentido ordenado por la sentencia de amparo, ya no subsiste; lo anterior, en la inteligencia que la finalidad del incidente de inejecución de sentencia es analizar y determinar si existe desacato a la ejecutoria y si éste es justificable, de lo cual dependerá el enjuiciamiento a las autoridades responsables, a las autoridades vinculadas al cumplimiento así como a sus superiores jerárquicos, en los términos de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal.
  2. En ese sentido, esta Segunda Sala considera oportuno que la Juez de Distrito, con base en la información proporcionada por las autoridades responsables y las autoridades vinculadas en los subsecuentes requerimientos que al efecto formule, a partir de los actos concretos que faltan por cumplir y las autoridades directamente encargadas de desahogarlos, deberá ser estricta en el seguimiento del tiempo que les otorga, con el único fin de evitar mayores dilaciones en el cumplimiento de la sentencia de amparo.
  3. Esto es, requerir al Director General de Legislación, Consulta y Pago de Predios, al Comité de Regularización de Predios, Indemnizaciones, Compensaciones y Expropiaciones, ambos de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, así como del titular de dicha Secretaría en calidad de superior jerárquico, para que den cumplimiento total al fallo protector, esto es, paguen la cantidad que ya quedó determinada de $35’386,893.42 (treinta y cinco millones trescientos ochenta y seis mil ochocientos noventa y tres pesos 42/100 M.N.), por concepto de actualización correspondiente.
  4. Esto es, el Juzgado Federal como rector del procedimiento de ejecución deberá conminar a las autoridades responsables y a las autoridades vinculadas al cumplimiento, para que realicen los actos necesarios para cumplir la ejecutoria de amparo dando un término prudente para su realización en el entendido que como autoridades vinculadas están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento y estarán sujetos a las mismas responsabilidades a que alude la Ley de Amparo.
  5. En esas condiciones, procede declarar infundado el presente incidente de inejecución de sentencia y devolver los autos al Juez de Distrito que previno en el asunto para que se pronuncie en torno a las actuaciones realizadas por las autoridades en acatamiento al fallo protector, lo cual deberá informar a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, continúe con el procedimiento de ejecución, conforme a los artículos 192, 193 y 194, de la Ley de Amparo.
  6. Sirve de apoyo, la jurisprudencia del Tribunal Pleno, de rubro: “ PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO. [10]
  7. En consecuencia, debe quedar sin efectos el dictamen emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el diecisiete de febrero de dos mil veintidós , en el incidente de inejecución de sentencia 1/2022 .
  8. Sustenta lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia de esta Segunda Sala, de rubro: “INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA DEVOLUCIÓN DE LOS AUTOS AL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE CONOCIÓ Y RESOLVIÓ EL JUICIO DE AMPARO, PARA REALIZAR ACTOS Y TRÁMITES INHERENTES AL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA, DEJA SIN EFECTOS EL DICTAMEN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 167/2007). [11]
  9. Finalmente, esta Segunda Sala considera que deben dejarse sin efectos las multas impuestas por el Juez de Distrito a las autoridades responsables, en virtud de que éstas han realizado actos para cumplir con la ejecutoria de amparo; por lo tanto, no se actualiza la contumacia o reticencia.
  10. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  11. DECISIÓN

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Es infundado el incidente de inejecución de sentencia a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Se ordena devolver los autos del juicio de amparo 1464/2018 al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, por los motivos precisados en el último considerando de esta resolución.

TERCERO . Queda sin efectos el dictamen emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de diecisiete de febrero de dos mil veintidós y las multas impuestas por el Juez de Distrito.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

PONENTE

MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIA DE ACUERDOS

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Esta hoja corresponde al Incidente de Inejecución de Sentencia 28/2022, fallado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés. CONSTE.-

  1. Por escrito presentado el quince de noviembre de dos mil dieciocho en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.

  2. Turnados al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde fueron registrados con el número de expediente R.A. 224/2019.

  3. De fecha veintinueve de octubre de dos mil veinte.

  4. En relación con el artículo Transitorio Quinto de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación:

    “Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.”

  5. Artículo. 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    (…)

    XVI. Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hubieran incumplido la ejecutoria.

    (…)

  6. Artículo 193 . Si la ejecutoria no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo indirecto, el órgano judicial de amparo hará el pronunciamiento respectivo, impondrá las multas que procedan y remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito, lo cual será notificado a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, cuyos titulares seguirán teniendo responsabilidad aunque dejen el cargo.

    Se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.

    En cambio, si la autoridad demuestra que la ejecutoria está en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso, el órgano judicial de amparo podrá ampliar el plazo por una sola vez, subsistiendo los apercibimientos efectuados. El incumplimiento ameritará las providencias especificadas en el primer párrafo.

    En el supuesto de que sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, cualquiera de los órganos judiciales competentes podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que se abra un incidente para tal efecto.

    Al remitir los autos al tribunal colegiado de circuito, la jueza o el juez de distrito o el tribunal colegiado de apelación, formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para seguir procurando el cumplimiento de la ejecutoria.

    El tribunal colegiado de circuito notificará a las partes la radicación de los autos, revisará el trámite del a quo y dictará la resolución que corresponda; si reitera que hay incumplimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del de su superior jerárquico, lo cual será notificado a éstos.

    Si la ejecutoria de amparo no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo directo, el tribunal colegiado de circuito seguirá, en lo conducente y aplicable, lo establecido en los párrafos anteriores. Llegado el caso, remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con proyecto de separación del cargo de los titulares de la autoridad responsable y su superior jerárquico.

    Artículo 198. Recibidos los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictará a la brevedad posible la resolución que corresponda.

    Cuando sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, la Suprema Corte de Justicia de la Nación devolverá los autos al órgano judicial de amparo, a efecto de que desahogue el incidente a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 193 de esta Ley.

    Cuando estime que el retraso en el cumplimiento es justificado, dará un plazo razonable a la autoridad responsable para que cumpla, el que podrá ampliarse a solicitud fundada de la autoridad.

    Cuando considere que es inexcusable o hubiere transcurrido el plazo anterior sin que se hubiese cumplido, tomará en cuenta el proyecto del tribunal colegiado de circuito y procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el juez de distrito por el delito de incumplimiento de sentencias de amparo. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hayan incumplido la ejecutoria.

    En la misma resolución, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará que se devuelvan los autos al órgano jurisdiccional de amparo a efecto de que reinicie el trámite de cumplimiento ante los nuevos titulares, sin perjuicio de la consignación que proceda contra los anteriores titulares que hayan sido considerados responsables del incumplimiento de la ejecutoria de amparo en términos del párrafo anterior.

  7. Artículo 196. (…)

    La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos.

    (…)

  8. Cuyo texto y datos de identificación son:

    En términos del citado precepto legal, se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo. En atención a lo anterior, en los casos en que las autoridades pretendan acreditar el cumplimiento de la sentencia de amparo -pero no cuando han sido omisas al respecto-, el Juez de Distrito o el Tribunal Colegiado de Circuito, según sea el caso, deberá considerar si la actuación de la autoridad responsable o vinculada al cumplimiento implica un actuar evasivo respecto del incumplimiento de la sentencia de amparo o si se han efectuado procedimientos ilegales que retarden su cumplimiento, cuyo objetivo consista en no cumplir con el mandato federal, pues sólo en esos supuestos deberá imponerse la multa correspondiente y continuar con el procedimiento de inejecución, mediante el envío de los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, para que en el momento procesal oportuno, en caso de que proceda, se determine la destitución del cargo y, posteriormente, la consignación de las autoridades contumaces. Así, el incumplimiento por medio de evasivas se actualizará cuando las autoridades responsables o vinculadas lleven a cabo actos intrascendentes respecto del cumplimiento del fallo, lo que, en todo momento, deberá analizarse en función tanto de los efectos plasmados en la sentencia de amparo, como, y especialmente, del requerimiento de su cumplimiento, pues en la medida en que éstos se encuentren claramente determinados, podrán imponerse las sanciones aplicables por el incumplimiento del fallo protector. Debe entenderse que se retrasa el cumplimiento de la sentencia de amparo por medio de procedimientos ilegales, cuando se lleven a cabo, so pretexto de generar una condición de determinación de los deberes impuestos en la sentencia de amparo, procedimientos innecesarios para el cumplimiento de la sentencia constitucional en la medida en que no son condiciones exigibles por el fallo. En términos de lo anterior, debe considerarse que si una autoridad responsable o vinculada, según sea el caso, propone el cumplimiento de la sentencia de amparo y ello no satisface al órgano jurisdiccional -pero éste no advierte una actitud evasiva o la práctica de procedimientos ilegales que generen retraso en el cumplimiento de la sentencia-, se deberá requerir de nueva cuenta el cumplimiento de la sentencia de amparo especificando qué debe realizar la autoridad responsable y/o vinculada al cumplimiento y las razones por las que el acto con el que la autoridad pretendía cumplir no satisfacen esta condición, sin que ello dé lugar a la imposición de una multa o al envío de los autos al órgano jurisdiccional competente (Tribunal Colegiado de Circuito o Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda) para continuar el trámite respectivo, pues esto último sólo ocurrirá cuando se advierta que se actualiza alguna o ambas de las condiciones apuntadas -actos evasivos o la práctica de procedimientos ilegales- que retardan el cumplimiento de la sentencia de amparo, tal y como se establece en el artículo 196 de la ley de la materia. De igual manera, cuando las autoridades judiciales de amparo adviertan que existe exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo y que por ello no puede tenerse como cumplida tal y como lo ordena el artículo 196 de la Ley de Amparo, ello tampoco da lugar a que se continúe con el trámite de inejecución que eventualmente puede concluir con la aplicación de las sanciones (pecuniaria, separación del cargo y consignación ante un Juez penal), sino que se deberá requerir a la autoridad para que subsane dicha deficiencia (exceso y defecto) y exprese con claridad la razón por la que se considera que existe un cumplimiento excesivo o defectuoso.

    Tesis P./J. 58/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, noviembre de 2014, Tomo I, página 11, registro digital: 2007914.

  9. Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia de rubro: “ HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE). ” Tesis P./J. 16/2018 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 55, junio de 2018, Tomo I, página 10, registro 2017123.

  10. Tesis de jurisprudencia P./J. 54/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, noviembre de 2014, Tomo I, página 19, registro 2007918.

  11. Tesis de Jurisprudencia 2a./J. 134/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 3, página 1342, con número de registro 2001938.

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