INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 3/2023.
Fecha: 01-Ene-2024
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 3/2023.
QUEJOSA: MARÍA DE LOURDES TLATELPA VARGAS.
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA.
COTEJÓ.
SECRETARIA: YAREMY PATRICIA PENAGOS RUIZ.
cOLABORÓ: JOSÉ ANTONIO MENDOZA GARCÍA.
ÍNDICE TEMÁTICO:
Hechos. Se resuelve el incidente de inejecución de sentencia 3/2023 , para determinar si la autoridad responsable, así como su superior jerárquico, fueron contumaces en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo 41/2022-VII .
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
ANTECEDENTES |
Se narran los antecedentes de los que deriva el presente incidente. |
1 – 6 |
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II. |
COMPETENCIA |
La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto. |
7 - 10 |
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III. |
ESTUDIO DE FONDOIII.1. [Marco jurídico.] III.2 [Estudio.] |
Se señala el fundamento jurídico del procedimiento de ejecución de las sentencias de amparo. El Juez de Distrito tuvo por cumplida la sentencia ejecutoria de amparo, por lo que esta Segunda Sala procede a declarar sin materia el presente incidente de inejecución de sentencia. |
10 – 15 15 - 32 |
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IV. |
DECISIÓN |
PRIMERO. Se declara sin materia el incidente de inejecución de sentencia. SEGUNDO. Se ordena devolver los autos del juicio de amparo indirecto 41/2022-VII, al Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México. TERCERO . Queda sin efectos la resolución del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, emitida dentro del incidente de inejecución de sentencia 14/2022 , así como las multas impuestas por el Juez de Distrito. |
35 |
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 3/2023.
QUEJOSA: MARÍA DE LOURDES TLATELPA VARGAS.
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA.
COTEJÓ
SECRETARIA: YAREMY PATRICIA PENAGOS RUIZ
cOLABORÓ: JOSÉ ANTONIO MENDOZA GARCÍA.
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
S E N T E N C I A.
Mediante la cual se resuelve el incidente de inejecución de sentencia 3/2023, para determinar si la opinión emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el incidente de inejecución de sentencia 14/2022 de catorce de diciembre de dos mil veintidós, es correcta o no.
El problema jurídico a resolver en este caso por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si las autoridades responsables y vinculadas fueron contumaces en el cumplimiento de la ejecutoria del juicio de amparo indirecto 41/2022-VII .
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO.
- Trámite del juicio de amparo indirecto. Por escrito presentado el doce de enero de dos mil veintidós, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, María de Lourdes Tlatelpa Vargas , por propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que en seguida se precisan:
AUTORIDADES RESPONSABLES:
Fiscal General de Justicia de la Ciudad de México.
Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México.
ACTOS RECLAMADOS:
Fiscal General de Justicia de la Ciudad de México:
• La emisión y expedición de los Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago del concepto de aguinaldo para el personal ministerial, policial, pericial y del nuevo sistema de justicia penal, todos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, correspondiente al ejercicio fiscal 2021, publicados en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el treinta de diciembre de dos mil veintiuno.
b) De la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, se reclama:
• La aplicación y pago del aguinaldo con fecha nueve de diciembre de dos mil veintiuno y cinco de enero de dos mil veintidós, con base a los lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago del concepto de aguinaldo para personal ministerial, policía, pericial y del nuevo sistema de Justicia Penal, todos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad México, correspondiente al ejercicio fiscal 2021, publicados en la Gaceta Oficial con fecha treinta de diciembre de dos mil veintiuno, en los términos del numeral séptimo.
(…)
Es de precisar que de manera específica se reclama el numerando séptimo ya que en el se manifiesta la violación que las autoridades cometen al tomar en consideración solo el tabulador autorizado bruto para el pago del aguinaldo y que en la parte que interesa señalan
(…).”
- Por acuerdo de catorce de enero de dos mil veintidós, el Juez Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda y lo registró bajo el número de expediente 41/2022-VII , asimismo, solicitó el informe justificado a las autoridades responsables, y señaló día y hora para la celebración de la audiencia constitucional.
- Sentencia de amparo. Una vez que se substanció el juicio de amparo en todas sus etapas, el siete de abril de dos mil veintidós, el Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional y en esa misma fecha dictó sentencia, en la cual concedió el amparo a la parte quejosa María de Lourdes Tlatelpa Vargas [1] , al estimar:
⇨ Los lineamientos reclamados establecen un procedimiento para determinar el aguinaldo del justiciable (considerando las percepciones consignadas como salario, cuota diaria), que es distinto al que prevé el artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues conforme a la interpretación de ese precepto debe tomarse en cuenta para tal efecto el salario tabular, que se integra con las compensaciones que, en su caso, se paguen en forma ordinaria al trabajador.
⇨ Que el Aviso por el que se dan a conocer los lineamientos reclamados, al establecer que el aguinaldo se determina considerando las percepciones consignadas como salario, cuota diaria de los trabajadores, vulnera en perjuicio de la parte quejosa el principio de subordinación jerárquica, ya que el lineamiento reclamado modifica, altera, contradice y excede el contenido del artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, norma objeto de reglamentación, ya que prevé una forma distinta para calcular el aguinaldo en detrimento de los intereses de la parte quejosa, pues no toma en cuenta para tal propósito el salario tabular que, para efectos de precisar el monto de ese beneficio, se integra con todas las compensaciones que, en su caso, se paguen mensualmente en forma ordinaria a los trabajadores del Estado.
⇨ Por esta razón, el Aviso que contiene los Lineamientos reclamados, es violatorio del principio de supremacía de la ley, pues coarta injustificadamente un derecho establecido en la Carta Magna y en una ley federal, al limitar al salario, cuota diaria, el cálculo del aguinaldo y no al salario tabular, transgrediendo en perjuicio de la quejosa lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución.
- Ahora, los efectos de dicha sentencia consistieron en que la autoridad responsable Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México , realice lo siguiente:
1. Deje de aplicar a la parte quejosa, en el caso concreto y en lo futuro, la porción normativa del Aviso por el que se dan a conocer los lineamientos reclamados, que vinculan el cálculo del aguinaldo al salario base y, en consecuencia;
2. Realice el cálculo del aguinaldo de dos mil veintiuno, que le corresponde a la parte quejosa con base en la suma del “sueldo tabular” o “salario base”, consignado en el tabulador aplicable y las compensaciones adicionales que se pagan, en su caso, mensualmente, en forma ordinaria a la parte quejosa, consignadas también en el tabulador aplicable.
Respecto de este efecto, se impone reiterar, que el cálculo del referido aguinaldo, es una facultad legal exclusiva, de la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, tal como lo establece el artículo 84, fracción XV, del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (hoy Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México), y el numeral Noveno, de los lineamientos reclamados; y por lo tanto, es quien deberá efectuar el cálculo correcto del aguinaldo del quejoso.
3.- Pague a la parte quejosa la diferencia que resulte entre lo que se pagó y lo que debió pagarse.
(…)
- Procedimiento de ejecución. Mediante acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil veintidós, el Juez de Distrito declaró que la sentencia de amparo ha causado ejecutoria, por lo que inició el procedimiento de ejecución a que se refieren los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo y, previos trámites, por acuerdo de treinta de agosto de dos mil veintidós, el Juez de Distrito ordenó la apertura del incidente de inejecución de sentencia y la remisión del expediente al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal.
- Trámite del incidente de inejecución ante el Tribunal Colegiado. Mediante auto de cinco de octubre de dos mil veintidós, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ordenó formar el expediente respectivo, el cual quedó registrado en el libro de gobierno con el número 14/2022 y en sesión celebrada el catorce de diciembre de dos mil veintidós, los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado referido, por unanimidad de votos, dictaminaron que la autoridad responsable, así como su superior jerárquico, han incurrido en incumplimiento inexcusable del fallo protector, por lo que ordenaron remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como el proyecto de separación del cargo de esas autoridades a que se refiere el artículo 193 de la Ley de Amparo.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su Presidenta, por acuerdo de doce de enero de dos mil veintitrés, ordenó formar y registrar el expediente relativo al incidente de inejecución de sentencia con el número 3/2023, requirió a las autoridades responsables Titulares de la Dirección General de Recursos Humanos; de la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto, y de la Dirección General Jurídico Consultiva y de Implementación del Sistema de Justicia Penal, todas de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, así como a los superiores jerárquicos, Titulares de la Coordinación General de Administración y de la Subprocuraduría Jurídica, de Planeación, Coordinación Interinstitucional, y de Derechos Humanos, ambas de la Fiscalía en comento, para que informaran sobre el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, y ordenó que se turnara a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
- Previos trámites, por acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención a lo determinado por el Pleno de este Máximo Tribunal en sesión privada celebrada en esa misma fecha, en el sentido de returnar los asuntos radicados en el Pleno asignados al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, entre las Ministras y los Ministros que integran este Alto Tribunal, ordenó returnar el presente asunto a la Ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
- Radicación y avocamiento. Previo dictamen de la Ministra Ponente, sobre la ausencia de elementos que ameriten la intervención del Tribunal Pleno en la resolución de este asunto, mediante acuerdo de dieciocho de enero de dos mil veinticuatro , el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que la misma se avocara al conocimiento del asunto, y ordenó remitir los autos a la respectiva Ponencia, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA.
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente incidente de inejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Federal [2] ; 192, párrafo segundo [3] , 193 [4] , 196, párrafo quinto [5] , 197 y 198 de la Ley de Amparo vigente [6] ; 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente [7] , en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción VI, y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 [8] de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo del diez de abril siguiente, así como el Acuerdo Cuarto, del Acuerdo General Plenario 10/2013; toda vez que se trata de una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto y no se está en el caso de aplicar a la autoridad responsable alguna de las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- ESTUDIO DE FONDO.
- III.1 Marco jurídico. Previo al estudio de fondo, se describen de manera general las reglas del procedimiento de ejecución establecidas en la Constitución General de la República, la Ley de Amparo, así como los criterios emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para a partir de ello determinar si el procedimiento para ejecutar la sentencia de amparo se llevó a cabo de manera correcta.
- En primer lugar, el artículo 107, fracción XVI, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [9] , así como los preceptos 193 y 198 de la Ley de Amparo [10] , prevén el incidente de inejecución de sentencia, cuya finalidad es determinar si existe incumplimiento de una ejecutoria de amparo, entendiéndose como tal, el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquier otra que intervenga en el trámite relativo.
- En ese tenor, el objetivo de tal instancia es determinar si se configura desacato, es decir, si la autoridad abiertamente o con evasivas se abstiene de realizar las actuaciones necesarias para lograr el cumplimiento de la ejecutoria, o bien, no realiza la obligación de dar o hacer, materia de la restitución del derecho violado.
- Para ese efecto, es indispensable que estén precisados o definidos los términos en que la autoridad responsable y/o la vinculada deben actuar para dar estricto y completo cumplimiento a la ejecutoria de amparo, sobre todo si se atiende a que, conforme al artículo 196, párrafo tercero [11] , de la Ley de Amparo, “la ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos”, lo que revela que, para calificar la actitud adoptada por aquella autoridad y, sobre todo, para analizar si existe contumacia, es menester tener plena certeza de cuáles son todas las obligaciones que tienen a su cargo para restituir al amparista en el pleno goce del derecho fundamental que se estimó violado en la ejecutoria respectiva.
- Asimismo, a través del incidente será factible analizar, en su caso, si la demora es justificada, a efecto de inferir, precisamente, si el incumplimiento deriva de la existencia de alguna traba material o jurídica o de la contumacia de la autoridad; en este último supuesto se procederá a aplicar las medidas a que se refiere el artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, esto es, a separar del cargo al titular y consignarlo por el delito de incumplimiento de sentencias de amparo, al tenor del criterio sustancial contenido en la jurisprudencia P./J. 58/2014 (10a.), del Tribunal Pleno, cuyo rubro es: “CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. SUPUESTOS EN LOS CUALES SE ACTUALIZA UN RETRASO CON MOTIVO DE LAS EVASIVAS O PROCEDIMIENTOS ILEGALES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y/O VINCULADA AL CUMPLIMIENTO, QUE JUSTIFICA IMPONER A ÉSTAS UNA MULTA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).” [12]
- Asimismo, al analizarse si el retraso en el cumplimiento del fallo protector es justificado, deberá valorarse también, en su caso, la procedencia de las multas impuestas por el órgano jurisdiccional que hubiere conocido previamente del procedimiento de ejecución de sentencia, pues, atendiendo a las circunstancias del caso, debe determinarse si se actualizan los supuestos al efecto, como son que se trate de la autoridad a quien corresponda realizar alguna gestión atinente, que no se hubiere configurado un obstáculo (salvable o insalvable) para acatar la ejecutoria, que se hubiere otorgado un plazo razonable, entre otros.
- En ese tenor, el punto cuarto, fracciones II y III y penúltimo párrafo del Acuerdo General Plenario 10/2013, relativo a las atribuciones de los órganos de este Alto Tribunal para conocer de los incidentes de inejecución de sentencia previstos en el Título Tercero de la Ley de Amparo [13] , establece que en el proyecto de resolución, se podrán precisar los efectos y alcances del fallo protector, se determinarán las autoridades que conforme a su marco de atribuciones tengan que intervenir en su debido acatamiento y, en consecuencia, ordenar la insubsistencia de todo lo actuado, incluyendo las multas impuestas y la devolución del expediente al Juez de Distrito del conocimiento, para que agote el respectivo procedimiento de ejecución; o en su caso precisar la causa de justificación del incumplimiento y el plazo razonable que se otorgará a la responsable para el debido cumplimiento.
- III.2 Estudio. Expuesto lo anterior, debe hacerse referencia al caso concreto y las razones por las que se estima declarar sin materia el presente incidente y devolver los autos del juicio de amparo indirecto 41/2022-VII, al Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, para que su titular actúe en los términos ordenados en esta ejecutoria.
- Lo anterior obedece a que esta Segunda Sala, por el momento, no puede pronunciarse en relación con las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal, respecto al incumplimiento de los deberes impuestos en el fallo protector por parte de las autoridades responsables, autoridades vinculadas al cumplimiento, así como sus superiores jerárquicos.
- Efectos del amparo . Como se precisó con anterioridad, el Juez Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, concedió el amparo a la parte quejosa María de Lourdes Tlatelpa Vargas , para el efecto de que la autoridad responsable Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México , realizara lo siguiente:
1. Deje de aplicar a la parte quejosa, en el caso concreto y en lo futuro, la porción normativa del Aviso por el que se dan a conocer los lineamientos reclamados, que vinculan el cálculo del aguinaldo al salario base y, en consecuencia;
2. Realice el cálculo del aguinaldo de dos mil veintiuno, que le corresponde a la parte quejosa con base en la suma del “sueldo tabular” o “salario base”, consignado en el tabulador aplicable y las compensaciones adicionales que se pagan, en su caso, mensualmente, en forma ordinaria a la parte quejosa, consignadas también en el tabulador aplicable. Respecto de este efecto, se impone reiterar, que el cálculo del referido aguinaldo, es una facultad legal exclusiva de la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, tal como lo establece el artículo 84, fracción XV, del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (hoy Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México), y el numeral Noveno, de los lineamientos reclamados; y por lo tanto, es quien deberá efectuar el cálculo correcto del aguinaldo de la quejosa.
3. Pague a la parte quejosa la diferencia que resulte entre lo que se pagó y lo que debió pagarse.
- Mediante proveído de dieciséis de mayo de dos mil veintidós, el Juez de Distrito declaró que la sentencia había causado ejecutoria y, en consecuencia, inició el procedimiento de ejecución , por lo que requirió:
1. A la autoridad responsable Directora General de Recursos Humanos, así como a la autoridad vinculada Director de Operación y Control de Pagos, y al superior jerárquico de este último Coordinación General de Administración, todos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México , para que dieran cumplimiento a la ejecutoria de amparo, esto es: a) Se elabore la planilla de liquidación en la cual se realice el cálculo del aguinaldo que le corresponde al quejoso, por el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, con base en el salario tabular considerado como la suma del salario base más las compensaciones que se paguen en forma ordinaria.
En caso de que se determine una cantidad a favor a la parte quejosa, procederá lo siguiente:
2. De la autoridad vinculada Director General de Programación, Organización y Presupuesto y su superior jerárquico Coordinación General de Administración , ambos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México , deberán: b) Acreditar que se cuenta con la suficiencia presupuestal autorizada y comprometida para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, a favor de la quejosa.
3. Respecto de la autoridad vinculada Director General Jurídico y Consultivo y de Implementación del Sistema de Justicia Penal y su superior jerárquico Subprocurador Jurídico de Planeación, Coordinación Interinstitucional y de Derechos Humanos , ambos de la Fiscalía en comento, deberán: c) Solicitar a la Dirección General de Servicios Legales de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales de la Ciudad de México, el otorgamiento del visto bueno.
4. De la autoridad vinculada Director General de Servicios Legales y su superior jerárquico Consejero Jurídico , ambos de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales de la Ciudad de México , deberán: d) Otorgar el visto bueno de los recursos económicos, para realizar el pago que le corresponde a la hoy quejosa, y notificárselo al Director General Jurídico y Consultivo y de Implementación del Sistema de Justicia Penal de la Fiscalía General de Justicia.
5. De las autoridades vinculadas Director General de Programación, Organización y Presupuesto y Director de Fondos y Valores de la Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México y sus respectivos superiores jerárquicos Coordinación General de Administración de la Fiscalía General de Justicia , y Subsecretario de Planeación Financiera de la Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México , deberán: e) elaborar el contra-recibo a nombre de la quejosa, respectivamente.
6. De las autoridades vinculadas Director General de Programación, Organización y Presupuesto y Director de Fondos y Valores de la Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México y sus respectivos superiores jerárquicos Coordinación General de Administración de la Fiscalía General de Justicia , y Subsecretario de Planeación Financiera de la Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México , deberán: f) Gestionar el título de crédito a nombre de la quejosa, por la cantidad que le corresponde.
7. Respecto de la autoridad directamente responsable Director General de Recursos Humanos y su superior jerárquico Coordinación General de Administración , ambos de la Fiscalía en comento, deberán realizar lo siguiente: g) Citar y entregar el cheque respectivo a la quejosa, por la cantidad que le corresponde, respectivamente.
- Apercibidas todas las autoridades requeridas, que en caso de ser omisas, se les impondrá una multa de cien unidades de medida y actualización, asimismo, se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado de Circuito, para seguir el trámite de inejecución que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación.
- Previos trámites y otorgamiento de una prórroga a la autoridad responsable, mediante proveído de veintitrés de junio de dos mil veintidós, el Juez de Distrito ante la conducta renuente y contumaz de la autoridad, hizo efectivo el apercibimiento decretado en autos, por lo que impuso a las personas físicas que ostentan los cargos de Directora General de Recursos Humanos ; Director de Operación y Control de Pago y Coordinadora General de Administración , todos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México , una MULTA por el equivalente a cien unidades de medida y actualización, asimismo, requirió nuevamente a dichas autoridades el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, esto es, que demuestren haber elaborado la planilla de liquidación a favor de la parte quejosa María de Lourdes Tlatelpa Vargas , apercibidas que en caso de incumplimiento se remitirán los autos al Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa en turno, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal.
- Por oficio FGJCDMX/CGJDH/DGJCISJP/DA/SAA/501/40333/2022-06, de treinta de junio de dos mil veintidós, la delegada de la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, remitió copia autentificada de la reimpresión de la planilla de liquidación a favor de la parte quejosa María de Lourdes Tlatelpa Vargas, por la cantidad de $ ********** (********** m.n.), por concepto de diferencias de aguinaldo del año dos mil veintiuno. [14]
- En proveído de cinco de julio de dos mil veintidós, el Juez de Distrito con la documental anterior ordenó dar vista a la parte quejosa para que manifestara lo que a su interés legal convenga en torno a dicha cantidad, apercibida que de no hacerlo se tendrá como consentido el monto precisado por la autoridad responsable, por lo que se requerirá el cumplimiento del fallo protector sobre dicho monto.
- Recursos de queja. Inconformes con el acuerdo de veintitrés de junio de dos mil veintidós −por el cual el Juez de Distrito impuso multa a las autoridades−, la Subdirectora de Amparos Administrativos, en suplencia de la Coordinadora General de Administración ; el delegado de la autoridad responsable Directora General de Recursos Humanos , y la Directora de Operación y Control de Pago de la Dirección General de Recursos Humanos, todos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México , interpusieron sendos recursos de queja, de los cuales conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde se registraron con los números de toca Q.A. 341/2022 , Q.A. 342/2022 y Q.A. 343/2022. Luego, en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintidós, los Magistrados integrantes del referido tribunal colegiado por unanimidad de votos, declararon infundados dichos recursos de queja.
- Por otro lado, en proveído de doce de julio de dos mil veintidós, el Juez de Distrito tuvo por recibido el escrito de la autorizada en términos amplios de la parte quejosa, por medio del cual manifestó su conformidad con la cantidad de $********** (********** m.n.), por concepto de diferencias de aguinaldo de dos mil veintiuno; en ese sentido, se tuvo por consentida esa cantidad, y en virtud de lo anterior, el Juez Federal requirió al Director General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México , para que acreditara que cuenta con la suficiencia presupuestal para pagar a la quejosa la cantidad antes mencionada, y deberá exhibir copia certificada de las constancias con las que así lo acredite; asimismo, requirió a la Coordinadora General de Administración de dicha Fiscalía, para que en su carácter de superior jerárquico, conmine a esa autoridad a cumplir con el fallo protector, apercibidas que en caso de ser omisas se les impondrán los apercibimientos de ley. [15]
- Previo requerimiento de ley de veintisiete de julio de dos mil veintidós, mediante proveído de dieciséis de agosto siguiente, el Juez Federal ante la conducta renuente y contumaz de la autoridad responsable, hizo efectivo el apercibimiento decretado en autos, por lo que impuso a las personas físicas que ostentan el cargo de Director General de Programación, Organización y Presupuesto así como a su superior jerárquico Coordinadora General de Administración , ambas de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México , una MULTA de cien veces la unidad de medida actualizada vigente en la Ciudad de México; asimismo, las requirió nuevamente para que acrediten que cuentan con la suficiencia presupuestal, a favor de la quejosa, por la cantidad de $********** (********** m.n.), apercibidas dichas autoridades que de no cumplir, se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal.
- Recursos de queja. Inconforme con el acuerdo anterior de dieciséis de agosto de dos mil veintidós −por el cual el Juez de Distrito impuso multa a las autoridades−, la Subdirectora de Amparos Administrativos, en suplencia de la Coordinadora General de Administración, y el Director General de Programación, Organización y Presupuesto, todos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México , interpusieron sendos recursos de queja, de los cuales conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde se registraron con los números de toca Q.A. 388/2022 y Q.A. 389/2022.
Luego, en sesión de veinte de octubre siguiente, los Magistrados integrantes del referido tribunal colegiado por unanimidad de votos, declararon infundados dichos recursos de queja .
- Mediante proveído de treinta de agosto de dos mil veintidós, el Juez de Distrito ante la conducta renuente y contumaz de las autoridades responsables, tomando en consideración que ha transcurrido el plazo otorgado a éstas, a fin de que informaran sobre las gestiones o actos implementados para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, sin que hasta este momento se tenga noticias de ello, de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Amparo, ordenó abrir el incidente de inejecución de sentencia y que se remitiera el expediente al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en turno, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, esto es, para que se determine lo conducente sobre la separación del cargo de las autoridades contumaces.
- Recursos de queja. Inconforme con el acuerdo anterior −por el que se ordenó abrir el incidente de inejecución de sentencia−, la Subdirectora de Amparos Administrativos, en suplencia de la Coordinadora General de Administración, y el Director General de Programación, Organización y Presupuesto, todos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México , interpusieron sendos recursos de queja, de los cuales conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde se registraron con los números de toca Q.A. 425/2022 y Q.A. 424/2022. Posteriormente, en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós, los Magistrados integrantes del referido tribunal colegiado por unanimidad de votos, desecharon dichos recursos de queja .
- Por otro lado, del incidente de inejecución de sentencia conoció, por razón de turno, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde por auto de veintidós de septiembre de dos mil veintidós se registró con el número 16/2022 , y tomando en consideración que el Juez de Distrito mencionó que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, conoció de los recursos de queja Q.A. 341/2022 , Q.A. 342/2022 y Q.A. 343/2022, en virtud de ello, se declaró legalmente incompetente por razón de turno para conocer del asunto, y ordenó remitirlo a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. [16]
- Derivado de lo anterior, correspondió conocer del incidente de inejecución de sentencia al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Magistrado Presidente, por acuerdo de cinco de octubre de dos mil veintidós, ordenó formar el expediente respectivo, el cual quedó registrado en el libro de gobierno con el número 14/2022.
- Previos trámites, en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós, se resolvió el incidente de inejecución de sentencia 14/2022 , en el que se dictaminó que las autoridades responsables Director General de Programación, Organización y Presupuesto −Luis Alberto Espinoza Sauceda− ; así como su superior jerárquico, Coordinadora General de Administración −Laura Ángeles Gómez− , ambos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México , han incurrido en incumplimiento inexcusable del fallo protector, por lo que ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como el proyecto de separación del cargo de esas autoridades a que se refiere el artículo 193 de la Ley de Amparo.
- Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de doce de enero de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta ordenó formar y registrar el incidente de inejecución de sentencia con el número 3/2023.
- En ese mismo auto, se requirió a: I. A la persona titular de la Dirección General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México , autoridad directamente obligada a dar cumplimiento, para que acredite haber obtenido la planilla de liquidación actualizada al ejercicio dos mil veintitrés, con la cuantificación desglosada de los conceptos y cantidades que corresponde devolver a la parte quejosa con motivo de la concesión de amparo y una vez realizado lo anterior, acredite haber solicitado a la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto de la citada Fiscalía, la suficiencia presupuestal para el ejercicio dos mil veintitrés la cantidad de $********** (********** m.n.), por concepto de diferencias de aguinaldo correspondientes al año dos mil veintiuno, así como la elaboración de la cuenta por pagar a nombre de la quejosa y la expedición del título de crédito por la cantidad correspondiente. II. A la persona titular de la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto de la Fiscalía en comento , otorgue la suficiencia presupuestal respectiva, elabore la Cuenta por Pagar a nombre de la quejosa y expida el título de crédito por la cantidad antes mencionada, y remita la documentación respectiva a la Dirección General de Recursos Humanos de la Fiscalía aludida, con copia a la Dirección General Jurídico Consultiva y de Implementación del Sistema de Justicia Penal de esa dependencia, a quien le corresponde vigilar que se cumplan las sentencias en aquellos juicios en los que la Procuraduría sea parte, y III. A la persona titular de la Dirección General de Recursos Humanos de la Fiscalía citada, y a la de la Dirección General Jurídico Consultiva y de Implementación del Sistema de Justicia Penal de esta misma dependencia, para que cite a la referida quejosa y le entregue el título de crédito correspondiente.
- Asimismo, se requirió a las personas titulares de la Coordinación General de Administración y de la Subprocuraduría Jurídica, de Planeación, Coordinación Interinstitucional y de Derechos Humanos , ambas de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México , como superiores jerárquicos, respectivamente, de las autoridades antes mencionadas, para que acrediten que ordenaron a estas últimas los actos antes precisados para cumplir con el fallo protector.
- Ahora bien, de la búsqueda en el expediente electrónico del juicio de amparo indirecto del que deriva este incidente, que se lleva en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), se advierte, como hecho notorio [17] , lo siguiente:
- • Acuerdos de fechas de once de octubre, quince de noviembre y siete de diciembre, todos de dos mil veintidós, por los cuales el Juez de Distrito requirió a la autoridad responsable para que diera el debido y cabal cumplimiento al fallo protector.
- • Oficio número 702-100/SRL/00435/01-23, de diez de enero de dos mil veintitrés, signado por el Subdirector de Relaciones Laborales de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México , mediante el cual informa que se expidió el título de crédito con número de folio **********, de dos de enero de dos mil veintitrés, de la institución bancaria Santader, por un importe de $********** (********** m.n.), a favor de la parte quejosa María de Lourdes Tlatelpa Vargas −por concepto de pago laudo de diferencias de aguinaldo dos mil veintiuno− , y solicita al Juez Federal, que por su conducto, se requiera a la peticionaria del amparo a efecto de que se presente en las instalaciones que ocupan las oficinas de la Dirección de Relaciones Laborales y Prestaciones de la citada dependencia, a efecto de que se le haga entrega del título en comento.
- • Acuerdos de diecisiete de enero y ocho de febrero de dos mil veintitrés, por los cuales el Juez de Distrito, con copia del título de crédito antes mencionado, requirió a la parte quejosa a efecto de que se presente en el domicilio que ocupa la citada Dirección de Relaciones Laborales y Prestaciones de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, en un horario de las diez a las catorce treinta horas y de quince a diecisiete horas, debiendo hacer del conocimiento del Juzgado, si ya acudió a la citada Dirección a recoger esa documental, apercibida que en caso de ser omisa, el Juzgado de Distrito en el momento procesal oportuno, procederá a hacer el pronunciamiento respecto al cumplimiento de la ejecutoria de amparo, declarando cumplida la sentencia por falta de interés de la quejosa; asimismo, requirió a la Dirección de Relaciones Laborales y Prestaciones de la Fiscalía en comento, para que en cuanto acuda la peticionaria a recoger el título de crédito expedido a su favor, lo haga del conocimiento de ese Juzgado, remitiendo las constancias que así lo acrediten, apercibido que de no hacerlo así, se le impondrá a su titular una multa.
- • Acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, por el cual el Juez Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, declaró que tuvo por cumplida la sentencia ejecutoria de amparo. [18]
- • Por oficio FGJCDMX/CGJDH/DGJCISJP/DA/SAA/14089/23-02, de veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés, el delegado de la Directora General de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, remitió copia autentificada del recibo de pago y/o finiquito de veintisiete de enero de este año, donde se hace constar que compareció la parte quejosa María de Lourdes Tlatelpa Vargas, a recibir el cheque número **********, por la cantidad neta de $********** (********** m.n.), expedido por la institución bancaria Santander, que cubre el pago por concepto de diferencias de aguinaldo correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, a favor de la parte quejosa. [19]
- Ciertamente, mediante auto de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés el Juez Federal consideró que toda vez que en la sentencia ejecutoria de amparo se declaró la inconstitucionalidad de los “Lineamientos por los que se Otorga el Pago de Aguinaldo para el Personal Ministerial, Policial, Pericial y del Nuevo Sistema de Justicia Penal, todos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, correspondiente al ejercicio fiscal 2021”, es inconcuso que éstos se desincorporaron de la esfera jurídica de la parte quejosa, tanto en su aplicación presente, como lo fue el acto reclamado, como en el futuro; no obstante, en caso de que la autoridad en contravención al fallo protector, aplique en lo futuro dichos lineamientos, la parte quejosa tendrá expedito su derecho para denunciar la repetición del acto reclamado; asimismo, mediante oficios recibidos en ese juzgado el cinco de julio de dos mil veintidós y dieciséis de enero de dos mil veintitrés, la Directora General de Recursos Humanos y el Subdirector de Relaciones Laborales, ambas de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, remitieron lo siguiente:
a) Copia certificada de la reimpresión de la Planilla de cuantificación de aguinaldo de dos mil veintiuno, que le corresponde a la aquí quejosa, con base en la suma del “sueldo tabular” o “salario base”, consignado en el tabulador aplicable y las compensaciones adicionales que se pagan, en su caso, mensualmente, en forma ordinaria a la quejosa, consignadas también en el tabulador aplicable, por el monto de $********** (********** m.n.).
b) Copia del título de crédito a favor de la quejosa María de Lourdes Tlatelpa Vargas , por la cantidad de $********** (********** m.n.), por concepto de diferencias de aguinaldo de dos mil veintiuno.
- Documentales con las cuales se dio vista a la parte quejosa en proveídos de cinco de julio de dos mil veintidós y diecisiete de enero de dos mil veintitrés, aunado a que en auto de ocho de febrero siguiente, se le requirió expresamente a la quejosa para que informara si acudió a recoger el cheque expedido a su favor por la aludida cantidad, sin que a la fecha haya realizado manifestación alguna, por lo que se entiende que recibió a su conformidad el citado título de crédito, por lo que el Juez Federal tuvo por cumplida la sentencia ejecutoria de amparo, tal como se advierte de la siguiente transcripción:
(…) Ciudad de México, a veintitrés de febrero de dos mil veintitrés. Visto el estado procesal que guardan los presentes autos, así como la certificación que antecede, se advierte que feneció el plazo de tres días concedido a la parte quejosa mediante proveído de ocho de febrero de dos mil veintitrés, a efecto de que informara si había acudido ante la autoridad competente a recoger el título de crédito expedido a su nombre con motivo de la concesión de amparo.
Por lo que, ante la omisión de la quejosa de desahogar tal requerimiento, se hace efectivo el apercibimiento decretado en ese proveído y, por ende, se procede al estudio del cumplimiento del fallo protector, con base en los elementos que obran en el expediente y con las constancias aportadas por las responsables.
Se impone destacar que los efectos de la ejecutoria de amparo son: (Se transcribe).
De esta forma, en términos del artículo 196 de la Ley de Amparo, las obligaciones de las autoridades responsables consisten en:
a) Desvincular de la esfera jurídica de la quejosa de la porción normativa del aviso por el que se san a conocer los “LINEAMIENTOS POR LOS QUE SE OTORGA EL PAGO DE AGUINALDO PARA EL PERSONAL MINISTERIAL, POLICIAL, PERICIAL Y DEL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL, TODOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO FISCAL 2021”;
b) Realizar el cálculo del aguinaldo de dos mil veintiuno, que le corresponde a la aquí quejosa con base en la suma del “sueldo tabular” o “salario base”, y las compensaciones adicionales que se le pagan en forma ordinaria.
c) Pagar la diferencia que resulte entre lo que se pagó y lo que debió pagarse.
Respecto al primero de los efectos, toda vez que en la referida ejecutoria, se declaró la inconstitucionalidad de los “LINEAMIENTOS POR LOS QUE SE OTORGA EL PAGO DE AGUINALDO PARA EL PERSONAL MINISTERIAL, POLICIAL, PERICIAL Y DEL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL, TODOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO FISCAL 2021”, es inconcuso que éstos se desincorporaron de la esfera jurídica de la parte quejosa, tanto en su aplicación presente, como lo fue el acto reclamado, como en el futuro; no obstante, en caso de que la autoridad en contravención al fallo protector, aplique en lo futuro dichos lineamientos, la parte quejosa tendrá expedito su derecho para denunciar la repetición del acto reclamado.
Por otra parte, respecto a los efectos restantes, mediante oficios recibidos en este juzgado el cinco de julio de dos mil veintidós y dieciséis de enero de dos mil veintitrés, la Directora General de Recursos Humanos y el Subdirector de Relaciones Laborales, ambas de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, remitieron lo siguiente:
a) Copia certificada de la reimpresión de la Planilla de cuantificación de aguinaldo de dos mil veintiuno, que le corresponde a la aquí quejosa, con base en la suma del “sueldo tabular” o “salario base”, consignado en el tabulador aplicable y las compensaciones adicionales que se pagan, en su caso, mensualmente, en forma ordinaria a la quejosa, consignadas también en el tabulador aplicable, por el monto de $********** (********** moneda nacional).
b) Copia del título de crédito a favor de la quejosa María de Lourdes Tlatelpa Vargas, por la cantidad de $********** (********** moneda nacional), por concepto de diferencias de aguinaldo de dos mil veintiuno.
Documentales a las que se les concede valor probatorio pleno en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, con las cuales se dio vista a la parte quejosa en proveídos de cinco de julio de dos mil veintidós y diecisiete de enero de dos mil veintitrés, aunado a que en el auto de ocho de febrero del año en curso, se le requirió expresamente para que informara si acudió a recoger el cheque expedido a su favor por la aludida cantidad; sin que a la fecha haya realizado manifestación alguna, por lo que se entiende que recibió a su conformidad el citado título de crédito.
En este orden de ideas, este órgano judicial determina que se cumplieron los efectos para los cuales se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, sin que las autoridades responsables hayan incurrido en exceso o defecto, en razón de que acreditaron haber calculado del aguinaldo de dos mil veintiuno, que le corresponde a la aquí quejosa con base en la suma del “sueldo tabular” o “salario base”, y las compensaciones adicionales que se le pagan en forma ordinaria; así como que, se expidió y puso a disposición de la quejosa el título de crédito a su favor por concepto de las diferencias que resultaron a su favor. Por lo tanto, con fundamento en los artículos 192, 196 y 214 de la Ley de Amparo, SE TIENE POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA .
(…)
- Aunado al hecho de que la autoridad remitió copia autentificada del recibo de pago y/o finiquito de veintisiete de enero del presente año, donde se hace constar que le fue entregado a la parte quejosa el cheque número **********, por la cantidad neta de $********** (********** m.n.), expedido por la institución bancaria Santander, que cubre el pago por concepto de diferencias de aguinaldo correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil veintiuno.
- En relación con lo anterior, es importante mencionar, que no es materia de análisis en este incidente de inejecución en que se actúa, el pronunciamiento emitido por el Juez de Distrito -mediante acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, por el cual determinó tener por cumplida la sentencia ejecutoria de amparo-, toda vez que el presente incidente de inejecución de sentencia se aperturó dada la actitud contumaz de la autoridad responsable Directora General de Recursos Humanos, así como a la autoridad vinculada Director de Operación y Control de Pagos, ambos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México , para dar cumplimiento al fallo protector, de ahí que lo relativo al monto correcto de la cantidad pagada a la peticionaria no es materia de análisis de este incidente de inejecución.
- En efecto, el objeto de estudio en este asunto, es determinar si la opinión emitida por el Tribunal Colegiado del conocimiento, en el incidente de inejecución de sentencia 14/2022 , en la cual se dictaminó que las autoridades han incumplido inexcusablemente la ejecutoria de amparo, es o no correcta, a fin de que este Alto Tribunal establezca si es procedente o no imponer las sanciones precisadas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, más no así el análisis de si está debidamente cumplida la ejecutoria de amparo, pues ello será materia de estudio de un recurso diverso.
- En ese contexto, si el Juez de Distrito por acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, determinó tener por cumplida la sentencia ejecutoria de amparo, esta Segunda Sala procede a declarar sin materia el presente incidente de inejecución de sentencia, dejando sin efectos la resolución de catorce de diciembre de dos mil veintidós, en la cual el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el incidente de inejecución de sentencia 14/2022, ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal, para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional.
- Resulta aplicable por analogía la jurisprudencia 2a./J. 18/2004, sustentada por esta Segunda Sala del Alto Tribunal, cuyo rubro es: “ INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SI SE DECLARA SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO, LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EMITIDA EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE CONSIDERÓ PROCEDENTE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBE QUEDAR SIN EFECTOS”. [20]
- Por último, debido a que el objeto principal del procedimiento de ejecución es lograr el acatamiento de las sentencias de amparo y no propiamente el de sancionar a la autoridad que la incumple, esta Segunda Sala deja sin efectos las multas impuestas por el Juez de Distrito a las autoridades responsables y vinculadas al cumplimiento, debido a que se llevaron a cabo actos dirigidos a cumplir la ejecutoria. Además, se pone de manifiesto el constante contacto de las autoridades con el juzgador informando las gestiones realizadas para dar cabal cumplimiento al fallo protector, lo que revela la ausencia de contumacia o reticencia, por lo que no está justificada la imposición de dichas sanciones pecuniarias.
- Idénticas consideraciones sostuvo esta Segunda Sala del Alto Tribunal al resolver los incidentes de inejecución de sentencia 77/2020 [21] y 70/2021. [22]
- En estas condiciones, ante el acuerdo de cumplimiento dictado por el Juzgado de Distrito del conocimiento, procede declarar sin materia el incidente de inejecución de sentencia a que este expediente se refiere, y dejar sin efectos la resolución de catorce de diciembre de dos mil veintidós, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el incidente de inejecución de sentencia 14/2022.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- DECISIÓN.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se declara sin materia el incidente de inejecución de sentencia.
SEGUNDO. Se ordena devolver los autos del juicio de amparo indirecto 41/2022-VII, al Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.
TERCERO . Queda sin efectos la resolución del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, emitida dentro del incidente de inejecución de sentencia 14/2022 , así como las multas impuestas por el Juez de Distrito.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
PONENTE
MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
SECRETARIA DE ACUERDOS
CLAUDIA MENDOZA POLANCO
Esta hoja corresponde al incidente de inejecución de sentencia 3/2023, fallado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro. CONSTE.
En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
-
Juicio de amparo indirecto 41/2022-VII. pp. 91 a 111. ↑
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ARTÍCULO 107 . Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
(…)
XVI. Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hubieran incumplido la ejecutoria.
Si concedido el amparo, se repitiera el acto reclamado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley reglamentaria, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, y dará vista al Ministerio Público Federal, salvo que no hubiera actuado dolosamente y deje sin efectos el acto repetido antes de que sea emitida la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. ↑
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ARTÍCULO 192. Las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas. Al efecto, cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, o se reciba testimonio de la dictada en revisión, la jueza o el juez de distrito o el tribunal colegiado de apelación, si se trata de amparo indirecto, o el tribunal colegiado de circuito, tratándose de amparo directo, la notificarán sin demora a las partes.
En la notificación que se haga a la autoridad responsable se le requerirá para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa que se determinará desde luego y que, asimismo, se remitirá el expediente al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el caso, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación. (…). ↑
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ARTÍCULO 193. Si la ejecutoria no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo indirecto, el órgano judicial de amparo hará el pronunciamiento respectivo, impondrá las multas que procedan y remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito, lo cual será notificado a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, cuyos titulares seguirán teniendo responsabilidad aunque dejen el cargo.
Se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.
En cambio, si la autoridad demuestra que la ejecutoria está en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso, el órgano judicial de amparo podrá ampliar el plazo por una sola vez, subsistiendo los apercibimientos efectuados. El incumplimiento ameritará las providencias especificadas en el primer párrafo.
En el supuesto de que sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, cualquiera de los órganos judiciales competentes podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que se abra un incidente para tal efecto.
Al remitir los autos al tribunal colegiado de circuito, la jueza o el juez de distrito o el tribunal colegiado de apelación, formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para seguir procurando el cumplimiento de la ejecutoria.
El tribunal colegiado de circuito notificará a las partes la radicación de los autos, revisará el trámite del a quo y dictará la resolución que corresponda; si reitera que hay incumplimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del de su superior jerárquico, lo cual será notificado a éstos.
Si la ejecutoria de amparo no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo directo, el tribunal colegiado de circuito seguirá, en lo conducente y aplicable, lo establecido en los párrafos anteriores. Llegado el caso, remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con proyecto de separación del cargo de los titulares de la autoridad responsable y su superior jerárquico. ↑
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ARTÍCULO 196. Cuando el órgano judicial de amparo reciba informe de la autoridad responsable de que ya cumplió la ejecutoria, dará vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado, para que dentro del plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga. En los casos de amparo directo la vista será de diez días donde la parte afectada podrá alegar el defecto o exceso en el cumplimiento. Dentro del mismo plazo computado a partir del siguiente al en que haya tenido conocimiento de su afectación por el cumplimiento, podrá comparecer la persona extraña a juicio para defender su interés.
(…)
Si no está cumplida, no está cumplida totalmente, no lo está correctamente o se considera de imposible cumplimiento, remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, como establece, en lo conducente, el artículo 193 de esta Ley. ↑
-
ARTÍCULO 197. Todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de la sentencia, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento y estarán sujetos a las mismas responsabilidades a que alude este Capítulo.
ARTÍCULO 198. Recibidos los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictará a la brevedad posible la resolución que corresponda.
Cuando sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, la Suprema Corte de Justicia de la Nación devolverá los autos al órgano judicial de amparo, a efecto de que desahogue el incidente a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 193 de esta Ley.
Cuando estime que el retraso en el cumplimiento es justificado, dará un plazo razonable a la autoridad responsable para que cumpla, el que podrá ampliarse a solicitud fundada de la autoridad.
Cuando considere que es inexcusable o hubiere transcurrido el plazo anterior sin que se hubiese cumplido, tomará en cuenta el proyecto del tribunal colegiado de circuito y procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el juez de distrito por el delito de incumplimiento de sentencias de amparo. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hayan incumplido la ejecutoria.
En la misma resolución, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará que se devuelvan los autos al órgano jurisdiccional de amparo a efecto de que reinicie el trámite de cumplimiento ante los nuevos titulares, sin perjuicio de la consignación que proceda contra los anteriores titulares que hayan sido considerados responsables del incumplimiento de la ejecutoria de amparo en términos del párrafo anterior. ↑
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ARTÍCULO 21. Corresponde conocer a las Salas: (…)
IX. Las demás que expresamente les encomiende la ley. ↑
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“ PRIMERO. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorgue el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:
La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y
La Segunda Sala conocerá de las administrativa y del trabajo.
(…)
SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:
(…)
VI. Los asuntos en los que se proponga pronunciarse en términos de lo previsto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre:
(…)
TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito.” ↑
-
ARTÍCULO. 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
(…)
XVI. Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hubieran incumplido la ejecutoria.
(…) ↑
-
ARTÍCULO 193 . Si la ejecutoria no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo indirecto, el órgano judicial de amparo hará el pronunciamiento respectivo, impondrá las multas que procedan y remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito, lo cual será notificado a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, cuyos titulares seguirán teniendo responsabilidad aunque dejen el cargo.
Se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.
En cambio, si la autoridad demuestra que la ejecutoria está en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso, el órgano judicial de amparo podrá ampliar el plazo por una sola vez, subsistiendo los apercibimientos efectuados. El incumplimiento ameritará las providencias especificadas en el primer párrafo.
En el supuesto de que sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, cualquiera de los órganos judiciales competentes podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que se abra un incidente para tal efecto.
Al remitir los autos al tribunal colegiado de circuito, el juez de distrito o el tribunal unitario de circuito formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para seguir procurando el cumplimiento de la ejecutoria.
El tribunal colegiado de circuito notificará a las partes la radicación de los autos, revisará el trámite del a quo y dictará la resolución que corresponda; si reitera que hay incumplimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del de su superior jerárquico, lo cual será notificado a éstos.
Si la ejecutoria de amparo no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo directo, el tribunal colegiado de circuito seguirá, en lo conducente y aplicable, lo establecido en los párrafos anteriores. Llegado el caso, remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con proyecto de separación del cargo de los titulares de la autoridad responsable y su superior jerárquico.
ARTÍCULO 198. Recibidos los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictará a la brevedad posible la resolución que corresponda.
Cuando sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, la Suprema Corte de Justicia de la Nación devolverá los autos al órgano judicial de amparo, a efecto de que desahogue el incidente a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 193 de esta Ley.
Cuando estime que el retraso en el cumplimiento es justificado, dará un plazo razonable a la autoridad responsable para que cumpla, el que podrá ampliarse a solicitud fundada de la autoridad.
Cuando considere que es inexcusable o hubiere transcurrido el plazo anterior sin que se hubiese cumplido, tomará en cuenta el proyecto del tribunal colegiado de circuito y procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el juez de distrito por el delito de incumplimiento de sentencias de amparo. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hayan incumplido la ejecutoria.
En la misma resolución, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará que se devuelvan los autos al órgano jurisdiccional de amparo a efecto de que reinicie el trámite de cumplimiento ante los nuevos titulares, sin perjuicio de la consignación que proceda contra los anteriores titulares que hayan sido considerados responsables del incumplimiento de la ejecutoria de amparo en términos del párrafo anterior. ↑
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ARTÍCULO 196. (…).La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos. (…). ↑
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Tesis P./J. 58/2014 (10a.), Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 11, registro digital: 2007914. ↑
-
CUARTO. En el supuesto de que el Ministro Ponente estime que no ha lugar a proponer alguna de las resoluciones referidas en las fracciones I o II del Punto Tercero del presente Acuerdo General o bien, si antes de presentar al Pleno el referido proyecto, la autoridad contumaz remite a este Alto Tribunal constancias mediante las que pretenda acreditar el cumplimiento del fallo protector, preferentemente dentro del plazo indicado en el párrafo primero del Punto anterior podrá, en su caso, presentar ante la Sala de su adscripción proyecto de resolución en el que:
(…).
II. Se proponga precisar los efectos y alcances del fallo protector, determinando las autoridades que conforme a su marco de atribuciones tengan que intervenir en su debido acatamiento y, en consecuencia, ordenar la insubsistencia de todo lo actuado, incluyendo las multas impuestas y la devolución del expediente al Juez de Distrito del conocimiento, para que agote el respectivo procedimiento de ejecución, conforme a lo previsto en los artículos 192, 193 y 196 de la Ley de Amparo, y
III. Se proponga la causa de justificación del incumplimiento y el plazo razonable que se otorgará a la responsable para el debido cumplimiento; o bien, solicitar al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la substanciación del incidente previsto en el párrafo tercero del artículo 205 de la Ley de Amparo, en los términos referidos en el inciso D) de la fracción VI del Punto Segundo del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece. (…).
En el caso de que con base en el análisis de las constancias que obren en autos, el Ministro Ponente estime que existen indicios de que se ha cumplido la respectiva sentencia concesoria, mediante acuerdo del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, previo dictamen del Ministro Ponente, se devolverá el expediente al tribunal de amparo de origen para que emita resolución en la que, en su caso, tenga por cumplido el fallo protector. En este supuesto se ordenará el archivo provisional del incidente respectivo hasta en tanto se acredite ante la propia Suprema Corte que el juzgador de amparo de origen ha tenido por cumplida la sentencia concesoria o, en caso contrario, se haya devuelto el expediente a este Alto Tribunal, supuesto este último en el que el asunto se remitirá a la Ponencia del conocimiento para los efectos conducentes. ↑
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Juicio de amparo indirecto 41/2022-VII. pp. 167 a 168. ↑
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Juicio de amparo indirecto 41/2022-VII. pp. 195 a 197. ↑
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La información relativa al acuerdo de veintidós de septiembre de dos mil veintidós, dictado en el incidente de inejecución de sentencia 16/2022, del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se obtuvo de la consulta realizada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) - consulta web -. ↑
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Tesis P./J. 16/2018 (10a.), Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 55, junio de 2018, Tomo I, página 10, registro digital: 2017123, de rubro: “HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)”. ↑
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La información relativa al acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, dictado en el juicio de amparo indirecto 41/2022-VII, del índice del Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, se obtuvo de la consulta realizada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). ↑
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Ibidem. ↑
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Tesis: 2a./J. 18/2004, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, abril de 2007, página: 497, registro digital 172751. ↑
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Incidente de inejecución de sentencia 77/2020. Segunda Sala. Ponente: Ministra Yasmín Esquivel Mossa, resuelto en la sesión de doce de mayo de dos mil veintiuno, por unanimidad de cinco votos. ↑
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Incidente de inejecución de sentencia 70/2021. Segunda Sala. Ponente: Ministra Yasmín Esquivel Mossa, resuelto en la sesión de veintitrés de febrero de dos mil veintidós, por unanimidad de cinco votos. ↑