RECURSO DE DENEGADA APELACIÓN NÚMERO: 2/2022, DERIVADO DEL RECURSO DE APELACIÓN 1/2022.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE DENEGADA APELACIÓN NÚMERO: 2/2022, DERIVADO DEL RECURSO DE APELACIÓN 1/2022.

Fecha: 26-Oct-2022

RECURSO DE DENEGADA APELACIÓN NÚMERO: 2/2022, DERIVADO DEL RECURSO DE APELACIÓN 1/2022.

RECURRENTE: EDIFICACIONES 3 RÍOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA.

SECRETARIO: JOZUE TONATIUH ROMERO MENDOZA.

COLABORÓ: MARÍA JOSÉ AÑORVE FERNÁNDEZ.

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos: El uno de diciembre de dos mil veintiuno, la Segunda Sala de este Alto Tribunal emitió sentencia, en el juicio ordinario civil federal 7/2018, por la que se absolvió a la demandada.

Inconforme con ello, la actora interpuso recurso de apelación , el cual se desechó mediante proveído de quince de marzo de dos mil veintidós, al considerar, básicamente, que las decisiones emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya sea por alguna de sus Salas o por el Tribunal Pleno, son de carácter definitivo e inatacables.

Contra dicha determinación, se interpuso recurso de denegada apelación.

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

4-7

OPORTUNIDAD

El recurso fue interpuesto de manera oportuna.

7-8

LEGITIMACIÓN

El recurso proviene de parte legitimada.

8-13

ESTUDIO DE FONDO

Son infundados los agravios, debido a que las ejecutorias emitidas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, son irrevocables en tanto que las mismas son definitivas y poseen autoridad de cosa juzgada.

13-20

DECISIÓN

PRIMERO. Es infundado el presente recurso de denegada apelación.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo recurrido.

20

RECURSO DE DENEGADA APELACIÓN NÚMERO: 2/2022, DERIVADO DEL RECURSO DE APELACIÓN 1/2022.

RECURRENTE: EDIFICACIONES 3 RÍOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA.

SECRETARIO: JOZUE TONATIUH ROMERO MENDOZA.

COLABORÓ: MARÍA JOSÉ AÑORVE FERNÁNDEZ.

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiséis de octubre de dos mil veintidós, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

  1. Mediante la cual se resuelve el recurso de denegada apelación 2/2022, interpuesto por Edificaciones 3 Ríos, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del acuerdo de quince de marzo de dos mil veintidós, emitido por el Ministro en funciones de Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el recurso de apelación 1/2022 derivado del juicio ordinario civil federal 7/2018.
  2. El problema jurídico por resolver por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si el proveído de quince de marzo de dos mil veintidós, dictado por el Ministro en funciones de Presidente, por medio del cual desechó el recurso de apelación 1/2022, por notoriamente improcedente, se encuentra ajustado a derecho.

ANTECEDENTES DEL RECURSO

  1. Antecedentes . El presente medio de defensa tiene su origen en el juicio ordinario civil federal 7/2018, en el cual Edificaciones 3 Ríos, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal, demandó del Consejo de la Judicatura Federal, en la vía ordinaria civil federal, las siguientes prestaciones:
  2. “La Nulidad de las retenciones y sanciones efectuadas de manera unilateral por parte del Consejo de la Judicatura Federal, al amparo del contrato de Obra Pública para la realización del proyecto integral número CJF/SEA/DGIM/LP/11/2016, que tiene celebrado mi representada con el propio Consejo de la Judicatura Federal.
  3. El pago de la cantidad de $ *** (sic) (***), por concepto de retenciones y sanciones aplicadas ilegalmente por el Consejo de la Judicatura Federal, al amparo del contrato de Obra Pública para la realización del proyecto integral número CJF/SEA/DGIM/LP/11/2016, que tiene celebrado mi representada con el propio Consejo.
  4. El pago del interés legal sobre las cantidades que fueron indebidamente retenidas y aplicadas como sanción, el cual se computará a partir de la fecha en que se realizaron las retenciones y sanciones hasta que se haga pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.
  5. El pago de los gastos y costas que se originen con motivo del presente juicio, toda vez que la parte demandada se encuentra en los supuestos del artículo 8 del Código Federal de Procedimientos Civiles [1] .”
  6. Sustanciado el juicio a través de las etapas correspondientes, en sesión celebrada el uno de diciembre de dos mil veintiuno, la Segunda Sala de este Alto Tribunal emitió sentencia, en la que determinó lo siguiente:

PRIMERO. Ha sido procedente la vía ordinaria civil federal.

SEGUNDO. La actora Edificaciones 3 Ríos, Sociedad Anónima de Capital Variable , no acreditó sus pretensiones.

TERCERO. Se absuelve al Consejo de la Judicatura Federal de todas las prestaciones reclamadas.

CUARTO. No se hace condena en gastos y costas a ninguna de las partes.

  1. Inconforme con ello, mediante escrito recibido a través del Sistema Electrónico el cuatro de enero de dos mil veintidós, Edificaciones 3 Ríos, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal Alfredo Montes Bravo, interpuso recurso de apelación .
  2. Mediante proveído de quince de marzo de dos mil veintidós, el Ministro en funciones de Presidente de este Alto Tribunal desechó por notoriamente improcedente, el recurso interpuesto, al considerar, básicamente, que las decisiones emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya sea por alguna de sus Salas o por el Tribunal Pleno, son de carácter definitivo e inatacables.
  3. En contra de la determinación anterior, mediante escrito presentado en el Sistema Electrónico de este Alto Tribunal el veintiuno de abril de dos mil veintidós, la apelante interpuso recurso de denegada apelación .
  4. Trámite. Por auto de treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, se dio cuenta al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo , en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con la certificación de esa fecha, relativa a la imposibilidad que tienen los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Luis María Aguilar Morales para actuar en este expediente, se tuvo por interpuesto el recurso de denegada apelación y se citó para la audiencia de alegatos, que se llevó a cabo a las nueve horas con treinta minutos del veintitrés de agosto de este año, en la que se tuvieron por reproducidos los alegatos formulados por el cuerpo colegiado demandado principal; diligencia a la cual, no acudió ninguna de las partes.
  5. Turno. El veintinueve de agosto de dos mil veintidós, el Ministro en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó turnar el asunto a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
  6. Avocamiento . En proveído de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, esta Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó remitirlo a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución.
      1. COMPETENCIA
  7. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de denegada apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [2] 21, fracciones I y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, abrogada, así como el artículo quinto transitorio del decreto por el que se expidió la nueva ley; [3] en el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, [4] del Pleno de este Alto Tribunal; así como en los artículos 259 a 266 del Código Federal de Procedimientos Civiles, [5] toda vez que se interpone en contra de un proveído dictado por el Ministro en funciones de Presidente de este Alto Tribunal, por el que determinó desechar un recurso de apelación en contra de una sentencia definitiva emitida de un juicio ordinario civil federal, y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.
  8. Así, aun cuando, en principio, las resoluciones emitidas por esta Suprema Corte que resuelvan un juicio ordinario civil federal son inimpugnables, en términos de los artículos 18, primer párrafo [6] y 269 del Código Federal de Procedimientos Civiles, [7] al resolver el recurso de apelación 2/2006-PL, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia emitió el criterio según el cual: El hecho que la autoridad que conoce del juicio sea este Alto Tribunal e inclusive cuando la sentencia definitiva que llegare a dictarse no sea impugnable, ha lugar a atender a las reglas procesales establecidas en el referido código adjetivo para establecer la procedencia de la impugnación en contra de las resoluciones dictadas durante la secuela del procedimiento, atendiendo a su naturaleza y no a la del órgano que las emite.
  9. En consecuencia, aunque no existe disposición expresa que justifique la competencia para conocer de un recurso de denegada apelación, cuando el auto de desechamiento lo emita la propia Suprema Corte de Justicia, por conducto de su Presidente, esta Segunda Sala considera que en la especie la materia del recurso versa sobre la legalidad de un proveído de trámite de Presidencia. Por lo tanto, debe considerarse un asunto de materia común, del que puede conocer la Sala a la que esté adscrita el Ministro en turno conforme al orden que corresponda.
  10. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente). El Ministro Luis María Aguilar Morales se encuentra legalmente impedido para conocer del presente asunto.
      1. OPORTUNIDAD
  11. El recurso de denegada apelación se interpuso dentro del plazo de tres días establecido en el artículo 260 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
  12. Esto, ya que el proveído recurrido se notificó por medio de instructivo a la recurrente el lunes dieciocho de abril de dos mil veintidós (según consta en el expediente electrónico del recurso de apelación 1/2022), notificación que surtió efectos el día siguiente; consecuentemente, el plazo para la presentación del recurso de denegada apelación transcurrió del veinte al veintidós de abril de dos mil veintidós. En tanto que el escrito de agravios se interpuso el veintiuno de abril de dos mil veintidós, es evidente que su presentación resulta oportuna .
  13. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente). El Ministro Luis María Aguilar Morales se encuentra legalmente impedido para conocer del presente asunto.
  14. LEGITIMACIÓN
  15. El medio de defensa interpuesto fue suscrito por persona legitimada, en tanto que fue signado por Alfredo Montes Bravo, en su carácter de representante legal de la parte actora en el juicio ordinario civil federal 7/2018, del que derivó el recurso de apelación que fue desechado. [8]
  16. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente). El Ministro Luis María Aguilar Morales se encuentra legalmente impedido para conocer del presente asunto.
  17. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Previo a abordar el estudio que nos ocupa, se estima conveniente trascribir el proveído recurrido y hacer una síntesis de los agravios enderezados en su contra.
  18. Acuerdo impugnado. Mediante auto de quince de marzo de dos mil veintidós, el Ministro en funciones de Presidente de este Alto Tribunal desechó por notoriamente improcedente el recurso de apelación interpuesto, en contra de sentencia definitiva de uno de diciembre de dos mil veintiuno, por esta Segunda Sala, en el juicio en comento, al considerar lo siguiente:

“[…] Ahora bien, tomando en consideración que mediante el ocurso de mérito, el apoderado legal de la parte actora. principal, ahora recurrente, Edificaciones 3 Ríos, sociedad anónima de capital variable, interpone RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia definitiva de primero de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por la Segunda Sala de este Máximo Tribunal en el presente juicio ordinario, la cual culminó con los puntos resolutivos siguientes: "PRIMERO. Ha sido procedente la vía ordinaria civil federal.--- SEGUNDO. La actora Edificaciones 3 Ríos, Sociedad Anónima de Capital Variable, no acreditó sus pretensiones. TERCERO. Se absuelve el Consejo de la Judicatura Federal de todas las prestaciones reclamadas.--- CUARTO. No se hace condena de gastos y costas a ninguna de las partes.--- Notifíquese….” - - - y ya que dicha resolución fue emitida por la Segunda Sala en acatamiento a lo previsto en el Punto Tercero, en relación con el Segundo, ambos del Acuerdo General 5/2013, aprobado por el Tribunal Pleno el trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno siguiente, reformado mediante Instrumento Normativo aprobado el cinco de septiembre de dos mil diecisiete, esto es, en delegación de facultades del Tribunal Pleno, y dado que es de aquéllas que conoce esta Suprema Corte de Justicia en única instancia, conforme a lo establecido en los artículos 104, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 18 párrafo primero, primera parte, del Código Federal de Procedimientos Civiles, debe concluirse que constituye una decisión definitiva, inmutable e inatacable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código Federal invocado; motivo por el cual, procede desechar, por notoriamente improcedente, el recurso de apelación que se interpone. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis sin número, emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, publicada en la página ciento cinco, Volumen 169-174, Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, con registro digital 232412, cuyo rubro y texto indican: “REVISIÓN IMPROCEDENTE CONTRA LAS EJECUTORIAS QUE DICTAN LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.” La Ley de Amparo, sujetándose a las normas del artículo 107 constitucional, limita la procedencia del recurso de revisión, en los términos de sus artículos 83 y 84, a resoluciones pronunciadas por los Jueces de Distrito y por los Tribunales Colegiados de Circuito. Por tanto, las sentencias que pronuncian las Salas no son recurribles. Por otra parte, el artículo 11, fracciones IV bis y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, congruentemente con los preceptos de la Constitución y de la Ley de Amparo, al delimitar la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no le confiere el poder de revisar las sentencias pronunciadas por las Salas de la propia Corte, pues únicamente le reconoce jurisdicción para conocer, en casos excepcionales, de recursos de revisión contra sentencias de los Jueces de Distrito o de los Tribunales Colegiados de Circuito. Consecuentemente, no siendo recurribles las ejecutorias pronunciadas por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 356, fracción I, y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia de amparo, tienen el carácter de definitivas y poseen autoridad de cosa juzgada, y por ende, el recurso de revisión interpuesto en su contra es improcedente. No es óbice a lo expuesto la manifestación vertida por el recurrente, consistente en que: " ... debe entenderse que, para efectos de la procedencia del recurso de apelación el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es, jerárquicamente superior a las Salas del propio Alto Tribunal (en virtud de la competencia delegada en términos del acuerdo general plenario 5/2013), de modo que, es competente para resolver sobre los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias definitivas que dicten éstas en los conflictos que deriven de contratos o cumplimiento de obligaciones contraías por particulares o dependencias con el Consejo de la Judicatura Federal.----- Esto indica que lo resuelto e interpretado por las Salas de la Corte no obliga al Tribunal en Pleno conformado por los 11 Ministros; de modo que, jerárquicamente sí existe un superior para efecto de revisar las determinaciones definitivas emitidas por las Salas .... Luego, es claro que la legislación estableció que la resoluciones dictadas por el Pleno no admitirán recurso, por lo tanto las resoluciones emitidas por las Salas, sí admiten de conformidad con la legislación procesal el recurso de Apelación, del cual deberá de conocer el Pleno de la Suprema Corle de Justicia de la Nación ... " toda vez que, como quedó de manifiesto y lo reconoce el propio promovente, la resolución impugnada fue dictada por una de las Salas de este Alto Tribunal, en delegación de facultades del Tribunal en Pleno y conforme a lo dispuesto en los artículos 104, fracción V, de la Constitución Federal y 18 del Código Federal de Procedimientos Civiles, es de aquellas que conoce este Máximo Tribunal en única instancia, lo que no puede ser desvirtuado por la circunstancia de que hubiere sido dictada, como ya se dijo, por la Segunda Sala, y no por el Tribunal en Pleno; asimismo, es preciso tener presente que ni la Constitución Federal ni el Código Federal de Procedimientos Civiles, confieren a este Alto Tribunal atribuciones para conocer de recursos interpuestos en contra de las sentencias dictadas por las Salas en los juicios previstos en la fracción XX del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, actualmente fracción XXII del artículo 11 de la propia Ley Orgánica con motivo de la reforma vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno.

  1. Agravios. Inconforme con lo anterior, la ahora recurrente, esencialmente, formula los siguientes agravios:

Primero.

  • Señala que la determinación impugnada limita su derecho a una doble instancia previsto en los artículos 8, numeral 2, inciso h) y 25 de la Convención americana sobre derechos Humanos, así como los numerales 2.3 y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
  • Esto es así, ya que el legislador estableció que ninguna resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitiría recurso, pero dicha resolución fue hecha por una de las Salas de este Alto Tribunal.
  • De igual forma, que se vulnera el derecho a la doble instancia, que es un derecho humano que se le debe dar a toda persona que intervenga en un procedimiento, mismo que consiste en poder recurrir lo resuelto en una primera instancia, tan es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Ulloa vs Costa Rica sostuvo que el derecho a recurrir un fallo es una garantía primordial que se debe de respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un Juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica, siendo que en el caso en concreto se dan las condiciones anteriormente citadas.
  • En ese contexto, al margen de la inconvencionalidad de ese numeral por no respetar el derecho a la doble instancia previsto en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8.2, h), y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; lo cierto es que en el caso no se trata de una determinación emitida por el Pleno, de modo que el recurso de apelación debe admitirse y resolverse por el Pleno del Alto Tribunal.
  • Además de lo anterior, no debe olvidarse que en términos del artículo 25.1 de la propia Convención debe tutelarse el derecho a un recurso judicial efectivo, esto es, se dispone la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales.
  • Sin que obste, que el juicio de amparo cumple, para efectos del derecho fundamental aludido, con los requisitos de ser un recurso judicial efectivo; puesto que dicho medio extraordinario no procede contra actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como lo establece la fracción II del artículo 61 de la Ley de Amparo, lo que conllevaría sin duda la inconvencionalidad de dicha disposición normativa, pues tratándose de las determinaciones definitivas emitidas por las Salas en los conflictos que deriven de contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas por particulares o dependencias con el Consejo de la Judicatura Federal, no se prevé recurso en su contra.
  1. ESTUDIO DE FONDO
  2. Problemática jurídica a resolver . La materia del presente asunto consiste en determinar si el proveído de quince de marzo de dos mil veintidós, dictado por el Ministro en funciones de Presidente, por medio del cual desechó el recurso de apelación 1/2022, en contra de sentencia dictada en el juicio ordinario civil federal 7/2018 de uno de diciembre de dos mil veintiuno, por notoriamente improcedente, se encuentra ajustado a derecho.
  3. Auto impugnado. El Ministro en funciones de Presidente de este Alto Tribunal desechó el recurso apelación interpuesto por la recurrente, con fundamento lo establecido en los artículos 104, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 18 párrafo primero, primera parte, del Código Federal de Procedimientos Civiles, [9] porque las decisiones emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya sea por alguna Sala o en Pleno, son de carácter definitivo e inatacables [10] , por lo que no resulta procedente medio de impugnación alguno en su contra.
  4. En apoyo a esa decisión, invocó por analogía la tesis sin número emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, cuyo rubro es: "REVISIÓN IMPROCEDENTE CONTRA LAS EJECUTORIAS QUE DICTAN LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN" [11] .
  5. Luego, es infundado el agravio, en el que se alega que el acuerdo recurrido no está ajustado a derecho porque en términos del artículo 25, fracción I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debió admitirse el recurso de apelación, atendiendo al derecho humano de acceso efectivo a la justicia jurisdiccional, en su modalidad del recurso judicial efectivo y a la doble instancia.
  6. Lo anterior, porque si bien de acuerdo con el principio pro persona , se le conceda el derecho a un recurso efectivo, de acuerdo con el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el desechamiento impugnado no implica, per se , una vulneración a los derechos del recurrente, en particular, del recurso judicial efectivo, ya que no lo exime de cumplir con los requisitos que legalmente se encuentran establecidos para la procedencia del recurso de apelación.
  7. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [12] y 11, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, [13] corresponde originalmente al Tribunal Pleno conocer sobre la interpretación y resolución de los conflictos que deriven de contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas por particulares o dependencias públicas con la Suprema Corte de Justicia de la Nación o con el Consejo de la Judicatura Federal.
  8. De ahí que, la resolución que se cuestiona a través del recurso de apelación fue dictada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en acatamiento a lo dispuesto por el propio Tribunal Pleno en observancia precisamente a lo dispuesto en los puntos Segundo, fracción XI, aplicado en sentido contrario y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece. [14]
  9. Luego, si mediante determinación del Tribunal Pleno se ordenó la remisión del juicio ordinario civil federal, del que deriva el presente recurso, a la Segunda Sala para su resolución, resulta claro que ésta actuó en ejercicio de la delegación de facultades que le fue conferida, por lo que la resolución recaída en ese procedimiento ordinario se encuentra investida de definitividad y, por tanto, resulta inimpugnable.
  10. Lo anterior es así, pues, el artículo 94 en su párrafo séptimo de la Constitución Federal y, la fracción V del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, establecen las atribuciones del Tribunal Pleno, formando el marco constitucional y legal aplicable, lo cual se justifica por la necesidad de desahogar el cúmulo de atribuciones que corresponden a este Máximo Tribunal, en asuntos en los que por su propia naturaleza, pueden las Salas conocer y resolver, reservándose para el Tribunal Pleno aquellos en los que se requiere el análisis de cuestiones constitucionales.
  11. Ello se corrobora a través de la tesis con rubro siguiente: “COMPETENCIA DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE. SE SURTE RESPECTO DE TODOS LOS ASUNTOS QUE CORRESPONDA CONOCER A ESE ALTO TRIBUNAL SI EL PLENO LO DETERMINA EN ACUERDOS GENERALES .” [15]
  12. Por tanto, contrario a lo pretendido por la disconforme, no es posible que, a través del recurso de apelación, el Pleno de este Alto Tribunal conozca dicho recurso en contra de la sentencia emitida por la Segunda Sala en el juicio ordinario civil federal respectivo, por que actuó como si fuera el Pleno de acuerdo con las facultades delegadas por éste.
  13. Además, de que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no tiene atribuciones para revisar en una nueva instancia lo resuelto por las Salas, la decisión que emita el Pleno o las Salas del Tribunal Superior, en única instancia, resultan inatacables, al no existir un órgano o instancia para ello.
  14. En efecto, el recurso de apelación, está condicionado a los siguientes supuestos: a) La apelación se haya interpuesto dentro del término que concede la ley; b) El apelante se encuentre legitimado para interponer el recurso; y, c) La resolución contra la que se enderezó el recurso de apelación, efectivamente sea apelable.
  15. En el caso específico, no se actualiza el tercero de los supuestos, en tanto que como se determinó en el acuerdo de presidencia que ahora se combate, la resolución pronunciada por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del juicio ordinario civil federal 7/2018, no es recurrible, en términos del artículo 269 del Código adjetivo de la materia [16] .
  16. Ello, porque de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 11, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, corresponde originalmente al Tribunal Pleno conocer sobre la interpretación y resolución de los conflictos que deriven de contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas por particulares o dependencias públicas con la Suprema Corte de Justicia de la Nación o con el Consejo de la Judicatura Federal; lo cierto es que en el caso concreto, la resolución que se cuestiona a través del recurso de apelación, es la emitida por esta Segunda Sala de este Alto Tribunal, en observancia precisamente a lo dispuesto en los puntos Segundo, fracción XI, aplicado en sentido contrario y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, esto es, en ejercicio de la facultad delegada por el Pleno para conocer de los asuntos de su competencia originaria. [17]
  17. En tal sentido, el párrafo noveno del artículo 94 de la Ley Suprema, el Constituyente Permanente también habilitó al Pleno de este Alto Tribunal para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que competa conocer a la Corte.
  18. Consecuentemente resulta claro que ésta actuó en ejercicio de la delegación de facultades que le fue conferida, por lo que la resolución recaída en ese procedimiento ordinario se encuentra investida de definitividad y por tanto, resulta inimpugnable por haberse emitido en única instancia por un órgano terminal.
  19. Así, el recurso de apelación es un medio de impugnación vertical, que se substancia y decide por el superior jerárquico de la autoridad que emitió la resolución impugnada.
  20. Por ello, como la resolución impugnada de uno de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por la Segunda Sala de este Máximo Tribunal, en el juicio ordinario civil federal 7/2018, se emitió con base en la facultad delegada por el Pleno para que la Sala conociera de dichas asuntos, la misma tiene el carácter de definitiva e inatacable, por lo que no resulta procedente medio de impugnación alguno en su contra, pues tal como lo sostuvo la Segunda Sala de este Tribunal constitucional al resolver el recurso de reclamación 212/2002-PL, conforme al sistema constitucional mexicano la Suprema Corte de Justicia de la Nación es el más Alto Tribunal del país, por lo que, no existe otra instancia jurisdiccional superior a ella, de ahí que lo decidido por ésta, en Salas o en Pleno, no puede ser materia de análisis a través de medio alguno de impugnación o mecanismo de defensa; por lo que, se encuentran dotadas de un eminente carácter unisustancial y, por ende, no están sujetas a conocimiento ni revisión por algún otro órgano del propio Tribunal constitucional.
  21. Bajo este contexto, en los supuestos que anteceden, es incorrecto pretender que a través de esa delegación de facultades, se pretenda crear la posibilidad de que las resoluciones pronunciadas por las Salas de la Suprema Corte se tornen recurribles ante el Tribunal Pleno, en tanto que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, congruentemente con los preceptos de la Constitución que delimita la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no le confiere a aquél el poder de revisar en una “nueva instancia”, las sentencias pronunciadas por las Salas de la propia Corte, pues únicamente le reconoce jurisdicción para conocer, en casos excepcionales, de recursos de revisión contra sentencias de los Jueces de Distrito o de los Tribunales Colegiados de Circuito.
  22. En consecuencia, no siendo recurribles las ejecutorias pronunciadas por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 356, fracción I, y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, tienen el carácter de definitivas y poseen autoridad de cosa juzgada, y por tal razón, el recurso interpuesto en su contra es improcedente.
  23. Por tanto, con apoyo en las razones a que ya se hizo referencia, es infundado el presente recurso de denegada apelación.
  24. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente). El Ministro Luis María Aguilar Morales se encuentra legalmente impedido para conocer del presente asunto.

V. DECISIÓN

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Es infundado el presente recurso de denegada apelación.

SEGUNDO. Se confirma el auto el acuerdo recurrido.

Notifíquese . con testimonio de esta resolución; devuélvanse los autos a su lugar de origen y en su oportunidad archívese el presente asunto.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente). El Ministro Luis María Aguilar Morales se encuentra legalmente impedido para conocer del presente asunto.

Firman la Ministra Presidenta de la Segunda Sala y Ponente con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTA Y PONENTE

MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

SECRETARIA DE ACUERDOS

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Esta hoja corresponde al Recurso de Denegada Apelación 2/2022, derivada del recurso de apelación 1/2022, fallado el veintiséis de octubre dos mil veintidós. CONSTE.-

JTRM-mjaf

En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Fojas 3 a 4 del juicio ordinario federal 7/2018.

  2. “Art. 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: […] III. De oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Apelación o del Ejecutivo Federal, por conducto de la Consejera o Consejero Jurídico del Gobierno, así como de la o el Fiscal General de la República en los asuntos en que intervenga el Ministerio Público, podrá conocer de los recursos de apelación en contra de sentencias de los Juzgados de Distrito dictadas en aquellos procesos en que la Federación sea parte y que por su interés y trascendencia así lo ameriten. […]”.

  3. “Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas: I. De los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por las y los jueces de distrito en aquellas controversias ordinarias en que la Federación sea parte, de conformidad con lo dispuesto en la fracción III del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; […] IX. Las demás que expresamente les encomiende la ley”.

  4. “TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito”.

  5. “ARTÍCULO 259. La denegada apelación procede cuando no se admite la apelación”.

    “ARTÍCULO 260. El recurso se interpondrá en el acto de la notificación o, a más tardar, dentro de los tres días siguientes de que cause estado.

    Al interponer el recurso, el recurrente señalará las constancias que le interesen para la integración del testimonio a que se refiere el artículo siguiente”.

    “ARTÍCULO 261. El Juez, sin substanciación alguna y sin suspender los procedimientos en el negocio, dará forzosamente entrada al recurso, en todo caso, y acordará la expedición de un testimonio, en que se insertarán, además del auto que ordene su expedición y las notificaciones del mismo, el auto apelado y sus notificaciones, el que haya negado la admisión del recurso y sus notificaciones, las constancias que el Tribunal señale como conducentes, las que hubiere indicado el recurrente, y las que, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que ordene la expedición señalen las demás partes”.

    “ARTÍCULO 262. Si el recurrente o las demás partes no hicieren la indicación de que trata el artículo anterior, se enviará el testimonio únicamente con las constancias que hayan sido señaladas y las que el Juez designe. El testimonio se remitirá dentro del término de cinco días”.

    “ARTÍCULO 263. En el auto a que se refiere el artículo 261, la Jueza o el Juez emplazará a la persona recurrente para que, dentro del término de tres días, que se ampliará, en su caso, con los que correspondan por razón de la distancia, se presente al Tribunal Colegiado de Apelación, para continuar el recurso”.

    “ARTÍCULO 264. El Tribunal, al recibir la promoción de que trata el artículo anterior, si ya obra en su poder el testimonio, examinará, de oficio, si el recurrente se presenta en tiempo para continuar el recurso. Si resultare que la presentación fue extemporánea, lo declarará desierto, y comunicará su resolución al Juez del negocio. Si se declara que la continuación del recurso fue hecha en tiempo, en la misma resolución se decidirá sobre la calificación del grado, hecha por el inferior, a no ser que, del testimonio, aparezca que la denegada fue interpuesta fuera de tiempo, caso en el cual se revocará la resolución que la admitió, comunicándolo así al inferior.

    Si, al recibir, el Tribunal, la promoción a que se refiere el párrafo primero, no tuviese, en su poder, el testimonio, mandará reservarla para cuando aquel se reciba, y, llegado que sea, se procederá en la forma indicada. Cuando se reciba el testimonio y de él aparezca que transcurrió ya el término para mejorar el recurso, se declarará desierto, de oficio, y se comunicará al Juez del negocio”.

    “ARTÍCULO 265. Si se revoca la calificación del grado y se declara admisible la apelación en ambos efectos, se ordenará, al inferior, que remita los autos.

    Si se declara admisible la apelación en el efecto devolutivo, se le ordenará que envíe testimonio de las constancias que las partes designen y de las que la Jueza o el Juez señale, si no se consideran bastantes las contenidas en el remitido para la denegada apelación, si se tratare de apelación de auto, o que remita los autos, si se tratare de sentencia definitiva. En el primer caso, los términos para que designen constancias las partes se contarán a partir de la notificación del auto en que el inferior les haga saber que está en su poder la resolución del Tribunal Colegiado de Apelación”.

    “ARTÍCULO 266. La segunda instancia se tramitará en la forma prevenida en el capítulo precedente”.

  6. “ARTÍCULO 18. Los negocios de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, hecha excepción de los procedimientos de amparo, se verán siempre por el Tribunal Pleno, en única instancia. Los restantes negocios de competencia federal, cuando no exista ley especial, se verán por los Juzgados de Distrito, en primer grado, y, en apelación, ante los Tribunales Colegiados de Apelación, en los términos en que sea procedente el recurso, de conformidad con las disposiciones de este ordenamiento”.

  7. “ARTÍCULO 269. En los juicios de que conozca la Suprema Corte de Justicia en única instancia, ninguna resolución del Pleno admitirá recurso”.

  8. Personalidad que tiene reconocida en el auto de Presidencia de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, dictada en el juicio ordinario civil federal 7/2018.

  9. ARTÍCULO 104. Los Tribunales de la Federación conocerán;

    … V. De aquellas en que la Federación fuese parte;

    ARTÍCULO 18. Los negocios de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, hecha excepción de los procedimientos de amparo, se verán siempre por el Tribunal Pleno, en única instancia…

  10. Por lo dispuesto en el Artículo 269 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

  11. Tesis Aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 169-174, Primera Parte, Séptima Época, página 105, registro digital: 232412.

  12. ARTÍCULO 104.- Los Tribunales de la Federación conocerán:

    V.- De aquellas en que la Federación fuese parte;

  13. ARTÍCULO 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

    XX. Para conocer sobre la interpretación y resolución de los conflictos que se deriven de contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas por particulares o dependencias públicas con la Suprema Corte de Justicia o con el Consejo de la Judicatura Federal;

  14. SEGUNDO . El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: […] XI. Los asuntos a que se refieren los artículos 10, fracciones IX y X, estos últimos cuando deba abordarse el fondo de lo planteado, y 11, fracciones VII, IX y XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; […]”.

    TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.

  15. No. Registro: 189769. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional, Común. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XIII, Mayo de 2001. Tesis: 2a. LX/2001. Página: 445.

  16. ARTÍCULO 269.- En los juicios de que conozca la Suprema Corte de Justicia en única instancia, ninguna resolución del Pleno admitirá recurso.

  17. SEGUNDO . El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: […] XI. Los asuntos a que se refieren los artículos 10, fracciones IX y X, estos últimos cuando deba abordarse el fondo de lo planteado, y 11, fracciones VII, IX y XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; […]”.

    TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.

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