RECURSO DE INCONFORMIDAD 1/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1/2022

Fecha: 30-Mar-2022

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1/2022

PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

INCONFORME: **********

PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LUIS MAURICIO RANGEL ARGÜELLES

SECRETARIO AUXILIAR: RICARDO GARCÍA DE LA ROSA

Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día treinta de marzo de dos mil veintidós .

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelven los autos relativos al recurso de inconformidad interpuesto por ********** contra la resolución dictada el veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, por la Juez Decimosegundo de Distrito en el Estado de México, con residencia en Nezahualcóyotl, en que declaró infundada la denuncia de incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2020 derivada de la acción de inconstitucionalidad 2/2016 .

  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
  2. Acción de inconstitucionalidad. El ocho de agosto de dos mil dieciséis el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 2/2016 en la que se declaró la invalidez del artículo 69, fracción v, en la porción normativa “secuestro”, así como, en vía de consecuencia, de los artículos 9, en la porción normativa “el secuestro, señalado por el artículo 259”; 58 párrafo último, en la porción normativa “secuestro”, 259, 260 y 261, todos, del Código Penal del Estado de México, la cual surtió efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de México, lo que ocurrió el tres de febrero del dos mil diecisiete.
  3. Denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad. Por escrito recibido el nueve de septiembre del dos mil veinte en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de México, con sede en Nezahualcóyotl, el ahora inconforme denunció el incumplimiento de dicha declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2020, atribuyendo los actos de aplicación al Juez Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Texcoco, Estado de México, en la causa penal 218/2004 , y que fuera modificada por la Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco (ahora Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Texcoco, Estado de México), en el toca penal 424/2009 .
  4. Resolución. Por resolución de veintiséis de marzo de dos mil veintiuno , el Juzgado Decimosegundo de Distrito en el Estado de México, con residencia en Nezahualcóyotl, declaró infundada la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad 2/2016 .
  5. Recurso de inconformidad. En desacuerdo, el denunciante interpuso recurso de inconformidad que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, con el número de expediente 4/2021 , el cual se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto y lo remitió a este Alto Tribunal.
  6. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de veinte de enero de dos mil veintidós, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió la competencia de este Alto Tribunal para conocer del asunto, registrándolo con el número de expediente 1/2022 , lo admitió; ordenó su turno a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y remitió los autos a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrita.
  7. Avocamiento . Mediante acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil veintidós, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto, remitiendo los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto correspondiente.
  8. COMPETENCIA
  9. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en los artículos 201, fracción IV, de la Ley de Amparo [1] , y 21, fracción XI [2] , de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, conforme al artículo quinto transitorio de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [3] , en relación con los puntos segundo, fracción XVI [4] , y tercero [5] del Acuerdo General Plenario 5/2013, ya que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  10. PROCEDENCIA
  11. El recurso de inconformidad es procedente en términos de los artículos 201, fracción IV y 210, último párrafo, ambos de la Ley de Amparo [6] , porque se interpone en contra de una resolución en la que el juez de distrito declaró infundada la denuncia de incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad derivada de la acción de inconstitucionalidad antes identificada.
  12. OPORTUNIDAD
  13. El recurso se interpuso dentro del plazo de quince días que prevé el artículo 202 de la Ley de Amparo, pues la resolución recurrida se notificó al inconforme el uno de abril del dos mil veintiuno, mientras que el escrito de agravios se recibió en la Oficialía de Partes Común del Poder Judicial de la Federación en Nezahualcóyotl, Estado de México, el nueve de abril siguiente, esto es, al quinto día hábil, descontando en el cómputo los días viernes dos de abril de dos mil veintiuno, en que surtió efectos la notificación, sábado tres y domingo cuatro de abril del año citado, por haber sido inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación aplicable.
  14. LEGITIMACIÓN
  15. El recurso fue interpuesto por parte legítima, pues lo promueve el propio denunciante **********, personalidad que le reconoció la Juez de Distrito en auto de veintitrés de septiembre de dos mil veinte.
  16. ESTUDIO DE FONDO
  17. En la resolución recurrida, la Juez de Distrito declaró infundada la denuncia de incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2020 derivada de la acción de inconstitucionalidad 2/2016 , porque contrario a lo alegado por el denunciante, en la ejecutoria invocada se fijaron los efectos generales y retroactivos de la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 259, 260 y 261, todos, del Código Penal del Estado de México, a partir del veintiocho de febrero de dos mil once, fecha en la que entró en vigor la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro (en adelante, Ley General), tal como se estableció en el párrafo 73 de la ejecutoria, en donde también se reiteró la aplicabilidad de los transitorios segundo y quinto de esa Ley General.
  18. En consecuencia, el delito de secuestro y secuestro agravado en grado de tentativa, por el que se le sentenció a ********** en las diferentes instancias jurisdiccionales locales, dejó de estar regulado en el Código Penal del Estado de México, a partir del veintiocho de febrero de dos mil once, porque fue a partir de esa fecha, que el delito de mérito se encuentra previsto y sancionado en la Ley General.
  19. Por ello, las pretensiones del denunciante carecen de fundamento constitucional, legal y jurisprudencial, pues el delito de secuestro sigue siendo una conducta sancionada penalmente en todo el país, porque lo que cambió fue únicamente la competencia de las autoridades para legislar en la materia, que a partir de la fecha señalada, corresponde únicamente a la Federación y no a los congresos locales.
  20. Además, los artículos segundo y quinto transitorios de la Ley General no violan el principio de retroactividad de la ley en beneficio del condenado, pues por un lado disponen que, la ejecución de las sentencias deberá ajustarse a la normativa sustantiva y procesal vigente al cometerse el delito; por el otro, no impiden ni prohíben la aplicación del principio de retroactividad, aplicable entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad; interpretación sistemática y armónica que respeta los artículos 14, primer párrafo, de la Constitución General, interpretado a contrario sensu ; y, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  21. En sus agravios, el recurrente afirma que esa determinación le causa un agravio de imposible reparación porque en ningún momento dudó o argumentó sobre la existencia de los efectos y alcances de la ejecutoria como lo señala la Juez de Distrito en su resolución, sino que, al haber sido declarada la invalidez del artículo 259 con efectos generales y retroactivos, lo que solicitó fue su cumplimiento argumentando que, dado que la sentencia que le fue impuesta en el año de dos mil nueve depende de la validez del artículo 259 del Código Penal en el Estado de México, el cual fue declarado inválido, dicha sentencia ─a su juicio─ resulta igualmente inválida.
  22. Estima que esa determinación le causa un agravio de difícil reparación porque la Juez de Distrito argumentó erróneamente que el delito de secuestro no ha desaparecido, y que los hechos cometidos en el año dos mil tres estuvieron regulados hasta el veintiocho de febrero de dos mil once por el Código Penal del Estado de México y, posterior a esa fecha, por la Ley General. Ello lo piensa así, pues en ninguna parte de su denuncia señaló la desaparición del delito de secuestro, aunado a que, a partir de la fecha que entró en vigor la Ley General, de ningún modo puede considerarse que ésta regula los hechos acontecidos en el año dos mil tres, puesto que dicho ordenamiento sanciona hechos acontecidos a partir de su vigencia.
  23. Afirma que la Ley General no le es aplicable en su caso, porque fue promulgada con posterioridad a la comisión del delito por el que fue condenado y, además, la Ley General es más severa porque sería una aplicación retroactiva en su perjuicio.
  24. Estima la resolución arbitraria, ilegal, inconstitucional e inconvencional, en la medida en que las autoridades solamente pueden hacer aquello que la ley les permite, por ello la Juez de Distrito no debió interpretar la ejecutoria emanada de la acción de inconstitucionalidad 2/2016 , sino que debió ordenar el cumplimiento de los efectos dictados en ella. En ese sentido, al haberse apoyado la Juez de Distrito en los artículos segundo y quinto transitorios para demostrar la existencia del delito de secuestro, siendo que lo único que cambió fue la competencia para legislar, en realidad esa no fue la litis que él planteó sino el cumplimiento de los efectos señalados en la acción de inconstitucionalidad 2/2016 .
  25. Señala que la resolución es ilegal porque cuando se declara la inconstitucionalidad de una norma general, los efectos se extienden a todas aquellas normas y actos cuya validez dependan de la propia norma declarada inválida, por tanto, al haberse declarado la invalidez del artículo 259 del Código Penal del Estado de México, se le condenó por un delito que fue declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  26. Precisa que, los artículos segundo y quinto transitorios fueron promulgados a finales del año dos mil diez y entraron en vigor hasta el veintiocho de febrero de dos mil once; esto es, cinco años antes de la declaración de invalidez con efectos generales y retroactivos del artículo 259 del Código Penal del Estado de México, por ende, si se autorizaba la aplicación del mencionado artículo, ello fue durante su vigencia y no una vez que fue declarada su invalidez.
  27. Marco jurídico de referencia
  28. Para contestar sus argumentos conviene señalar que el artículo 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, establece que la declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II del propio precepto, esto es, controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, no tendrán efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables a la materia.
  29. Dice el último párrafo de dicho precepto, que en caso de incumplimiento de las resoluciones dictadas en esos medios de defensa se aplicarán, en lo conducente, los procedimientos establecidos en los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional.
  30. Esto es, conforme a dicho precepto, las declaratorias de invalidez contenidas en las sentencias dictadas en esos medios de impugnación no tendrán efectos retroactivos, salvo en materia penal y que, en los casos de incumplimiento de las resoluciones respectivas, se aplicarán, en lo conducente, los procedimientos de cumplimiento y de repetición relativos al juicio de amparo.
  31. El artículo 72, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 constitucional dispone que si con posterioridad a la entrada en vigor de la declaratoria efectuada en dichos medios de defensa, se aplica la norma general declarada inválida, el afectado podrá denunciar ese acto conforme al procedimiento previsto para tal efecto en la Ley de Amparo.
  32. Cuestión que también es precisada por el artículo 210, primer párrafo, de la Ley de Amparo el cual establece que si con posterioridad a la entrada en vigor de la declaratoria general de inconstitucionalidad , se aplica la norma general inconstitucional, el afectado podrá denunciar dicho acto y se resolverá conforme al procedimiento que desarrolla en sus diversas fracciones.
  33. Las normas comentadas son coincidentes al aludir a un hecho que es la declaratoria de invalidez de las normas impugnadas, entre otros, una acción de inconstitucionalidad; asimismo, en que debe surtir efectos dicha declaratoria para que el particular pueda denunciar un acto de aplicación, en términos de la Ley de Amparo.
  34. Esa circunstancia, esto es, que las normas aludan a la declaratoria de invalidez y a cuándo surte efectos obedece a que los instrumentos normativos gozan de presunción de constitucionalidad , lo que implica que las disposiciones jurídicas vigentes en nuestro país son constitucionales hasta que no se demuestre y declare lo contrario por autoridad competente.
  35. Esa es la razón por la que no se puede hablar de actos de aplicación de normas inconstitucionales con anterioridad a la declaratoria respectiva realizada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque antes de la emisión y entrada en vigor de la declaratoria respectiva, esos actos constituyen sólo la aplicación de las normas vigentes en nuestro país y que, se reitera, gozan de presunción de constitucionalidad hasta en tanto no se declare lo contrario.
  36. Caso concreto
  37. Para dar respuesta a las argumentaciones del recurrente, esta Primera Sala estima necesario precisar brevemente los antecedentes que dieron origen a la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2020 derivada de la acción de inconstitucionalidad 2/2016 .
  38. El quince de octubre de dos mil cuatro , el denunciante (hoy recurrente) **********, estuvo privado de su libertad y a disposición del entonces Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Texcoco, Estado de México (causa penal 218/2004 ), por la comisión del delito de secuestro y secuestro agravado en grado de tentativa por lo que se le dictó auto de formal prisión. Seguido el proceso penal en todas sus etapas, el veintinueve de mayo de dos mil nueve se dictó sentencia condenatoria donde se le impuso una pena de prisión de cincuenta años y diez meses.
  39. Inconforme con esa determinación, el hoy recurrente interpuso recurso de apelación, el cual conoció la Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco ─hoy Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Texcoco, Estado de México─, en el toca penal 424/2009 . Mediante resolución de catorce de agosto de dos mil nueve, se modificó la sentencia de primera instancia y una vez que causó ejecutoria se puso al aquí recurrente a disposición del Ejecutivo del Estado de México.
  40. De lo anterior se deriva que, el hoy recurrente, fue sujeto a un proceso penal por hechos constitutivos del delito de secuestro y secuestro agravado acontecidos el quince de octubre de dos mil cuatro. Asimismo, fue procesado y sentenciado por resolución de primera instancia de veintinueve de mayo de dos mil nueve; misma que fue modificada por diversa resolución dictada por la entonces Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco, el siguiente catorce de agosto del mismo año; esto es, de dos mil nueve . Y al quedar firme esta última, se puso al denunciante a disposición de la autoridad penitenciaria competente en el Estado de México.
  41. Ahora, el recurrente alegó en la denuncia en esencia que, al haberse declarado la invalidez del artículo 259 del Código Penal local mediante la acción de inconstitucionalidad 2/2016 , lo resuelto en el proceso penal seguido en su contra, así como la pena impuesta, debían extinguirse.
  42. La Juez de Distrito declaró infundada la denuncia de incumplimiento de la declaratoria general porque, si bien en la acción de inconstitucionalidad (resuelta por unanimidad de ocho votos) se fijó la retroactividad de la declaración de inconstitucionalidad con efectos generales de los artículos 259 , 260 y 261, todos, del Código Penal del Estado de México, siendo ésta a partir del veintiocho de febrero de dos mil once, fecha en que entró en vigor la Ley General, lo cierto es que el delito de secuestro y secuestro agravado en grado de tentativa, por el que se le sentenció al denunciante (hoy recurrente), dejó de estar regulado en el Código Penal del Estado de México, a partir del veintiocho de febrero de dos mil once, porque a partir de esa fecha, el delito de mérito se encuentra previsto y sancionado en la Ley General.
  43. Por ello estimó las pretensiones del denunciante carentes de fundamento constitucional, legal y jurisprudencial, porque el delito de secuestro sigue siendo una conducta sancionada penalmente en todo el país, puesto que lo que cambió fue únicamente la competencia de las autoridades para legislar en la materia que, a partir de la fecha señalada, corresponde únicamente a la Federación y no a los congresos locales.
  44. Con lo anterior se estima que fueron acertadas las consideraciones de la Juez de Distrito con respecto a la aplicación del artículo 259 del Código Penal del Estado de México en el proceso seguido en contra del hoy recurrente porque, con independencia de sus argumentos, lo cierto es que era el tipo penal que contenía el delito por el que se le condenó en primer orden y por los hechos ocurridos con anterioridad a la declaratoria de inconstitucionalidad, es decir, por hechos acontecidos en el año del dos mil cuatro.
  45. Ahora, con independencia de que afirme el recurrente en sus agravios que, cuando se declara la inconstitucionalidad de una norma general, los efectos se extienden a todas aquellas normas y actos cuya validez dependan de la propia norma declarada inválida y que los efectos serán siempre retroactivos en materia penal, debe decirse que, al declarar la invalidez del precepto señalado, esta Suprema Corte fijó cuándo surtirían los efectos de la declaratoria de invalidez decretada.
  46. Cabe recordar que dentro de las consideraciones que sustentaron la invalidez de diversos preceptos del Código Penal del Estado de México en la acción de inconstitucionalidad 2/2016 , esta Suprema Corte no declaró inconstitucional el delito de secuestro per se , sino que, ante la federalización de la materia a partir del veintiocho de febrero de dos mil once, los congresos locales dejaron de tener competencia para legislar cualquier aspecto de esa materia, dejándose exclusivamente dicha regulación a la Federación a través de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro.
  47. En ese sentido, los hechos ocurridos después de esa fecha de entrada en vigor de la Ley General serían juzgados con las disposiciones de la citada Ley General, mientras que los hechos ocurridos antes del veintiocho de febrero de dos mil once, continuarían siendo juzgados con las disposiciones aplicables, que en el caso lo es el artículo 259 del Código Penal del Estado de México.
  48. En otras palabras, lo que hizo la sentencia de la Suprema Corte emitida en la acción de inconstitucionalidad 2/2016 , fue reconocer la existencia de dos ámbitos temporales de la norma penal: uno anterior a la Ley General, en el que el artículo 259 del Código Penal del Estado de México era plenamente constitucional, y otro posterior a dicha legislación general, en el que ya no era válida la aplicación de disposiciones locales que regularan el secuestro.
  49. Por ello, en el apartado de “Efectos” de la declaratoria de inconstitucionalidad 2/2016 [7] , el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisó que las declaratorias de invalidez ahí contenidas, surtirían efectos retroactivos al veintiocho de febrero de dos mil once ; esto es, fecha en que entró en vigor la Ley General, correspondiendo a los operadores jurídicos competentes decidir y resolver, en cada caso concreto, de acuerdo con los principios generales y las disposiciones legales aplicables en la materia, teniendo en cuenta el régimen transitorio establecido en la Ley General , especialmente los artículos segundo y quinto transitorio.
  50. Conviene, para mayor entendimiento, transcribir lo que establecen dichos artículos transitorios:

“Segundo. Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto en materia de delitos previstos en el mismo se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que les dieron origen . Lo mismo se observará respecto de la ejecución de las penas correspondientes.

[…]

Quinto. Las disposiciones relativas a los delitos de secuestro previstas tanto en el Código Penal Federal como en los Códigos Penales locales vigentes hasta la entrada en vigor el (sic) presente Decreto seguirán aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia. Asimismo, dichos preceptos seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por los mismos artículos.”

  1. En la especie, el hoy recurrente fue sujeto a un proceso penal por hechos constitutivos del delito de secuestro y secuestro agravado acontecidos el quince de octubre de dos mil cuatro . Asimismo, fue procesado y sentenciado por resolución de primera instancia de veintinueve de mayo de dos mil nueve ; misma que fue confirmada por diversa sentencia dictada por la entonces Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco, el siguiente catorce de agosto de ese mismo año.
  2. Incluso, la sentencia dictada por la entonces Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco ─hoy Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Texcoco, Estado de México─ (toca penal 424/2009 ) y que vino a modificar la sentencia de primera instancia, una vez que causó ejecutoria se procedió a poner al aquí recurrente a disposición del Ejecutivo del Estado de México.
  3. Consecuentemente, tanto los hechos que dieron origen al proceso penal entablado en su contra por el delito de secuestro y secuestro agravado, como el dictado de las sentencias en las diferentes instancias locales y la imposición de la pena, fue durante la plena vigencia del artículo 259 del Código Penal del Estado de México, el cual hasta antes de la declaratoria general de inconstitucionalidad y los efectos señalados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 2/2016 , gozaba de presunción de constitucionalidad y plena aplicabilidad .
  4. Esto es, se encuentra plenamente justificada la aplicación del artículo 259 del Código Penal del Estado de México ─y así se hizo─ porque los hechos por los que se sujetó a un proceso penal al ahora recurrente acontecieron antes de que se declarara inconstitucional dicho precepto . Es decir, la declaratoria de inconstitucionalidad se realizó el ocho de agosto de dos mil dieciséis, surtiendo efectos retroactivos a partir del día en que entró en vigor la Ley General; esto es, el veintiocho de febrero de dos mil once. Siendo que, los hechos por los cuales se le imputó el delito de secuestro contenido en el artículo 259, acontecieron el quince de octubre de dos mil cuatro , fecha en la que la mencionada norma tenía plena vigencia y presunción de constitucionalidad.
  5. Por tanto, en este caso bajo estudio, los operadores jurídicos que conocieron de su causa penal, no estaban obligados a actuar (conforme a los efectos fijados en la acción de inconstitucionalidad 2/2016 ) de conformidad con los principios generales y las disposiciones legales aplicables en la materia, en particular el régimen transitorio establecido en la Ley General, esto es, de seguir tramitando el proceso hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que les dieron origen, porque ya había concluido el proceso penal seguido en su contra ; incluso, la sentencia de segunda instancia causó ejecutoria y por ello se le puso a disposición de la autoridad penitenciaria para el cumplimiento de su sentencia.
  6. No pasa inadvertido para esta Primera Sala que, con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, el hoy recurrente promovió juicio de amparo directo [8] en contra de la sentencia de catorce de agosto de dos mil nueve, dictada en el toca de apelación 424/2009 por la Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco (actualmente, Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado den México), el cual a la fecha en la que se resuelve el presente recurso de inconformidad, aun no cuenta con una resolución definitoria.
  7. Al respecto debe decirse que, con independencia de lo que en ese juicio de amparo se resuelva, en nada variaría la determinación de esta Primera Sala en el presente asunto, pues como se ha explicado, en su caso, de conformidad con los efectos dictados en la ejecutoria de la acción de inconstitucionalidad 2/2016 , los operadores jurídicos estarán constreñidos a resolver de acuerdo con los principios generales y las disposiciones legales aplicables en la materia, teniendo en cuenta el régimen transitorio establecido en la Ley General .
  8. En adición a esto, debe señalarse lo establecido en el Decreto 192 contenido en la Gaceta de Gobierno del Estado de México, de tres de febrero de dos mil diecisiete, mediante el que se reformaron y se derogaron diversos artículos del Código Penal del Estado de México. En el artículo tercero transitorio se estableció que los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor de este (tres de febrero de dos mil diecisiete), continuarían su trámite hasta su conclusión conforme a los ordenamientos vigentes al momento de la comisión de los hechos.
  9. Bastan las explicaciones dadas para concluir que fue correcta la decisión del Juzgado Decimosegundo de Distrito en el Estado de México, porque los hechos constitutivos del delito de secuestro, proceso penal entablado y sentencia dictada en su contra en ambas instancias locales, acontecieron antes de la declaratoria general y retroactiva de inconstitucionalidad del artículo 259 del Código Penal del Estado de México; incluso antes del dictado de la sentencia dictada de la acción de inconstitucionalidad 2/2016 y, evidentemente, anteriores a la fecha de entrada en vigor de la determinación asumida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  10. En efecto, si hasta antes de que cobrara vigencia la referida declaratoria de invalidez, la norma declarada inconstitucional por extensión de efectos y que alude el recurrente, gozaba de plena presunción de constitucionalidad, por lo que se le aplicó una norma válida y vigente al momento de la comisión de los hechos que dieron origen al proceso penal entablado en su contra, incluso todavía vigente al momento en que causó ejecutoria y fue puesto a disposición de la autoridad penitenciaria correspondiente.
  11. Sin que obste a lo anterior, la afirmación del recurrente de que esa determinación es ilegal porque se le condenó con un delito que fue declarado inconstitucional por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque como ya se explicó, los efectos de la invalidez fueron establecidos con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley General, es decir, el veintiocho de febrero de dos mil once. El denunciante fue procesado y sentenciado (causando ejecutoria dicha sentencia) en el año de dos mil nueve.
  12. Como se dijo, conforme a las normas que rigen este tipo de procedimientos, los actos de aplicación deben ser posteriores a que surtan efectos las declaratorias de invalidez contenidas en las acciones de inconstitucionalidad, precisamente porque antes de la declaratoria de invalidez las normas gozaban de presunción de constitucionalidad y así le fueron aplicadas, por ello no le asiste la razón al recurrente.
  13. Aunado a lo anterior, debe decirse (como bien lo señaló la Juez de Distrito) que el delito de secuestro sigue siendo tipificado a nivel federal y sancionado penalmente en todo el país. En ese sentido, lo que cambió fue la competencia de las autoridades para legislar en la materia que, a partir de la fecha antes señalada, corresponde únicamente a la Federación y no a los congresos locales.
  14. Similares consideraciones se sostuvieron en el recurso de inconformidad 18/2021 , en donde se denunció el incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2021 en similares argumentaciones [9] .
  15. Por cuanto hace a las manifestaciones del recurrente en el sentido de que en ningún momento dudó o argumentó sobre la existencia de los efectos y alcances de la ejecutoria, sino que, al haber sido declarada la invalidez del artículo 259 del Código Penal del Estado de México, con efectos generales y retroactivos, lo que solicitó fue su cumplimiento; asimismo, que en ninguna parte de su denuncia señaló la desaparición del delito de secuestro como erróneamente lo señaló la Juez de Distrito, pues simplemente, a partir de la fecha que entró en vigor la Ley General, de ningún modo puede considerarse que ésta regula los hechos acontecidos en el año dos mil tres sino que dicho ordenamiento sanciona hechos acontecidos a partir de la entrada de su vigencia.
  16. Lo anterior se considera infundado en gran parte por las razones ya esgrimidas en las consideraciones del presente fallo. Esto es, como se explicó, no podía aplicarse los efectos señalados en la acción de inconstitucionalidad porque los hechos por los cuales fue inculpado por el delito de secuestro y secuestro agravado, así como el proceso penal entablado en su contra y la sentencia que causó ejecutoria acontecieron durante el año de dos mil nueve, es decir, tiempo antes de que se aplicaran los efectos señalados en la acción de inconstitucionalidad 2/2016 ; además, no es correcta la premisa por la cual considera que se le haya aplicado la Ley General por hechos acontecidos en el año de dos mil tres sino que, en su caso particular, fue procesado y juzgado con las disposiciones que en ese momento resultaban vigentes, las cuales gozaban de presunción de constitucionalidad.
  17. En ese sentido también es infundada la afirmación de que la Ley General no es aplicable en su caso porque fue promulgada con posterioridad a la comisión del delito por el que fue condenado; además, de que la Ley General es más severa pues es una aplicación retroactiva en su perjuicio. Como se explicó, el recurrente parte de una premisa errónea al considerar que se le aplicaron en su perjuicio las disposiciones de la Ley General cuando lo cierto, por las razones señaladas, lo que se le aplicó fue la anterior legislación penal en el Estado de México, la cual gozaba de plena vigencia y constitucionalidad al momento en que ocurrieron los hechos delictivos que le fueron imputados, así como el proceso penal en sus diferentes etapas locales entablado en su contra en el año de dos mil nueve.
  18. Por otro lado, también se estima infundada la consideración en donde estima que la Juez de Distrito no debió interpretar la ejecutoria emanada de la acción de inconstitucionalidad 2/2016 , sino que debió ordenar el cumplimiento de los efectos en ella dictados. Por lo que, al haberse apoyado la Juez de Distrito en los artículos segundo y quinto transitorios para demostrar la existencia del delito de secuestro, siendo que lo único que cambió fue la competencia, en realidad esa no fue la litis que él mismo planteó sino el cumplimiento de los efectos señalados en la acción de inconstitucionalidad 2/2016 .
  19. Lo infundado de tal aseveración, es que la Juez de Distrito en ningún momento interpretó la ejecutoria dictada por el Pleno de la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 2/2016 , sino que se limitó a explicar los alcances de los efectos señalados en dicha ejecutoria y cómo ellos incidían en el caso concreto con base en los artículos segundo y quinto transitorios de la Ley General. Por tanto, no es que haya variado la litis planteada, sino que lo que en realidad hizo fue precisamente aclarar los alcances de la declaratoria de inconstitucionalidad y cómo esta incidía en las normas vigentes antes y después de la entrada en vigor de la Ley General.
  20. En las relatadas circunstancias, lo que se impone es declarar infundado el presente recurso de inconformidad y, por ende, confirmar la resolución recurrida.
  21. DECISIÓN

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Es infundado el recurso de inconformidad.

SEGUNDO. Se confirma la resolución recurrida de veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, dictada por la Juez Decimosegundo de Distrito en el Estado de México, con residencia en Nezahualcóyotl, en la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2020 .

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández (Ponente) y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat.

Firman la Ministra Presidenta de la Sala y la Ministra Ponente, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA

MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

PONENTE

MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que: (…)

    IV. Declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad.

  2. Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas: (…)

    XI. Las demás que expresamente les encomiende la ley.

  3. Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

    Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas: (…)

    XI. Las demás que expresamente les encomiende la ley.

  4. SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: (…)

    XVI. Los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo, cuando así lo requiera la Sala en la que esté radicado el asunto respectivo y el Pleno lo estime justificado, y (…).

  5. TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.

  6. Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que: (…) IV. Declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad.

    Artículo 210 . Si con posterioridad a la entrada en vigor de la declaratoria general de inconstitucionalidad, se aplica la norma general inconstitucional, el afectado podrá denunciar dicho acto:

    (…)

    El procedimiento establecido en el presente artículo será aplicable a los casos en que la declaratoria general de inconstitucionalidad derive de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  7. Visibles a fojas 43 y 44, párrafos 73 al 75 de la acción de inconstitucionalidad 2/2016 .

  8. Turnado al Segundo Tribunal Colegiado con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, bajo el número de expediente 475/2021 .

  9. Resuelta por unanimidad de cinco votos de esta Primera Sala en sesión pública de dos de marzo de dos mil veintidós.

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