RECURSO DE INCONFORMIDAD 4/2022.
DERIVADO DEL INCIDENTE DE DENUNCIA DE REPETICIÓN DE ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO **********.
QUEJOSO: **********.
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.
SECRETARIA: MARÍA ISABEL CASTILLO VORRATH.
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el recurso de inconformidad interpuesto por ********** , en contra la resolución de tres de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Aguascalientes, en la que declaró infundado el incidente de denuncia de repetición de acto reclamado en el juicio de amparo **********.
La cuestión jurídica por dilucidar por esta Primera Sala consiste en determinar si existió o no repetición de acto reclamado.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio de amparo indirecto . ********** , por derecho propio, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la resolución de fecha cuatro de marzo de dos mil veintiuno, dictada dentro de los autos del juicio número **********, del índice del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Calvillo, Aguascalientes.
- Conoció del asunto el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Aguascalientes, quien por acuerdo de treinta de marzo de dos mil veintiuno, su titular la admitió y registró bajo el número ********** y, seguido el trámite del juicio, el veintinueve de abril de dos mil veintiuno, celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia misma que se autorizó el veinticinco de mayo de esa misma anualidad, en la que concedió el amparo solicitado.
- El efecto de dicha concesión fue para que el Juez responsable dejara insubsistente la resolución de cuatro de marzo de dos mil veintiuno, emitida en el expediente **********; y, en su lugar, emitiera otra en la que siguiendo los lineamientos de esa sentencia, declarara fundado el recurso de revocación planteado por la parte actora y ordenara requerir a ********** la entrega del derecho de riego equivalente a veintiocho horas de agua al mes a **********, haciendo uso de las medidas de apremio que bajo su responsabilidad estimara pertinentes. Ello, sin perjuicio de que también se requiriera directamente al demandado **********, para que realizara los actos necesarios a fin de que se entregara al quejoso el derecho de riego aludido, aplicando las medidas de apremio que considerara necesarias.
- Por auto de diecisiete de junio de dos mil veintiuno, causó ejecutoria la sentencia de mérito, por lo que, se requirió al Juez responsable su cumplimiento. Mediante diversos oficios el Juez responsable informó el cumplimiento dado a la sentencia de amparo; constancias con las que, en proveído de dos de julio de dos mil veintiuno, se ordenó dar vista a las partes quejosa y tercera interesada para que, manifestaran lo que a su interés conviniera, sin que éstas hicieran manifestación alguna.
- Mediante proveído de veintitrés de julio de dos mil veintiuno, se declaró cumplida la ejecutoria de amparo, misma que causó estado el veintisiete de agosto siguiente, al no haber sido recurrida por las partes, por lo que, se ordenó el archivo definitivo del expediente.
- Denuncia de repetición de acto reclamado. Por escrito presentado el diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, **********, interpuso incidente de repetición de acto reclamado, mismo que se admitió por proveído de veintidós de noviembre siguiente y, una vez sustanciado el trámite correspondiente, lo resolvió el Juez de Distrito el tres de diciembre de dos mil veintiuno, declarándola infundada.
- Recurso de inconformidad. No conforme con esa determinación, ********** a través del buzón judicial interpuso recurso de inconformidad el veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno, mismo que tuvo por recibido el Juzgado de Distrito de conocimiento el veintinueve de diciembre siguiente.
- Previo el trámite de ley, en proveído de catorce de enero de dos mil veintidós, dicho órgano jurisdiccional remitió el escrito de mérito junto con los autos originales del juicio de amparo **********, a la Oficialía de Partes Común del Poder Judicial de la Federación del Trigésimo Circuito a fin de que se turnara al Tribunal Colegiado en turno de ese mismo circuito.
- Conoció del asunto el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, el cual por auto de su Presidente lo admitió y registró bajo el expediente número ********** y en sesión plenaria de diez de marzo de dos mil veintidós lo resolvió por mayoría de dos votos, declarándolo fundado, por lo que ordenó remitir los autos a este Máximo Tribunal junto con el proyecto de separación correspondiente.
- Admisión del recurso en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de Presidencia de once de abril de dos mil veintidós, se admitió el recurso de inconformidad bajo el número 4/2022, y ordenó turnar el asunto al señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, por lo que se remitieron los autos a la Primera Sala de su adscripción.
- Mediante proveído de treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Primera Sala, ordenó el avocamiento al conocimiento del mismo y se remitieron los autos a la ponencia correspondiente, para la formulación del proyecto correspondiente.
- Durante el trámite del presente asunto en este Máximo Tribunal, se recibió oficio del Juez Primero de Distrito en el Estado de Aguascalientes, mediante el cual remitió copia certificada del proveído de seis de julio de dos mil veintidós, del cual se advierte que declaró cumplida la ejecutoria del juicio de amparo que nos ocupa.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 200, 201 fracción III y 203 de la Ley de Amparo vigente; 21 fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013; asimismo, con fundamento en el Punto Noveno del Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cinco de septiembre de dos mil diecisiete, por el que se modificó el referido Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que, la inconformidad deriva de una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto que causó estado con posterioridad a la última reforma de la Ley de Amparo y no se está en el caso de aplicar las sanciones establecidas en el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- PROCEDENCIA, LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD.
- En el caso no resulta necesario el pronunciamiento sobre estos aspectos, pues de ellos se ocupó el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, el cual declaró fundado el recurso de inconformidad número ********** a través del cual se combatió la resolución emitida por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Aguascalientes, en la que declaró infundado el incidente de repetición del acto reclamado denunciado por la parte quejosa del juicio de amparo indirecto **********.
- CUESTIÓN PRELIMINAR
- De manera preliminar debe destacarse que se está en presencia de un asunto que si bien es competente el Tribunal Colegiado de Circuito para analizar la inconformidad en la que se plantea una repetición del acto reclamado, en términos de lo previsto en el punto cuarto, fracción IV del Acuerdo General Plenario 5/2013 [1] , es facultad exclusiva de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal [2] , circunstancia que se corrobora con lo previsto en los puntos Segundo, fracciones VI, apartado C y XVI, en relación con el Tercero del referido Acuerdo Plenario [3] .
- En este sentido, es competencia exclusiva de este Alto Tribunal aplicar la sanción correspondiente a la destitución y dar vista al Ministerio Público Federal, en el caso de que la autoridad responsable efectivamente hubiese repetido el acto reclamado .
- Ello cobra relevancia dado que el Tribunal Colegiado determinó que resultaba fundado el recurso de inconformidad enderezado en contra de la resolución interlocutoria de tres de diciembre de dos mil veintiuno , por la cual el Juez Primero de Distrito en el Estado de Aguascalientes, con residencia en Aguascalientes , estimó infundada la repetición del acto reclamado, por lo que remitió el expediente a este Alto Tribunal para que resolviera lo conducente.
- Ahora bien, en el caso concreto se concedió el amparo para que el Juez Mixto de Primera Instancia de Calvillo, Aguascalientes dejara insubsistente la resolución de cuatro de marzo de dos mil veintiuno, emitida en el expediente **********; y, en su lugar, dictara otra en la que siguiendo los lineamientos de la ejecutoria, declarara fundado el recurso de revocación planteado por la parte actora y ordenara requerir a ********** la entrega del derecho de riego equivalente a veintiocho horas de agua al mes a **********, haciendo uso de las medidas de apremio que bajo su responsabilidad estimara pertinentes. Ello, sin perjuicio de que también se requiriera directamente al demandado **********, para que realizara los actos necesarios a fin de que se entregara al quejoso el derecho de riego aludido, aplicando las medidas de apremio que considerara necesarias.
- El Juez de Distrito del conocimiento declaró que la sentencia había causado ejecutoria el diecisiete de junio de dos mil veintiuno.
- Previo requerimiento del Juez de Distrito, la responsable Juez Mixto de Primera Instancia de Calvillo, Aguascalientes, informó el cumplimiento dado al fallo protector, acreditando haber realizado lo siguiente:
- Dejó insubsistente el auto emitido el cuatro de marzo de dos mil veintiuno, en actuaciones del expediente **********, de su índice.
- Revocó el diverso proveído de dieciocho de enero de dos mil veintiuno, declarando fundado el recurso de revocación interpuesto por el aquí quejoso; y
- Requirió a ********** en su carácter de Presidente del Pozo Profundo del Ejido Benito Juárez del Municipio de Calvillo, a fin de que dentro del término de tres días, diera cumplimiento a lo ordenado en dicho auto en el sentido de entregar a **********, derecho de agua equivalente a veintiocho horas de agua al mes; bajo apercibimiento que de no hacerlo, se decretaría la privación de su libertad hasta por el término de setenta y dos horas, con fundamento en los artículos 60 fracción IV y 408 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.
- Constancias con las que se ordenó dar vista a las partes quejosa y tercera interesada para que, en el plazo de tres días, manifestaran lo que a su interés conviniera. Una vez transcurrido el término de ley, sin que las partes hicieran manifestación alguna al respecto, por auto de veintitrés de julio de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito declaró cumplida la ejecutoria, la cual causó estado el veintisiete de agosto siguiente y se ordenó el archivo definitivo del expediente.
- Posterior a ello, la parte quejosa mediante escrito presentado el diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, denunció como acto repetitivo el auto de cinco de noviembre de dos mil veintiuno, emitido por el Juez Mixto de Primera Instancia de Calvillo, Aguascalientes, en el que, entre otras cuestiones, determinó dejar insubsistentes los apercibimientos y las órdenes de arresto que hubiere decretado en contra de ********** y **********, a efecto de que entregara el derecho de riego equivalente a veintiocho horas de agua al mes en favor de **********.
- De lo anterior se desprende que el acto denunciado por la parte quejosa fue dictado el cinco de noviembre de dos mil veintiuno, mientras que la ejecutoria causó estado el veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, en ese sentido se cumple con el requisito de que el acto que se denunció como repetitivo, fue emitido con posterioridad a que se declaró firme la resolución que concedió el amparo.
- Dicho incidente de denuncia de repetición de acto reclamado se admitió por el Juez de Distrito y, una vez sustanciado el trámite correspondiente, lo resolvió el tres de diciembre de dos mil veintiuno, declarándolo infundado en atención a lo siguiente:
“21 … de las constancias que allegó el Juez Mixto de Primera Instancia de Calvillo, Aguascalientes, con el informe que se le solicitó en el marco del incidente de repetición del acto reclamado, mismas que merecen pleno valor probatorio… se aprecia que el auto dictado el cinco de noviembre de dos mil veintiun o, por el Juez responsable en el que dejó insubsistente los apercibimientos y las órdenes de arresto que hubiere emitido en contra de los aquí terceros interesados ********** y **********, se basó, en adición a los elementos que sustentaron el acto reclamado, en las diversas peticiones que dichos terceros le dirigieron a fin de justificar la imposibilidad en que se encuentran para cumplir la sentencia definitiva emitida en el juicio de origen, así como las diversas constancias que acompañaron a sus peticiones con el propósito de acreditar los extremos de sus afirmaciones.
22. Destacando entre los motivos y fundamentos que expuso el Juez Mixto de Primera Instancia de Calvillo, Aguascalientes en su resolución del cinco de noviembre de dos mil veintiuno , los siguientes:
- Que el pozo a que hace referencia la sentencia definitiva, es decir, el Pozo profundo que administra el Grupo de Trabajo y/o Sector de Producción Lic. Benito Juárez del poblado y/o Ejido de Calvillo, municipio de Calvillo, Aguascalientes, cuenta con normas de funcionamiento que fueron aprobadas el veinte de agosto de mil novecientos noventa y uno.
- Que en dichas normas se prevé la posibilidad de admitir miembros y excluir a los mismos, sin que obre constancia de que el aquí quejoso ********** sea miembro del citado pozo, por lo que no puede considerarse que ésta persona tenga derecho a que se le proporcionen las horas de agua que reclama.
- Que derivado de lo anterior ********** se encuentra imposibilitado para entregar las veintiocho horas de agua que se le requieren, pues en caso de hacerlo estaría incurriendo en incumplimiento de las normas que rigen el pozo en mención.
- Que el cuatro de febrero de dos mil cuatro , ********** cedió en favor de ********** los derechos de agua de veintiocho horas al mes que tenía con relación al Pozo profundo que administra el Grupo de Trabajo y/o Sector de Producción Lic. Benito Juárez del poblado y/o Ejido de Calvillo, municipio de Calvillo, Aguascalientes.
- Que el agua del pozo en cuestión deriva de una concesión que se encuentra regida por la Ley de Aguas Nacionales y las condiciones generales bajo las cuales ésta se otorgó.
- Que eso pone de relieve que la enajenación que hubiere hecho ********** en favor de ********** sería ilegal, ya que las aguas nacionales son inalienables.
- Que ante lo anterior, ********** y **********, habían justificado que estaban imposibilitados para entregar el derecho de riego equivalente a veintiocho horas de agua al mes en favor del aquí quejoso **********.
- Que con base en ello, lo conducente era dejar sin efectos los apercibimientos y las órdenes de arresto que hubiere decretado en contra.
23. Como se puede ver, no existe identidad entre el acto reclamado y el denunciado como repetición del mismo, pues los elementos de hecho y derecho que informaron a cada uno son esencialmente distintos, además de que la fundamentación y motivación expresada en ambos es significativamente diferente.
Situación la cual pone de manifiesto que una y otra actuación son diferentes y, en esa medida, no exista la repetición del acto reclamado .
24. A su vez, la distinción entre uno y otro acto, evidencia que los elementos que tomó en consideración este Juzgador federal para conceder la protección constitucional en este juicio de amparo, son diferentes a los que sirvieron de base para el dictado del acto denunciado como repetición del acto reclamado, por lo que el mismo no es analizable en el marco del incidente relativo, sino que, en su caso, dicho análisis solo podrá realizarse en un nuevo juicio de amparo.
25. Consecuentemente, ante la ausencia de identidad entre el acto reclamado y el denunciado como repetición del mismo, lo conducente es decretar la inexistencia de la repetición del acto reclamado y, por ende, declarar infundado el incidente promovido por el quejoso **********, en contra del Juez Mixto de Primera Instancia de Calvillo, Aguascalientes , con relación al auto de cinco de noviembre del año en curso , en el que el referido Juzgador responsable determinó dejar insubsistente los apercibimientos y las órdenes de arresto que hubiere decretado en contra de ********** y **********, a efecto de que realizaran la entrega del derecho de riego equivalente a veintiocho horas de agua al mes a **********…”.
- No conforme con esa determinación, el quejoso ********** interpuso recurso de inconformidad, que conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, bajo el expediente número ********** y en sesión plenaria de diez de marzo de dos mil veintidós, lo resolvió por mayoría de dos votos, declarándolo fundado, por lo que ordenó remitir los autos a este Máximo Tribunal junto con el proyecto de separación correspondiente.
- En la citada ejecutoria se advierten las consideraciones siguientes:
“…
De acuerdo con las constancias que integran el juicio de amparo… se advierte que el Juez Mixto de Primera Instancia del Segundo Partido Judicial con sede en el Municipio de Calvillo, Aguascalientes, al dictar el auto denunciado:
- Tuvo a ********** y a **********, justificando la imposibilidad que tienen para entregar a **********, las veintiocho horas de agua por parte del Pozo Profundo que administra el Grupo de Trabajo y/o Sector de Producción Lic. Benito Juárez del poblado y/o Ejido de Calvillo, municipio de Calvillo, Aguascalientes.
- Con motivo de ello, dejó sin efectos los apercibimientos decretados en auto de fecha veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno.
- Sostuvo que era innecesaria la aplicación de medidas de apremio en contra de ********** y ********** y ordenó su cancelación, para lo cual giró los oficios correspondientes al Comisario de la Policía Ministerial del Estado de Aguascalientes, informándole la cancelación de las órdenes de arresto decretadas en contra de los mencionados, mediante los oficios número 1720 y 1719 de octubre de dos mil veintiuno.
Esas consideraciones, reiteran las mismas violaciones que fueron advertidas por el juzgador de amparo en la sentencia dictada en el juicio biinstancial **********, ya que los lineamientos de esa sentencia, fueron claros en establecer que el juez de origen debía aplicar las medidas de apremio a **********, como administrador del pozo profundo, para que entregara el aludido derecho de riego, sin que fuera relevante que éste no hubiese sido condenado en la sentencia de origen; además, se facultó a la autoridad para requerir también al demandado **********, mediante el uso de las medidas de apremio que estimara pertinentes.
En ese sentido, al estar demostrado en autos, que el Juez Mixto de Primera Instancia del Segundo Partido Judicial en el Estado, emitió dichos requerimientos tanto a ********** como al demandado **********, apercibiéndolos con hacer efectiva la medida de arresto por setenta y dos horas, prevista en la fracción IV del artículo 60 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, la cual hizo efectiva girando los oficios correspondientes al Comisario de la Policía Ministerial del Estado; y, posteriormente, emitió diversa actuación en la cual dejó sin efectos tales requerimientos y apercibimientos.
Entonces, se presume la intención del aludido juzgador de evadir la calidad de cosa juzgada de la sentencia de amparo, ya que en ella se emitieron lineamientos vinculantes en cuanto a la necesidad de emitir los mencionados requerimientos tanto al demandado como al tercero ajeno al juicio de origen, a fin de obtener el cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio natural **********.
Es así, porque al pronunciarse en el auto de cinco de noviembre de dos mil veintiuno, en términos diversos a los que le fueron indicados, se traduce en una frustración al estado de cosa juzgada que caracteriza al fallo constitucional dictado en el juicio **********.
Se estima de esa manera, pues en la ejecutoria de amparo el juez de distrito, al entrar de fondo al estudio del acto reclamado, ya había determinado (con efecto vinculante) que la responsable tenía la obligación de hacer cumplir la sentencia ordinaria, con independencia de que no hubieren sido parte, si le correspondía su cumplimiento, que no podía revocar sus determinaciones y que debía imponer las medidas de apremio al tercero y al demandado.
No obstante, dichos lineamientos, el juez responsable en el acto que se analiza, volvió a incurrir en los mismos vicios que condujeron al juez de distrito a conceder la protección constitucional, pues soslaya, como se le indicó, que ya existe una condena que constituye la verdad legal (y ahora pretende introducir cuestiones que en su caso debieron tomarse en cuenta en la sentencia condenatoria y que se indicó corresponden a la verdad legal); tampoco atiende que el juez federal le indicó que
era irrelevante que ********** no hubiere sido condenado, ya que estaba obligado como tercero (y ahora se pretende desconocer dicha obligación bajo el argumento de que podía incumplir con las normas del pozo); y de igual manera, revoca las propias determinaciones (lo que se le dijo no podía hacer).
Lo anterior hace presumir la intención de burlar la cosa juzgada de la sentencia de amparo que se ha declarado cumplida, pues a pesar de que emitió la responsable un acto para cumplir, con posterioridad lo dejó sin efecto, con lo que se pone en una situación similar a aquella por la que se concedió la protección constitucional.
Sin que sea obstáculo para considerarlo así, que el juzgador de origen, manifestara que su actuación obedeció a los argumentos realizados por ********** y **********, tendentes a justificar la imposibilidad para entregar el aludido derecho…
Manifestaciones que, si bien no fueron analizadas por el juzgador de amparo en la sentencia dictada en el juicio biinstancial **********; no debe perderse de vista que tanto ********** como **********, tienen el carácter de terceros interesados en el mencionado juicio de amparo y estuvieron en posibilidad de comparecer en defensa de sus intereses, de recurrir la sentencia ahí emitida, en la cual se ordenó que se formularan los requerimientos así como que se aplicaran las medidas de apremio que se estimaran pertinentes; incluso, estaban en aptitud de desahogar la vista que se les dio con el cumplimiento dado por la autoridad responsable a la ejecutoria, a fin de manifestar lo conducente.
Ante su conducta pasiva, es que esas manifestaciones expresadas ante la autoridad responsable con posterioridad a que se emitió el auto con el cual se tuvo por cumplida la sentencia de amparo, no podían ser consideradas para emitir acuerdo contra los lineamientos establecidos en la sentencia de amparo declarada firme.
En ese contexto, este órgano jurisdiccional concluye, en oposición a lo resuelto en la interlocutoria recurrida, que sí se actualiza la repetición del acto reclamado y lo procedente es revocar la interlocutoria recurrida y declarar fundada la denuncia de repetición del acto reclamado.
…”.
- ESTUDIO
- En tal virtud, considerando que es facultad exclusiva de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 107, fracción XVI constitucional, esta Primera Sala debe ceñirse al procedimiento previsto en los artículos 193 [4] , párrafos penúltimo y último, 199 [5] y 200 [6] de la Ley de Amparo.
- Sin embargo, se estima que el presente recurso de inconformidad ha quedado sin materia , en virtud de que la autoridad responsable dejó sin efectos el acto calificado de repetitivo por la mayoría de los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito , en la resolución de diez de marzo de dos mil veintiuno en el recurso de inconformidad ********** de su índice.
- Cabe recordar que, el referido órgano colegiado declaró fundada la denuncia de repetición del acto reclamado al considerar que los efectos del amparo se traducían en que la responsable tenía la obligación de hacer cumplir la sentencia ordinaria, con independencia de que no hubieren sido parte, si le correspondía su cumplimiento, que no podía revocar sus determinaciones y que debía imponer las medidas de apremio al tercero y al demandado.
- Se dijo que existía repetición del acto reclamado debido a que el juez responsable en el acto que se analizaba, volvió a incurrir en los mismos vicios que condujeron al Juez de Distrito a conceder la protección constitucional, pues soslayó, como se le indicó, que ya existía una condena que constituía la verdad legal (y ahora pretendía introducir cuestiones que en su caso debieron tomarse en cuenta en la sentencia condenatoria y que se indicó correspondían a la verdad legal); tampoco atendió que el Juez Federal le indicó que era irrelevante que ********** no hubiere sido condenado, ya que estaba obligado como tercero (y ahora se pretende desconocer dicha obligación bajo el argumento de que podía incumplir con las normas del pozo); y de igual manera, revoca las propias determinaciones (lo que se le dijo no podía hacer).
- Lo anterior hacía presumir la intención de burlar la cosa juzgada de la sentencia de amparo que se había declarado cumplida, pues a pesar de que emitió la responsable un acto para cumplir, con posterioridad lo dejó sin efecto, con lo que se ponía en una situación similar a aquella por la que se concedió la protección constitucional.
- En ese sentido se concluyó que en oposición a lo resuelto en la interlocutoria recurrida, sí se actualizaba la repetición del acto reclamado y lo procedente era revocar dicha interlocutoria y declarar fundada la denuncia de repetición del acto reclamado.
- Es importante mencionar que al hablar del acto reclamado en el amparo , se puede tratar de una norma general, un acto o una omisión, esto de conformidad con el artículo 103, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [7] , por lo que se puede decir que el acto reclamado es la denominación utilizada para identificar lo que se reclama en el amparo, sin que ello implique que exclusivamente se trate de un hacer, ya que también se puede repetir una omisión.
- Ahora bien, de las constancias que obran en el presente asunto y del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) del Juzgado de Distrito del conocimiento, se advierte como hecho notorio [8] que, una vez recibida la ejecutoria emitida por el órgano colegiado, el titular del Juzgado de Distrito del conocimiento, por auto de cuatro de abril de dos mil veintidós , requirió a la autoridad responsable Juez Mixto de Primera Instancia de Calvillo, Aguascalientes, a fin de que diera cumplimiento a la resolución dictada por el órgano colegiado, precisándole los actos que debía llevar a cabo, siendo los siguientes:
- Dejar insubsistente el acuerdo de cinco de noviembre de dos mil veintiuno, dictado en el expediente **********.
- En su lugar, emitir otro en el que, en seguimiento a la ejecutoria de amparo estimara que la sentencia dictada en el juicio de origen constituía cosa juzgada, siendo improcedente por tanto, el análisis de cuestiones que tuvieran por objeto modificar o anular el derecho ya constituido en la sentencia a favor de **********.
- Requiriera a ********** la entrega del derecho de riego equivalente a veintiocho horas de agua al mes a ********** , haciendo uso de las medidas de apremio que bajo su responsabilidad estimara pertinentes.
- Lo anterior, sin perjuicio de que también se requiriera directamente al demandado **********, para que realizara los actos necesarios a fin de que se entregara al quejoso el derecho de riego aludido, aplicando las medidas de apremio que considerara necesarias, ello, atendiendo a las que fueran menos perjudiciales, tomando en cuenta que se trata de un adulto mayor de noventa y cinco años.
- Asimismo, cabe mencionar que durante el trámite del presente asunto en este Máximo Tribunal, se recibieron diversas constancias [9] emitidas por la autoridad responsable Jueza Interina de Primera Instancia en Materia Mixta del Segundo Partido Judicial con sede en Calvillo, Aguascalientes , con las cuales manifestó haber dado cumplimiento a la resolución pronunciada por el órgano colegiado en el recurso de inconformidad **********.
- Las documentales exhibidas tienen pleno valor probatorio en términos de los artículos 202 y 129, del Código Federal de Procedimientos Civiles [10] aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el numeral 2 de la Ley de Amparo, puesto que se certificaron por funcionarios revestidos de fe pública y con éstas la autoridad responsable manifestó haber dado cumplimiento a la resolución emitida por el órgano colegiado en el recurso de inconformidad **********. Cabe mencionar que esas documentales se recibieron por el titular del Juzgado de Distrito del conocimiento, mediante diversos proveídos de once, trece, veintisiete y treinta de mayo, tres, ocho y diez de junio, todos de dos mil veintidós [11] .
- De las anteriores constancias, en lo que se interesa, se advierte que en autos del juicio ********** del índice de la Juez responsable:
- Mediante acuerdo de doce de abril de dos mil veintidós, dicha autoridad dejó insubsistente el diverso proveído de cinco de noviembre de dos mil veintiuno, y determinó que la sentencia dictada en el juicio de origen constituía cosa juzgada, siendo improcedente por ende, el análisis de cuestiones que tuvieran por objeto modificar o anular el derecho ya constituido en la sentencia a favor de **********. Por tanto, ordenó girar atento oficio a la Comisaría General de la Policía Ministerial del Estado, a fin de hacer efectivas las medidas de apremio impuestas por acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno, tanto a **********, como a **********, y a su vez los requirió para que entregaran a **********, el derecho de agua equivalente a veintiocho horas de agua al mes, decretando los apercibimientos correspondientes.
- Por acta levantada el seis de junio del presente año, la notificadora adscrita al Juzgado de Primera Instancia en Materia Mixta del Segundo Partido Judicial con sede en Calvillo, Aguascalientes, asentó que se constituyó en el Pozo Profundo ubicado en el punto denominado como La Enfriadora, a la altura del kilómetro cincuenta y tres aproximadamente, del Libramiento Calvillo-Jalpa, acompañada del quejoso ********** para que ********** le entregara a éste el derecho de riego equivalente a veintiocho horas de agua al mes, haciendo constar que se inició con esa entrega a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos de la misma fecha referida, por lo que se citó a las partes a fin de que comparecieran a las trece horas con cuarenta y cinco minutos del siete de junio de dos mil veintidós a verificar la conclusión de la diligencia.
- Acta levantada el siete de junio del presente año, mediante la cual la notificadora adscrita al Juzgado de origen asentó que se constituyó siendo las trece horas con treinta minutos, en el lugar antes referido, encontrándose acompañada por ********** , asistido por su abogado autorizado y por **********, ello, a fin de entregar a ********** la totalidad de las veintiocho horas de agua que le correspondían por el mes de junio del presente año. Acto continuo dicha notificadora hizo constar que siendo las trece horas con cuarenta y cinco minutos del siete de junio de dos mil veintidós, se cumplió con la entrega correspondiente a ese mes de las veintiocho horas de agua, misma que se inició el día seis de junio del año en cita, por lo que se asentó que ********** las recibió a su entera satisfacción, dándose por terminada dicha diligencia a las catorce horas con ocho minutos del mismo día, por lo que, se procedió a levantar el acta respectiva a fin de que firmaran los que en ella habían intervenido.
- Con los actos anteriores puede advertirse que, la autoridad responsable una vez que fue requerida por el Juzgado de Distrito del conocimiento, a fin de que diera cumplimiento a la ejecutoria emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en el recurso de inconformidad **********, informó los actos llevados a cabo.
- Tal situación hace imposible jurídicamente el análisis comparativo, siempre necesario, entre el acto reclamado anterior a la ejecutoria de amparo y el acto reclamado que se tilda de reiterativo, ya que no puede hacerse declaratoria alguna sobre un acto reclamado que ha dejado de producir consecuencias en el mundo jurídico, merced a un acto posterior de la responsable que lo deja sin efectos.
- Además, debe precisarse que de lo expuesto puede observarse que el primero de los requisitos para la excepción de la aplicación de la sanción establecida en el párrafo XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estima actualizado, teniendo en cuenta que, de las actuaciones relativas, no se advierten elementos fehacientes que permitan a este Tribunal Constitucional arribar al convencimiento de que la autoridad responsable actuó dolosamente al emitir el acto materia de la denuncia de repetición del acto reclamado.
- En efecto, se arriba a dicha conclusión, ya que no se observa un propósito deliberado de la responsable de causar una afectación (daño o perjuicio) a la parte quejosa, y que tal actuación hubiere obedecido a una conducta deshonesta, contraria a la rectitud y a la buena fe, que los servidores públicos deben observar en el cumplimiento de su función; exigencias que tendrían que acreditarse en forma objetiva y con cierto grado de certidumbre, pues son la base para que se impongan al servidor público titular de la responsable, sanciones que implican la separación de su empleo y un eventual reproche de índole penal.
- Ello es así, porque de conformidad con lo antes narrado, puede observarse que inicialmente la autoridad responsable, posterior al haber sido requerida por dicho Juzgador Federal mediante proveído de cuatro de abril de dos mil veintidós, para que dejara sin efecto el acto que fue considerado como reiterativo por el Tribunal Colegiado en la inconformidad **********; a la brevedad, la actual Juez responsable informó que por auto de doce de abril siguiente, había dejado sin efecto el proveído de cinco de noviembre de dos mil veintiuno -acto denunciado como reiterativo-; determinó que la sentencia dictada en el juicio de origen constituía cosa juzgada; ordenó girar atento oficio a la Comisaría General de la Policía Ministerial del Estado, a fin de hacer efectivas las medidas de apremio impuestas por acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno, tanto a **********, como a **********, y a su vez los requirió para que entregaran a **********, el derecho de agua equivalente a veintiocho horas de agua al mes, decretando los apercibimientos correspondientes.
- En ese sentido, se estima que también se satisface el segundo de los supuestos para la excepción de la imposición de sanciones, porque como ya quedó establecido, la actual autoridad responsable realizó los trámites correspondientes mediante los cuales dejó sin efectos el acto repetido antes de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitiera la resolución respectiva.
- Por lo tanto, de lo expuesto puede advertirse que no existen elementos objetivos que denoten un actuar doloso por la autoridad responsable, en virtud de que el tiempo que medió entre el acto repetitivo y la resolución con la cual se dejó insubsistente fue muy breve, lo cual en todo caso, indica que la repetición del acto derivó de ignorancia o incluso negligencia de la autoridad, pero no de la intención de perjudicar a la parte quejosa.
- Bajo ese tenor, debe declararse sin materia el presente recurso de inconformidad al haberse acreditado que se actualizó la excepción a la sanción prevista por el artículo 107, fracción XVI, segundo párrafo de la Constitución Federal, toda vez que la autoridad responsable no actuó dolosamente y dejó sin efectos el acto señalado como repetitivo, antes de que este Máximo Tribunal, emitiera la determinación correspondiente.
- Finalmente, cabe mencionar que el Juez Primero de Distrito en el Estado de Aguascalientes, informó a este Máximo Tribunal que por auto de seis de julio del año en curso, se declaró que se había dado cumplimiento a lo ordenado por dicho Juzgador Federal derivado de lo determinado en el incidente de repetición del acto reclamado, por lo que, la sentencia de amparo también había quedado cumplida.
- DECISIÓN.
- Consecuentemente, debe quedar sin efectos la resolución de diez de marzo de dos mil veintidós, suscrita por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito en la que, al resolver el recurso de inconformidad 1/2022 , determinó -por mayoría de votos- que la autoridad responsable había incurrido en repetición del acto reclamado.
- Similares consideraciones se sostuvieron por esta Primera Sala al resolver las inconformidades ********** [12] y ********** [13] .
Por todo lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO. Ha quedado sin materia el presente recurso de inconformidad 4/2022 .
SEGUNDO . Queda sin efectos la resolución de diez de marzo de dos mil veintdós, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito , en el expediente del recurso de inconformidad **********.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen, y en su oportunidad archívese el asunto como concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la señoras Ministras y señores Ministros: Norma Lucía Piña Hernández, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat.
Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y el Ministro Ponente con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA
MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
PONENTE
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MTRO. RAÚL MENDIOLA PIZAÑA.
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos”.
-
CUARTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los Puntos Segundo y Tercero de este Acuerdo General, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito: …
IV. Los incidentes de inejecución derivados del incumplimiento de una sentencia de amparo, del incidente de repetición del acto reclamado y del incidente de inejecución derivado de la falta de acatamiento de lo resuelto en un incidente para la determinación de la forma y cuantía de la restitución correspondiente al cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo General Plenario respectivo, así como los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en las fracciones I, II y III del artículo 201 de la Ley de Amparo, derivados de sentencias concesorias dictadas tanto en amparo directo como en indirecto … ↑
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Artículo 107 . Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: …
XVI. Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hubieran incumplido la ejecutoria.
Si concedido el amparo, se repitiera el acto reclamado , la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley reglamentaria, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, y dará vista al Ministerio Público Federal, salvo que no hubiera actuado dolosamente y deje sin efectos el acto repetido antes de que sea emitida la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. ↑
-
SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: …
VI. Los asuntos en los que se proponga pronunciarse en términos de lo previsto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre: …
C) La separación de la autoridad que haya incurrido en la repetición del acto reclamado y la vista correspondiente al Ministerio Público Federal, incluso cuando se haya revocado el acto repetitivo, si al conocer de un incidente de inejecución o de una inconformidad de las previstas en el artículo 201, fracción III, de la Ley de Amparo, así lo acuerda la Sala respectiva y el Pleno lo estima justificado, y …
XVI. Los recursos de inconformidad previstos en el artículo 201 de la Ley de Amparo, cuando así lo requiera la Sala en la que esté radicado el asunto respectivo y el Pleno lo estime justificado, y …
TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito. ↑
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Artículo 193 . Si la ejecutoria no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo indirecto, el órgano judicial de amparo hará el pronunciamiento respectivo, impondrá las multas que procedan y remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito, lo cual será notificado a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, cuyos titulares seguirán teniendo responsabilidad aunque dejen el cargo.
[…]
El tribunal colegiado de circuito notificará a las partes la radicación de los autos, revisará el trámite del a quo y dictará la resolución que corresponda; si reitera que hay incumplimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del de su superior jerárquico, lo cual será notificado a éstos.
Si la ejecutoria de amparo no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo directo, el tribunal colegiado de circuito seguirá, en lo conducente y aplicable, lo establecido en los párrafos anteriores. Llegado el caso, remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con proyecto de separación del cargo de los titulares de la autoridad responsable y su superior jerárquico ↑
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Artículo 199 . La repetición del acto reclamado podrá ser denunciada por la parte interesada dentro del plazo de quince días ante el órgano jurisdiccional que conoció del amparo, el cual correrá traslado con copia de la denuncia a la autoridad responsable y le pedirá un informe que deberá rendir dentro del plazo de tres días.
Vencido el plazo, el órgano judicial de amparo dictará resolución dentro de los tres días siguientes. Si ésta fuere en el sentido de que existe repetición del acto reclamado, ordenará la remisión de los autos al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, siguiendo, en lo aplicable, lo establecido en el artículo 193 de esta Ley.
Si la autoridad responsable deja sin efecto el acto repetitivo, ello no la exime de responsabilidad si actuó dolosamente al repetir el acto reclamado, pero será atenuante en la aplicación de la sanción penal. ↑
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Artículo 200. Recibidos los autos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinará a la brevedad posible, si existe o no repetición del acto reclamado.
En el primer supuesto, tomará en cuenta el proyecto del tribunal colegiado de circuito y procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, así como a consignarlo ante juez de distrito por el delito que corresponda.
Si no hubiere repetición, o si habiéndola, la autoridad no actuó dolosamente y dejó sin efectos el acto repetitivo antes de la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ésta hará la declaratoria correspondiente y devolverá los autos al órgano judicial que los remitió. ↑
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“ Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite
I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte…”. ↑
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Registro digital: 2017123. Instancia: Pleno. Décima Época. Materias(s): Común. Tesis: P./J. 16/2018 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo I, página 10. Tipo: Jurisprudencia. De rubro siguiente : “HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE).” ↑
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Remitidas vía MINTER por el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Aguascalientes, mismas que se recibieron por la Ministra Presidenta de esta Primera Sala, por acuerdos de tres y dieciséis de junio del año en curso. ↑
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“ Articulo 202 .- Los documentos públicos hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que aquéllos procedan; pero, si en ellos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones; pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.
Las declaraciones o manifestaciones de que se trata prueban plenamente contra quienes las hicieron o asistieron al acto en que fueron hechas, y se manifestaron conformes con ellas. Pierden su valor en el caso de que judicialmente se declare su simulación.
También harán prueba plena las certificaciones judiciales o notariales de las constancias de los libros parroquiales, relativos a las actas del estado civil de las personas, siempre que se refieran a época anterior al establecimiento del Registro Civil. Igual prueba harán cuando no existan los libros de registro, original y duplicado, y cuando, existiendo, estén rotas o borradas las hojas en que se encontraba el acta.
En caso de estar contradicho su contenido por otras pruebas, su valor queda a la libre apreciación del tribunal.”
“ Articulo 129.- Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones.
La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes.” ↑
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Fojas 297 a 462 del Cuaderno del Recurso de Inconformidad 4/2022. ↑
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Resuelta en sesión virtual de 24 de marzo de 2021, por mayoría de cuatro votos; en contra la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, bajo la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. ↑
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Resuelta en sesión de 27 de octubre de 2021, por unanimidad de cinco votos, bajo la ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández. ↑