RECURSO DE INCONFORMIDAD 39/2023 PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE INCONFORMIDAD 39/2023 PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

Fecha: 27-Sep-2023

RECURSO DE INCONFORMIDAD 39/2023 PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

RECURRENTE: *********

PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

COTEJÓ

SECRETARIO: GUILLERMO KOHN ESPINOSA

COLABORÓ: ALMA MICHELLE NIETO GALLEGOS

ÍNDICE TEMÁTICO

Se presentó una denuncia por incumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, misma que fue declarada fundada por el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Querétaro, para efectos de ordenar a la COFEPRIS dejar sin efectos el oficio ********* de diecinueve de mayo de dos mil veintidós y, en su lugar, emitiera otro en el que otorgara la autorización sanitaria para realizar actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC), en su conjunto conocido como marihuana, con fines recreativos. En cumplimiento de dicha sentencia la autoridad sanitaria emitió el oficio ********* , con el cual el juzgado de distrito determinó cumplida la resolución.

En contra de esa determinación, la parte denunciante presentó recurso de inconformidad, del cual conoció un Tribunal Colegiado, mismo que se declaró legalmente incompetente para conocer del recurso y ordenó remitir el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Se declara infundado el recurso de inconformidad, pues del análisis a la resolución dictada en la denuncia de incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad, así como a los alcances y condiciones establecidos en la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, se advierte que la COFEPRIS no incurrió en un cumplimiento defectuoso.

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.

9

II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.

10

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.

11

IV.

ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso es procedente.

11

V.

ESTUDIO DE FONDO

El recurso de inconformidad es infundado.

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VI.

DECISIÓN

PRIMERO. Es infundado el recurso de inconformidad a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Se confirma la resolución de treinta de diciembre de dos mil veintidós, emitida por el Juez Cuarto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Querétaro, en la Denuncia por Incumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad ********* , de su índice.

TERCERO. Devuélvanse los autos de la Denuncia por Incumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad ********* , al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Querétaro.

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RECURSO DE INCONFORMIDAD 39/2023 PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

RECURRENTE: *********

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

COTEJÓ

SECRETARIO: GUILLERMO KOHN ESPINOSA

COLABORÓ: ALMA MICHELLE NIETO GALLEGOS

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso de inconformidad 39/2023 previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo, interpuesto por ********* en contra de la determinación de treinta de diciembre de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Querétaro, en la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad ********* .

El problema que esta Primera Sala debe resolver consiste en determinar si fue correcto que el Juzgado de Distrito estimara cumplida la sentencia emitida en la denuncia de mérito.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Formación de criterios jurisprudenciales. Al resolver los amparos en revisión 237/2014, 1115/2017, 623/2017, 547/2018 y 548/2018 , esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró, en síntesis, que era inconstitucional el sistema de prohibiciones administrativas previsto en diversas porciones de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud [1] , pues prohibía absolutamente a la Secretaría de Salud emitir autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos.
  2. Lo anterior, porque dicho sistema provocaba una afectación innecesaria y desproporcionada en el derecho al libre desarrollo de la personalidad previsto en el artículo 1 constitucional, al existir medios alternativos a la prohibición absoluta del consumo lúdico de marihuana que eran igualmente idóneos para proteger la salud y el orden público, pero que afectaban en menor grado a ese derecho fundamental, y la prohibición absoluta ocasionaba una afectación muy intensa al derecho al libre desarrollo de la personalidad, en comparación con el grado mínimo de protección a la salud y al orden público que se alcanzaba con dicha medida.
  3. En consecuencia, la Primera Sala concedió la protección constitucional en los referidos amparos para vincular a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (en adelante COFEPRIS) a otorgar a los quejosos la autorización a que se refieren los artículos 235 y 237 de la Ley General de Salud (entonces vigentes), para realizar las actividades necesarias para el autoconsumo lúdico de marihuana y THC, como son la adquisición (sólo en los Amparos en Revisión 623/2017 , 547/2018 y 548/2018 ), siembra, cultivo, cosecha, preparación, posesión y transporte del estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana o marihuana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico “THC” (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocido como marihuana, sin aplicar las porciones normativas de las disposiciones reclamadas declaradas inconstitucionales, y vinculó a la COFEPRIS (en los amparos en revisión precisados) a establecer los lineamientos y modalidades de la adquisición de la semilla y a tomar todas las medidas necesarias para dar cauce al derecho tutelado.
  4. Con todo, en las referidas ejecutorias, esta Primera Sala precisó de manera enfática, entre otras cuestiones, que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdico-recreativos en ningún caso podía hacerse afectando a terceros, por lo que ese derecho no debía ser ejercido frente a menores de edad ni en lugares públicos donde se encontraran terceros que no hubieran brindado su autorización, ni estaba permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias, por ejemplo.
  5. Finalmente, esta Primera Sala aclaró que las personas que ejercieran el derecho de autoconsumo de cannabis y THC, al amparo de la autorización que la COFEPRIS estaba obligada a expedir con las limitaciones y modulaciones precisadas, con motivo de esos amparos, no incurrirían en las conductas delictivas contra la salud previstas en la Ley General de Salud y el Código Penal Federal [2] , pues todas ellas exigían la concurrencia de un elemento típico de carácter normativo, consistente en que se realicen “sin la autorización correspondiente”.
  6. Declaratoria general de inconstitucionalidad. Posteriormente, al resolver la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 , el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que, a pesar de las reformas a la Ley General de Salud y que el Congreso de la Unión estaba considerando cambios legislativos en la materia, no se había superado el problema de inconstitucionalidad advertido en la jurisprudencia de la Primera Sala, pues subsistía el sistema de prohibiciones administrativas establecido en diversas porciones de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud, que impedía de manera absoluta a la Secretaría de Salud emitir autorizaciones para realizar actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos [3] .
  7. No obstante, el Tribunal Pleno estableció que el problema de constitucionalidad advertido en la jurisprudencia de la Primera Sala se superaba declarando la inconstitucionalidad con efectos generales únicamente de los artículos 235, último párrafo, en la porción normativa “sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y” , y 247, último párrafo, en la porción normativa “sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y” de la Ley General de Salud, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión (lo que ocurrió el veintinueve de junio de dos mil veintiuno) y no podría tener efectos retroactivos [4] .
  8. Además, el Tribunal Pleno puntualizó entre otras cosas que, en lo sucesivo, y mientras el Congreso de la Unión no legislara al respecto, al emitir las autorizaciones, la COFEPRIS debía precisar que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdicos o recreativos en ningún caso podrá hacerse afectando a terceros, por lo que ese derecho no deberá ser ejercido frente a menores de edad ni en lugares públicos donde se encuentren terceros que no hubieran brindado su autorización, y precisará que no está permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias, ni realizar, en general, cualquier otra actividad bajo los efectos de esas substancias que pueda poner en riesgo o dañar a terceros.
  9. Solicitud ante la COFEPRIS. El veintisiete de abril de dos mil veintidós, la denunciante presentó el escrito que se registró con número de folio ********* , mediante el que solicitó a la COFEPRIS que le otorgara autorización sanitaria para el consumo individual con fines lúdicos o recreativos de "cannabis" y del psicotrópico "THC", en conjunto conocido como marihuana, en ejercicio del derecho humano al libre desarrollo de la personalidad.
  10. Al respecto, la Directora Ejecutiva de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, dio respuesta a la solicitud formulada, mediante oficio ********* , de diecinueve de mayo de dos mil veintidós, en el sentido de negar la autorización, exponiendo lo siguiente:

[…] Si bien el 15 de julio de 2021, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, donde se remueven los obstáculos jurídicos para permitir la autorización del consumo personal y regular con fines meramente lúdicos o recreativos, exclusivamente, del estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico “THC” (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocidos como “marihuana”; al día de hoy, esta Unidad Administrativa no cuenta con los elementos normativos para brindar la atención de este tipo de peticiones.

Cabe señalar, que mediante proveído del 28 de junio de 2021 la Suprema Corte de Justicia de la Nación exhortó al Congreso de la Unión a legislar respecto del autoconsumo recreativo de cannabis y THC, a fin de generar seguridad jurídica a los usuarios y a terceros, así como generar las condiciones necesarias para que este derecho pueda ser ejercido responsablemente.

Derivado de lo anterior, se colige que esta Comisión Federal sólo se encuentra investida por una facultad de ejecución, es decir, se limita a acatar lo relativo al control, vigilancia y fomento sanitarios en materia de los productos señalados párrafos arriba, y que en el caso concreto se refiere a estupefacientes y substancias psicotrópicas, pero no se pronuncia respecto a la creación del marco que las regula, toda vez que la Autoridad Ordenadora es el Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71 Constitucional, es el poder facultado para crear y promulgar leyes.

En virtud de lo expuesto, esta autoridad se encuentra imposibilitada para evaluar su petición para obtener una autorización para realizar actividades relacionadas con el autoconsumo con fines lúdicos o recreativos del estupefaciente “cannabis” y del psicotrópico “THC”, en conjunto conocido como marihuana.

  1. Denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad. Mediante escrito presentado el once de noviembre de dos mil veintidós, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Querétaro, ********* denunció el incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de las autoridades y actos siguientes:

Autoridades responsables:

Director Ejecutivo de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS)

Se denuncia la emisión de la resolución de fecha 19 de mayo de 2022, en relación con el Oficio. No. ********* , mediante la cual se negó la solic¡tud hecha por la suscrita consistente en la autorización sanitaria que solicité para consumo personal de Cannabis Sativa (índica y americana o mariguana, su resina, preparados y semillas) así como del psicotrópico THC (Tetrahidrocannabidol), los insómeros A6a (10a), A6(7), A8, A7, A9(11) y sus variantes estereoquímicas (conjuntamente "marihuana" o "cannabis"), además de los actos necesarios a esos efectos, tales como la adquisición, posesión y transporte, exceptuando su venta.

Consecuentemente se reclama el incumplimiento a la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 por la que se decretó la inconstitucionalidad de los artículos 235, último párrafo, y 247, último párrafo de la Ley General de Salud.

  1. Admisión de la denuncia. Por turno, correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Querétaro que, por proveído de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, admitió a trámite la denuncia por incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad, registrándola con el número de expediente ********* y dio vista a las partes a efecto de que manifestaran lo que a su derecho conviniera.
  2. Resolución. Mediante resolución de veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, el Juez del conocimiento determinó lo siguiente:

PRIMERO . Resulta procedente y fundada las denuncia por incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad promovida por *********, por propio derecho .

SEGUNDO . Se ordena a la autoridad denunciada Directora Ejecutiva de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS) , que dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 210 de la Ley de Amparo, expida en favor de la denunciante, una autorización sanitaria para realizar actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos, bajo las consideraciones expuestas en este fallo; apercibida que de no hacerlo, se estará a lo que disponen los artículos 192 a 198 de la Ley de Amparo.

  1. Etapa de cumplimiento. Mediante oficio recibido en el Juzgado del conocimiento el dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, la autoridad remitió copia del diverso oficio ********* , de catorce de diciembre de dos mil veintidós, mediante el cual dejó sin efectos el diverso ********* de diecinueve de mayo de dos mil veintidós, otorgó la autorización sanitaria al promovente y precisó lo siguiente:

[…]

TERCERO.- Se emite la presente autorización Sanitaria para realizar las siguientes actividades relacionadas con el autoconsumo con fines lúdicos o recreativos del estupefaciente “cannabis” (sativa, indica y americana o mariguana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico “THC” (Tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: Δ6a (10a), Δ6a (7), Δ7, Δ8, Δ9, Δ10, Δ9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocido comúnmente como marihuana; sembrar, cultivar, cosechar, preparar, poseer y transportar; asimismo, para la adquisición legal de la semilla de cannabis (sativa, indica y americana).

[…]

QUINTO.- Para la adquisición legal de la semilla, hasta en tanto no se definan en la reglamentación sanitaria los requisitos específicos para la adquisión de semillas de cannabis con fines lúdicos o recreativos, deberá seguir el siguiente procedimiento:

1. Tramitar un permiso para la adquisición en plaza (homoclave COFEPRIS-03-003) anexando los siguiente requisitos:

a. Formato debidamente llenado

b. Pago de derechos

c. Carta por parte del tenedor legal donde informe que tiene disponibilidad de la variedad de la semilla de cannabis que pretende adquirir. Los tenedores legales de la semilla deberán acreditar el cumplimiento de lo establecido en el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario para la Producción, Investigación y Uso Medicinal de la Cannabis y sus Derivados Farmacológicos.

d. Copia del presente oficio de autorización.

e. Copia de la respuesta al escrito del numeral CUATRO del presente oficio

2. La cantidad de semillas a adquirir en ningún caso será mayor a 20 semillas al año.

3.El permiso tendrá una vigencia de 180 días. Y será válido para una sola transacción.

4. En caso de requerir una nueva autorización deberá acreditar el destino dado a la cantidad de semillas adquiridas y no deberá exceder la cantidad máxima que puede adquirir en un año.

[…]

  1. Acuerdo de cumplimiento. Mediante proveído de treinta de diciembre de dos mil veintidós, el Juzgado de Distrito tuvo por cumplida la resolución dictada en la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad .
  2. Recurso de inconformidad. En contra de la anterior determinación, mediante escrito presentado el veinticuatro de enero de dos mil veintitrés , ********* , por su propio derecho, interpuso recurso de inconformidad .
  3. Intervención del Tribunal Colegiado. Por turno, el recurso de inconformidad correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito. La Presidencia de ese órgano jurisdiccional lo radicó como recurso de inconformidad ********* y lo admitió a trámite; sin embargo, en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés, por unanimidad de votos, los integrantes de ese órgano colegiado determinaron que carecían de competencia legal para resolver el medio de impugnación y, en ese sentido, correspondía el conocimiento del asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  4. Admisión y trámite en este Alto Tribunal. El dieciséis de marzo de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al recurso de inconformidad con el número 39/2023 , lo admitió a trámite y lo turnó al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, en tanto fue ponente del primer precedente de la jurisprudencia de la que derivó la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018.
  5. Avocamiento. Mediante proveído de diecinueve de abril de dos mil veintitrés, se acordó el avocamiento de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el conocimiento del asunto, así como la remisión de los autos a la Ponencia designada, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
  6. COMPETENCIA
  7. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente recurso de inconformidad, con fundamento en los artículos 201, fracciones I y IV, de la Ley de Amparo [5] ; y 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracciones XX y XXI, y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 [6] , publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, toda vez que se denuncia la aplicación de normas declaradas inconstitucionales en la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, sin que en el caso se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  8. OPORTUNIDAD
  9. En términos del artículo 202 de la Ley de Amparo, el recurso de inconformidad debe interponerse dentro del plazo de quince días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada [7] . En el caso, se le notificó a través de lista a la denunciante el dos de enero de dos mil veintitrés . Por tanto, el plazo para interponer el recurso de inconformidad transcurrió del cuatro al veinticuatro del mismo mes y año [8] .
  10. Por lo tanto, si el escrito de recurso de inconformidad se presentó el veinticuatro de enero de dos mil veintitrés , se concluye que se interpuso de forma oportuna.
  11. LEGITIMACIÓN
  12. Conforme lo dispone el primer párrafo del artículo 202 de la Ley de Amparo, el recurso de inconformidad puede interponerse, entre otros sujetos procesales, por la promovente de la denuncia a que se refiere el artículo 210 del propio ordenamiento. En consecuencia, si el presente medio de impugnación fue interpuesto por ********* , por su propio derecho, quien figura como promovente en el procedimiento de denuncia en que se emitió la determinación judicial aquí recurrida, es claro que surte la legitimación de la inconforme.
  13. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  14. Esta Primera Sala estima que el presente recurso de inconformidad es procedente en función de las normas que regulan la declaratoria general de inconstitucionalidad, en relación con las previstas para el recurso de inconformidad, conforme a lo siguiente:
  15. La fracción II del artículo 107 [9] constitucional prevé las bases generales de la declaratoria general de inconstitucionalidad, la cual se desarrolla en el Capítulo VI del Título Cuarto de la Ley de Amparo. Ahora bien, de la referida ley reglamentaria interesa resaltar el artículo 234 [10] , el cual dispone que la jurisprudencia o resolución que dieron origen a la referida declaratoria general no podrán ser modificadas, además de que tendrá efectos generales y deberá establecer la fecha a partir de la cual deba surtir efectos, así como los alcances y condiciones de éstos, los cuales no serán retroactivos, salvo en materia penal.
  16. Por otro lado, el artículo 210 [11] de la Ley de Amparo prevé el procedimiento de denuncia de la declaratoria general de inconstitucionalidad, en donde se persigue verificar que si en actos posteriores la declaratoria general de inconstitucionalidad se han aplicado las normas declaradas inconstitucionales. Así, en caso de que sea fundada la denuncia, se prevé que el titular del Juzgado de Distrito ordenará a la autoridad respectiva que deje sin efectos el acto denunciado y en caso de no hacerlo dentro de tres días, atenderá al procedimiento de cumplimiento y ejecución de sentencia previsto de los numerales 192 a 196 de la citada ley reglamentaria.
  17. Asimismo, el referido numeral 210, en relación con el diverso 201 [12] de la Ley de Amparo disponen que, las resoluciones que determinen que no hubo aplicación de las normas declaradas inconstitucionales, o bien, que declaren la improcedencia de la denuncia, serán impugnables mediante el recurso de inconformidad. Asimismo, el último de los numerales mencionados dispone que dicho recurso también procede cuando se tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de la citada ley.
  18. De la descripción normativa del sistema de la declaratoria general de inconstitucionalidad, así como del recurso de inconformidad, esta Primera Sala advierte que el presente asunto no se ubica en los extremos de la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo, como tampoco puede considerarse que el tener por cumplida la resolución dictada en la denuncia de incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad tiene efectos jurídicos similares a los de tener por infundada o por improcedente dicha denuncia [13] .
  19. Lo anterior se debe a que, el tener por cumplida la resolución en comento implica, en principio, que las normas declaradas inconstitucionales en la jurisprudencia de esta Suprema Corte, de los Tribunales Colegiados o de los Plenos de Circuito fueron dejadas de aplicar por la autoridad respectiva. De ahí que no tiene un efecto similar a los casos en que se hubiera declarado infundada la citada denuncia, pues ésta tiene como efecto que las normas declaradas inconstitucionales no le fueron aplicadas; o bien, a que se hubiera declarado improcedente, pues este caso se refiere a la existencia de un impedimento para hacer un análisis de fondo.
  20. No obstante, la circunstancia misma de que la autoridad aplicadora deje sin efectos la resolución en donde aplicó la norma declarada inconstitucional es la forma general en que se cumple con la resolución dictada en la denuncia de incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad, pues normalmente en este tipo de procedimientos se impone a las autoridades del país una obligación de abstención, ya que fue expulsada del orden jurídico nacional.
  21. Sin embargo, desde la perspectiva de esta Primera Sala pueden existir casos en donde podría ser insuficiente que se dejara sin efectos el acto denunciado, derivado de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación hubiera establecido alguna obligación de hacer y que implique seguir determinados lineamientos por parte de las autoridades del país con motivo de haber decretado la inconstitucionalidad de una norma de carácter general.
  22. Esto es, pese a que el artículo 210 de la Ley de Amparo dispone que si el titular del Juzgado de Distrito determina que se aplicó la norma declarada inconstitucional ordenará que la autoridad aplicadora deje sin efectos el acto denunciado, lo cierto es que el diverso 234 de ese ordenamiento permite a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación establecer cuáles serán los alcances y las condiciones de la resolución que recaiga a la declaratoria general de inconstitucionalidad.
  23. En ese sentido, esta Primera Sala considera que de una interpretación sistemática entre los numerales antes mencionados, se tiene que la persona juzgadora al analizar el cumplimiento de la resolución que emita en la denuncia de incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad debe verificar cuáles fueron los alcances y condiciones que este Máximo Tribunal hubiera establecido en la declaratoria general respectiva y si con dejar sin efectos el acto denunciado se satisfacen; o bien, si en dicha declaratoria se establecieron lineamientos a las autoridades, los cuales deberán verificarse si fueron atendidos por la autoridad.
  24. Así, pensar que la resolución que determine que se aplicaron las normas declaradas inconstitucionales en el procedimiento de denuncia de incumplimiento solo se satisface con dejar sin efectos el acto denunciado, sin que se verifique que se hubieran cumplido los alcances y condiciones de la declaratoria general inconstitucionalidad podría implicar que no se hubiera atendido en su integridad la resolución de este Máximo Tribunal.
  25. A partir de esa conclusión, esta Primera Sala considera que la forma en que esta Suprema Corte pueda revisar si, como lo decidió el Juzgado de Distrito, la autoridad respectiva cumplió con lineamientos dados en la declaratoria general de inconstitucionalidad, es a partir del recurso de inconformidad que se interponga en contra del acuerdo que hubiera determinado que la resolución dictada en la denuncia de incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad se encuentra cumplida.
  26. En efecto, pese a que el supuesto antes mencionado no se encuentra previsto en los supuestos establecidos en el artículo 201 [14] de la Ley de Amparo, pues el único supuesto que se encuentra relacionado expresamente con la declaratoria general de inconstitucionalidad es el referente a los casos en que se declare infundada o improcedente la denuncia respectiva, lo cierto es que no puede pasarse inadvertido que sus efectos jurídicos podrían estimarse similares a la hipótesis de la fracción I de ese numeral, es decir, tratándose de la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en términos del artículo 196 del citado ordenamiento.
  27. Lo anterior, se debe a que tanto en el juicio de amparo como en la denuncia de cumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad, solo en algunos casos la persona juzgadora se limita a verificar si el acto de autoridad fue dejado sin efectos, pues existe la posibilidad de que, además, deba verificar si se atendieron los alcances y condiciones por las que se concedió el amparo o, en su caso, se declaró la inconstitucionalidad de la norma de carácter general. Además, a ambos procedimientos les aplica las reglas de cumplimiento y ejecución previstas en los artículos 192 a 198 de la Ley de Amparo, al juicio de amparo de forma directa y al procedimiento de denuncia de incumplimiento por remisión del diverso 210 de la Ley de Amparo. Sobre todo, porque en ambos procedimientos lo que se busca es que el cumplimiento de la resolución dictada a favor de las personas se presente sin defectos ni excesos.
  28. No pasa inadvertido que en el juicio de amparo es la persona juzgadora quien establece los efectos en la concesión del amparo y sobre ellos versa la etapa de ejecución y cumplimiento, pues aun cuando tratándose de la denuncia de incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad la orden que aquélla da a la autoridad es que deje sin efectos el acto denunciado, lo cierto es que, como se dijo en líneas anteriores, la obligación del Juzgado de Distrito también comprende verificar si los alcances y condiciones de la declaratoria de inconstitucionalidad han quedado totalmente satisfechos.
  29. Asimismo, tampoco pasa inadvertido que, conforme a la fracción IV del artículo 38 [15] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, le corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito conocer de los recursos de inconformidad a que se refieren la fracción I del artículo 201 de la Ley de Amparo. No obstante, como se precisó en los considerandos del Acuerdo General 1/2023 [16] , dicha competencia solo es respecto de asuntos relacionados con el juicio de amparo, pues el conocimiento de los recursos derivados de la denuncia de incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad, le corresponde a este Alto Tribunal.
  30. Así, toda vez que los recursos que se interpongan en contra del acuerdo por el que se tuvo por cumplida la resolución dictada en un procedimiento de denuncia de incumplimiento a una declaratoria general de inconstitucionalidad, trasciende a la eficacia de la declaratoria general respectiva; por tanto, esta Primera Sala considera que, por mayoría de razón, ese tipo de recursos también deben ser del conocimiento de este Máximo Tribunal.
  31. No pasa inadvertido que, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver los recursos de inconformidad 2/2020 [17] y 16/2021 [18] determinó que era improcedente la impugnación de las resoluciones por medio de las cuales las personas juzgadoras de Distrito determinan que se encontraban cumplidas las resoluciones dictadas en las denuncias por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad, al estimar, sustancialmente, lo siguiente:
  32. Los efectos jurídicos de ese tipo de resoluciones no son equiparables o similares a los casos de improcedencia o que se declare infundada dicha denuncia, pues que se declare cumplida la denuncia relativa, solo tiene como propósito verificar que la autoridad aplicadora dejó sin efectos la resolución que fue objeto de la denuncia de incumplimiento.
  33. Tampoco se actualiza el supuesto de la fracción I del artículo 201 de la Ley de Amparo, pues éste se refiere a los casos en que se tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, mientras que el caso se trata de una denuncia de incumplimiento, medios de defensa que tienen notables diferencias, por lo que no es posible compararlos.
  34. Sin embargo, esta Primera Sala no comparte el segundo de dichos argumentos y, como se ha desarrollado en el transcurso de este apartado, el medio de impugnación que nos ocupa es procedente. Lo anterior, se reitera, porque el análisis que deben hacer las personas juzgadoras no se limita a verificar si se dejó o no sin efecto el acto denunciado, sino que también debe abarcar los alcances y condiciones de la declaratoria general de inconstitucionalidad, pues podrían existir casos en donde las autoridades aplicadoras no estén atendiendo a todos los extremos ordenados por este Máximo Tribunal en ese tipo de resoluciones.
  35. Sin duda, la declaratoria general de inconstitucionalidad es un procedimiento diverso del juicio de amparo, pero lo cierto es que mediante ambos se busca hacer prevalecer el orden constitucional. La cuestión es, sin duda, que mediante el primero ya se decidió ex ante que existe una norma de carácter general que ya fue declarada inconstitucional y que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó expulsarla del orden jurídico nacional. Mientras que, en el juicio de amparo y tratándose de ese tipo de asuntos, la persona juzgadora hará la declaratoria mediante su sentencia, lo cual no implica, incluso, que no fueran casos en donde ya exista jurisprudencia que declaró la inconstitucionalidad de una norma de carácter general.
  36. En ese sentido, las diferencias entre ambos procedimientos no son justificación suficiente para declarar como improcedente este medio de impugnación, pues los efectos en la denuncia de incumplimiento no pueden limitarse únicamente a que la autoridad aplicadora deje sin efectos el acto denunciado, sino que –como se adelantó– también pueden existir casos en los que las personas juzgadoras establezcan una obligación de hacer a dichas autoridades con la finalidad de materializar los efectos de la declaratoria general de inconstitucionalidad; incluso, éstas deben verificar que se atiende de forma correcta los alcances y modalidades de lo decidido en las declaratorias generales de inconstitucionalidad.
  37. Consecuentemente, conforme a los artículos 17, párrafo tercero, y 107, fracción II, constitucionales, en relación con los diversos 8 y 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, así como 196, 201, 210 y 234 de la Ley de Amparo, esta Primera Sala estima que dicho medio de impugnación es procedente, al tratarse de un recurso cuyos efectos jurídicos son similares para el caso previsto en la fracción I del referido numeral 201 del último de los ordenamientos mencionados, pero relacionado con los alcances y condiciones de una declaratoria general de inconstitucionalidad.
  38. ESTUDIO DE FONDO

V.1. Objeto del recurso

  1. El objeto de estudio en el recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, se circunscribe en determinar si fue correcto que el Juez de Distrito tuviera por cumplida la resolución dictada en la denuncia de incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad; esto es, si las autoridades de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios atendieron a los lineamientos expresados por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, sin excesos ni defectos.

V.2. Base de la impugnación

  1. El Juez de Distrito determinó que la parte promovente denunció el oficio ********* de diecinueve de mayo de dos mil veintidós, mediante el cual la Dirección Ejecutiva de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas de la COFEPRIS determinó que era improcedente la solicitud realizada por la parte denunciante, para que se le autorizara el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos.
  2. Al respecto, consideró que la parte denunciante adujo que le fue aplicada la normativa declarada inconstitucional con la emisión de dicho oficio y decidió que la denuncia era fundada, ya que al negarle la autorización a la persona solicitante de consumo lúdico de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC), contravino la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018, pues esa decisión implicó la aplicación de los artículos invalidados en ella, ya que con ello se convalidaba el vicio de inconstitucionalidad advertido en éstos.
  3. Así, derivado de lo fundado de la denuncia planteada, precisó que los efectos de esa determinación consistían en otorgar la autorización sanitaria para realizar actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos, dentro de del plazo de tres días.
  4. Por último, dentro de los efectos de la resolución, se destacó que éstos no suponían una autorización para que la denunciante sembrara las semillas de marihuana, cultivara y cosechara su producto en lugares públicos, realizara actos de importación comercio, suministro, transmisión de propiedad de forma gratuita o cualquier otro que se refiera a la enajenación y/o distribución de las sustancias mencionadas ni de las semillas que adquiera bajo las modalidades establecidas por las autoridades sanitarias ni para que ejerciera tal derecho frente a personas menores de edad o terceros que no hayan brindado su autorización de forma expresa.
  5. Derivado de lo anterior, como se precisó en el apartado de antecedentes, la Directora Ejecutiva de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas de la COFEPRIS emitió el oficio ********* , por medio del cual se concedió la autorización a la ahora recurrente para sembrar, cultivar, cosechar, preparar, poseer y transportar, así como para la adquisición legal de la semilla de cannabis (sativa, índica y americana), a efecto de que pueda auto consumir con fines lúdicos o recreativos el estupefaciente “cannabis” y del psicotrópico “THC”, en conjunto conocidos como “marihuana”.
  6. Derivado de lo anterior, el Juez de Distrito emitió el acuerdo de treinta de diciembre de dos mil veintidós, por medio del cual decidió que la resolución dictada en el procedimiento de denuncia de la declaratoria general de inconstitucionalidad ********* estaba cumplida, al estimar que habían atendido las obligaciones que le fueron impuestas a la autoridad, por lo que tampoco incurrió en exceso o defecto en el cumplimiento de la citada resolución.

V.3. Agravios

  1. Contra esa determinación, la parte inconforme formuló agravios fundamentalmente en el sentido de que se vulneró en su perjuicio los derechos de legalidad y seguridad jurídica, pues el oficio de la COFEPRIS contiene requisitos excesivos, carentes de fundamentación legal y violatorios del derecho a la privacidad. En este sentido, señala que se establecen condiciones que no se encuentran reguladas en ninguna disposición aplicable vigente y, por lo tanto, implica sustituir al legislador en tratándose de las condiciones en que debe otorgarse la autorización en comento.

V.4. Calificación de los planteamientos

  1. Previo a analizar el fondo del asunto, se estima necesario tener en cuenta inicialmente que la materia del presente recurso descansa en lo determinado por la autoridad denunciada y como límite lo decidido en la resolución recaída a la denuncia de incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad. Sin embargo, ese límite se encuentra extendido a los alcances y condiciones que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación hubiera establecido al resolver la declaratoria general de inconstitucionalidad respectiva.
  2. Así, para determinar que la autoridad denunciada no hubiera incurrido en excesos o defectos, debe verificarse que atendió tanto a lo decidido en la resolución dictada en la denuncia de incumplimiento, como en lo determinado en la declaratoria general de inconstitucionalidad.
  3. Además, de manera análoga a lo que esta Primera Sala ha venido sustentando desde el recurso de inconformidad previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo 4/2019 [19] , al ser el único mecanismo jurisdiccional con que cuenta esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para verificar que las Declaratorias Generales de Inconstitucionalidad con efectos erga omnes que emite están siendo puntualmente acatadas por todas las autoridades del país, debe cuando menos concebirse que tiene a su alcance todas las condiciones que le permitan decidir integralmente esa cuestión debatida, para lograr un efectivo control de la regularidad constitucional del orden jurídico.
  4. Asimismo, aun cuando en estos recursos ya no se analiza si la autoridad denunciada aplicó o no las normas declaradas inconstitucionales, lo cierto es que al igual que ocurre en aquellos asuntos, sí debe ocuparse de cualquier punto jurídico relevante para decidir sobre el debido cumplimiento de la resolución dictada en la denuncia de incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad, tomando en cuenta tanto la resolución dictada en la denuncia de incumplimiento, como en la propia declaratoria general de inconstitucionalidad, por lo que no solo debe verificar si la autoridad dejó sin efectos el acto denunciado, que como regla general ocurre en estos asuntos, sino que también si fueron atendidos los alcances y condiciones que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación hubiera establecido al resolver la declaratoria general de inconstitucionalidad respectiva.
  5. Explicado lo anterior, debe recordarse que, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 determinó, entre otros aspectos, que el sistema de prohibiciones administrativas para autorizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y THC (tetrahidrocannabinol) con fines recreativos, persistía en la Ley General de Salud pese a la reforma que sufrió ese ordenamiento y que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de dos mil diecisiete. Lo anterior, ya que no habían sido reformados los artículos 235, último párrafo, y 247, último párrafo, de ese ordenamiento, por lo que el problema de inconstitucionalidad se superaba limitando la declaratoria general de inconstitucionalidad a las porciones normativas en las que subsiste la prohibición en cuestión y así lo declaró.
  6. Derivado de esa decisión, el Tribunal Pleno precisó que la declaratoria general surtiría sus efectos generales a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y no podría tener efectos retroactivos.
  7. Asimismo, consideró que a fin de respetar el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad reconocido por el artículo 1 constitucional, los alcances de la declaratoria general de inconstitucionalidad se limitaban a remover los obstáculos jurídicos para que la Secretaría de Salud, a través del órgano competente, autorizara en lo sucesivo las actividades relacionadas con el consumo personal y regular con fines meramente lúdicos o recreativos, exclusivamente, del estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico THC (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocidos como “marihuana” .
  8. En ese sentido, el Pleno sostuvo que, en lo sucesivo y mientras el Congreso de la Unión no hubiera legislado al respecto, la Secretaría de Salud deberá emitir esas autorizaciones sólo a personas adultas y para los efectos precisados en las ejecutorias respectivas.
  9. Adicionalmente, se determinó que la COFEPRIS deberá establecer los lineamientos y modalidades de la adquisición de la semilla y tomar todas las medidas necesarias para dar cauce al derecho tutelado; además, al emitir las autorizaciones deberá precisar que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdicos o recreativos en ningún caso podrá hacerse afectando a terceros, por lo que ese derecho no deberá ser ejercido frente a menores de edad ni en lugares públicos donde se encuentren terceros que no hubieran brindado su autorización, y precisará que no está permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias, ni realizar, en general, cualquier otra actividad bajo los efectos de esas substancias que pueda poner en riesgo o dañar a terceros .
  10. Por último, el Tribunal Pleno precisó que al invalidar las porciones normativas precisadas y vincular a la Secretaría de Salud, a través del órgano competente, a emitir las autorizaciones para permitir las actividades necesarias para el autoconsumo recreativo de cannabis y THC, con las limitaciones y restricciones precisadas, se consideró que se superaba el problema de constitucionalidad advertido por la jurisprudencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  11. Por otro lado, en la resolución dictada en la denuncia de incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad *********, se decidió que la autoridad denunciada había desatendido lo decidido en la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, al determinar improcedente su solicitud para el consumo lúdico del estupefaciente cannabis y todas sus variantes estereoquímicas, por lo que ordenó dejar sin efectos el oficio *********; además, precisó que en su lugar debería emitirse otro en el que, previamente que se acreditara que se trata de una persona adulta, autorizara la realización de actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC), en su conjunto conocido como marihuana, con fines recreativos, bajo las restricciones que al efecto precisó este Máximo Tribunal; esto es, con la salvedad de que el ejercicio de ese derecho en ningún caso podría hacerse afectando a terceros, ni ejercerlo frente a menores de edad ni en lugares públicos donde se encuentren terceros que no hubieran brindado su autorización.
  12. Así, se decidió que en la autorización respectiva se encuentra supeditada al consumo personal del denunciante y sus actividades relacionadas como la adquisición, siembra, cultivo, cosecha, preparación, posesión y transporte del mencionado estupefaciente, para fines lúdicos y recreativos; por tanto, no suponía que el denunciante pudiera realizar actividades relacionadas con la siembra de semillas de marihuana, cultivo y cosecha en lugares públicos, ni que realizara actos de importación, comercio, suministro o transmisión de propiedad de forma gratuita o cualquier otro que se refiera a la enajenación y/o distribución de las sustancias mencionadas ni de las semillas que adquiera bajo las modalidades que establezcan las autoridades sanitarias.
  13. De lo antes explicado, se advierte que la Directora Ejecutiva de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas, o bien, el Comisionado de Autorización Sanitaria, y el Titular de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS), como órganos competentes de la Secretaría de Salud, debieron realizar lo siguiente:
  14. Dejar sin efectos el oficio ********* , de diecinueve de mayo de dos mil veintidós.
  15. Otorgar la autorización solicitada por la denunciante, en la cual deberá explicarse que:
  16. Comprende las actividades de adquisición, siembra, cultivo, cosecha, preparación, posesión y transporte, exclusivamente respecto del estupefaciente cannabis –sativa, índica y americana, su resina, preparados y semillas– y del psicotrópico THC –tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas–, en conjunto conocidos como “marihuana”.
  17. No suponen una autorización para que el denunciante siembre las semillas de marihuana, cultive y coseche su producto en lugares públicos, realice actos de importación comercio, suministro, transmisión de propiedad de forma gratuita o cualquier otro que se refiera a la enajenación y/o distribución de las sustancias mencionadas ni de las semillas.
  18. Los lineamientos y modalidades son los que deben seguirse para adquirir la semilla.
  19. El ejercicio del derecho de autoconsumo en ningún caso podrá hacerse afectando a terceros, lo que implica no ejercerlo frente a menores de edad ni en lugares públicos donde se encuentren terceros que no hubieran brindado su autorización.
  20. No está permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias ni realizar, en general, cualquier otra actividad bajo los efectos de esas substancias que pueda poner en riesgo o dañar a terceros.
  21. Tomar todas las medidas necesarias para dar cauce al derecho al libre desarrollo de la personalidad.
  22. Dicho lo anterior, esta Primera Sala procede a analizar si mediante el oficio ********* , de catorce de diciembre de dos mil veintidós, la autoridad denunciada atendió a los lineamientos precisados en el párrafo que antecede, para lo cual se analizaran en primer lugar lo que se impugna expresamente mediante este recurso de inconformidad, para posteriormente abordar los restantes aspectos del oficio antes citado, con el único propósito de ser exhaustivos en el estudio.
  23. Como se señaló, la recurrente alegó fundamentalmente que el punto Noveno del Oficio ********* implicó un exceso de las facultades de la autoridad, pues se establecieron requisitos excesivos, carentes de fundamentación legal y que atentan contra los principios de legalidad y seguridad jurídica, además de ser violatorios del derecho humano a la privacidad. Lo anterior, según afirma la recurrente, en tanto que se establecen condiciones “que no se encuentran reguladas en ninguna disposición aplicable vigente y, por lo tanto, implica sustituir al legislador en tratándose de las condiciones en que debe otorgarse la autorización en comento” .
  24. El punto Noveno del Oficio en cuestión establece lo siguiente:

NOVENO.- Para realizar el registro de las actividades autorizadas en el numeral TERCERO en tanto no se definan en la reglamentación sanitaria los requisitos específicos para el registro de las actividades reguladas de las semillas de cannabis con fines lúdicos o recreativos, deberá realizar lo siguiente:

1. Informar anualmente el uso de las semillas de Cannabis, mediante el ingreso de un escrito libre con los siguientes datos:

  • Fecha de adquisición de la semilla.
  • Número de autorización de adquisición de la semilla.
  • Número de semillas autorizadas.
  • Número de semillas adquiridas.
  • Número de plantas obtenidas.
  • Nombre y domicilio del o los tenedores legales donde fue adquirida la semilla.
  • Número de factura de adquisición.
  • Número de autorización de uso lúdico o recreativo.
  • Cantidad (g) de material vegetativo cosechado.
  • Cantidad (g) de material vegetativo remanente.
  • Modo y frecuencia de uso.
  • Número remanente de plantas.
  • Ratificación de domicilio, donde realice las actividades lúdicas o recreativas.
  • Notificación transporte de semilla o planta.
  1. De acuerdo con esta Primera Sala, dichos argumentos resultan infundados .
  2. Al respecto, debe recordarse que el objeto de este recurso se constriñe a determinar si la autoridad cumplió con los efectos, sin excesos ni defectos, plasmados en la resolución emitida en el procedimiento de Denuncia de Incumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad, así como en la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018. Asimismo, debe tenerse en consideración que de la referida Declaratoria general de Inconstitucionalidad 1/2018, se advierte que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dejó un amplio margen de maniobra a la autoridad sanitaria en la expedición de la autorización. Lo anterior, bajo la lógica de que el Congreso de la Unión no había legislado respecto de las actividades relacionadas con el autoconsumo, exclusivamente, de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos.
  3. Partiendo de estas premisas, de una simple lectura al numeral objeto de impugnación de la recurrente se advierte que se impuso una obligación a la persona autorizada de llevar a cabo un registro de las actividades sobre las que recae la autorización y de presentar cada año un escrito libre donde le informe a la autoridad: a) fecha de la adquisición; b) número de autorización de adquisición de la semilla; c) número de semillas autorizadas; d) número de semillas adquiridas; e) Número de plantas obtenidas; f) Nombre y domicilio del o los tenedores legales donde fue adquirida la semilla; g) Número de factura de adquisición; h) Número de autorización de uso lúdico o recreativo; i) Cantidad (g) de material vegetativo cosechado; j) Cantidad (g) de material vegetativo remanente; k) Modo y frecuencia de uso; l) Número remanente de plantas; m) Ratificación de domicilio, donde realice las actividades lúdicas o recreativas; y n) Notificación transporte de semilla o planta.
  4. Lo anterior, en opinión de esta Primera Sala, no implica un exceso o defecto en el cumplimiento de la resolución recaída a la denuncia de incumplimiento y de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, pues se estima que esta obligación se emite precisamente en atención a los efectos identificados como ii) y iii) en el párrafo 66 de esta resolución . Ello, pues se trata de lineamientos para que la autoridad lleve un control respecto del ejercicio de las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y THC con fines recreativos, sin que se advierta que esta medida impida de alguna manera el cauce del derecho al libre desarrollo de la personalidad de la autorizada .
  5. Resuelto lo anterior y toda vez que mediante el oficio ********* se dio cumplimiento a la resolución de veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, esta Primera Sala estima conveniente abordar los aspectos definidos en dicho oficio a efecto de verificar si, como decidió el Juzgador de Distrito se encuentra debidamente cumplida. Lo anterior, con la finalidad de evitar dilaciones innecesarias en el cumplimiento de la denuncia de incumplimiento y en materializar a favor del denunciante los efectos de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, de conformidad con el artículo 17 constitucional.
  6. En este sentido, este Máximo Tribunal advierte que se encuentra cumplido el efecto identificado como i) del párrafo 66 de esta resolución, pues en los numerales primero y segundo , se dejó sin efectos el oficio ********* , de diecinueve de mayo de dos mil veintidós, y se inaplicaron los artículos 235, último párrafo, y 247, último párrafo, de la Ley General de Salud. Además, a través del numeral tercero del oficio ********* , se concedió a ********* la autorización sanitaria para el autoconsumo de marihuana, por lo que también se atendió al efecto precisado como ii. a).
  7. Respecto del efecto identificado como ii. b), el numeral sexto del oficio de cumplimiento expresó que la autorización no comprende en ningún caso la realización de actos de comercio, suministro o cualquier otro referido o inherente a la enajenación y/o distribución de las substancias antes aludidas, incluida en esta prohibición las semillas adquiridas mediante los permisos sanitarios correspondientes o que sean producidas a raíz de las actividades permitidas en el término TERCERO de la presente autorización”. Asimismo, precisa que en ningún caso “supone autorización para transmitir la propiedad de forma gratuita” , lo que para esta Primera Sala implica que el efecto de mérito fue cumplido cabalmente.
  8. Por lo que hace al efecto identificado como ii. c) , en el numeral quinto se establecieron con precisión los lineamientos y modalidades para la adquisición de la semilla. Lo anterior, pues se señala que la parte autorizada deberá tramitar un permiso de adquisición en plaza (homoclave COFEPRIS-03-003), anexando el formato debidamente llenado, el pago de derechos, una carta por parte del tenedor legal, copia del oficio de autorización y copia de la respuesta al escrito el numeral cuarto del propio oficio. Además, se precisa que la cantidad de semillas a adquirir en ningún caso será mayor a 20 semillas al año, el permiso tendrá una vigencia de 180 días y será válido para una sola transacción y, en caso de requerir una nueva autorización, deberá acreditar el destino dado a la cantidad de semillas adquiridas y no deberá exceder la cantidad máxima que puede adquirir en un año.
  9. Por otra parte, mediante el numeral séptimo el oficio que se analiza cumple con los efectos señalados como ii. d) y ii. e), pues en éste se precisa que “no debe perjudicar a terceros y, en consecuencia, dicho ejercicio no podrá efectuarse en presencia de menores de edad o mujeres embarazadas ni en lugares públicos donde se encuentren terceros que no hayan otorgado su autorización, por lo que su ejercicio será únicamente en lugares privados, aunado a que tampoco podrá realizar, en general, cualquier otra actividad bajo los efectos de estas sustancias que pueda poner en riesgo o dañar a terceros, incluyendo conducir vehículos ni operar máquinas peligrosas”, por lo cual se encuentran cabalmente cumplidos.
  10. Por último, debe tenerse presente que en los numerales décimo y undécimo del oficio que se analiza establecen que la vigencia de la autorización es indeterminada y que es personal e intransferible. Esta Primera Sala estima que estos efectos no son excesivos ni implican un defecto en el cumplimiento, sino que son connaturales al citado efecto ii. a), pues éste se sigue que la autorización que se conceda es personalísima, además de que este Máximo Tribunal no limitó su vigencia a alguna temporalidad.
  11. DECISIÓN

En conclusión, ante lo infundado de los agravios que se proponen en el recurso de inconformidad y derivado de que los demás aspectos del oficio analizado atienden a los lineamientos expresados tanto en la resolución dictada en el procedimiento de Denuncia de Incumplimiento a la Declaratoria General de Inconstitucionalidad como por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, lo procedente es confirmar la resolución de treinta de diciembre de dos mil veintidós.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Es infundado el recurso de inconformidad a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Se confirma la resolución de treinta de diciembre de dos mil veintidós, emitida por el Juez Cuarto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Querétaro, en la Denuncia por Incumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad ********* , de su índice.

TERCERO. Devuélvanse los autos de la Denuncia por Incumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad ********* , al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Querétaro.

Notifíquese, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. El Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá votó en contra y se reservó el derecho de formular voto particular. El Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena estuvo ausente.

Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Ministro Ponente con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

PONENTE

MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO DE ACUERDOS

DE LA PRIMERA SALA

MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA.

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. En su texto previo a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de dos mil diecisiete.

  2. Delitos contenidos en los artículos 194, fracción I, 195, 195 Bis y 196 Ter del Código Penal Federal, así como en los artículos 475, 476 y 477 de la Ley General de Salud.

  3. Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018. Sentencia de veintiocho de junio de dos mil veintiuno. Este punto (apartado II, relativo al estudio de los requisitos de la declaratoria general de inconstitucionalidad) se aprobó por mayoría de ocho votos de las Ministras y Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales con precisiones, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. La Ministra Esquivel Mossa y los Ministros Pardo Rebolledo y Pérez Dayán votaron en contra.

  4. Ibidem. Estos efectos fueron aprobados por mayoría de nueve votos de las Ministras y Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo obligado por la mayoría, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. La Ministra Esquivel Mossa y el Ministro Pérez Dayán votaron en contra.

  5. Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que:

    I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta Ley;

    […]

    IV. Declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad.

  6. SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

    […]

    XX. Los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo, cuando así lo acuerde la Sala respectiva y el Pleno lo estime justificado;

    […]

    XXI. Cualquier otro asunto de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo conocimiento no corresponda a las Salas.

    TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.

  7. Artículo 202. El recurso de inconformidad podrá interponerse por el quejoso o, en su caso, por el tercero interesado o el promovente de la denuncia a que se refiere el artículo 210 de esta Ley, mediante escrito presentado por conducto del órgano judicial que haya dictado la resolución impugnada, dentro del plazo de quince días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación.

  8. No se consideran dentro del plazo legal, los días siete, ocho, catorce, quince, veintiuno y veintidós de enero de dos mil veintitrés, por haber sido inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo, 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el inciso m) y el último párrafo del punto Primero del Acuerdo General 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia.

  9. Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    […]

    II.- Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.

    Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente.

    Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito establezcan jurisprudencia por reiteración, o la Suprema Corte de Justicia de la Nación por precedentes, en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, su Presidente lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria…

  10. Artículo 234. La declaratoria en ningún caso podrá modificar el sentido de la resolución o jurisprudencia que le dio origen, será obligatoria, tendrá efectos generales y establecerá:

    I. La fecha a partir de la cual surtirá sus efectos; y

    Los efectos de estas declaratorias no serán retroactivos salvo en materia penal, en términos del párrafo primero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  11. Artículo 210. Si con posterioridad a la entrada en vigor de la declaratoria general de inconstitucionalidad, se aplica la norma general inconstitucional, el afectado podrá denunciar dicho acto:

    I. La denuncia se hará ante el juez de distrito que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.

    Si el acto denunciado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, el trámite se llevará ante el juez de distrito que primero admita la denuncia; en su defecto, aquél que dicte acuerdo sobre ella o, en su caso, el que primero la haya recibido.

    Cuando el acto denunciado no requiera ejecución material se tramitará ante el juez de distrito en cuya jurisdicción resida el denunciante.

    El juez de distrito dará vista a las partes para que en un plazo de tres días expongan lo que a su derecho convenga.

    Transcurrido este plazo, dictará resolución dentro de los tres días siguientes. Si fuere en el sentido de que se aplicó la norma general inconstitucional, ordenará a la autoridad aplicadora que deje sin efectos el acto denunciado y de no hacerlo en tres días se estará a lo que disponen los artículos 192 al 198 de esta Ley en lo conducente. Si fuere en el sentido de que no se aplicó, la resolución podrá impugnarse mediante el recurso de inconformidad…

  12. Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que:

    I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta Ley;

    II. Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordene el archivo definitivo del asunto;

    […]

    IV. Declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad.

  13. Jurisprudencia P./J. 18/2016 (10a.) de rubro: “RECURSO DE INCONFORMIDAD. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO”.

  14. Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que:

    I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta Ley;

    II. Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordene el archivo definitivo del asunto;

    III. Declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; o

    IV. Declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad.

  15. Artículo 38. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta Ley, son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer:

    […]

    IV. Del recurso de inconformidad en los casos y condiciones establecidas en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos…

  16. SÉPTIMO. Respecto de los recursos de inconformidad previstos en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo destaca que al no interponerse dentro de un juicio de amparo, de la interpretación de lo previsto en la fracción IV del referido artículo 38 en relación con lo señalado en el diverso 203 de la Ley de Amparo, puede concluirse que a los Tribunales Colegiados de Circuito no les corresponde conocer del recurso de inconformidad interpuesto contra la resolución que declara infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad, aunado a que la resolución que al efecto se emita trasciende a la eficacia de una declaratoria general de inconstitucionalidad o de una declaratoria de invalidez de normas generales emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin que ello obste para que en los casos justificados se delegue competencia a esos Tribunales para conocer de esos recursos…

  17. Resuelto en la sesión del tres de marzo de dos mil veintiuno, por mayoría de tres votos de los ministros Pérez Dayán, Aguilar Morales y Laynez Potisek. En contra del voto emitido por la ministra Esquivel Mossa. El ministro Franco González Salas se encontraba legalmente impedido.

  18. Correspondiente a la sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, resuelto por mayoría de cuatro votos de los ministros Pérez Dayán, Aguilar Morales, Franco González Salas y Laynez Potisek En contra del voto emitido por la ministra Esquivel Mossa.

  19. Resuelto en la sesión del cuatro de febrero de dos mil veinte, por unanimidad de once votos de las Ministras Esquivel Mossa, Piña Hernández (en contra de las consideraciones) y Ríos Farjat, así como de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena (en contra de las consideraciones), González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Aguilar Morales (en contra de las consideraciones), Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VIII, relativo al estudio.

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