RECURSO DE RECLAMACIÓN 90/2024-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 190/2024
Fecha: 03-May-2024
RECURSO DE RECLAMACIÓN 90/2024-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 190/2024
ACTORA: ALCALDÍA LA MAGDALENA CONTRERAS, CIUDAD DE MÉXICO
DEMANDADO Y recurrente: PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD DE MÉXICO
PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
COTEJÓ
SECRETARIA: IVETH LÓPEZ VERGARA
Colaboró: Paulina Gabriela Espino Osuna
ÍNDICE TEMÁTICO
Tema: Admisión de una controversia constitucional promovida por la Alcaldía La Magdalena Contreras contra el "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones al Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal a fin de homologar las modificaciones relacionadas con la Plataforma Digital de Trámites del Gobierno de la Ciudad de México, así como para realizar trabajos menores de rehabilitación o mejoras en las vías públicas secundarias, instalación de infraestructura para la prestación de servicios de telecomunicaciones y la habilitación de cajones de estacionamiento para personas que prestan servicios a través de plataformas digitales para reparto y entrega de productos o mercancías" y el "Aviso por el que se da a conocer la puesta en operación de la versión 2.0 de la plataforma digital en materia de trámites de obra y construcción en la Ciudad de México denominada ‘ventanilla única de construcción’, para el inicio de recepción y atención de manera digital de los trámites que se indican", publicados en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el ocho de mayo y tres de junio de dos mil veinticuatro, respectivamente.
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Apartado |
Decisión |
Págs. |
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I. |
COMPETENCIA |
La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto. |
3 |
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II. |
OPORTUNIDAD |
El recurso es oportuno. |
4 |
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III. |
LEGITIMACIÓN |
El recurso fue presentado por parte legitimada. |
4-5 |
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IV. |
PROCEDENCIA |
El recurso es procedente. |
5 |
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V. |
ANTECEDENTES |
Se exponen los antecedentes. |
5-6 |
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VI. |
ACUERDO RECURRIDO |
Se reproduce, en lo conducente, el acuerdo recurrido. |
6 |
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VII. |
CONCEPTOS DE AGRAVIO |
Se exponen los agravios planteados por el recurrente. |
6-9 |
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VIII. |
ESTUDIO |
La admisión de la controversia constitucional realizada por el Ministro instructor fue correcta, en tanto que no se aprecia de manera manifiesta e indudable la ausencia de transgresiones relacionadas con atribuciones trazadas en la Constitución Federal. |
9-26 |
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IX. |
DECISIÓN |
Es infundado el recurso de reclamación, por lo que se impone confirmar el acuerdo recurrido. |
27 |
RECURSO DE RECLAMACIÓN 90/2024-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 190/2024
ACTORA: ALCALDÍA LA MAGDALENA CONTRERAS, CIUDAD DE MÉXICO
DEMANDADO Y recurrente: PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD DE MÉXICO
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
COTEJÓ
SECRETARIA: IVETH LÓPEZ VERGARA
Colaboró: Paulina Gabriela Espino Osuna
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la que se resuelve el recurso de reclamación 90/2024-CA, interpuesto por el Poder Ejecutivo de la Ciudad de México en contra del acuerdo de cuatro de julio de dos mil veinticuatro por medio del cual el Ministro instructor admitió la controversia constitucional 190/2024.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Demanda de controversia constitucional. Por escrito presentado el dieciocho de junio de dos mil veinticuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Alcaldía La Magdalena Contreras de la Ciudad de México, por conducto de su Director General Jurídico y de Gobierno, promovió controversia constitucional en contra del Poder Legislativo y las autoridades de la Ciudad de México denominadas, Jefe de Gobierno, Consejero Jurídico y de Servicios Legales y Titular de la Agencia Digital de Innovación Pública, de quien demandó los actos siguientes:
A. El "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones al Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal a fin de homologar las modificaciones relacionadas con la Plataforma Digital de Trámites del Gobierno de la Ciudad de México, así como para realizar trabajos menores de rehabilitación o mejoras en las vías públicas secundarias, instalación de infraestructura para la prestación de servicios de telecomunicaciones y la habilitación de cajones de estacionamiento para personas que prestan servicios a través de plataformas digitales para reparto y entrega de productos o mercancías", publicado en la Gaceta Oficial el ocho de mayo de dos mil veinticuatro.
B. El "Aviso por el que se da a conocer la puesta en operación de la versión 2.0 de la plataforma digital en materia de trámites de obra y construcción en la Ciudad de México denominada ‘ventanilla única de construcción’, para el inicio de recepción y atención de manera digital de los trámites que se indican", publicado en el mismo medio de difusión oficial el tres de junio de dos mil veinticuatro.
- Trámite de la controversia constitucional. Mediante proveído de dieciocho de junio de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó la demanda bajo el expediente de controversia constitucional 190/2024, y lo turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para su trámite y, en su momento, la elaboración del proyecto correspondiente.
- Admisión de la controversia constitucional. Por acuerdo de cuatro de julio de dos mil veinticuatro, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda, reconoció el carácter de demandado únicamente al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México y ordenó correr traslado a dicha autoridad para que presentara su contestación. Por último, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que a su representación correspondiera.
- Recurso de reclamación. Por escrito presentado el veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro a través del Buzón Judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Poder Ejecutivo de la Ciudad de México, por conducto del Director General de Servicios Legales de su Consejería Jurídica y de Servicios Legales, interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo que admitió a trámite la demanda de controversia constitucional 190/2024, el cual, por proveído de cinco de agosto de dos mil veinticuatro, fue recibido y registrado bajo el expediente 90/2024-CA por la Presidenta de este Alto Tribunal quien, además, ordenó se turnara al Ministro Alberto Pérez Dayán.
- Mediante auto de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro, el asunto fue avocado al conocimiento de esta Segunda Sala por su Presidente, además de que se tuvo por integrado el expediente y se ordenó su remisión a la ponencia correspondiente para la elaboración del proyecto de resolución.
I. COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer el presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General número 1/2023 del Tribunal Pleno modificado mediante el instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés, dado que se trata de un recurso de reclamación interpuesto en contra de un auto dictado en un juicio de controversia constitucional, sin que resulte necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
II. OPORTUNIDAD
- El recurso de reclamación se interpuso en tiempo, toda vez que el proveído combatido se notificó por oficio al Poder Ejecutivo de la Ciudad de México el lunes ocho de julio de dos mil veinticuatro, por lo que surtió sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el martes nueve del mismo mes y año, por lo que el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 52 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, transcurrió del miércoles diez de julio al jueves uno de agosto siguientes [1] .
- Por tanto, si el escrito de agravios se presentó mediante el Buzón Judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el miércoles veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro, es claro que su promoción resulta oportuna .
III. LEGITIMACIÓN
- El recurso de reclamación se interpuso por parte legítima , toda vez que el escrito de agravios respectivo fue presentado por el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, en su calidad de parte demandada conforme al artículo 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria [2] , por conducto del Director General de Servicios Legales de su Consejería Jurídica y de Servicios Legales, a quien la Ministra Presidenta, mediante auto de cinco de agosto de dos mil veinticuatro, reconoció dicho carácter en términos del artículo 11, párrafo primero, del mismo ordenamiento legal [3] .
- El recurso de reclamación es procedente de conformidad con el artículo 51, fracción I, de la Ley Reglamentaria [4] , ya que se interpone en contra del auto por el cual el Ministro instructor admitió a trámite la demanda de controversia constitucional de la que deriva el presente recurso de reclamación.
V. ANTECEDENTES
-
Antecedentes.
Para un mejor entendimiento de este recurso, se relatan los hechos siguientes:
- El ocho de mayo de dos mil veinticuatro se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones al Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal a fin de homologar las modificaciones relacionadas con la Plataforma Digital de Trámites del Gobierno de la Ciudad de México, así como para realizar trabajos menores de rehabilitación o mejoras en las vías públicas secundarias, instalación de infraestructura para la prestación de servicios de telecomunicaciones y la habilitación de cajones de estacionamiento para personas que prestan servicios a través de plataformas digitales para reparto y entrega de productos o mercancías".
- Derivado del decreto referido en el inciso precedente, el tres de junio siguiente se publicó en el mismo medio de difusión oficial el "Aviso por el que se da a conocer la puesta en operación de la versión 2.0 de la plataforma digital en materia de trámites de obra y construcción en la Ciudad de México denominada ‘Ventanilla Única de Construcción’, para el inicio de recepción y atención de manera digital de los trámites que se indican".
VI. ACUERDO RECURRIDO
- El Ministro instructor admitió a trámite la demanda de controversia constitucional, sin perjuicio de las causas de improcedencia que pudieran advertirse al dictarse la sentencia.
- Dicho auto, en lo conducente, dispone lo que se reproduce a continuación:
[…] I. Admisión y personalidad. Con fundamento en los artículos 105, fracción I, inciso j), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria del citado precepto constitucional, se tiene por presentado al promovente con la personalidad que ostenta y se admite a trámite la demanda que hace valer, sin perjuicio de los motivos de improcedencia que puedan advertirse de manera fehaciente al momento de dictar sentencia. […]
VII. CONCEPTOS DE AGRAVIO
- La parte recurrente, en sus agravios, sostiene lo siguiente:
- Primero. Se actualiza, de manera manifiesta e indudable, la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la alcaldía accionante carece de interés en la medida en que no opone violaciones directas a la Ley Fundamental, habida cuenta de que:
- Al tenor del criterio sostenido por el Tribunal Pleno en los recursos de reclamación 150/2019-CA y 158/2019-CA, la materia de estudio de una controversia constitucional se ciñe a la Carta Magna, por lo que resulta indispensable que la parte accionante aduzca violaciones directas a una atribución o derecho que le reconozca en su favor la Constitución Federal; por lo que si las pretensiones se limitan a transgresiones a la normatividad secundaria, es improcedente la tramitación y/o estudio de fondo de la litis.
- En el escrito de demanda no se aprecia que se aduzca que las normas reglamentarias y el acuerdo impugnados transgredan algún precepto de la Carta Magna, ya que las facultades en materia de gobierno y régimen interior, obra pública, desarrollo urbano y servicios públicos que la alcaldía actora estima vulneradas se encuentran establecidas en cuerpos diversos a la Constitución Federal.
- Aun cuando la parte actora aduce una transgresión a los artículos 122, apartado A, base VI, incisos a) y c), y decimoséptimo transitorio del "Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México", lo cierto es que dichos preceptos no prevén facultad alguna en favor de las alcaldías en materia de gobierno y régimen interior, obra pública, desarrollo urbano y servicios públicos (emitir constancias de alineamiento y número oficial).
- Incluso, los preceptos constitucionales referidos en el párrafo precedente no otorgan facultades exclusivas en favor de las alcaldías, sino que sólo tienen cláusulas sustantivas a partir de las cuales deben expedirse disposiciones secundarias.
- Conforme a la Ley Fundamental, la administración de cada demarcación territorial de la Ciudad de México estará a cargo de las alcaldías, pero es la Constitución Política de esta entidad federativa la que especifica sus atribuciones exclusivas; lo que pone de manifiesto que la Carta Magna no establece expresamente ninguna función exclusiva a su cargo que pueda ser tutelada o defendida a través de la controversia constitucional.
- El Ejecutivo Local cuenta con las facultades suficientes para reformar el Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, conforme al artículo 122, apartado A, fracción III, de la Ley Fundamental, en relación con el artículo 32, apartado C, numeral 1, inciso a), de la Constitución Política de la Ciudad de México.
- No es viable analizar las disposiciones reglamentarias y administrativas impugnadas al tenor del artículo 53, apartado B, de la Constitución Política de la Ciudad de México, toda vez que, por una parte, se trata de un ordenamiento secundario y, por otra, la reforma al artículo 25 de la Carta Magna publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de diciembre de dos mil diecisiete ordenó que todos los órdenes de gobierno, en el ámbito de su competencia, debían implementar políticas públicas de mejora regulatoria para simplificar regulaciones, trámites y servicios.
- Con base en esta última reforma constitucional, el Congreso de la Unión expidió la Ley General de Mejora Regulatoria, mientras que el Poder Legislativo Local expidió la Ley de Mejora Regulatoria para la Ciudad de México, en la que se creó la Plataforma Digital con los fines de simplificación administrativa a que se refieren sus artículos 2, fracción XXVIII, y 3, fracción XXIV, que miran a propiciar la transparencia, la capacidad de síntesis en los procesos, la reducción de plazos y requisitos en beneficio de la ciudadanía.
- Este marco constitucional da soporte a las normas reglamentarias y administrativas impugnadas, pues fueron expedidas justamente para implementar la plataforma digital en materia de construcciones y desarrollo urbano, como parte de la estrategia de simplificación administrativa ordenada desde el Texto Constitucional.
- Segundo. Se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la medida en que las normas que se aducen transgredidas por los preceptos reglamentarios y administrativos impugnados pertenecen a la Constitución Política de la Ciudad de México, por lo que la alcaldía accionante debió acudir a la controversia constitucional ante la Sala Constitucional del Poder Judicial Local.
VIII. ESTUDIO
- Es infundado el agravio identificado como primero, por el que la parte recurrente aduce que no se advierte un principio de afectación, en virtud de que en la demanda de la controversia constitucional no se plantean violaciones directas a la Constitución Federal, ya sea en relación con el principio de división de poderes, con la cláusula federal o con los derechos humanos, sino que la parte actora se limita a oponer argumentos de legalidad.
- A efecto de demostrar la anterior afirmación, es de destacarse que el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que este Alto Tribunal debe conocer de las controversias constitucionales "en los términos que señale la ley reglamentaria"; es decir, por mandato del Constituyente Permanente ese medio de control constitucional debe ser regulado por una ley específica, a saber, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la que deberán sujetarse necesariamente las reglas de trámite, procedencia, resolución y recursos de las controversias constitucionales.
- En esa virtud, conforme al artículo 25 de esa Ley Reglamentaria [5] , el Ministro instructor está facultado para desechar de plano un medio de control de constitucionalidad, como el que ahora se analiza, si advierte que en él se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia al tenor de la jurisprudencia del Tribunal Pleno de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN 'MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA' PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA" [6] , que dispone que por "manifiesto" debe entenderse lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de ampliación, en su caso, y de los documentos que se anexen a esas promociones, mientras que lo "indudable" se refiere a la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia se actualiza de modo que no sería factible obtener una convicción diversa ni aun cuando se sustanciara el trámite del asunto.
- De ahí que sólo en el caso de que se satisfagan las cualidades referidas en el párrafo precedente es viable desechar de plano la controversia constitucional, esto es, debe advertirse del escrito respectivo y de las pruebas que, en su caso, se hayan adjuntado que se actualiza algún motivo que evidencie en forma clara y fehaciente la improcedencia de la pretensión intentada; de lo contrario, la demanda deberá ser admitida, ya que dicho motivo puede ser desvirtuado durante el procedimiento, pues, de no ser así se dejaría al promovente en estado de indefensión, al no darle la oportunidad de allegar a este Alto Tribunal los elementos de convicción que justifiquen el ejercicio de su acción.
- Ahora, la improcedencia de una controversia constitucional deriva de los motivos enlistados en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria, siendo que, en el caso, la autoridad recurrente expresa que se actualiza el supuesto previsto en la fracción VIII, relativo a "cuando de la demanda se advierta que no se hacen valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", lo que genera la ausencia de interés de la alcaldía promovente en la medida en que no aduce un principio de afectación susceptible de estudio a través de este medio de defensa.
- Al respecto, debe destacarse que el artículo 105 de la Carta Magna [7] en su texto derivado de la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno, prescribe que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá de las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a normas electorales, se susciten entre los poderes, entidades u organismos que se precisan, añadiéndose que en dichas controversias también podrán hacerse valer violaciones a la Constitución Federal, así como a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
- Atinente a ello, este Alto Tribunal ha exigido, para la procedencia de la controversia constitucional, que se configure cuando menos un principio de agravio o afectación que sea susceptible de analizarse a través de ese medio de control, pues sólo así se considerará la existencia de un interés legítimo en favor del promovente que, en caso de no configurarse, llevará a la improcedencia, al tenor de la jurisprudencia del Tribunal Pleno de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO DEBE DECRETARSE SIN INVOLUCRAR EL ESTUDIO DEL FONDO, CUANDO ES EVIDENTE LA INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN" [8] .
- Así, por lo que hace a las violaciones a la Constitución Federal, el objeto principal de tutela es el ámbito de atribuciones que esa Ley Fundamental confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal y, por tanto, para que las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, de la citada Norma Fundamental tengan interés legítimo para acudir a esta vía constitucional, no basta que afirmen que el acto o norma impugnados conculca su esfera competencial, sino que es necesario que indiquen en el escrito de demanda la facultad reconocida en la Constitución Federal que estimen vulnerada. Por su parte, respecto a las violaciones a los derechos humanos reconocidos, incluso, en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, es menester que la transgresión que se alegue recaiga en prerrogativas fundamentales cuya tutela se encuentre relacionada con el ejercicio de las competencias del ente actor.
- En ese sentido, la controversia constitucional debe entrañar un conflicto sobre la constitucionalidad de actos y/o disposiciones generales de los sujetos que el artículo 105 de la Constitución Federal reconoce como partes en este tipo de juicios, ya que, desde su concepción por el Poder Constituyente, dicha garantía jurisdiccional fue diseñada para que este Alto Tribunal definiera el ámbito de atribuciones que la Constitución Federal confiere a los órganos originarios del Estado, tal como fue señalado por el Tribunal Pleno en la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA TUTELA JURÍDICA DE ESTA ACCIÓN ES LA PROTECCIÓN DEL ÁMBITO DE ATRIBUCIONES QUE LA LEY SUPREMA PREVÉ PARA LOS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO" [9] .
- Por tanto, existirá un principio de afectación que otorgue interés legítimo al promovente cuando alegue violaciones a las reglas competenciales o a derechos humanos propios de su ámbito de facultades previstos desde el Texto Fundamental, no siendo pertinente aducir transgresiones a la legislación secundaria, salvo que el análisis de ésta deba darse desde una base constitucional dada su íntima e indisoluble relación, por lo que resulte necesario para definir el ámbito competencial constitucional de las partes en contienda o el alcance de un derecho fundamental previsto, incluso, en instrumentos internacionales, lo cual es propio de una valoración casuística al tenor del criterio sustancial contenido en la jurisprudencia del Tribunal Pleno de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS VIOLACIONES SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN EL FONDO SON LAS RELACIONADAS CON EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES O CON LA CLÁUSULA FEDERAL, SOBRE LA BASE DE UN CONCEPTO DE AFECTACIÓN AMPLIO" [10] .
- Ahora, el Tribunal Pleno ha abordado diversos asuntos promovidos por las alcaldías de la Ciudad de México (como lo son las controversias constitucionales 282/2019 [11] y 242/2022), sobre lo cual ha determinado que cuentan con interés legítimo cuando su pretensión se vincule con una posible violación al artículo 122, apartado A, base VI, inciso c), de la Constitución Federal, así como del artículo décimo séptimo transitorio del "Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, específicamente cuando se alegue una invasión de las funciones mínimas que el Constituyente Permanente determinó debían otorgárseles, a saber, aquéllas que la entonces vigente Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal señalaba para los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, habida cuenta de que:
- Si bien el artículo 122 de la Constitución Federal señala que la integración, organización administrativa y facultades de las alcaldías se establecerán en la Constitución Política de la Ciudad de México y leyes locales, por mandato expreso del Poder Reformador, la regulación que esos ordenamientos establezcan deben ceñirse a ciertos principios al reglamentar la integración, organización administrativa y facultades de las demarcaciones territoriales, entre ellos, que el "gobierno de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México estará a cargo de las Alcaldías" y que "la administración pública de las demarcaciones territoriales corresponde a los alcaldes".
- En términos del indicado artículo decimoséptimo transitorio del decreto de reforma constitucional "Dentro de las funciones que correspondan a las alcaldías, la Constitución Política de la Ciudad de México y las leyes locales contemplarán, al menos, aquéllas que la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal vigente a la entrada en vigor del presente decreto, señala para los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, con base en lo establecido por el artículo 122 constitucional".
- El planteamiento relativo a que una disposición normativa o acto administrativo con alcances generales desconoce estos principios, necesariamente requiere analizar si la autoridad emisora de que se trate se ajustó a lo ordenado por la Ley Fundamental, en cuanto a si se restringe una atribución que, conforme a lo parámetros establecidos por el Constituyente Permanente, corresponden a las alcaldías.
- En el caso, de un análisis exhaustivo de la demanda que dio lugar a la controversia constitucional cuyo auto admisorio es materia de análisis en este asunto, se aprecia que la alcaldía accionante impugnó los actos siguientes:
A. El "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones al Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal a fin de homologar las modificaciones relacionadas con la Plataforma Digital de Trámites del Gobierno de la Ciudad de México, así como para realizar trabajos menores de rehabilitación o mejoras en las vías públicas secundarias, instalación de infraestructura para la prestación de servicios de telecomunicaciones y la habilitación de cajones de estacionamiento para personas que prestan servicios a través de plataformas digitales para reparto y entrega de productos o mercancías", publicado en la Gaceta Oficial el ocho de mayo de dos mil veinticuatro.
B. El "Aviso por el que se da a conocer la puesta en operación de la versión 2.0 de la plataforma digital en materia de trámites de obra y construcción en la Ciudad de México denominada ‘ventanilla única de construcción’, para el inicio de recepción y atención de manera digital de los trámites que se indican", publicado en el mismo medio de difusión oficial el tres de junio de dos mil veinticuatro.
- En contra de estas disposiciones reglamentarias y administrativas, la alcaldía accionante expuso los conceptos de invalidez que se sintetizan a continuación:
A. El decreto de reforma al Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, específicamente sus artículos 2, fracción XXVIII, y tercero transitorio [12] , así como el "Aviso por el que se da a conocer la puesta en operación de la versión 2.0 de la plataforma digital en materia de trámites de obra y construcción en la Ciudad de México denominada ‘ventanilla única de construcción’, para el inicio de recepción y atención de manera digital de los trámites que se indican", específicamente en sus numerales primero, tercero y cuarto, y primero y segundo transitorios [13] , violan los artículos 122, apartado A, base VI, incisos a) y c), de la Carta Magna y decimoséptimo transitorio del "Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, habida cuenta de que:
- Los artículos 52, numeral 1, y 53, apartado B, numerales 1 y 3, de la Constitución Política de la Ciudad de México, en relación con los diversos 15, 16, 20, 21, 29, fracciones I y VI, 31, fracciones I y VII y 32, fracciones I, II, III y VIII, de la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México, reconocen la atribución de las alcaldías de dirigir su administración pública y velar por el cumplimiento de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, circulares y demás disposiciones jurídicas y administrativas.
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El Poder Ejecutivo Local restringe la facultad de la alcaldía
en materia de modernización, simplificación administrativa, gobierno electrónico y mejoramiento de atención al público
–detallada desde el artículo 39 de la anterior Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y que permeó en los artículos 53, apartado B, numeral 3, inciso b), fracciones VII y X, de la Constitución Local, y 31, fracción VII, de la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México–, al facultar a la Agencia Digital de Innovación Pública de la Ciudad de México para crear un sistema informático digital a través del cual se desarrollará la gestión de todos los trámites mencionados en el decreto impugnado, lo que se traduce en el sometimiento y sustitución de esta autoridad y en la consecuente violación a los principios de autonomía administrativa y de gestión y distribución de competencias.
B. El decreto de reforma al Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, específicamente su artículo 25 [14] , viola los artículos 122, apartado A, base VI, incisos a) y c), de la Ley Fundamental y decimoséptimo transitorio del "Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, toda vez que:
- Invade las atribuciones exclusivas que, en materia de desarrollo urbano y servicios públicos, otorgan a los titulares de las alcaldías los artículos 53, apartados A, numeral 12, fracción II, y B, numeral 3, inciso a), fracción III, de la Constitución Política de la Ciudad de México y 32, fracción III, de la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México, en concreto, para autorizar los números oficiales y alineamientos de los predios.
- Anteriormente, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda sólo podía expedir las constancias de los alineamientos y números oficiales cuando un predio o inmueble incidía en dos o más alcaldías; pero no existe razonabilidad alguna en la potestad que ahora se otorga a esa dependencia local para expedir dichas constancias tratándose de predios destinados a obra pública o vivienda de interés social o popular financiada con recursos públicos.
- No es óbice el hecho de que el artículo 87 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal disponga que tanto la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda como las alcaldías, en sus respectivos ámbitos de competencia, están facultadas para expedir constancias de alineamiento y número oficial de predios e inmuebles, ya que esta norma debe entenderse orientada por la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y por la Ley Orgánica de la Administración Pública, ambas de la Ciudad de México, así como por la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México.
- Esto es, conforme a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y a la Ley Orgánica de la Administración Pública, ambas de la Ciudad de México, a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda corresponde los temas atinentes a la zonificación, polígono de actuación, transferencia de potencialidad, impacto urbano, explotación de minas, canteras y yacimientos pétreos para la obtención de materiales para la construcción de mobiliario urbano; mientras que, en términos del artículo 32, fracciones II y III, de la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México, a las demarcaciones territoriales toca lo relativo al alineamiento y número oficial, fusión, construcción y relotificación de predios e inmuebles.
C. El decreto de reforma al Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, específicamente sus artículos 53, penúltimo párrafo, y 72 [15] , violan los artículos 122, apartado A, base VI, incisos a) y c), de la Ley Fundamental y decimoséptimo transitorio del "Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, en atención a que:
- Limitan las atribuciones exclusivas que el artículo 53, apartado B, numeral 3, inciso d), fracciones XVII y XVIII, de la Constitución Política de la Ciudad de México otorga a los titulares de las alcaldías, en especial, para registrar las manifestaciones de obra y expedir permisos o licencias de construcción.
- Ambos preceptos reglamentarios son contradictorios, toda vez que mientras el artículo 53 establece que los inmuebles que refieran los "Planes Maestros" están exentos de presentar la documentación atinente para el caso de su ampliación, modificación o reparación, el artículo 72 establece que es necesario exhibir el registro de obra ejecutada.
- De acuerdo al artículo 4, fracción XXX, del Reglamento de la Ley de Desarrollo Urbano de la Ciudad de México, el Plan Maestro es una herramienta de planificación urbana de carácter estratégico, dirigido a la creación de condiciones ideales para el desarrollo y la gestión urbana sobre un área determinada de dicha entidad federativa, que relaciona e integra todas las acciones de intervención sobre el territorio, basado en un modelo territorial y de gestión específicos.
- Los artículos 41 y 42 del propio Reglamento de la Ley de Desarrollo Urbano de la Ciudad de México, que determina el contenido de los Planes Maestros, no hacen referencia a que, por su conducto, pueda materializarse una regularización de predios, inmuebles u obras que se hayan ejecutado sin registro de manifestación de construcción o licencia de construcción especial, por lo que ese instrumento no puede acreditar la legalidad de una obra de remodelación, ampliación o reparación.
- Como puede apreciarse, para combatir las disposiciones impugnadas la parte accionante aduce que tiene atribuciones para dirigir su administración pública y velar por el cumplimiento de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, circulares y demás disposiciones jurídicas y administrativas, así como facultades exclusivas en materia de modernización, simplificación administrativa, gobierno electrónico, mejoramiento de atención al público, obra pública, desarrollo urbano y servicios públicos, toda vez que así lo establecía la anterior Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, lo que permeó en los artículos 52, numeral 1, y 53, apartados A, numerales 1, 2 y 12, fracción II, y B, numeral 3, incisos a), fracción III, y b), fracciones VII y X, de la Constitución Política de la Ciudad de México, y 15, 16, 20, 21, 29, fracciones I y VI, 31, fracciones I y VII y 32, fracciones I, II, III y VIII, de la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México, por lo que el decreto y aviso impugnados desconocen esa esfera de atribuciones que a las alcaldías otorgan esos ordenamientos secundarios, en estricto cumplimiento a lo ordenado por el Constituyente Permanente.
- En efecto, la alcaldía accionante planteó que el "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones al Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal a fin de homologar las modificaciones relacionadas con la Plataforma Digital de Trámites del Gobierno de la Ciudad de México, así como para realizar trabajos menores de rehabilitación o mejoras en las vías públicas secundarias, instalación de infraestructura para la prestación de servicios de telecomunicaciones y la habilitación de cajones de estacionamiento para personas que prestan servicios a través de plataformas digitales para reparto y entrega de productos o mercancías", el "Aviso por el que se da a conocer la puesta en operación de la versión 2.0 de la plataforma digital en materia de trámites de obra y construcción en la Ciudad de México denominada ‘ventanilla única de construcción’, para el inicio de recepción y atención de manera digital de los trámites que se indican", y su Nota Aclaratoria, vulneran su autonomía, porque permiten que la Agencia Digital de Innovación Pública desarrolle un sistema informático digital a través del cual se gestionarán todos los trámites mencionados en el propio decreto impugnado, siendo que, de conformidad con la antigua Ley Orgánica de la Administración Pública del entonces Distrito Federal, las facultades de otorgar licencias de fusión, subdivisión, relotificación, de conjunto y de condominios; de autorizar los números oficiales y alineamiento; velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, circulares y demás disposiciones jurídicas y administrativas, así como levantar actas por violaciones a las mismas, calificarlas e imponer las sanciones que corresponda y ejecutar los programas de simplificación administrativa, modernización y mejoramiento de atención al público, son competencia exclusiva de las alcaldías.
- Más aún, expone argumentos dirigidos a convencer de cómo debe ser interpretada la indicada normatividad secundaria en relación con ordenamientos como la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y la Ley Orgánica de la Administración Pública, estas dos últimas de la Ciudad de México, a efecto de desentrañar la forma en que deben distribuirse las competencias entre la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda y las alcaldías.
-
Así, si bien la alcaldía actora invoca ordenamientos secundarios para sostener su pretensión, lo cierto es que, al menos de una apreciación superficial propia de esta etapa del juicio de la controversia, lo hace desde una base constitucional, esto es, con la intención de demostrar que los actos impugnados no acatan los mandatos del Constituyente Permanente en cuanto a que:
a)
El gobierno de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México estará a cargo de las alcaldías,
b) La administración pública de las demarcaciones territoriales corresponde a los alcaldes, y c) Deben quedar en manos de las alcaldías al menos las atribuciones que la abrogada Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal otorgaba a los titulares de las delegaciones. - De ahí que, al parecer, la defensa de la alcaldía actora se sostiene en una invasión a su esfera competencial que tiene su origen en la Carta Magna, siendo que, en su caso, deberá estudiarse y determinarse si el análisis de la legislación secundaria que invoca es apto para darse desde una base constitucional, es decir, que, dada su íntima e indisoluble relación, resulte necesario para definir el ámbito competencial otorgado por el Constituyente Permanente a las demarcaciones territoriales, en concreto, si el decreto y el aviso impugnados respetan los principios referidos en el párrafo precedente.
- No obstante, ese estudio involucra una argumentación profunda que no es propia del auto admisorio, lo que pone de manifiesto que no se aprecia de manera indubitable que la litis materia de esta controversia sea ajena a violaciones directas a la Ley Fundamental, sobre todo porque, por el momento, no es posible esbozar consideraciones que impliquen un examen intenso, pues ello revela, de suyo, que no estamos ante una situación que de manera evidente y fehaciente genere certeza sobre la improcedencia del medio constitucional de defensa.
- Por tanto, dado que de inicio no existe plena certeza de la forma en que están interrelacionadas las disposiciones base de la pretensión de la alcaldía accionante, es necesario, entonces, que se realice un estudio exhaustivo propio de la sentencia definitiva, en la que, con mayores elementos, podrá dilucidarse si se actualiza el motivo de improcedencia en comento.
- Máxime que los razonamientos que esgrime la parte demandada, en su calidad de recurrente, para convencer de que el Ejecutivo Local cuenta con las facultades suficientes para reformar el Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal porque el contenido de las modificaciones se apoya en la diversa reforma al artículo 25 de la Carta Magna en materia de mejora regulatoria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de diciembre de dos mil diecisiete, constituyen aspectos de fondo y que, por ello, no se vinculan con la procedencia, al tenor de la jurisprudencia del Tribunal Pleno de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE" [16] .
- Luego, como lo resolvió el Ministro instructor, no se aprecia que se actualice de manera manifiesta e indudable el supuesto previsto en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria relativo a "cuando de la demanda se advierta que no se hacen valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos".
- Por otra parte, en estrecha vinculación con el agravio ya analizado, el Poder Ejecutivo de la Ciudad de México sostiene que se actualiza el diverso motivo establecido en la fracción VI del propio artículo 19 de la indicada Ley Reglamentaria, que señala que será improcedente la controversia constitucional "Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto", puesto que la alcaldía actora está reclamando violaciones a la constitución y a leyes locales, de lo cual deriva que debió agotar el medio de defensa previsto en la Constitución Política de la Ciudad de México.
- El argumento también es infundado, toda vez que a pesar de que el artículo 36 de la Constitución Local dispone que la controversia constitucional entre una alcaldía y los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Ciudad de México, debe ser conocida y resuelta por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia [17] , lo cierto es que cobra aplicación el criterio de este Tribunal Pleno de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI EN LA DEMANDA SE PLANTEAN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO ES NECESARIO AGOTAR LA VÍA PREVISTA EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO (ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE)" [18] , conforme al cual esta causal de improcedencia no opera, aunque existan otros medios de defensa previstos en las legislaciones locales, cuando en la demanda se invocan violaciones directas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque estas cuestiones sólo toca resolverlas a la Suprema Corte de Justicia.
- En esa virtud, si no existe certeza de que la alcaldía actora haya sido omisa en plantear violaciones directas a la Carta Magna en el escrito de demanda, es claro que tampoco puede sostenerse irrefutablemente que el medio de defensa adecuado sea el previsto a nivel local, esto es, la controversia constitucional ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, ya que, se insiste, ese tipo de violaciones son exclusiva competencia de este Alto Tribunal.
- En consecuencia, debe concluirse que el auto recurrido no incurrió en el vicio a que se refiere la autoridad demandada recurrente, ya que, como se ha demostrado, no se actualiza de forma manifiesta e indudable la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
IX. DECISIÓN
-
En atención a lo expuesto a lo largo del apartado que antecede y dada la ineficacia
de los agravios, esta Segunda Sala determina que se impone declarar infundado el presente recurso y confirmar el auto recurrido que admitió la demanda de la controversia constitucional.
Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo recurrido.
Notifíquese; haciéndolo por oficio a las partes, y en su oportunidad devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). Las Ministras Yasmín Esquivel Mossa y Lenia Batres Guadarrama emiten su voto en contra.
Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE Y PONENTE
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
SECRETARIA DE ACUERDOS
CLAUDIA MENDOZA POLANCO
“En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos”.
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Dado que se descuentan los días trece y catorce de julio –sábado y domingo–, por haber sido inhábiles en términos del artículo 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del dieciséis al treinta y uno de julio por corresponder al lapso vacacional del primer periodo de sesiones del Alto Tribunal en términos de los artículos 3 y 139 del mismo ordenamiento legal. ↑
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Artículo 10 . Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: […]
II. Como demandada o demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general, pronunciado el acto o incurrido en la omisión que sea objeto de la controversia; […] ↑
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Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. […] ↑
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Artículo 51. El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos:
I. Contra los autos o resoluciones que admitan o desechen una demanda, su contestación o sus respectivas ampliaciones; […] ↑
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Artículo 25. El ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano. ↑
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Jurisprudencia P./J. 128/2001 consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, Octubre de dos mil uno, página ochocientos tres. ↑
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Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: [se enuncian]
Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de las entidades federativas, de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por la Federación; de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por las entidades federativas, o en los casos a que se refieren los incisos c), h), k) y l) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiere sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.
En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.
En las controversias previstas en esta fracción únicamente podrán hacerse valer violaciones a esta Constitución, así como a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. […] ↑
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Jurisprudencia P./J. 50/2004 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, Julio de dos mil cuatro, página novecientos veinte, registro digital 181168. ↑
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Tesis P. LXXII/98 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, Diciembre de mil novecientos noventa y ocho, página setecientos ochenta y nueve, registro digital 195025. ↑
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Jurisprudencia P./J. 42/2015 (10a.) consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Diciembre de dos mil quince, Tomo I, página treinta y tres, registro digital 2010668. ↑
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Por unanimidad de once votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa con reserva de criterio, Franco González Salas, Aguilar Morales con salvedades en algunas consideraciones, Pardo Rebolledo separándose de algunas consideraciones, Piña Hernández con razones adicionales, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán con salvedades en algunas consideraciones y Zaldívar Lelo de Larrea. ↑
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Artículo 2. Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por: […]
XXVIII. Plataforma Digital: Sistema informático desarrollado por la Agencia Digital de Innovación Pública, a través de la cual se realizan los trámites establecidos en la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, su Reglamento y este Reglamento; […]
Tercero. La Agencia Digital de Innovación Pública tendrá un plazo de 180 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente decreto para desarrollar la Plataforma Digital referida en el mismo, mediante la cual, se realizará la gestión de todos los trámites que menciona dicho decreto. Las alcaldías tendrán 45 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente decreto para que realicen las modificaciones que resulten pertinentes en sus manuales administrativos a fin de operar la citada Plataforma Digital.
En tanto no se ponga en operación la plataforma en mención, se continuará con la presentación de los trámites, en los términos que se han venido realizando a la fecha del presente decreto. ↑
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Primero. En cumplimiento a lo establecido en los artículos tercero y quinto transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones al Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 8 de mayo de 2024, se hace del conocimiento que a partir del 7 de junio de 2024, entrará en operación la versión 2.0 de la Plataforma Digital en materia de trámites de obra y construcción en la Ciudad de México, denominada “Ventanilla Única de Construcción”, a fin de que se lleve a cabo la recepción y atención de los trámites que se enlistan a continuación:
I. Certificado de uso del suelo por reconocimiento de actividad;
II. Modificación de planos de alineamientos y derechos de vía;
III. Constancia de alineamiento y/o número oficial;
IV. Certificado de derechos adquiridos y redensificación;
V. Registro de manifestación de construcción tipo A;
VI. Constancia de publicitación vecinal y manifestación de construcción tipo B o C;
VII. Constancia de seguridad estructural, visto bueno de seguridad y operación y aviso de terminación de obra;
VIII. Dictamen de impacto ambiental; y
IX. Dictamen de impactos urbanos, ambientales y sociales.
Segundo. Para realizar los trámites enlistados en el ordinal anterior, las personas interesadas utilizarán su "Llave CDMX" como mecanismo de inicio de sesión, de conformidad con los artículos 32 y 33 de la Ley de Ciudadanía Digital de la Ciudad de México; así como en los Lineamientos para la implementación de la Llave CDMX-Expediente.
Tercero. Es responsabilidad de las alcaldías, de las Secretarías de Desarrollo Urbano y Vivienda, de Medio Ambiente, de Movilidad, de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil, y del Sistema de Aguas, todos de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, que la recepción y atención de los trámites contenidos en la "Ventanilla Única de Construcción", se realicen a través de dicha Plataforma Digital.
Cuarto. La Plataforma Digital prevé diferentes perfiles de usuario para la atención de cada trámite, con actividades asignadas según el tipo de perfil de la persona designada por cada dependencia o alcaldía; por lo que, como anexos del presente aviso, se incorporan los diagramas de flujo de cada uno de los trámites listados en el ordinal primero de este aviso, conforme a la operación de la propia Plataforma Digital, con la finalidad de que se cuente con la información técnica necesaria para su operación, y para la actualización de los manuales administrativos y de procedimientos correspondientes.
Primero. Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, para su debida observancia y aplicación.
Segundo. El presente aviso entrará en vigor el día de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. ↑
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Artículo 25. La administración, por conducto de las alcaldías, expedirá a solicitud del propietario o poseedor, constancias de alineamiento y número oficial que tendrán una vigencia de dos, cuatro o cinco años a elección del solicitante contados a partir del día siguiente de su expedición.
La Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda expedirá las Constancias de Alineamiento y Número Oficial en los supuestos siguientes:
I. El predio pertenezca a dos o más demarcaciones territoriales.
II. El predio esté destinado a obra pública o vivienda de interés social o popular financiada con recursos públicos federales o locales.
III. El predio sea propiedad Federal o de la Ciudad de México.
Si entre la expedición de la constancia a que se refiere este artículo y la solicitud de Licencia de Construcción Especial o el Registro de Manifestación de Construcción, se hubiera hecho alguna modificación al alineamiento en los términos del artículo 24 de este título, el proyecto de construcción deberá ajustarse a los nuevos requerimientos. ↑
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Artículo 53. Para las manifestaciones de construcción tipos B y C, se deben cumplir los siguientes requisitos:
I a IV. [Se reproducen]
En el caso de ampliaciones, modificaciones o reparaciones en edificaciones existentes, se debe presentar cualquiera de los siguientes documentos de la obra original: licencia de construcción, licencia de construcción especial en zona de conservación, registro de manifestación de construcción, registro de obra ejecutada o planos arquitectónicos y/o estructurales donde se establezca que se obtuvo la correspondiente autorización, así como indicar en planos la edificación original y el área donde se realizarán estos trabajos. Se exceptúan de este supuesto los inmuebles declarados monumentos históricos y/o artísticos a que se refiere la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, así como los inmuebles afectos al patrimonio cultural urbano indicados en los Programas de Desarrollo Urbano, así como los inmuebles que refieran los Planes Maestros, acreditando lo anterior a través de dictamen, ficha técnica u oficio emitido por el área competente de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, del Instituto Nacional de Antropología e Historia o del Instituto Nacional de Bellas Artes, según corresponda.
El servidor público no podrá solicitar documentos adicionales que no estén contemplados en este Reglamento, ni en el Manual de Trámites y Servicios al Público.
Artículo 72. Cuando la obra se haya ejecutado sin registro de manifestación de construcción o licencia de construcción especial, y se demuestre que cumple con este reglamento y los demás ordenamientos legales respectivos, así como con las disposiciones de los programas, la administración concederá el registro de obra ejecutada al propietario o poseedor, siempre y cuando se sujete al siguiente procedimiento:
I. Presentar mediante la Plataforma Digital solicitud de registro de obra ejecutada, con la responsiva de un director responsable de obra y de los corresponsables, en su caso, y
II. Acompañar la solicitud con los documentos siguientes: constancia de alineamiento y número oficial vigente, acreditar que se cuenta con la legal instalación de toma de agua y de la conexión del albañal, planos de la obra ejecutada, arquitectónicos, estructurales, de instalaciones que incluyan el uso de sistemas para calentamiento de agua por medio del aprovechamiento de la energía solar, en su caso, y los demás documentos que este reglamento y otras disposiciones exijan para el registro de manifestación de construcción o para la expedición de licencia de construcción especial, con la responsiva de un director responsable de obra, y de los corresponsables, en su caso.
Recibida la documentación, la administración procederá a su revisión y practicará una visita a la obra de que se trate, para constatar que cumple con los requisitos legales aplicables y se ajusta a los documentos exhibidos con la solicitud de registro de obra ejecutada. La administración autorizará su registro, previo pago de los derechos y las sanciones que se establecen, respectivamente, en el Código Fiscal del Distrito Federal y este reglamento. ↑
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Jurisprudencia P./J. 92/99 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, Septiembre de mil novecientos noventa y nueve, página setecientos diez, registro digital 193266. ↑
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Artículo 36. Control constitucional local.
A. Integración de la Sala Constitucional.
1. El Tribunal Superior de Justicia contará con una Sala Constitucional de carácter permanente, misma que será la máxima autoridad local en materia de interpretación de la Constitución Política de la Ciudad de México. Estará encargada de garantizar la defensa, integridad y supremacía de esta Constitución y la integridad del sistema jurídico local sin perjuicio de lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. […]
C. Legitimación. […]
2. Las controversias constitucionales serán las que se susciten entre: […]
c) Una o más alcaldías y el Poder Ejecutivo o Legislativo o algún organismo constitucional autónomo de la Ciudad; […] ↑
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Jurisprudencia P./J. 116/2005, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, Septiembre de dos mil cinco, página ochocientos noventa y tres, registro digital 177329. ↑