RECURSO DE RECLAMACIÓN 96/2025 EN EL VARIOS 1875/2023-VRNR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 96/2025 EN EL VARIOS 1875/2023-VRNR

Fecha: 30-Abr-2025

RECURSO DE RECLAMACIÓN 96/2025 EN EL VARIOS 1875/2023-VRNR

RECURRENTE: HÉCTOR CAVAZOS DURÁN

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

COTEJÓ

SECRETARIO: MAURICIO TAPIA MALTOS

COLABORÓ: Sofía López López

ÍNDICE TEMÁTICO

APARTADO

CRITERIO Y DECISIÓN

PÁGS.

I.

COMPETENCIA

Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

2-3

II.

LEGITIMACIÓN

El recurso fue interpuesto por parte legitimada.

4

III.

PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD

El recurso es procedente y fue interpuesto de manera oportuna.

4-5

IV.

ESTUDIO

Determinar la legalidad del acuerdo de once de diciembre de dos mil veinticuatro, emitido por la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente varios 1875/2023-VRNR.

5-10

V.

DECISIÓN

PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo recurrido.

10-11

RECURSO DE RECLAMACIÓN 96/2025 EN EL VARIOS 1875/2023-VRNR

RECURRENTE: HÉCTOR CAVAZOS DURÁN

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRa yasmín esquivel mossa

COTEJÓ:

SECRETARIO: MAURICIO TAPIA MALTOS

COLABORÓ: SOFIA LÓPEZ LÓPEZ

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día treinta de abril de dos mil veinticinco, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 96/2025, interpuesto por Héctor Cavazos Durán , en contra del acuerdo dictado el once de diciembre de dos mil veinticuatro, por la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente varios 1875/2023-VRNR.

El problema jurídico a resolver por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la legalidad del acuerdo mediante el cual se desechó el recurso de revisión.

ANTECEDENTES

  1. Acuerdo recurrido. Por acuerdo de once de diciembre de dos mil veinticuatro, la Presidenta de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión intentado a que se refiere el expediente varios señalado.
  2. Trámite del recurso de reclamación. Inconforme con el acuerdo anterior, el dieciocho de febrero de dos mil veinticinco, Héctor Cavazos Durán , con calidad de recurrente acreditada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito al resolver los autos del recurso de reclamación 17/2024 hizo valer el recurso de reclamación que ahora se resuelve.
  3. Mediante acuerdo de tres de marzo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, el que registró con el número 96/2025 y lo turnó a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para la elaboración del proyecto respectivo.
  4. Avocamiento. En proveído de ocho de abril de dos mil veinticinco, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala determinó el avocamiento del asunto.
      1. COMPETENCIA
  5. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 [1] de la Ley de Amparo; y 21, fracción IX [2] , de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con los Puntos Primero y Tercero [3] del Acuerdo General Plenario 1/2023 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés , modificado mediante instrumento normativo el diez de abril siguiente . Lo anterior, toda vez que el presente medio de impugnación se interpone contra un auto de trámite dictado por la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  6. Lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo Tercero Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del veintiuno de diciembre de dos mil veinticuatro [4] , en relación con el Octavo y Décimo Segundo Transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de reforma al Poder Judicial de la Federación, publicado el quince de septiembre de dos mil veinticuatro [5] .
      1. LEGITIMACIÓN
  7. El recurso de reclamación fue interpuesto por Héctor Cavazos Durán , con calidad de recurrente acreditada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito al resolver los autos del recurso de reclamación 17/2024, por lo que se cumple con el requisito de legitimación, de conformidad con el artículo 104, párrafo segundo de la Ley de Amparo.
      1. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD
  8. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104, primer párrafo, de la Ley de Amparo, consistente en el medio de defensa que se interpone contra el acuerdo de trámite dictado por la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  9. Asimismo, el recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días al que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:
  10. El miércoles doce de febrero de dos mil veinticinco se le notificó personalmente a la parte recurrente por conducto del Tribunal Colegiado del conocimiento.
  11. La notificación surtió efectos el día siguiente hábil, es decir, el jueves trece de febrero del mismo año.
  12. El plazo para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del viernes catorce al martes dieciocho de febrero de dos mil veinticinco.
  13. Es pertinente destacar que los días sábado quince y domingo dieciséis de febrero del año en cita, fueron inhábiles conforme a lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  14. El pliego de agravios se presentó el dieciocho de febrero de dos mil veinticinco; por lo tanto, su presentación es oportuna.
  15. Por las razones que contiene, al caso resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 14/2020 (10ª.), de rubro: “ RECURSO DE RECLAMACIÓN CONTRA ACUERDOS DE TRÁMITE DEL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DICTADOS EN AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN SE INTERRUMPE CUANDO SE PRESENTA OPORTUNAMENTE ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN QUE MOTIVÓ EL ACUERDO RECURRIDO O ANTE LA OFICINA DE CORRESPONDENCIA COMÚN A LA QUE PERTENECE DICHO ÓRGANO” [6] .
      1. ESTUDIO
  16. El problema jurídico a resolver por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la legalidad en contra del acuerdo de once de diciembre de dos mil veinticuatro, emitido por la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente varios 1875/2023-VRNR, mediante el cual se desechó por notoriamente improcedente, el recurso de revisión intentado por la parte recurrente, toda vez que las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de un recurso de reclamación no admiten recurso alguno.
  17. Para dilucidar esa cuestión, es necesario tomar en consideración lo señalado en el acuerdo recurrido , que en la parte conducente establece:

Ciudad de México , a once de diciembre de dos mil veinticuatro.

[…]

Ahora bien, del acuerdo dictado por el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Décimo Circuito , en autos del recurso de reclamación 17/2024 , se advierte lo siguiente “… Téngase por recibido el primero de los escritos de cuenta suscrito por la parte recurrente HÉCTOR CAVAZOS DURÁN, mediante el cual interpone recurso de revisión en contra de la sentencia terminada de engrosar el quince de agosto de dos mil veinticuatro, dictada en el recurso de reclamación 17/2024…”; y del escrito presentado por HÉCTOR CAVAZOS DURÁN se advierte lo siguiente: “… como recurrente en contra sesión de fecha de 08 de agosto de 2024…dictada por el Pleno del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito al resolver los autos del recurso de reclamación 17/2024 derivado de la reclamación 12/2024…”. En virtud de ello, es de concluirse que el recurso de revisión que intenta el promovente es notoriamente improcedente y debe desecharse , dado que no se surten los supuestos de procedencia que para el efecto prevé el artículo 81 de la Ley de Amparo Vigente. Aunado a ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer un recurso de reclamación no admiten recurso alguno.

[…]

  1. Se desecha por notoriamente improcedente el recurso de revisión que intenta hacer valer el promovente citado al rubro

[…]”

  1. En contra de la anterior determinación la parte recurrente aduce en sus agravios lo siguiente:
  • Menciona que la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal utilizó una fundamentación distinta a la propuesta por el quejoso.
  • Agrega que es un error seguir agregando labor sustantiva en el expediente Varios 1875/2023-VRNR, pues lo único que se logra es la absolución de la instancia, práctica prohibida en el artículo 23 constitucional.
  • Sostiene que el desechamiento de plano no es la forma apropiada de evaluar los agravios.
  • Establece que la Ministra Presidenta y la Secretaría General de Acuerdos fueron omisos, pues no aplicaron el artículo 1 constitucional, ni tampoco realizaron el control de convencionalidad y constitucionalidad.
  • Agrega que este Alto Tribunal le ha cerrado sus puertas, pues la Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández y su predecesor, el Ministro en retiro Arturo Fernando Zaldívar Lelo de Larrea han desechado sus asuntos.
  1. El conjunto de agravios formulados por la parte recurrente resultan inoperantes, pues no desestiman las razones y fundamentos que sostienen el proveído combatido, es decir, no van dirigidos a combatir la legalidad del acuerdo.
  2. En efecto, la parte recurrente pretende combatir mediante un recurso de revisión la sentencia de ocho de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito al resolver el recurso de reclamación 17/2024 derivado de la reclamación 12/2024 .
  3. En la sentencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito en el recurso de reclamación 17/2024, declaró improcedente el medio de defensa intentado por el quejoso, pues impugnó el proveído en virtud del cual el Magistrado Presidente tuvo por recibido su escrito de agravios, y tal actuación no es considerada un acuerdo de trámite, una decisión tomada dentro del procedimiento o que resuelve sobre la situación de un derecho.
  4. Bajo tales consideraciones, el acuerdo impugnado se encuentra apegado a derecho, pues -como lo señaló la Ministra Presidenta- el recurso de revisión que intenta el promovente es notoriamente improcedente, pues no cumple con los requisitos de los artículos 81 de la Ley de Amparo y 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  5. Al respecto, el artículo 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé los supuestos de procedencia del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en su último párrafo señala que las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no admitirán recurso alguno, a saber:

"Artículo 107 . Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […]

[…]

VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo las Juezas y los Jueces de Distrito o los Tribunales Colegiados de Apelación procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:

b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.

La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los tribunales colegiados de circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno.

[…]".

  1. En congruencia con lo anterior, el numeral 81 de la Ley de Amparo reitera el mandato constitucional relativo a la procedencia del recurso de revisión. Tal artículo es del contenido siguiente:

" Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

    1. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes:

a) Las que concedan o nieguen la suspensión definitiva; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental

b) Las que modifiquen o revoquen el acuerdo en que se conceda o niegue la suspensión definitiva, o las que nieguen la revocación o modificación de esos autos; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia correspondiente;

c) Las que decidan el incidente de reposición de constancias de autos;

d) Las que declaren el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional; y

e) Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la propia audiencia.

    1. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
  1. Así, de los numerales anteriormente citados, se justifica la razón por la cual el recurso de revisión intentado por el hoy recurrente fue desechado, pues no cumple con ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 81 de la Ley de la materia para su procedencia.
  2. Es por ello que, la resolución dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito en el recurso de reclamación 17/2024 constituye una sentencia definitiva e inatacable que adquiere la calidad de cosa juzgada, sin posibilidad alguna de que el propio tribunal o un órgano jurisdiccional diverso, como esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se encuentren facultados para modificarlo, o bien, para revocarla, ya que su sola emisión adquiere firmeza e inamovilidad que no puede desconocerse en otro juicio.
  3. En este mismo orden de ideas, esta Segunda Sala reitera que ni el derecho de acceso a la justicia en su vertiente de debido proceso ni los criterios interpretativos en materia de derechos humanos, tienen el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, puesto que de lo contrario se dejarían de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de los gobernados. [7]
  4. De tal manera, que la interposición de un recurso de revisión o de cualquier otro medio de defensa en contra de las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados al conocer de un recurso de reclamación configura una causa notoria y manifiesta de improcedencia que conduce al desechamiento de plano de la petición relativa, ya que es suficiente constatar que con los agravios se dirijan a controvertir la resolución definitiva de un recurso de reclamación para que, sin mayor trámite se proceda a su desechamiento.
  5. Lo anterior, se apoya en las tesis aisladas de rubros: “ SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, RECURSOS CONTRA LAS [8] ; y “ TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, IMPROCEDENCIA DE RECURSOS CONTRA FALLOS DICTADOS POR LOS [9] .
  6. DECISIÓN

Consecuentemente, resulta suficiente lo ya analizado para declarar infundado el recurso de reclamación al no quedar demostrada la ilegalidad del acuerdo recurrido, y confirmar el auto de desechamiento impugnado.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación.

SEGUNDO . Se confirma el acuerdo recurrido.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, gírense los oficios correspondientes y devuélvanse los autos relativos al lugar de origen; en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Alberto Pérez Dayán, Lenia Batres Guadarrama y Presidente Javier Laynez Potisek.

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE

MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

PONENTE

MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

SECRETARIA DE ACUERDOS

JAZMÍN BONILLA GARCÍA

Esta hoja corresponde al recurso de reclamación 96/2025, fallado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco. CONSTE.

En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito.

    Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.

    En contra del acuerdo que deseche el recurso de revisión en amparo directo no procede medio de impugnación alguno.

    (vigente hasta antes del Decreto de reforma a la Ley de Amparo publicado el trece de marzo de dos mil veinticinco).

  2. Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:

    (…)

    IX. Las demás que expresamente les encomiende la ley.

  3. PRIMERO. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:

    La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y

    La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo.

    (…)

    TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito.”

  4. Tercero. Hasta en tanto las Ministras y Ministros electos tomen protesta de su encargo ante el Senado de la República el 1o. de septiembre de 2025, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se regirá para todos los efectos por las atribuciones, competencias, obligaciones, reglas de votación, faltas, licencias y demás disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021; con excepción de la materia electoral tal como está previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. En consecuencia, hasta la fecha señalada en el enunciado anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación seguirá funcionando en Pleno o en Salas.

  5. Octavo. El Congreso de la Unión tendrá un plazo de noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones a las leyes federales que correspondan para dar cumplimiento al mismo. Entre tanto, se aplicarán en lo conducente de manera directa las disposiciones constitucionales en la materia y, supletoriamente, las leyes en materia electoral en todo lo que no se contraponga al presente Decreto.

    (…).

    Décimo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

  6. Tesis:  P./J. 14/2020 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 80, noviembre 2020, Tomo I, página 11, registro digital 2022483.

  7. Por analogía de razón cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 5/2015 (10a.) de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. EL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA” Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Segunda Sala, Décima Época, Febrero de 2015, Tomo II, publicada en la página 1460 del Libro 15, registro digital 2008422.

  8. Semanario Judicial de la Federación, Pleno, Sexta Época, Primera Parte, Volumen XCIII, página 46, registro digital 257800.

  9. Semanario Judicial de la Federación, Tercera Sala, Séptima Época, Cuarta Parte, Volumen 50, página 76, registro digital 241941.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO