RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 27/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 27/2021

Fecha: 11-Oct-2023

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 27/2021

RECURRENTE: PAULO CÉSAR FALCÓN GÓMEZ

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

COTEJÓ

SECRETARIO: SALVADOR ANDRÉS GONZÁLEZ BÁRCENA

COLABORÓ: Oscar Faz Garza

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

4-6

IMPROCEDENCIA

El recurso de revisión administrativa es improcedente al no ser interpuesto por parte legitimada.

6-9

DECISIÓN

ÚNICO. Se desecha por improcedente el recurso de revisión administrativa.

9

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 27/2021

RECURRENTE: PAULO CÉSAR FALCÓN GÓMEZ

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

COTEJÓ

SECRETARIO: SALVADOR ANDRÉS GONZÁLEZ BÁRCENA

COLABORÓ: Oscar Faz Garza

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al once de octubre de dos mil veintitrés, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión administrativa 27/2021, interpuesto por Paulo César Falcón Gómez en contra de la resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en el recurso de reconsideración 22/2020 resuelto el siete de julio de dos mil veintiuno, que confirma la diversa de cinco de agosto de dos mil veinte mediante la cual se le impone como sanción administrativa la inhabilitación por diez años para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, así como la destitución de su cargo como Secretario de Juzgado.

El problema jurídico a resolver en este asunto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si la parte recurrente se encuentra o no legitimada para interponer el presente medio de impugnación.

ANTECEDENTES

  1. Investigación. El veintiséis de enero de dos mil dieciocho, derivado de un escrito firmado por el entonces Director General del Instituto de la Judicatura Federal, el Ministro Presidente del Consejo de la Judicatura Federal ordenó el inicio de la investigación J/8/2018, por la presunta filtración, obtención y comercialización de preguntas y respuestas del examen correspondiente a la primera etapa del Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de juzgadoras y juzgadores de Distrito, por parte de diversas personas servidoras públicas del Poder Judicial de la Federación.
  2. El siete de febrero de dos mil dieciocho se tuvo por recibido diverso escrito signado por el Director General del Instituto de la Judicatura Federal en el que informó sobre la posible filtración del caso práctico para la segunda etapa del referido concurso de oposición , por lo que también se encaminó la indagatoria al esclarecimiento de ese hecho.
  3. Mediante proveído de catorce de febrero de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente del Consejo de la Judicatura Federal, ordenó ampliar la investigación respecto del particular Óscar Esquivel Martínez, por su posible participación en los hechos materia de la investigación.
  4. En acuerdos de presidencia de once de julio, veintidós de agosto y veinticinco de septiembre, todos de dos mil dieciocho, se ordenó ampliar el periodo de la investigación por el plazo de un mes.
  5. Informe de presunta responsabilidad. El nueve de octubre de dos mil dieciocho, el titular de la Unidad de Investigación de Responsabilidades Administrativas del Consejo de la Judicatura Federal, emitió informe de presunta responsabilidad, respecto de diversos implicados.
  6. Procedimiento disciplinario. En sesión ordinaria de diez de octubre de dos mil dieciocho, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal ordenó el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa contra diversas personas servidoras públicas y un particular; por auto de diez de diciembre de dos mil dieciocho, la Secretaría Ejecutiva de Disciplina ordenó formar y registrar el procedimiento disciplinario 34/2018, emplazar a las personas presuntamente responsables y requerirles informe por escrito en relación con las conductas imputadas; asimismo, mediante sesión ordinaria de catorce de agosto de dos mil diecinueve el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal ordenó la acumulación del diverso procedimiento 12/2019.
  7. Sustanciado el procedimiento en sus términos, mediante resolución emitida el cinco de enero de dos mil veintidós, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, determinó, entre otras cuestiones, declarar fundado el procedimiento instaurado en contra de un magistrado de circuito y diversas personas servidoras públicas, entre ellas la parte recurrente, así como su inhabilitación por diez años para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, implicando la destitución de sus encargos.
  8. Resolución impugnada . Inconforme con la resolución anterior, el ahora recurrente interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto en sesión ordinaria de siete de julio de dos mil veintiuno en el sentido de confirmar la resolución recurrida.
  9. Interposición del recurso de revisión administrativa. Inconforme con lo anterior, la parte recurrente interpuso el presente recurso en contra de la resolución referida en el párrafo que precede.
  10. Admisión, turno y trámite del recurso. Mediante proveído de diecisiete de enero de dos mil veintidós, el Ministro en funciones de Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el presente recurso, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran surgir a criterio del órgano colegiado a quien le corresponda resolver el asunto, lo registró como recurso de revisión administrativa 27/2021, tuvo por recibido el informe respectivo y turnó el expediente a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, quien fue designada como ponente para formular el proyecto de resolución respectivo, por lo que una vez integrado el expediente se ordenó remitirlo a la Sala de su adscripción para su radicación y resolución.
  11. Agravios. En el presente asunto resulta innecesaria el resumen de los agravios, dado el sentido de la resolución.
  12. Avocamiento. Mediante proveído de trece de septiembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que esta Sala se avocaba al conocimiento del presente asunto, por lo que ordenó devolver los autos a la Ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para la elaboración del proyecto respectivo.
  13. COMPETENCIA
  14. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión administrativa, con fundamento en los artículos 100, párrafo décimo, de la Constitución General de la República [1] , 122 y 123, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [2] , previo a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, el siete de junio de dos mil veintiuno, por mandato del quinto transitorio del Decreto respectivo [3] , al impugnarse una resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en la que, entre otras determinaciones, establece la destitución del cargo de un Secretario de Juzgado y su inhabilitación por diez años para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y, en virtud de su sentido, es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  15. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. La Ministra Loretta Ortiz Ahlf se encuentra legalmente impedida para conocer del presente asunto.
  16. IMPROCEDENCIA
  17. Resulta innecesario el estudio de los restantes presupuestos procesales, ya que, con independencia de la actualización de cualquier otra causa de improcedencia, esta Segunda Sala considera fundada la que hace valer el Consejero Presidente de la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, toda vez que la parte recurrente carece de legitimación para interponer el presente medio de impugnación.
  18. En efecto, de los artículos 100, párrafo décimo, de la Constitución General de la República [4] en su redacción vigente, 122 y 123, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, se advierten los siguientes elementos:
    1. Por regla general, contra las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal no procede juicio ni recurso alguno.
    2. Como excepción a lo anterior se encuentran las resoluciones relacionadas con la adscripción, ratificación y remoción de quien ocupe la titularidad de una magistratura de circuito o en un juzgado de distrito, las cuales pueden analizarse por este Alto Tribunal, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la Constitución Federal y la ley.
    3. Conforme con los supuestos de excepción, el medio de impugnación sólo puede interponerse por la titular o el titular de los referidos encargos.
  19. En el caso, la presente revisión administrativa se interpuso contra una resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en la que se determinó confirmar la destitución (remoción) de la parte hoy recurrente, así como su inhabilitación por diez años para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.
  20. Sin embargo, la parte recurrente en el presente recurso de revisión administrativa ocupó el cargo de Secretario de Juzgado, respecto de quien la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no otorga legitimación para la interposición del medio de impugnación que nos ocupa.
  21. Sin que obste lo aducido por la parte recurrente, en el sentido de que el recurso de reconsideración con motivo del cual se emitió la resolución impugnada es ilusorio y no cumple los requisitos convencionales de un recurso efectivo, ya que es resuelto por la misma autoridad que le impuso las sanciones primigeniamente impugnadas, por lo que esta última no podía resolver con independencia e imparcialidad.
  22. Lo anterior, en virtud de que fue el propio Poder Revisor de la Constitución General quien delimitó, en el artículo 100 de la Norma Fundamental del país, la regla general relativa a la inimpugnabilidad de las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal -no por el solo hecho de provenir del citado órgano, sino en virtud de ser emitidas por éste en ejercicio de las atribuciones que constitucionalmente le han sido otorgadas para administrar, vigilar y disciplinar lo que atañe a su régimen interno- [5] y diversas excepciones a esa regla, entre las cuales no se encuentran las que causen perjuicio a quienes ocupen una Secretaría de Juzgado, como la parte recurrente, con motivo de las resoluciones que confirmen las sanciones impuestas por el Consejo de la Judicatura Federal como resultado de un procedimiento disciplinario de oficio.
  23. De tal manera que si en el caso el Poder Revisor de la Constitución estableció una previsión que acota el derecho a impugnar las determinaciones del Consejo de la Judicatura Federal a una determinada modalidad, se debe estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta su encumbramiento como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con ella, tanto en un sentido formal como material. [6]
  24. En consecuencia, al carecer de legitimación la parte recurrente para controvertir la resolución del Consejo de la Judicatura Federal, que confirmó la diversa que le impuso una sanción con motivo del ejercicio de sus atribuciones en materia de disciplina, es que el presente medio de impugnación debe declararse improcedente [7] .
  25. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. La Ministra Loretta Ortiz Ahlf se encuentra legalmente impedida para conocer del presente asunto.
  26. Precedente citado en el presente apartado: recurso de revisión administrativa 37/2020.
  27. DECISIÓN

Por lo antes expuesto y fundado, esta Segunda Sala resuelve:

ÚNICO. Se desecha por improcedente el recurso de revisión administrativa.

Notifíquese ; con testimonio de esta resolución al Consejo de la Judicatura Federal, devuélvanse los autos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán con la calificación de legal del impedimento planteado por la Ministra Loretta Ortiz Ahlf. Y por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán con el sentido del asunto.

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

PONENTE

MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

SECRETARIA DE ACUERDOS

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Esta hoja corresponde al recurso de revisión administrativa 27/2021, fallado en sesión de once de octubre de dos mil veintitrés. CONSTE.

  1. Artículo 100 . [...]

    […]

    (REFORMADO, D.O.F. 11 DE MARZO DE 2021)

    Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la adscripción, ratificación y remoción de Magistradas, Magistrados, Juezas y Jueces las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca esta Constitución y la ley.”

  2. Artículo 122 . Las decisiones dictadas por el Consejo de la Judicatura Federal serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieran al nombramiento, adscripción, cambios de adscripción y remoción de magistrados de circuito y jueces de distrito, las cuales podrán impugnarse ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante el recurso de revisión administrativa.

    El recurso de revisión administrativa tendrá como único objeto que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia determine si el Consejo de la Judicatura Federal nombró, adscribió, readscribió o removió a un magistrado de circuito o juez de distrito, con estricto apego a los requisitos formales previstos en esta ley, o en los reglamentos interiores y acuerdos generales expedidos por el propio Consejo de la Judicatura Federal.”

    Artículo 123 . El recurso de revisión administrativa podrá interponerse:

    […]

    II . Tratándose de las resoluciones de remoción, por el juez o magistrado afectado por la misma, y

    […]”

  3. Quinto . Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.”

  4. Artículo 100 [...]

    […]

    Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la adscripción, ratificación y remoción de Magistradas, Magistrados, Juezas y Jueces las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca esta Constitución y la ley.”

  5. Criterio sustentado en la tesis P. XIII/2015 (10a.), de rubro: “ CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, FUNCIONANDO EN PLENO O COMISIONES. EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO ES CONFORME CON EL NUMERAL 100, PÁRRAFO NOVENO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 12/2013 (10a.)] .”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 22, septiembre de 2015, tomo I, página 242, registro: 2009919.

  6. Sirve de sustento la jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.), de rubro: “DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL” , publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 5, abril de 2014, tomo I, página 202, registro: 2006224.

  7. Similares consideraciones se adoptaron en la sentencia recaída al recurso de revisión administrativa 37/2020, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Yasmín Esquivel Mossa, 27 de octubre de 2021, por unanimidad de cuatro votos. El Ministro José Fernando Franco González Salas, emitió su voto con reservas. El Ministro Luis María Aguilar Morales se encuentra legalmente impedido para conocer del presente asunto.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO