RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 5/2022
RECURRENTE: BERNARDO RAFAEL VELASCO MUÑOZ
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIO: SALVADOR ANDRÉS GONZÁLEZ BÁRCENA
COLABORÓ: Oscar Faz Garza
ÍNDICE TEMÁTICO
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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COMPETENCIA |
La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto. |
6-7 |
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PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO |
Se tiene por impugnada la resolución emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal el cinco de enero de dos mil veintidós. |
7-9 |
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IMPROCEDENCIA |
El recurso de revisión administrativa es improcedente al no ser interpuesto por parte legitimada. |
9-14 |
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DECISIÓN |
ÚNICO. Se desecha por improcedente el recurso de revisión administrativa. |
14-15 |
RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 5/2022
RECURRENTE: BERNARDO RAFAEL VELASCO MUÑOZ
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIO: SALVADOR ANDRÉS GONZÁLEZ BÁRCENA
COLABORÓ: Oscar Faz Garza
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al once de octubre de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión administrativa 5/2022, interpuesto por Bernardo Rafael Velasco Muñoz en contra de las resoluciones de cinco de agosto de dos mil veinte, mediante la cual se le impone como sanción administrativa la inhabilitación por diez años para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y la destitución de su cargo como Coordinador Académico del Instituto de la Judicatura Federal, así como la diversa de cinco de enero de dos mil veintidós, a través de la cual se dio cumplimiento al amparo directo 11/2021, derivado del procedimiento disciplinario de oficio 34/2018 y su acumulado 12/2019.
El problema jurídico a resolver en este asunto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si la parte recurrente se encuentra o no legitimada para interponer el presente medio de impugnación.
ANTECEDENTES
- Investigación. El veintiséis de enero de dos mil dieciocho, derivado de un escrito firmado por el entonces Director General del Instituto de la Judicatura Federal, el Ministro Presidente del Consejo de la Judicatura Federal ordenó el inicio de la investigación J/8/2018, por la presunta filtración, obtención y comercialización de preguntas y respuestas del examen correspondiente a la primera etapa del Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de juzgadoras y juzgadores de Distrito, por parte de diversas personas servidoras públicas del Poder Judicial de la Federación.
- El siete de febrero de dos mil dieciocho se tuvo por recibido diverso escrito signado por el Director General del Instituto de la Judicatura Federal en el que informó sobre la posible filtración del caso práctico para la segunda etapa del referido concurso de oposición , por lo que también se encaminó la indagatoria al esclarecimiento de ese hecho.
- Mediante proveído de catorce de febrero de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente del Consejo de la Judicatura Federal, ordenó ampliar la investigación respecto del particular Óscar Esquivel Martínez, por su posible participación en los hechos materia de la investigación.
- En acuerdos de presidencia de once de julio, veintidós de agosto y veinticinco de septiembre, todos de dos mil dieciocho, se ordenó ampliar el periodo de la investigación por el plazo de un mes.
- Informe de presunta responsabilidad. El nueve de octubre de dos mil dieciocho, el titular de la Unidad de Investigación de Responsabilidades Administrativas del Consejo de la Judicatura Federal, emitió informe de presunta responsabilidad, respecto de diversos implicados.
- Procedimiento disciplinario. En sesión ordinaria de diez de octubre de dos mil dieciocho, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal ordenó el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa contra diversas personas servidoras públicas y un particular; por auto de diez de diciembre de dos mil dieciocho, la Secretaría Ejecutiva de Disciplina ordenó formar y registrar el procedimiento disciplinario 34/2018, emplazar a las personas presuntamente responsables y requerirles informe por escrito en relación con las conductas imputadas; asimismo, mediante sesión ordinaria de catorce de agosto de dos mil diecinueve el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal ordenó la acumulación del diverso procedimiento 12/2019.
- Primera resolución impugnada. Sustanciado el procedimiento en sus términos, mediante resolución emitida el cinco de agosto de dos mil veinte, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, determinó, entre otras cuestiones, declarar fundado el procedimiento instaurado en contra de un magistrado de circuito y diversas personas servidoras públicas, entre ellas la parte recurrente, así como su inhabilitación por diez años para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, implicando la destitución de sus encargos; asimismo, determinó sancionar al particular Óscar Esquivel Martínez con su inhabilitación por ocho años para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, lo que lleva implícita su destitución y una sanción económica por cincuenta mil pesos.
- Recurso de revisión administrativa. En contra de esa determinación la parte recurrente interpuso recurso de revisión administrativa del que conoció la Segunda Sala bajo el número de expediente 46/2020 [1] y en sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés determinó su desechamiento al considerar que el recurrente carecía de legitimación en la causa.
- Juicio de amparo directo. De manera paralela, también en contra de la referida resolución de cinco de agosto de dos mil veinte, el particular sancionado promovió juicio de amparo directo respecto del cual la Segunda Sala ejerció facultad de atracción, lo registró como 11/2021 y en sesión de diez de noviembre de dos mil veintiuno determinó, por una parte, sobreseer en el juicio respecto de la sustanciación del procedimiento disciplinario 34/2018 y acumulado 12/2019 derivado de la investigación J/8/2018 reclamada del Secretario Ejecutivo de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal y, por otra, conceder el amparo contra la referida resolución de cinco de agosto de dos mil veinte dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
- Segunda resolución impugnada. En cumplimiento a lo decidido por la Segunda Sala, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal emitió resolución en sesión de cinco de enero de dos mil veintidós, en el sentido de, entre otras cuestiones, dejar sin efectos las actuaciones del procedimiento de responsabilidad posteriores a la conclusión de la audiencia inicial realizadas por la autoridad sustanciadora sólo en lo que respecta al particular y, en lo que respecta a la resolución de cinco de agosto de dos mil veinte, determinó, por una parte, dejarla insubsistente únicamente en lo que respecta a la decisión adoptada en relación con el particular y, por otra, dejar intocadas las determinaciones alcanzadas respecto de los restantes servidores públicos.
- Interposición del recurso de revisión administrativa . Inconforme con las referidas resoluciones del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal de cinco de agosto de dos mil veinte y cinco de enero de dos mil veintidós, la parte recurrente interpuso el presente recurso de revisión administrativa.
- Admisión, turno y trámite del recurso. Mediante proveído de veintiocho de marzo de dos mil veintidós, el Ministro en funciones de Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el presente recurso, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran surgir a criterio del órgano colegiado a quien le corresponda resolver el asunto, lo registró como recurso de revisión administrativa 5/2022, requirió las pruebas ofrecidas por la parte impugnante, tuvo por recibido el informe respectivo al Presidente de la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal y turnó el expediente a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, quien fue designada como ponente para formular el proyecto de resolución respectivo, por lo que una vez integrado el expediente se ordenó remitirlo a la Sala de su adscripción para su radicación y resolución.
- Agravios. En el presente asunto resulta innecesario el resumen de los agravios, dado el sentido de la resolución.
- Avocamiento. Mediante proveído de doce de septiembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que esta Sala se avocaba al conocimiento del presente asunto, por lo que ordenó devolver los autos a la ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para la elaboración del proyecto respectivo.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión administrativa, con fundamento en los artículos 100, párrafo décimo, de la Constitución General de la República [2] y 114 fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [3] , al impugnarse una determinación del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que, entre otras cuestiones, modificó una resolución relacionada con la destitución del cargo de un Magistrado de Circuito y su inhabilitación por diez años para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y, en virtud de su sentido, es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- Sin que obste que en proveído de cinco de junio de dos mil veintitrés, el Ministro en funciones de Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación hubiera precisado que se daría cuenta con el proyecto de resolución al Tribunal Pleno, ya que ese acuerdo es una determinación que no causa estado, al no tener el carácter de definitiva, pues es el resultado de un análisis preliminar del asunto; por lo que corresponde a esta Segunda Sala, en la esfera de su competencia, realizar el estudio definitivo [4] .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. La Ministra Loretta Ortiz Ahlf se encuentra legalmente impedida para conocer del presente asunto.
- PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO
- Del escrito de revisión se advierte que la parte recurrente señala como actos impugnados:
[…] la resolución dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura el 5 de enero del 2022 en el procedimiento disciplinario 34/2018 y su acumulado 12/2019, así como la de 5 de agosto de 2020 que se dejó intocada por la resolución citada en primer lugar por dicha autoridad en el referido procedimiento.
- Sin embargo, del propio escrito de revisión se advierte que la intención de la parte recurrente es impugnar solamente la primera de las resoluciones referidas, ya que manifiesta lo siguiente:
[…]
Para efectos de la procedencia del presente recurso solicito se tome en cuenta que la resolución de 5 de enero del 2022, ahora recurrida, en términos de los efectos establecidos por la ejecutoria de amparo, fue emitida en cumplimiento de la ejecutoria de amparo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se dejó sin eficacia jurídica la diversa resolución dictada en el procedimiento disciplinario de origen, de 5 de agosto del 2020. Por eso es que ahora combato la nueva resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
[…]
Esos agravios que ahora se reiteran están en el recurso de revisión que interpuse contra la resolución que se dejó “intocada” de 5 de agosto del 2022 [sic], dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Cabe precisar que dicho recurso se encuentra pendiente de resolución en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el número 46/2020.
- Asimismo, como se advierte del apartado de antecedentes, es hecho notorio para esta Segunda Sala [5] que la parte hoy recurrente interpuso recurso de revisión administrativa en contra de la resolución de cinco de agosto de dos mil veinte, el cual se registró bajo el número de expediente 46/2020 y que en sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés determinó su desechamiento al considerar que carecía de legitimación en la causa.
- En consecuencia, resulta evidente que la intención genuina de la parte recurrente es impugnar a través del presente recurso de revisión administrativa únicamente la resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal de cinco de enero de dos mil veintidós, a través de la cual se dio cumplimiento al amparo directo 11/2021, derivado del procedimiento disciplinario de oficio 34/2018 y su acumulado 12/2019.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. La Ministra Loretta Ortiz Ahlf se encuentra legalmente impedida para conocer del presente asunto.
- IMPROCEDENCIA
- Resulta innecesario el estudio de los restantes presupuestos procesales, ya que, con independencia de la actualización de cualquier otra causa de improcedencia, esta Segunda Sala considera fundada la que hace valer el Consejero Presidente de la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, toda vez que la parte recurrente carece de legitimación para interponer el presente medio de impugnación.
-
En efecto, de los referidos artículos 100, párrafo décimo, de la Constitución General de la República
[6]
y 114, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
[7]
, se advierten los siguientes elementos:
- Por regla general, contra las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal no procede juicio ni recurso alguno.
- Como excepción a lo anterior se encuentran las decisiones disciplinarias que pueden ser impugnadas mediante recurso de reconsideración, salvo aquéllas en las que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal imponga sanciones administrativas consistentes en la destitución e inhabilitación a magistradas, magistrados, juezas y jueces, en contra de las cuales sólo procederá el recurso de revisión administrativa ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Conforme con el supuesto de excepción relativo a la revisión administrativa competencia de este Alto Tribunal, el medio de impugnación sólo puede interponerse por las personas titulares de los referidos encargos.
- En el caso, si bien es cierto que la resolución impugnada se interpuso contra una resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en la que, entre otras cuestiones, modificó una resolución relacionada con la destitución del cargo de un Magistrado de Circuito y su inhabilitación por diez años para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, junto con otras personas servidoras públicas, entre quienes se encuentra la parte hoy recurrente. También lo es que, en términos de la normativa invocada, el único legitimado para poder recurrir esa determinación es la persona investida con dicho encargo.
- En cambio, la parte recurrente en la presente revisión administrativa ocupó el cargo de Coordinador Académico del Instituto de la Judicatura Federal, respecto de quien la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no otorga legitimación para la interposición del medio de impugnación que nos ocupa, a efecto de controvertir la sanción que también le fue impuesta en la resolución impugnada.
- Sin que obste lo aducido por la parte recurrente al fundar su recurso en los artículos 8.2, h) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2, numerales 1, 2, 3 inciso a), 14.1, 17.1; 2.3 y 26 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, respecto de la necesidad de que exista un recurso efectivo en el caso, todo esto a la luz del artículo 1o., de la Constitución General de la República interpretado de manera sistemática con los diversos 73 y 133 del propio ordenamiento fundamental en lo que respecta a un recurso judicial efectivo.
- Lo anterior, en virtud de que fue el propio Poder Revisor de la Constitución General quien delimitó en el artículo 100 de la Norma Fundamental del país la regla general relativa a la inimpugnabilidad de las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal -no por el solo hecho de provenir del citado órgano, sino en virtud de ser emitidas por éste en ejercicio de las atribuciones que constitucionalmente le han sido otorgadas para administrar, vigilar y disciplinar lo que atañe a su régimen interno- [8] y diversas excepciones a esa regla, entre las cuales se encuentra el recurso de revisión administrativa, pero únicamente en relación con magistradas, magistrados, juezas y jueces; sin que se hubiera otorgado legitimación a personas servidoras públicas diversas, como quienes detenten la coordinación académica del Instituto de la Judicatura Federal, como es el caso de la parte recurrente, con motivo de resoluciones relacionadas directa o indirectamente con las sanciones impuestas por el Consejo de la Judicatura Federal como resultado de un procedimiento disciplinario.
- La previsión que nos ocupa constituye un requisito de procedibilidad de la revisión administrativa, que debe ser observado con independencia de que se prevea en el artículo 1o. de la Constitución Federal el principio pro persona , ya que éste no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de ejercer sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once, sino que dicho cambio sólo conlleva a que, si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica analizada, ésta se aplique sin que tal circunstancia signifique que, al ejercer tal función jurisdiccional, dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales -legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada-, o las restricciones que prevé la norma fundamental, pues de hacerlo, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función [9] .
- De tal manera que si en el caso el Poder Revisor de la Constitución estableció una previsión que acota el derecho a impugnar las determinaciones del Consejo de la Judicatura Federal a una determinada modalidad, se debe estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía, comporta su encumbramiento como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con ella, tanto en un sentido formal como material [10] .
- En consecuencia, al carecer de legitimación la parte recurrente para controvertir la resolución del Consejo de la Judicatura Federal, que, entre otras cuestiones, modificó una resolución relacionada con la destitución del cargo de un Magistrado de Circuito y su inhabilitación por diez años para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, junto con otras personas servidoras públicas, entre quienes se encuentra la parte hoy recurrente, es que el presente medio de impugnación debe declararse improcedente [11] .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. La Ministra Loretta Ortiz Ahlf se encuentra legalmente impedida para conocer del presente asunto.
- Precedente citado en este apartado: recurso de revisión administrativa 37/2020.
- DECISIÓN
Por lo antes expuesto y fundado, esta Segunda Sala resuelve:
ÚNICO. Se desecha por improcedente el recurso de revisión administrativa.
Notifíquese ; con testimonio de esta resolución al Consejo de la Judicatura Federal, devuélvanse los autos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán con la calificación de legal del impedimento planteado por la Ministra Loretta Ortiz Ahlf. Y por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán con el sentido del asunto.
Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
PONENTE
MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
SECRETARIA DE ACUERDOS
CLAUDIA MENDOZA POLANCO
Esta hoja corresponde al recurso de revisión administrativa 5/2022, fallado en sesión de once de octubre de dos mil veintitrés. CONSTE.
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por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf. ↑
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“ Artículo 100 . [...]
[…]
Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la adscripción, ratificación y remoción de Magistradas, Magistrados, Juezas y Jueces las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca esta Constitución y la ley.” ↑
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Artículo 114. Los medios de impugnación de los procedimientos de responsabilidad administrativa estarán previstos en los acuerdos generales que al efecto emitan la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Consejo de la Judicatura Federal y la Comisión de Administración del Tribunal Electoral.
Tratándose del Consejo de la Judicatura Federal y de los órganos a su cargo, dichos acuerdos generales deberán seguir los siguientes lineamientos:
[…]
II. Las decisiones disciplinarias serán impugnables mediante recurso de reconsideración, salvo aquéllas en las que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal imponga sanciones administrativas consistentes en la destitución e inhabilitación a magistradas, magistrados, juezas y jueces, en contra de las cuales sólo procederá el recurso de revisión administrativa ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. ↑
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Es aplicable la tesis 2a. XLIV/2011, de rubro: “REVISIÓN ADMINISTRATIVA. SI CON POSTERIORIDAD A SU ADMISIÓN SE ADVIERTE QUE EL RECURSO INTERPUESTO ES IMPROCEDENTE, DEBE DESECHARSE” , publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, Novena Época, abril de 2011, página 677, registro: 162295; y por analogía, la jurisprudencia P./J. 19/98, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN” , publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo VII, marzo de 1998, página 19, registro: 196731. ↑
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Tesis P./J. 43/2009: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO , publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIX, abril de 2009, página 1102, registro digital: 167593 y la tesis P. IX/2004, de rubro: “ HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. ”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIX, abril de 2004, página 259, registro digital: 181729. ↑
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“ Artículo 100 [...]
[…]
Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la adscripción, ratificación y remoción de Magistradas, Magistrados, Juezas y Jueces las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca esta Constitución y la ley.” ↑
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“ Artículo 114 . Los medios de impugnación de los procedimientos de responsabilidad administrativa estarán previstos en los acuerdos generales que al efecto emitan la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Consejo de la Judicatura Federal y la Comisión de Administración del Tribunal Electoral.
[...]
II . Las decisiones disciplinarias serán impugnables mediante recurso de reconsideración, salvo aquéllas en las que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal imponga sanciones administrativas consistentes en la destitución e inhabilitación a magistradas, magistrados, juezas y jueces, en contra de las cuales sólo procederá el recurso de revisión administrativa ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.” ↑
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Criterio sustentado en la tesis P. XIII/2015 (10a.): “ CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, FUNCIONANDO EN PLENO O COMISIONES. EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO ES CONFORME CON EL NUMERAL 100, PÁRRAFO NOVENO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 12/2013 (10a.)] , publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 22, septiembre de 2015, tomo I, página 242, registro: 2009919. ↑
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Criterio sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 56/2014 (10a.), de rubro: “ PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL ”; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 6, mayo de 2014, tomo II, página 772, registro: 2006485. ↑
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Sirve de sustento la jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.), de rubro: “DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL” , publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 5, abril de 2014, tomo I, página 202, registro: 2006224. ↑
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Similares consideraciones se adoptaron en la sentencia recaída al recurso de revisión administrativa 37/2020, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Yasmín Esquivel Mossa, 27 de octubre de 2021, por unanimidad de cuatro votos. El Ministro José Fernando Franco González Salas, emitió su voto con reservas. El Ministro Luis María Aguilar Morales se encuentra legalmente impedido para conocer del presente asunto. ↑