RECURRENTE: CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURRENTE: CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN

Fecha: 06-Abr-2022

RECURRENTE: CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN

PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

COTEJÓ

SECRETARIA: GABRIELA GUADALUPE FLORES DE QUEVEDO

ÍNDICE TEMÁTICO

HECHOS: Diversos integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión promovieron acción de inconstitucionalidad contra ciertos preceptos del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2022, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de noviembre del dos mil veintiuno. El asunto se radicó en el Pleno de este Alto Tribunal y fue admitido por el Ministro Instructor. Inconforme, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión interpuso el recurso de reclamación que nos ocupa.

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

3 y 4

II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.

4 y 5

III.

LEGITIMACIÓN

El recurrente tiene legitimación.

5 y 6

IV.

PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso es procedente.

6

V.

ESTUDIO DE FONDO

Son infundados los agravios.

6 a 14

VI.

DECISIÓN

Resolutivos:

PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo recurrido.

14

RECURRENTE: CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

COTEJÓ

SECRETARIA: GABRIELA GUADALUPE FLORES DE QUEVEDO

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al seis de abril del dos mil veintidós, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 35/2022, interpuesto por el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión contra el acuerdo de diecinueve de enero del dos mil veintidós, en que el Ministro Instructor Juan Luis González Alcántara Carrancá de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la acción de inconstitucionalidad 187/2021 interpuesta contra diversos artículos y anexos del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2022, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de noviembre del dos mil veintiuno.

El problema jurídico a resolver por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si fue legal la admisión de la acción de inconstitucionalidad de origen.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Acción de inconstitucionalidad. Por escrito recibido mediante Buzón Judicial de este Alto Tribunal diversos Diputados integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión promovieron acción de inconstitucionalidad contra los artículos 2, 3, 6, 7, 21, 22, 23, 24, 32, 33, 34, 36, y en concreto los Anexos: Anexo 13, Erogaciones para la igualdad entre hombres y mujeres; Anexo 16 Medio Ambiente y Recursos Naturales; Anexo 18, Recursos para la atención de niñas, niños y adolescentes; Anexo 19, Acciones para la prevención del delito combate a las adicciones, rescate de espacios públicos y promoción de proyectos productivos; Anexo 22 Ramo 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios; y Anexo 32, Adecuaciones aprobadas por la H. Cámara de Diputados (pesos), del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2022, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de noviembre del dos mil veintiuno.
  2. Radicación. Por auto de tres de enero del dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó la acción con el número de expediente 187/2021 y, entre otras cosas, turnó el asunto al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para que instruya el procedimiento respectivo.
  3. Admisión. Mediante proveído de diecinueve de enero siguiente, el aludido Ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad antes identificada, solicitando los informes respectivos y dando intervención a las partes.
  4. Recurso de reclamación. Inconforme con lo anterior, por oficio recibido el cuatro de febrero del dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión interpuso recurso de reclamación.
  5. Admisión y turno. Por auto de veintiuno de febrero del dos mil veintidós, el Ministro Presidente admitió el recurso de reclamación y ordenó formar y registrar el expediente con el número 35/2022-CA y, entre otras cosas, lo turnó al Ministro Javier Laynez Potisek para que formulara el proyecto de resolución respectivo.
  6. Avocamiento. Mediante proveído de veinticinco de marzo del dos mil veintidós, la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que se avocaba al conocimiento del asunto, por lo que ordenó devolver los autos a la mencionada ponencia para la elaboración del proyecto.
      1. COMPETENCIA
  7. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [1] ; 10, fracción XIII, y 11, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [2] , y el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno, de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año [3] , toda vez que se considera innecesaria la intervención del Pleno.

Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.

      1. OPORTUNIDAD
  1. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de cinco días que prevé el artículo 52 de la ley reglamentaria aplicable [4] , pues el acuerdo recurrido se notificó a la interesada el veintisiete de enero del dos mil veintidós, mientras que el oficio de expresión de agravios se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el cuatro de febrero siguiente, esto es, al quinto día hábil, descontando en el cómputo los días viernes veintiocho, en que surtió efectos la notificación, sábado veintinueve y domingo treinta de enero del año en cita, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 2 y 3 del propio ordenamiento [5] .

Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.

      1. LEGITIMACIÓN
  1. El recurso de reclamación se interpuso por parte legítima ya que lo suscribió Sergio Gutiérrez Luna en su carácter de Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en términos del artículo 23, numeral 1, fracción l), de la Ley Orgánica de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión [6] , y que funge como parte en la acción de inconstitucionalidad de origen.

Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.

      1. PROCEDENCIA
  1. El recurso es procedente en términos del artículo 51, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional [7] , porque se interpuso contra el auto que admitió a trámite una demanda de acción de inconstitucionalidad.

Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.

      1. ESTUDIO DE FONDO
  1. En el acuerdo recurrido, el Ministro instructor admitió la demanda de acción de inconstitucionalidad promovida contra los artículos 2, 3, 6, 7, 21, 22, 23, 24, 32, 33, 34, 36, y en concreto los Anexos: Anexo 13, Erogaciones para la igualdad entre hombres y mujeres; Anexo 16 Medio Ambiente y Recursos Naturales; Anexo 18, Recursos para la atención de niñas, niños y adolescentes; Anexo 19, Acciones para la prevención del delito combate a las adicciones, rescate de espacios públicos y promoción de proyectos productivos; Anexo 22 Ramo 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios; y Anexo 32, Adecuaciones aprobadas por la H. Cámara de Diputados (pesos), del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2022, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de noviembre del dos mil veintiuno.
  2. En su único agravio, la recurrente afirma que el acuerdo recurrido es ilegal porque, en esencia, el Presupuesto de Egresos de la Federación no es una norma general, sino un acto expedido vía decreto, aunado a que es un acto consumado, máxime que no está sujeto a control constitucional, so pena de violar el principio de división de poderes.
  3. Dice que el Ministro instructor no analizó si en el caso se actualiza una causa de improcedencia notoria y manifiesta, tan es así que en el acuerdo recurrido afirmó que admitía a trámite la demanda, sin perjuicio de los motivos de improcedencia que se puedan advertir de manera fehaciente al momento de dictar sentencia.
  4. En principio, se debe resolver que el hecho de que en el acuerdo recurrido el Ministro instructor incorporara la frase indicada en el párrafo que antecede no evidencia que haya omitido analizar si en el caso se actualizaba alguna causa de improcedencia notoria y manifiesta, sino sólo que, posteriormente, al dictarse sentencia podría advertirse la actualización de alguna hipótesis que originara la inviabilidad de la vía y, por ende, el sobreseimiento.
  5. Esto es, la frase que incluyó el Ministro instructor significa que admitió la acción de inconstitucionalidad sin que ello signifique que forzosa y necesariamente la acción se vaya a resolver de fondo al dictarse la sentencia respectiva, pues puede suceder que en esa etapa se advierta la actualización de alguna causa de improcedencia que imposibilite el estudio de fondo.
  6. De ahí que el hecho de que el Ministro instructor aludiera a esa posibilidad, no demuestra que haya omitido el estudio de posibles causas de improcedencia notorias y manifiestas. Es más, tan lo hizo que admitió la demanda al considerar que no se actualizaba ninguna de ese tipo.
  7. Precisado lo anterior y a efecto de resolver el agravio de la recurrente conviene informar que el artículo 59 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones que regulan las controversias constitucionales.
  8. Dentro de esas normas encontramos el artículo 25 de la citada ley que establece que el ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano.
  9. Para que una causa de improcedencia se considere notoria y manifiesta y, por ende, pueda desecharse legítimamente una demanda de controversia constitucional o de acción de inconstitucionalidad, es necesario que el motivo de improcedencia sea patente, que no pueda ponerse en duda por lo claro y evidente que es, de modo que aun admitiendo a trámite la demanda, en el dictado de la sentencia no podría hacerse otra cosa que decretar el sobreseimiento precisamente por esa causa de improcedencia que desde un principio revela la demanda respectiva.
  10. Así, un indicador de que se está ante una causa manifiesta e indudable de improcedencia es que aun cuando se admitiera a trámite la demanda de ninguna manera se pudiera desvanecer el motivo de improcedencia.
  11. En ese sentido, no puede estimarse que se debe desechar de plano una demanda si se requiere un examen profundo y acucioso, pues de ser así ya no podría considerarse como un motivo absolutamente manifiesto para no tramitar la vía constitucional.
  12. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, el criterio que informa la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA" PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministro instructor podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En este contexto, por "manifiesto" debe entenderse lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de ampliación, en su caso, y de los documentos que se anexen a tales promociones; mientras que lo "indudable" resulta de que se tenga la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate efectivamente se actualiza en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa. [8]

  1. Como ya se dijo, la recurrente afirma que el Ministro instructor debió desechar la acción de inconstitucionalidad de origen porque el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2022 no es una norma general contra la que proceda dicha vía, sino un acto expedido vía decreto por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión en ejercicio de una facultad exclusiva.
  2. Es claro que para resolver esa cuestión, esto es, si el aludido presupuesto es o no norma general en términos del artículo 105, fracción II, constitucional, es necesario desentrañar su naturaleza jurídica a partir tanto de las atribuciones ejercidas por las autoridades emisoras, así como de su contenido, a fin de determinar si cumplen los requisitos para ser considerado como tal.
  3. Basta lo expuesto para concluir que la causa de improcedencia alegada por la recurrente no es de aquellas que se consideran notorias y manifiestas, pues para advertir su actualización es necesario realizar todo un estudio complejo de la forma de emisión y contenido del acto impugnado a fin de determinar si se trata o no de una norma general en términos de la fracción II del referido artículo 105.
  4. Como ello no es posible realizarlo a través del acuerdo de admisión atendiendo a que la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es la regla y la improcedencia la excepción, es claro que fue correcto que el Ministro instructor no se pronunciara al respecto y, por ende, admitiera la demanda de acción de inconstitucionalidad a la luz del supuesto alegado.
  5. Sin que, en este recurso, sea analizable la actualización de dicha causa de improcedencia, porque si su objeto no puede ser materia de estudio del acuerdo de origen al no ser notorio y manifiesto, tampoco puede serlo de esta resolución.
  6. Cabe precisar que la conclusión que antecede, esto es, que la causa de improcedencia alegada no es notoria y manifiesta, no prejuzga sobre su posible actualización porque, como se indicó en el acuerdo recurrido, la admisión es sin perjuicio de que al dictar la sentencia el órgano resolutor estime actualizada esa u otra causa de inviabilidad.
  7. De igual manera se debe desestimar el argumento de la recurrente en el sentido de que, en términos del artículo 105, fracción II, constitucional el Presupuesto de Egresos de la Federación no es analizable vía acción de inconstitucionalidad, so pena de violar el principio de división de poderes.
  8. Lo anterior, porque también es evidente que para arribar a esa conclusión es necesario interpretar el referido artículo constitucional, así como desentrañar la naturaleza jurídica del acto de autoridad controvertido, sea norma o sea acto, como afirma la recurrente, para concluir si con la tramitación de la vía y su resolución se puede o no violar el principio de división de poderes; aspectos que evidentemente no pueden ser materia del auto de admisión.
  9. Corrobora lo anterior, por analogía, el criterio que informa la jurisprudencia, que establece:

CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SE ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA PARA DESECHAR LA DEMANDA, SI PARA ELLO EL MINISTRO INSTRUCTOR REQUIERE HACER UNA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE ALGÚN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, faculta al Ministro instructor para desechar de plano la demanda de controversia constitucional si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, lo que implica que dicho motivo debe ser claro, sin lugar a dudas, evidente por sí mismo y surgir sin obstáculo alguno a la vista del juzgador, esto es, debe acreditarse de manera fehaciente y no inferirse con base en presunciones. Por tanto, si para pronunciarse sobre la improcedencia de una demanda de controversia constitucional el Ministro instructor requiere hacer una interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal, es claro entonces que no se está en presencia de un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, pues para determinar su actualización se requeriría de un análisis más profundo, propio de la sentencia definitiva. [9]

  1. Finalmente, se debe desestimar el agravio de la recurrente vinculado con la posible actualización de la causa de improcedencia consistente en acto consumado, porque del análisis del artículo 19 de la ley reglamentaria aplicable, se echa de menos esa hipótesis de improcedencia, tal como se demuestra con su contenido que es el siguiente:

Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

I. Contra decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

II. Contra normas generales o actos en materia electoral;

III. Contra normas generales, actos u omisiones que sean materia de una controversia pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez;

IV. Contra normas generales, actos u omisiones que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a que se refiere el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;

VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto;

VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21;

VIII. Cuando de la demanda se advierta que no se hacen valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

IX. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta Ley.

En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio.

  1. Es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia, que establece:

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO ES CAUSA DE IMPROCEDENCIA QUE SE IMPUGNEN ACTOS CONSUMADOS. El artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece los supuestos en los cuales resulta improcedente la controversia constitucional, sin que entre ellos se encuentre el relativo a que los actos que la motiven tengan el carácter de consumados, además de que esta hipótesis tampoco se desprende de ninguna otra disposición de la propia ley. En tal virtud, el hecho de que la emisión de un decreto o una ley por parte del Congreso de la Unión, de alguna de sus Cámaras o de algún Congreso Local pueda estimarse consumado por haber concluido el procedimiento legislativo, no da lugar a la improcedencia del juicio, siempre y cuando el acto impugnado continúe produciendo sus efectos, ya que tal situación no impide el análisis de constitucionalidad materia de la controversia, atendiendo a las facultades que, en términos del artículo 45 de la ley citada, se otorgan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para determinar los efectos de las nulidades que resulten en el juicio, los que válidamente pueden producirse hacia el futuro. [10]

  1. No existe duda alguna de que el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2022, continúa produciendo sus efectos, pues está transcurriendo el mencionado año y no se tiene noticia de que se haya sustituido o dejado sin efectos. De ahí que sea infundado el argumento de la recurrente.
  2. En las relatadas circunstancias, ante la ineficacia de los agravios propuestos, lo que se impone es declarar procedente pero infundado el recurso de reclamación y, por ende, confirmar el auto recurrido.
  3. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Javier Laynez Potisek (ponente). La Ministra Presidenta Yasmín Esquivel Mossa emitió su voto en contra.
      1. DECISIÓN

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma el auto recurrido.

Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias y de Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar.

Firman la Ministra Presidenta de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA SEGUNDA SALA

MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

PONENTE

MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIA DE ACUERDOS

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Esta hoja corresponde al recurso de reclamación 35/2022-CA derivado de la acción de inconstitucionalidad 187/2021, fallado en sesión de seis de abril del dos mil veintidós. CONSTE .-

  1. Artículo 51. El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos:

    I. Contra los autos o resoluciones que admitan o desechen una demanda, su contestación o sus respectivas ampliaciones;(…)

  2. Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: (…)

    III. Del recurso de reclamación contra las providencias o acuerdos del Presidente o la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictados durante la tramitación de los asuntos jurisdiccionales de la competencia del Pleno, con excepción del auto que deseche el recurso de revisión en amparo directo. (…)

    Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: (…)

    VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las Salas a través de los acuerdos generales que emita. Si alguna de las Salas estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda; (…)

  3. TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.

  4. Artículo 52. El recurso de reclamación deberá interponerse en un plazo de cinco días y en él deberán expresarse agravios y acompañarse pruebas.

  5. Artículo 2. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

    Artículo 3. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:

    I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;

    II. Se contarán sólo los días hábiles, y

    III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  6. Artículo 23.

    1. Son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva las siguientes: (…)

    l) Tener la representación legal de la Cámara y delegarla en la persona o personas que resulte necesario; (…)

  7. Artículo 51. El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos:

    I. Contra los autos o resoluciones que admitan o desechen una demanda, su contestación o sus respectivas ampliaciones; (…)

  8. Tesis P./J. 128/2001, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octubre de 2001, Tomo XIV, página 803, registro digital 188643.

  9. Tesis P./J. 140/2001, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Enero de 2002, Tomo XV, página 1034, registro digital 188007.

  10. Tesis P./J. 78/2005, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Julio de 2005, Tomo XXII, página 914, registro digital 178012.

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