RECURRENTE: PODER EJECUTIVO FEDERAL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURRENTE: PODER EJECUTIVO FEDERAL

Fecha: 21-Jun-2023

RECURRENTE: PODER EJECUTIVO FEDERAL

PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

COTEJÓ:

SECRETARIA: GABRIELA GUADALUPE FLORES DE QUEVEDO

ÍNDICE TEMÁTICO

HECHOS: El Poder Ejecutivo Federal promovió acción de inconstitucionalidad contra ciertos artículos de diversas leyes de ingresos de municipios del Estado de San Luis Potosí para el ejercicio fiscal 2023, publicadas en el periódico oficial de la entidad el treinta de diciembre del dos mil veintidós.

Por auto de dos de febrero del dos mil veintitrés la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó la aludida acción con el número de expediente 42/2023 y, entre otras cosas, lo turnó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

Mediante proveído de diecisiete de febrero siguiente el ministro instructor admitió la acción de inconstitucionalidad y, en lo que interesa, negó la solicitud del promovente consistente en la expedición de copias simples de los informes rendidos por las partes y los alegatos que, en su oportunidad, se presenten, y la utilización de aparatos y medios electrónicos para reproducir las constancias de autos.

Inconforme, el Poder Ejecutivo Federal interpuso el recurso de reclamación que nos ocupa.

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

3 a 4

II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.

4 a 5

III.

LEGITIMACIÓN

El recurrente tiene legitimación.

5

IV.

PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso es improcedente.

5 a 8

V.

DECISIÓN

ÚNICO. Es improcedente el recurso de reclamación.

8

RECURRENTE: PODER EJECUTIVO FEDERAL

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

COTEJÓ

SECRETARIA: GABRIELA GUADALUPE FLORES DE QUEVEDO

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiuno de junio del dos mil veintitrés, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 119/2023-CA derivado de la acción de inconstitucionalidad 42/2023, interpuesto por la delegada del Poder Ejecutivo Federal contra el acuerdo de diecisiete de febrero del dos mil veintitrés, en que el ministro instructor Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena negó su solicitud consistente en la expedición de copias simples de los informes rendidos por las partes y los alegatos que, en su oportunidad, se presenten, así como la utilización de aparatos y medios electrónicos para reproducir las constancias de autos.

El problema jurídico a resolver por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar la procedencia del recurso.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Acción de inconstitucionalidad. Por escrito recibido el veinticinco de enero del dos mil veintitrés en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la Consejera Jurídica del Poder Ejecutivo Federal promovió acción de inconstitucionalidad contra ciertos artículos de diversas leyes de ingresos de municipios del Estado de San Luis Potosí para el ejercicio fiscal 2023, publicadas en el periódico oficial de la entidad el treinta de diciembre del dos mil veintidós.
  2. Radicación. Por auto del dos de febrero del dos mil veintitrés, la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó la acción de inconstitucionalidad con el número de expediente 42/2023 y, entre otras cosas, la turnó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la instrucción del procedimiento.
  3. Admisión. Mediante proveído de diecisiete de febrero siguiente, el ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad antes identificada y, en lo que interesa, negó la solicitud del promovente consistente en la expedición de copias simples de los informes rendidos por las partes y los alegatos que, en su oportunidad, se presenten, así como la utilización de aparatos y medios electrónicos para reproducir las constancias de autos.
  4. Recurso de reclamación. Inconforme, por oficio recibido el veintisiete de marzo del dos mil veintitrés en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la delegada del Poder Ejecutivo Federal interpuso recurso de reclamación.
  5. Admisión y turno. Por auto de treinta de marzo siguiente, la Ministra Presidenta admitió el recurso de reclamación y ordenó formar y registrar el expediente con el número 119/2023-CA y, entre otras cosas, lo turnó al Ministro Javier Laynez Potisek para que formulara el proyecto de resolución respectivo.
  6. Avocamiento. Mediante proveído de quince de mayo del dos mil veintitrés, el Presidente de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto, por lo que ordenó devolver los autos a la mencionada ponencia para la elaboración del proyecto.
      1. COMPETENCIA
  7. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11, fracción VIII, y 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [1] , y en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 [2] , toda vez que se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  8. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
      1. OPORTUNIDAD
  9. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de cinco días que prevé el artículo 52 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos aplicable [3] , pues el acuerdo recurrido se notificó a la interesada el quince de marzo del dos mil veintitrés, mientras que el oficio de expresión de agravios se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintisiete siguiente, esto es, al quinto día hábil, descontando en el cómputo los días jueves dieciséis, en que surtió efectos la notificación, sábado dieciocho, domingo diecinueve, lunes veinte, martes veintiuno, sábado veinticinco y domingo veintiséis, del mes y año en cita, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 2 y 3 del propio ordenamiento [4] .
  10. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
      1. LEGITIMACIÓN
  11. El recurso de reclamación se interpuso por parte legítima ya que lo intentó la delegada del Poder Ejecutivo Federal, promovente de la acción de inconstitucionalidad de origen, en términos del artículo 11, párrafo segundo, de la ley reglamentaria aplicable [5] , personalidad que le fue reconocida por el ministro instructor mediante proveído de diecisiete de febrero del dos mil veintitrés.
  12. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
      1. PROCEDENCIA
  13. Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente debe analizarse la procedencia del recurso.
  14. El artículo 59 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal establece que en todo aquello que no se encuentre previsto en el Título III De las Acciones de Inconstitucionalidad, de dicho ordenamiento, se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el diverso Título II De las Controversias Constitucionales.
  15. El artículo 70 perteneciente al Título III, del ordenamiento consultado dispone:

Artículo 70. El recurso de reclamación previsto en el artículo 51 únicamente procederá en contra de los autos del ministro instructor que decreten la improcedencia o el sobreseimiento de la acción.

  1. La norma transcrita es clara al establecer que, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, el recurso de reclamación sólo procede contra los autos del ministro instructor que decreten la improcedencia o el sobreseimiento de la acción.
  2. Es claro que al existir norma expresa en el Título III. De las Acciones de Inconstitucionalidad de la ley reglamentaria aplicable, en cuanto a la procedencia del recurso de reclamación en dicho medio de control constitucional, es innecesario recurrir a la regulación que, al respecto, se establece para las controversias constitucionales.
  3. Lo anterior, porque como ya se dijo el diverso 59 del propio ordenamiento legal establece que, en lo conducente, se debe acudir al título que regula a las controversias constitucionales en todo aquello que no se encuentre previsto para las acciones de inconstitucionalidad.
  4. En consecuencia, al existir norma expresa en el título de las acciones de inconstitucionalidad, es evidente su aplicación directa, sin necesidad de recurrir, en este caso, al diverso 51 del mismo instrumento normativo que prevé la procedencia del recurso de reclamación tratándose de controversias constitucionales.
  5. Cabe precisar que, como ya lo ha sostenido esta Segunda Sala [6] , los supuestos limitativos de procedencia del recurso de reclamación en acciones de inconstitucionalidad se justifican en la medida en que se relacionan directamente con las atribuciones conferidas al ministro instructor durante el trámite de tales medios de control constitucional y que repercuten en el desarrollo del procedimiento del juicio.
  6. En efecto, del contenido del mencionado Título III se advierte que una vez que se recibió la demanda, el ministro instructor de una acción de inconstitucionalidad puede prevenir al demandante, o bien, aplicar las causas de improcedencia o sobreseimiento previstas en los artículos 19 y 20, fracciones II y III, del propio ordenamiento.
  7. Como las acciones de inconstitucionalidad son un medio de control abstracto y objetivo en que los argumentos y demás elementos que aportan las partes tienen un peso menor que en las controversias constitucionales, las decisiones que aisladamente adopta el instructor y que pudieran impactar trascendentalmente al proceso son menores.
  8. Por ende, los supuestos en los que procede el recurso de reclamación son más limitados que en las controversias, pues se relacionan directamente con las facultades del instructor para poner el expediente en estado de resolución.
  9. En el caso, el recurso de reclamación se interpuso contra el auto en que el ministro instructor admitió a trámite una acción de inconstitucionalidad. En su oficio de expresión de agravios la recurrente controvierte específicamente la negativa de expedir copias simples de diversas actuaciones que aun no obran en el expediente, así como la utilización de medios electrónicos para reproducirlas.
  10. Bastan las explicaciones dadas para concluir que el recurso de reclamación que nos ocupa es improcedente porque se interpuso contra un acuerdo diverso a los que expresamente establece el artículo 70 de la ley reglamentaria y, específicamente, contra una determinación que, como tal, no trasciende al proceso.
  11. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
      1. DECISIÓN

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Es IMPROCEDENTE el recurso de reclamación.

Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias y de Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

PONENTE

MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIA DE ACUERDOS

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Esta hoja corresponde al recurso de reclamación 119/2023-CA , derivado de la Acción de Inconstitucionalidad 42/2023, fallado en sesión de veintiuno de junio del dos mil veintitrés. CONSTE .-

  1. Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: (…)

    VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las Salas a través de los acuerdos generales que emita. Si alguna de las Salas estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda; (…)

    Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas: (…)

    IX . Las demás que expresamente les encomiende la ley.

  2. PRIMERO. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:

    La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y

    La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo. (…).

    TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito.

  3. Artículo 52. El recurso de reclamación deberá interponerse en un plazo de cinco días y en él deberán expresarse agravios y acompañarse pruebas.

  4. Artículo 2. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

    Artículo 3. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:

    I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;

    II. Se contarán sólo los días hábiles, y

    III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  5. Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

    En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley. (…)

  6. Al resolver el recurso de reclamación 91/2018-CA, derivado del incidente de suspensión de la acción de inconstitucionalidad 105/2018 y su acumulada 108/2018, en sesión de trece de febrero del dos mil diecinueve, por mayoría de tres votos.

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