REVISIÓN FISCAL 271/2010. JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN FISCAL 271/2010. JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

Fecha: 12-Jun-2008

Registro Digital: 22927

Rubro:

SUBDIRECTORES DE FISCALIZACIÓN DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE COAHUILA. PARA CONCLUIR EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN INICIADAS POR SU DIRECTOR GENERAL, REQUIEREN UNA ORDEN EXPRESA DE ÉSTE.

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Novena Época

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Sala: 7

Fecha de publicación: None

REVISIÓN FISCAL 271/2010. JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Los conceptos de agravio son fundado, pero inoperante uno, y parcialmente fundado el otro, según se expondrá a continuación:


Argumenta la autoridad administrativa inconforme, dentro del segundo concepto de agravio, que se viola lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al haberse omitido el análisis de los argumentos que, a manera de refutación, se esgrimieron en la contestación de la demanda.


Lo anterior es así, según se sostiene, toda vez que al rebatir el sexto concepto de anulación se argumentó medularmente, que la Secretaría de Finanzas es la dependencia encargada de la administración pública estatal, la cual tendrá al frente un titular a cargo del despacho de los asuntos encomendados a la secretaría y que para tal efecto se auxiliará de alguna subsecretaría, situación que en el presente asunto acontece, específicamente auxiliándose de la Subsecretaría de Ingresos, la cual tiene adscrita a la Dirección General de Fiscalización, misma que en términos de lo previsto en los artículos 1, 2, primer párrafo, fracción I, 3, primer párrafo, fracción I, punto 3, 18, primer y segundo párrafos, 19, primer párrafo, fracción XI, 28, primer párrafo, fracciones IV, XII, XIV, XV, XIX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXX y XLII y penúltimo párrafo, 29, primer párrafo, fracción II, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza, contará con el apoyo de la Subdirección de Fiscalización de Monclova, motivo por el cual resulta debidamente fundada y motivada la resolución impugnada, toda vez que el subdirector de Fiscalización de Monclova, actuó en apoyo del director general de fiscalización, sin que para tal efecto sea indispensable que medie orden alguna por parte de este último, en virtud de que el citado subdirector de Fiscalización de Monclova, lo hace con facultades propias que la ley le otorga, tal y como se desprende del artículo 30, primer párrafo, fracciones VI, XI, XII, XV, XVII, XIX, XXI, XXIII, segundo y quinto párrafos del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza, preceptos legales que fueron debidamente citados en la resolución impugnada en el juicio de origen.


Argumentos los anteriores, a juicio de la inconforme, que de haber sido estudiados por la Sala Fiscal, la hubieran llevado a concluir que es infundado el que se pretenda que se requiere una orden expresa por parte del director general de fiscalización, para el legal proceder del subdirector de fiscalización de Monclova.


Es fundado pero inoperante lo que se alega, toda vez que si bien la Sala Fiscal no estudió el argumento defensivo, atinente a que en los términos de los numerales que se citan en la resolución determinante del crédito, precisados con antelación, el subdirector de fiscalización de Monclova tiene facultades suficientes para llevar a cabo la determinación del crédito controvertido, al otorgársele en los numerales invocados, competencia para realizar actos derivados de las facultades otorgadas por el mencionado reglamento, las cuales, aduce, derivan de la cláusula cuarta del Convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal, celebrado entre el Gobierno Federal y el Gobierno del Estado de Coahuila; que por lo anterior, no se hace necesario lo solicitado por la accionante ("... en el caso que nos ocupa, si bien es verdad que el subdirector de fiscalización de Monclova tiene sus propias facultades y puede auxiliar al director general de fiscalización, también lo es que, como lo dispone el artículo 28, penúltimo párrafo, del reglamento citado, para poder ejercerlas deberá mediar orden del director general de fiscalización para ser auxiliado."), al encuadrar exactamente la conducta desplegada en los dispositivos legales aplicados.


Sin embargo, con base en el principio de buena fe procesal, se estima que la Sala Fiscal consideró los planteamientos antes reseñados, inocuos, para desvirtuar la causa de nulidad que estimó actualizada.


Por cuanto que se advierte, contra lo que se sostiene en la parte final del agravio en cuestión, que la recurrida actuó conforme a derecho al considerar que en términos del artículo 28, penúltimo párrafo, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Coahuila, la Dirección General de Fiscalización estará a cargo del director general de fiscalización, quien será auxiliado en el ejercicio de sus facultades conferidas en dicho artículo, entre otros por los subdirectores de fiscalización en Saltillo, Monclova, Torreón, así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio, quienes estarán facultados para practicar los actos que se les ordenen, por lo que para el ejercicio de las facultades de fiscalización, necesariamente debe mediar una orden expresa del citado director, y que, en el caso, el subdirector de fiscalización que emitió la resolución impugnada, en ningún momento justifica que para el ejercicio en auxilio del director general de fiscalización, medió orden expresa de este último, por lo que es ilegal la actuación impugnada.


En tanto que sobre el tema propuesto, se ha estimado por este cuerpo colegiado (revisión fiscal 137/2010, fallada en sesión plenaria de veintidós de julio de dos mil diez), que la sola circunstancia de que el artículo 30 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Estado de Coahuila prevea que el subdirector de fiscalización puede ejercer en forma conjunta o separada con el director general las facultades que le han sido conferidas; ello es insuficiente para considerar, en vía de consecuencia, que dicho subdirector podía -válidamente- concluir una revisión sin que mediara una orden previa del director.


Así es, el artículo 28, penúltimo párrafo, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Coahuila, dispone que:


"Artículo 28. Corresponde a la Dirección General de Fiscalización:


"...


"La Dirección General de Fiscalización estará a cargo del director general de fiscalización, quien será auxiliado en el ejercicio de sus facultades conferidas en este artículo por los subdirectores de fiscalización en Saltillo, Monclova, Torreón y por el subdirector de planeación de la fiscalización, jefes de departamento, coordinador estatal de procedimientos legales, coordinador estatal de comercio exterior, coordinadores de auditoría, enlaces, auditores, visitadores, inspectores, verificadores, ayudantes de auditor y notificadores, así como el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio; quienes estarán facultados para practicar los actos que se les ordenen."


Por su parte, el diverso numeral 30, último párrafo, del propio ordenamiento legal, señala que:


"Artículo 30. Al frente de cada una de las Subdirecciones de Fiscalización de Saltillo, de Fiscalización de Torreón y de Fiscalización de Monclova, habrá un subdirector, quienes ejercerán dentro de su circunscripción las facultades siguientes:


"...


"Los subdirectores podrán ejercer en forma conjunta o separadamente con el director general de fiscalización las facultades aquí conferidas."


Como se puede observar, el primero de los preceptos invocados señala, en la parte que interesa, que el director general de fiscalización será auxiliado en el ejercicio de sus facultades por los subdirectores de fiscalización "... quienes estarán facultados para practicar los actos que se les ordene."


En cambio, la segunda disposición indica que los citados subdirectores podrán ejercer en forma conjunta o separada con el director general de fiscalización las facultades que les han sido conferidas.


Si se hiciera un examen aislado de dichas normas, como en el caso lo hace el recurrente, de primera intención se pudiera concluir que los subdirectores de fiscalización pueden concluir un procedimiento de revisión ordenado por el director general, sin necesidad de que exista una instrucción en tal sentido, pues el citado artículo 30 los faculta para actuar en forma conjunta o separada.


Sin embargo, de una interpretación lógica y sistemática de ambas normas se arriba a la conclusión de que se complementan entre sí.


En efecto, del contenido de ambos numerales se desprende que, al disponer que los subdirectores de fiscalización pueden ejercer en forma conjunta o separadamente con el director general de fiscalización, las facultades que les han sido conferidas, ello implica indudablemente que dichos subdirectores pueden ordenar una revisión en forma conjunta o separadamente con el director, y que este último la puede concluir sin necesidad de que concurra el citado subdirector, ya que el reglamento interior no prevé ninguna restricción en ese sentido.


No obstante, si el director general ordena una revisión, para que la pueda concluir el subdirector, es menester que exista una instrucción en ese sentido, toda vez que el precitado artículo 28 así lo exige.


Desde esa perspectiva, se tiene que la Sala del conocimiento estuvo en lo correcto al considerar que debió mediar orden expresa del director general de fiscalización para que el subdirector de fiscalización justificara que actuaba en auxilio del aquél, pues tal requisito así se deriva del artículo 28, penúltimo párrafo, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Estado de Coahuila, lo que no ocurrió y que trae como consecuencia que se determine que dicha resolución carece del requisito de la debida fundamentación de la competencia material de dicha autoridad, lo que indudablemente determina su nulidad.


Luego entonces, como se ha visto, si las determinaciones de la Sala Fiscal se encuentran ajustadas a derecho, por ello a ningún fin práctico conduciría el que se le ordenara que plasmara los razonamientos que la llevaron a desestimar las disertaciones defensivas omitidas, pues visto lo anterior, es evidente que esa circunstancia en nada mejoraría la situación procesal de la recurrente, dado que se reiteraría el sentido del fallo y, en cambio, se infringiría la garantía de justicia pronta, completa e imparcial que pregona el artículo 17 constitucional, por permitirse un retardo innecesario en la administración de la justicia. De ahí, lo inoperante del motivo de inconformidad que nos ocupa.


Apoya lo anterior, el criterio jurisprudencial XV.4o. J/5, del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, que se comparte, publicado en la página 889 del Tomo XXIV, noviembre de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor literal siguiente:


"AGRAVIOS FUNDADOS PERO INOPERANTES EN LA REVISIÓN FISCAL. LO SON AQUELLOS QUE COMBATEN UNA RESOLUCIÓN EN LA QUE SI BIEN NO SE ESTUDIARON LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, CON BASE EN EL PRINCIPIO DE BUENA FE PROCESAL SE ESTIMA QUE LA SALA LOS CONSIDERÓ INOCUOS PARA CAMBIAR EL SENTIDO DEL FALLO Y, POR TANTO, LA DETERMINACIÓN QUE OBLIGUE A SU ANÁLISIS INFRINGE LA GARANTÍA DE JUSTICIA PRONTA, COMPLETA E IMPARCIAL QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Cuando la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no pondera los argumentos contenidos en la contestación de la demanda, tendientes a sostener la validez de la resolución impugnada en el juicio de nulidad, sin duda emite una sentencia incongruente, por lo que los agravios así expresados resultan fundados. Sin embargo, dichos motivos de disentimiento terminan por ser inoperantes, pues conforme al principio de buena fe procesal, debe entenderse que la Sala Fiscal consideró que tales argumentos defensivos resultaban inocuos para desvirtuar la causa de nulidad que estimó actualizada, por lo que si se le ordenara que plasmara los razonamientos que la llevaron a desestimar dichas defensas, es evidente que esa circunstancia en nada mejoraría la situación procesal del recurrente, dado que se reiteraría el sentido del fallo y, en cambio, se infringiría la garantía de justicia pronta, completa e imparcial que pregona el artículo 17 constitucional, por permitirse un retardo innecesario en la administración de justicia."


(Este criterio también puede ser visto bajo el número de registro 173960, en el IUS 2008, junio 1917-diciembre 2008, jurisprudencia y tesis aisladas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación).


Encuentra aplicación también la tesis aislada I.9o.A.112 A, que se comparte, del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que aparece publicada en la página 2681 del Tomo XXIX, marzo de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra establece:


"AGRAVIOS FUNDADOS PERO INOPERANTES EN LA REVISIÓN FISCAL. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE SE ADVIERTE QUE LA SALA OMITIÓ ESTUDIAR ARGUMENTOS O PRUEBAS QUE DE CUALQUIER FORMA NO BENEFICIARÍAN A LA AUTORIDAD RECURRENTE. De la tesis de jurisprudencia 2a./J. 6/91, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VIII, noviembre de 1991, página 48, de rubro: ‘REVISIÓN FISCAL. INAPLICABILIDAD DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE AMPARO.’, se advierte que, por regla general, a través del recurso de revisión fiscal no es posible jurídicamente que se emprenda el análisis de argumentos o pruebas no estudiados por la Sala Fiscal, pues no es dable ocuparse de las cuestiones no analizadas por la potestad común, de manera que si se concluye que los agravios vertidos en ese sentido en dicho medio de defensa son fundados, deben devolverse a aquélla los autos para que se haga cargo de las cuestiones omitidas. Sin embargo, este órgano colegiado considera que debe existir una excepción a lo expuesto, cuando del estudio de los argumentos o pruebas no analizados por la Sala Fiscal se desprenda que de cualquier forma no beneficiarían a la autoridad recurrente, por lo que los agravios relativos, aunque fundados, deben declararse inoperantes. La anterior determinación descansa en el principio de economía procesal que tiene como finalidad acatar el mandato contenido en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que está encaminado a asegurar que las autoridades encargadas de administrar justicia, lo hagan de manera pronta, completa e imparcial."


(Este criterio también puede consultarse, bajo el número de registro 167803, en el IUS 2008, junio 1917-diciembre 2008, jurisprudencia y tesis aisladas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación).


En otro orden de ideas, debe decirse, que se estima parcialmente fundado el primer concepto de agravio que se esgrime contra el fallo impugnado.


En efecto, si bien es cierto que los artículos 44, fracción II y 46 del Código Fiscal de la Federación establecen las formalidades que deben observarse en las visitas domiciliarias, no exigen el requisito de circunstanciar la respuesta otorgada por la persona que atendió la diligencia de notificación ante el requerimiento de la presencia de la persona a notificar, como lo sostiene la autoridad administrativa inconforme; sin embargo, ello de manera alguna implica que la autoridad demandada no se encontrara obligada a observar lo dispuesto en los artículos 134 y 137 del citado código, pues como acertadamente lo estimó la Sala Fiscal, las reglas contenidas en estos preceptos legales deben observarse para la notificación de todos los actos administrativos, como lo es la notificación para levantar el acta parcial de una visita domiciliaria.


En tanto que, si conforme a lo dispuesto en la fracción I del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, en el acta que se levante con motivo de una visita domiciliaria deben hacerse constar los hechos u omisiones conocidos por los visitadores, como es la notificación para el levantamiento del acta final respectiva; por ello debe concluirse que en dicha acta es necesario circunstanciar pormenorizadamente la forma en que se lleve a cabo la aludida notificación, lo que obliga al visitador a observar los requisitos que para las notificaciones establecen los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, precisamente porque dichos preceptos legales regulan el proceder de la autoridad administrativa cuando se trate de una notificación de índole personal, los que deben interpretarse en concordancia con la exigencia de seguridad jurídica establecida por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atendiendo a las características propias de las notificaciones personales, a su finalidad, eficacia y a los requisitos generales de fundamentación y motivación que debe satisfacer todo acto de autoridad.


Ciertamente, la notificación personal constituye una forma de comunicación jurídica e individualizada, cuyos requisitos formales y medios están predeterminados expresamente en el ordenamiento jurídico que rija al acto, a fin de que el interesado reciba efectivamente dicha comunicación en función de los efectos jurídicos que de ella derivan, al no poder combatir hechos imprecisos ni ofrecer las pruebas conducentes, ya que el acta que se comunica puede afectar sus derechos e intereses, al no poder combatir hechos imprecisos ni ofrecer las pruebas conducentes para demostrar que la notificación se hizo en forma contraria a lo dispuesto por la ley.


Además, la notificación se constituye en requisito de eficacia del acto administrativo; esto, porque si bien es cierto que tiene vida jurídica independiente, ya que su validez se juzga con criterios jurídicos distintos a los del acto administrativo que se notifica, también lo es que resulta lógico que éste carezca de eficacia mientras no sea notificado al que deba cumplirlo o al interesado, pues es el medio legal a través del cual se da a conocer a las partes y a los terceros el contenido de una resolución, la cual es procesalmente inexistente mientras no se dé a conocer; en consecuencia, para efectuar legalmente una diligencia de notificación, el notificador debe cumplir con las formalidades que para tal efecto señala la ley, entre las que se indica, como regla general, que las diligencias se practiquen en horas hábiles, y establecer además en las actas levantadas con motivo de las notificaciones, una exposición pormenorizada de los hechos conforme a los cuales se hayan practicado las diligencias, entre los que deben señalarse que el notificador se constituyó en el domicilio indicado para tal efecto; cómo fue que se cercioró de que la persona que debía ser notificada vive o tiene su domicilio fiscal en el lugar en que ha de practicarse la diligencia; que una vez constituido en ese lugar, el notificador requirió la presencia de tal persona o de su representante legal, que al no encontrarlo dejó citatorio con una determinada persona, identificándola o al menos proporcionando los datos que permiten su individualización, y el señalamiento preciso de día y hora en que el buscado debe esperar al notificador, ya que sólo así se tendrán datos que permitan verificar que se buscó a la persona a quien se debía notificar, y que al no encontrarse presente se hizo necesaria la cita. Que al constituirse de nueva cuenta el notificador en el domicilio de la persona buscada, en el día y hora que previamente estableció en la cita de espera, de no encontrar a la persona a quien se pretende notificar, el notificador queda obligado a señalar concretamente que requirió la presencia del contribuyente, señalando con claridad cuál fue la razón por la que el notificador tuvo la certeza de que la persona buscada no se encontraba, pues ello deriva que en ese momento no pudiera llevarse a efecto la notificación en forma personal y, por ende, entenderla con un tercero. De ahí que en manera alguna pueda estimarse que la Sala Fiscal haya pasado por alto lo dispuesto en los artículos 44, fracción II y 46 del Código Fiscal de la Federación, así como que haya exigido que se cumplan requisitos que van más allá de lo establecido en dichos preceptos legales, pues se insiste, independientemente de que dichos preceptos jurídicos regulen las formalidades que deben observarse para el desarrollo de las visitas domiciliarias, al tratarse el levantamiento del acta parcial de una visita domiciliaria, una notificación de carácter personal, invariablemente debe observar los requisitos que para ello establecen los artículos 134 y 137 del código de la materia.


Sin que obste a lo anterior el hecho de que el primer párrafo del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, no aluda en forma expresa al levantamiento de la razón circunstanciada donde se asienten los hechos, tanto en la primera búsqueda como en la diligencia; sin embargo, tácita y lógicamente ello se desprende del propio precepto, en tanto que si debe notificarse personalmente al destinatario en su domicilio, es claro que en la constancia levantada por el notificador debe constar cuál es la persona que se busca y cuál es su domicilio, así como las razones por las cuales se llega a esa convicción y, en su caso, por qué no pudo practicarla; con quién entendió la diligencia y a quién le dejó citatorio; datos ineludibles que aunque expresamente no se consignen en la ley, la redacción del precepto implícitamente los contempla.


El cumplimiento de la obligación de señalar en el acta de notificación de manera pormenorizada los datos específicos que conforme al artículo 137 del Código Fiscal de la Federación deben observarse, previa razón de los elementos que lo condujeron a la convicción de los hechos, permite una mayor protección de los interesados en el procedimiento administrativo, asegurándose en mayor medida su garantía de defensa, ya que sin esa formalidad se correría el riesgo de que la administración tributaria, o más concretamente su personal notificador, haga un uso indiscriminado e irracional de la facultad de notificación.


Asimismo, cabe señalar que es de explorado derecho que para tener por satisfecho el principio de circunstanciación previsto en el artículo 16 constitucional, la autoridad debe precisar los hechos u omisiones de carácter concreto de los que tenga conocimiento durante el desarrollo de su actuación; de ahí que en la especie, tratándose de notificaciones personales en materia administrativa, debe circunstanciarse lo siguiente: que el personal actuante se constituyó en el domicilio de la persona a notificar y que solicitó la presencia de a quien se debe notificar el acto o resolución o de su representante legal, y que al no encontrarlo le dejó citatorio para que lo esperara a una hora fija del día siguiente, asentando el nombre de la persona con quien se dejó el citatorio, así como que en un segundo momento se volvió a constituir en el domicilio y que requirió nuevamente la presencia de la persona a notificar o de su representante legal, y la circunstancia de si éste atendió o no el citatorio que previamente le dejó para, en su caso, practicar la diligencia de notificación con una persona diversa a la buscada, cuando no se atendió el citatorio.


Precisado lo anterior y a fin de corroborar lo que también aduce la recurrente a guisa de agravio, en cuanto a que en el acta parcial de inicio de la visita domiciliaria se circunstanciaron los hechos inherentes a la debida entrega de la resolución administrativa tal como lo dispone el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, para ello conviene transcribir la parte conducente de la misma (fojas 100 a 104 del expediente del juicio de nulidad), en donde se hizo constar lo que a continuación y, en lo concerniente, se indica:


"Ahora bien, siendo las 11:00 horas del día 12 de junio de 2008, el personal de visita mencionado al inicio de esta acta, se constituyó legalmente en: Blvd. H R Pape No. 1220, colonia Eva Samano de López Mateos, con el objeto de hacer entrega de la orden de visita domiciliaria número **********, contenida en el oficio **********, ... al contribuyente ********** e iniciar la revisión ahí ordenada, con el objeto de comprobar el cumplimiento de disposiciones fiscales, a que está afecta como sujeto directo, en materia de las siguientes contribuciones federales: ... Para tal efecto fue requerida la presencia física del representante legal del contribuyente ********** (sic), y al no haberse presentado en la fecha y hora fijadas en el citatorio de fecha 11 de junio de 2008 antes referido, en este momento, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 44, primer párrafo, fracción II, del Código Fiscal de la Federación en vigor, fuera requerida la presencia de un tercero que se encuentre en este momento en el lugar de los hechos, apersonándose ********** en su carácter de tercero compareciente y empleado del contribuyente, quien acredita dicha relación mediante manifestación verbal bajo protesta de decir verdad y enterado de las penas en que incurren quienes se conducen con falsedad ante esta autoridad competente, sin acreditarlo documentalmente, de ********** años de edad, de nacionalidad **********, de estado civil ********** y con Registro Federal de Contribuyentes **********, con domicilio en **********, en la ciudad de **********, quien a petición del C. Visitador se identificó con credencial para votar con fotografía folio **********, clave de elector **********, expedida por el Instituto Federal Electoral-Registro Federal de Electores, que contiene la fotografía que corresponde a los rasgos físicos de dicha persona, así como su nombre y su firma, su descripción física es la siguiente: **********, a quien en lo sucesivo se le denominará ‘el tercero compareciente’."


De lo anterior se obtiene, en lo que aquí interesa, que el visitador al circunstanciar la notificación para levantar el acta parcial de la visita domiciliaria hizo constar, entre otras cuestiones, que se constituyó nuevamente en el domicilio del contribuyente buscado, que requirió la presencia de su representante legal, que éste no se presentó y que entendió dicha diligencia con **********.


Lo que se estima suficiente para estimar saciado el requisito de debida circunstanciación que se desprende del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, pues basta que en el acta relativa se asiente el nombre de la persona con quien se entendió la diligencia, en el caso **********, para presumir que fue esa misma persona que lo atendió y a quien se requirió la presencia del representante legal de la contribuyente, la que le informó que éste no se encontraba en el domicilio, para que se justificara que las diligencias se practicaran o se llevaran a cabo por conducto de un tercero; esto es, para que se considerara legalmente practicada dicha diligencia en los términos prescritos por el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación; esto es, que el notificador, al constituirse en el domicilio del interesado, debe requerir su presencia o la de su representante legal y en caso de no encontrarlo, dejarle citatorio para que lo espere a una hora fija del día hábil siguiente, ocasión esta última, en la cual debe requerir nuevamente la presencia del destinatario o su representante legal, pero si estos no aguardan a la cita, previo cercioramiento y razón pormenorizada de dicho aspecto, la diligencia debe practicarse con quien se encuentre en el domicilio o con un vecino.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 101/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 286 del Tomo XXV, junio de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor literal siguiente:


"NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EN EL ACTA RELATIVA EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN FORMA CIRCUNSTANCIADA, CÓMO SE CERCIORÓ DE LA AUSENCIA DEL INTERESADO O DE SU REPRESENTANTE, COMO PRESUPUESTO PARA QUE LA DILIGENCIA SE LLEVE A CABO POR CONDUCTO DE TERCERO.-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 15/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 494, sostuvo que el notificador debe levantar razón circunstanciada, no sólo cuando la persona que se encuentre en el lugar o un vecino se nieguen a recibir la notificación, tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, sino al diligenciar cualquier notificación personal, en atención a sus características propias, su finalidad, su eficacia y los requisitos generales de fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe satisfacer. Ahora bien, conforme al criterio anterior y al texto del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, al constituirse en el domicilio del interesado, el notificador debe requerir su presencia o la de su representante y, en caso de no encontrarlo, dejarle citatorio para que lo espere a hora fija del día hábil siguiente, ocasión esta última en la cual debe requerir nuevamente la presencia del destinatario y notificarlo, pero si éste o su representante no aguarda a la cita, previo cercioramiento y razón pormenorizada de tal circunstancia, la diligencia debe practicarse con quien se encuentre en el domicilio o con un vecino, en su defecto. Lo anterior, porque el citatorio vincula al interesado o a quien legalmente lo represente a esperar al fedatario a la hora fijada con el apercibimiento de que, de no hacerlo, tendrá que soportar la consecuencia de su incuria, consistente en que la diligencia se entienda con quien se halle presente o con un vecino; por tanto, en aras de privilegiar la seguridad jurídica en beneficio de los particulares, debe constar en forma fehaciente que la persona citada incumplió el deber impuesto, porque de lo contrario no podría estimarse satisfecho el presupuesto indispensable para que el apercibimiento legal pueda hacerse efectivo. En ese tenor, si al requerir la presencia del destinatario o de su representante, la persona que atienda al llamado del notificador le informa que aquél no se encuentra en el domicilio, el fedatario debe asentarlo así en el acta relativa, a fin de que quede constancia circunstanciada de la forma por la que se cercioró de la ausencia referida."


(Este criterio también puede ser visto bajo el número de registro 172183, en el IUS 2009, junio 1917-diciembre 2009, jurisprudencia y tesis aisladas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación).


Asimismo, se aplica el criterio jurisprudencial por contradicción de tesis 2a./J. 60/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la página 962, Tomo XXV, mayo de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"NOTIFICACIÓN PERSONAL. EN LA PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, BASTA QUE EN EL ACTA RELATIVA SE ASIENTE EL NOMBRE DE LA PERSONA CON QUIEN SE ENTENDIÓ LA DILIGENCIA, PARA PRESUMIR QUE FUE LA MISMA QUE INFORMÓ AL NOTIFICADOR SOBRE LA AUSENCIA DEL DESTINATARIO.-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 15/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 494, sostuvo que el notificador debe levantar acta circunstanciada de las razones por las cuales entendió la notificación con una persona distinta del destinatario, para lo cual deberá precisar el domicilio en el que se constituyó, los datos de quien recibió el citatorio, así como los de la persona con quien se entendió la diligencia. En relación con lo anterior, conviene precisar que conforme al artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, una vez que el notificador se constituye en el domicilio del destinatario, debe requerir su presencia, y en caso de no encontrarlo, dejar citatorio para que lo espere a hora fija del día hábil siguiente, fecha en la cual requerirá nuevamente la presencia del interesado, y en caso de que quien lo reciba le informe que no se encuentra presente, el notificador deberá practicar la diligencia con el informante, esto significa queaisladas la persona con quien se entiende la diligencia y la que informa son la misma, de modo que basta con que se asienten los datos de la persona con quien se entendió la diligencia, para que pueda presumirse que fue la misma que informó sobre la ausencia del destinatario."


(Este criterio también puede ser visto bajo el número de registro 172470, en el IUS 2009, junio 1917-diciembre 2009, jurisprudencia y tesis aisladas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación).


Por tanto, la sola mención expresada en el acta redactada con motivo de la segunda búsqueda, en el sentido de que se requirió la presencia del representante legal del contribuyente, que éste no se presentó y que por ello la diligencia se entendió con la persona que se encontraba presente, es suficiente para considerar válida la mencionada diligencia, pues debe entenderse que fue a esa misma persona con quien se entendió, a la que se requirió la presencia del representante legal de la contribuyente, y quien informó al notificador que aquél no se encontraba en el domicilio; por lo que, es claro, que tal manera de proceder permite que pueda conocerse con certeza, cómo arribó el personal visitador a la convicción de que el contribuyente o su representante legal estaban ausentes y que, por tal motivo, al no haber atendido al citatorio, era válido que la diligencia se entendieran con un tercero.


En las relatadas circunstancias, se impone revocar la sentencia que se revisa, para el efecto de que la Sala Regional la deje insubsistente y, en su lugar, emita una nueva en la que, ajustándose a los lineamientos de está ejecutoria, determine que la diligencia de notificación del acta parcial de inicio impugnada en el juicio de nulidad se ajusta a la legalidad.


Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 37, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


ÚNICO.-Se revoca la sentencia de cuatro de mayo de dos mil diez, pronunciada por la Segunda Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en esta ciudad de Torreón, Coahuila, dentro de los autos del juicio de nulidad número **********, para los efectos precisados en el considerando que antecede.


Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse a la autoridad responsable los autos que se sirvió remitir y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, René Silva de los Santos, Alfonso Soto Martínez y Pedro Fernando Reyes Colín, siendo ponente el tercero de los mencionados.


En términos de lo previsto en los artículos 4, fracción XX y 39 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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