REVISIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA 19/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA 19/2010. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

Registro Digital: 22328

Rubro:

ANUNCIOS PUBLICITARIOS. LA MULTA IMPUESTA AL PROPIETARIO O POSEEDOR DE UN INMUEBLE POR PERMITIR SU INSTALACIÓN SIN LA LICENCIA RESPECTIVA, ES INCOMPATIBLE CON LA RELATIVA A NO HABER TRAMITADO TAL DOCUMENTO, PUES AL SANCIONARLO EN ESTA ÚLTIMA HIPÓTESIS, SE LE CASTIGARÍA DOS VECES POR LA MISMA INFRACCIÓN (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Novena Época

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Sala: 7

Fecha de publicación: None

REVISIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA 19/2010. **********.


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Son en una parte infundados y en otra inoperantes los agravios expuestos por la recurrente, según se verá a continuación.


Señala en síntesis que el considerando tercero de la sentencia infringe en perjuicio de la autoridad el contenido del artículo 80, fracciones I y II, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, que obliga a la resolutora a la fijación clara y precisa de los puntos controvertidos y a citar los fundamentos legales en que se apoye lo resuelto.


Que en las consideraciones de la sentencia se omitió la debida valoración de los argumentos vertidos en el recurso de apelación, en tanto que se manifestó que las multas impuestas fueron dirigidas al propietario y/o poseedor del inmueble de que se trata, pues se actualizó el supuesto de los artículos 46 y 54, fracción I, del Reglamento para el Ordenamiento del Paisaje Urbano del Distrito Federal.


Que en ningún momento se sancionó en dos ocasiones por la misma infracción, sino que ello obedeció a que se actuó en contra de lo dispuesto en los mencionados numerales; el primero establece que los propietarios o poseedores de inmuebles que permitan la instalación de anuncios sin la licencia respectiva se harán acreedores a las sanciones contenidas en ese ordenamiento jurídico y, el segundo de los mencionados artículos, establece que se requiere licencia para la instalación de anuncios de azoteas, cuyas conductas se sancionan en forma separada, de modo que se cometieron ambas y procedió a castigar dichas actuaciones a fin de que no se incurra de nuevo en la falta. Precisando que no se sanciona la misma conducta en dos momentos, sino que la primera fue por permitir la instalación del anuncio sin haber tramitado previamente la licencia y, la segunda multa, porque habiéndosele requerido la licencia se abstuvo de obtenerla y además no existen indicios de que intentara tramitarla.


En otro aspecto señala que en términos del artículo 46 del reglamento de que se trata, es obligación de los propietarios o poseedores de inmuebles en que se encuentren instalados anuncios, cumplir con las disposiciones establecidas en el propio ordenamiento, y que el numeral 55 del mismo dispone que la solicitud de licencia debe ser suscrita por el titular de la autorización, la empresa publicitaria o anunciante o por el propietario o poseedor del inmueble o predio y, en su caso, por el representante legal de las personas antes mencionadas, por el director responsable de obra y/o corresponsables en los casos que se requiera, por lo cual la autoridad estima que el reglamento obliga no sólo a los publicistas, sino también a los propietarios de los inmuebles donde se pretenda instalar anuncios, previo a ello, a obtener la autorización emitida por autoridad competente y, en caso contrario, abstenerse de permitir o instalar cualquier tipo de anuncio, de modo que la actora en el juicio de origen estaba obligada a obtener la licencia de instalación de anuncios o, en su defecto, abstenerse de permitir la instalación hasta en tanto se cumpla con los requisitos correspondientes, insistiendo en que tal obligación de obtener la licencia no sólo es imputable al publicista, ya que la solicitud no sólo debe ser firmada por el propietario sino que en un momento dado debe ser suscrita por éste, debiendo entenderse que debe ser él mismo quien la solicite.


Ahora bien, de las constancias que forman el juicio **********, del índice de la Segunda Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, y los tocas ********** y ********** (acumulados), de la Sala Superior de ese tribunal, formados con motivo de los recursos de apelación hechos valer por la autoridad demandada y la parte actora en aquel juicio, respectivamente, las que tienen valor probatorio pleno al tenor de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en la materia, se desprende que ********** demandó la nulidad de la resolución de fecha seis de junio de dos mil ocho, emitida en el expediente **********, suscrita por la directora general de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Gobierno del Distrito Federal, mediante la cual se impusieron dos sanciones económicas equivalentes a dos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al propietario o poseedor del inmueble que se encuentra identificado con el número, **********, colonia ***********, delegación **********, de esta ciudad, la orden y acta de visita correspondiente y sus consecuencias legales.


El veintidós de octubre de dos mil ocho, se dictó sentencia en la que, por una parte, sobreseyó en el juicio respecto de la clausura total y permanente del anuncio de azotea objeto de los actos reclamados, en virtud de que con el acta de matrimonio exhibida por la actora no acreditó su interés legítimo, ya que la clausura, por sí misma, no le depara perjuicio, en tanto no se demuestra que la actora sea la propietaria del anuncio, máxime que obra el contrato de arrendamiento que tiene celebrado con la empresa **********, respecto de un espacio en la azotea del mencionado predio para la instalación de un anuncio publicitario, de suerte que la circunstancia de que sea clausurado no le depara perjuicio a dicha actora al no tener ningún derecho sobre el anuncio.


Asimismo, se declaró que la actora no acreditó su interés jurídico para demandar en cuanto a que de las constancias de autos se desprende que pretendió obtener una sentencia que deje insubsistente el retiro del anuncio correspondiente, siendo ello una actividad regulada por los artículos 46 y 54, fracción I, del Reglamento para el Ordenamiento del Paisaje Urbano del Distrito Federal, debiendo para ello exhibir el documento que la faculte para la legal instalación de los anuncios correspondientes, lo cual no sucedió en la especie.


En otro aspecto, declaró debidamente fundada la primera de las multas impuestas en la resolución impugnada consistente en quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.


Y respecto de la segunda de las multas impuestas en dicho acto decretó su ilegalidad, considerando que se sancionó al ahí actor de nueva cuenta con una multa de mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en términos del artículo 122, fracción VI, del Reglamento para el Ordenamiento del Paisaje Urbano del Distrito Federal, por no haber solicitado la licencia para la fijación del anuncio de azotea materia de los actos impugnados, cuya obligación se contiene en los artículos 55 y 56 del propio reglamento, considerando la Sala que ya se había sancionado a la ahí actora con una multa de quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por haber permitido la instalación del anuncio en el inmueble sin contar con la licencia, luego entonces que la segunda de tales sanciones por no contar con la licencia resultó ilegal, señalando que la multa debió imponerse al propietario del anuncio y no al poseedor o propietario del inmueble.


Finalmente, se consideró que la autoridad fundó debidamente su competencia para emitir el acto impugnado.


Inconformes con esa sentencia, tanto la autoridad demandada como la actora del juicio, hicieron valer el recurso de apelación que resolvió la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal el once de noviembre de dos mil nueve, en que declaró infundados los agravios hechos valer por ambas partes y confirmó la sentencia de primera instancia.


Al efecto y en relación con el recurso de apelación hecho valer por la autoridad demandada, la Sala consideró insuficiente el agravio relativo a la multa de mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en términos del artículo 122, fracción VI, del Reglamento para el Ordenamiento del Paisaje Urbano del Distrito Federal, impuesta a la actora del juicio de origen, por no haber solicitado la licencia para la fijación del anuncio de azotea correspondiente, pues aun cuando la Sala primigenia incurrió en error al indicar el ordenamiento en que se fundó la sanción, ello no trascendió al fondo de la determinación.


Que debidamente se declaró la nulidad de la señalada como segunda multa por igual cantidad a la antes mencionada, en virtud de que la actora ya había sido sancionada con multa de quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por haber permitido que se instalara el anuncio en el inmueble sin contar con la licencia correspondiente.


Que en términos de los artículos 122, fracción VI y 55 del Reglamento para el Ordenamiento del Paisaje Urbano del Distrito Federal, no se determinó correctamente la sanción económica, toda vez que debió imponerse al propietario del anuncio, máxime que el anuncio ya estaba instalado, y no multar a la ahí actora porque la licencia debía estar suscrita por el propietario o poseedor del inmueble donde se instaló, sin tomar en consideración que ya se había sancionado a ésta por permitir la instalación sin cerciorarse de que contara con la licencia, precisando la Sala que no es lógico que se imponga otra multa porque la solicitud de licencia debió suscribirse por la propietaria del inmueble.


De lo anteriormente reseñado se desprende que resulta inexacta la apreciación de la recurrente en el sentido de que la Sala omitió la fijación clara y precisa de los puntos controvertidos, citar los fundamentos legales en que se apoyó lo resuelto y la debida valoración de los argumentos vertidos en el recurso de apelación, en tanto que manifestó que las multas impuestas fueron dirigidas al propietario y/o poseedor del inmueble de que se trata, pues se actualizaron los supuestos de los artículos 46 y 54, fracción I, del Reglamento para el Ordenamiento del Paisaje Urbano del Distrito Federal.


Ello es así, habida cuenta que del contenido integral de la sentencia que se revisa se desprende que la Sala atendió a todas y cada una de las manifestaciones expuestas en vía de agravio, y considerando lo resuelto en primera instancia, se pronunció en consecuencia, determinando correcta la declaratoria de nulidad respecto de la segunda de las multas impuestas en el acto reclamado, habiendo considerado para ello lo dispuesto por los artículos 46, 55 y 122 del Reglamento para el Ordenamiento del Paisaje Urbano del Distrito Federal, en tanto que el primero de dichos artículos establece que los propietarios y/o poseedores de inmuebles que permitan la construcción, instalación, fijación, modificación o ampliación de anuncios incluyendo su estructura sin contar con la licencia o autorización y permiso administrativo se harán acreedores a las sanciones establecidas en ese reglamento, y el segundo de tales numerales dispone que la solicitud de licencia debe suscribirse por el titular de la autorización, la empresa publicitaria o anunciante o por el propietario o poseedor del inmueble entre otros; por tanto, determinó que no debió multarse a la ahí actora porque la licencia debiera suscribirse por el propietario del inmueble, sin tomar en consideración que éste ya había sido multado por permitir la instalación del anuncio, sin cerciorarse de que se contara con la licencia.


Resultando también infundado el argumento hecho consistir en que no se sancionó dos veces por la misma infracción, sino que la primera fue por permitir la instalación del anuncio sin haber tramitado previamente la licencia, y la segunda multa porque habiéndosele requerido la licencia se abstuvo de obtenerla y no existen indicios de que intentara tramitarla, puesto que la debida interpretación al artículo 55 del multicitado reglamento permite deducir que la solicitud de licencia debe formularse por el titular de la autorización, la empresa publicitaria o anunciante o por el propietario o poseedor del inmueble entre otros; de ahí que la sanción impuesta por no haber tramitado la licencia no es compatible con la que se surte cuando es sancionado el propietario del inmueble al permitir la instalación de un anuncio sin licencia.


Siendo ineficaz que la inconforme manifieste que se trata de dos conductas, la primera por permitir la instalación de anuncios sin la licencia y, la segunda, por requerirse de la licencia para la instalación de anuncios de azotea, ya que resulta incorrecto considerar que el propietario debiera tramitar la licencia y que al no haberlo hecho se hiciera acreedor a una sanción cuando ya se le había multado por permitir la instalación del anuncio sin la licencia correspondiente, y que la sanción debió imponerse en su caso al dueño del anuncio, ello bajo la simple lógica de que si permitió la referida instalación es precisamente porque el propietario del inmueble, no es el propietario del anuncio.


Es menester considerar que si bien el artículo 55 del Reglamento para el Ordenamiento del Paisaje Urbano del Distrito Federal describe a las personas que deben formular la solicitud de licencia, y entre otras menciona al propietario o poseedor del inmueble, no contempla una sanción a cargo de éste por la circunstancia de no hacerlo, sin que sea obstáculo a ello que el numeral 122 del propio ordenamiento disponga que las contravenciones al mismo serán sancionables, habida cuenta que no establece la indefectible obligación a cargo del propietario o poseedor de un inmueble, de tramitar o solicitar la licencia correspondiente con motivo de la instalación de un anuncio ajeno, sino simplemente la de cerciorarse de que el anuncio cuenta con licencia; de ahí que si las recurrentes no manifiestan el fundamento de su apreciación en el sentido de que la poseedora o propietaria del inmueble deba cumplir con la exigencia a que aluden en sus agravios (obtener la licencia correspondiente), principalmente si ya fue sancionada por permitir la instalación del mismo sin la licencia correspondiente, son inútiles sus argumentos para combatir la determinación de la Sala en el sentido de que la sanción de que se trata debió imponerse, en su caso, al propietario del anuncio y no al del inmueble en que se encuentra ubicado.


Consecuentemente, al resultar en una parte infundados y, en otra, inoperantes los agravios expuestos, debe declararse infundado el recurso.


Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Federal, 37, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, se resuelve:


ÚNICO.-Se declara infundado el recurso interpuesto por el **********, en contra de la sentencia de fecha once de noviembre de dos mil nueve, dictada por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, dentro del recurso del toca formado con motivo de los recursos de apelación R.A. ********** y **********, de su índice, hechos valer en contra de la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo **********, de la Segunda Sala Ordinaria de ese tribunal.


Notifíquese; con testimonio de la resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen; regístrese la resolución en términos del Acuerdo General 29/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece el uso obligatorio del módulo de captura del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, relativo a las sentencias dictadas por los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, por mayoría de votos de los Magistrados presidente Alberto Pérez Dayán y Adela Domínguez Salazar, en contra del emitido por el Magistrado F. Javier Mijangos Navarro, lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que integran los Magistrados antes mencionados. Fue ponente el primero de los nombrados.


En términos de lo previsto en los artículos 3 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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