SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 282/2025
Fecha: 13-Ago-2025
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 282/2025
SOLICITANTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ:
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: CARLOS IVÁN VELASCO DOMÍNGUEZ
COLABORÓ: VÍCTOR MANUEL VÁZQUEZ ARELLANO
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos . En 2017, José Luis Padilla Martínez celebró dos contratos con el Sistema Municipal de Aguas y Saneamiento de Torreón (SIMAS) para el suministro de aguas residuales destinadas a uso agrícola. Sin embargo, al considerar que él dio cumplimiento a lo pactado pero el SIMAS incumplió lo suyo, presentó una demanda mercantil exigiendo el cumplimiento forzoso de los contratos, el reconocimiento que el construyó la infraestructura necesaria para el suministro, y el pago de daños y perjuicios acumulados desde 2019.
El Juzgado Mercantil de Torreón del conocimiento falló a su favor, ordenando a SIMAS cumplir con los contratos y pagar los daños y perjuicios. No obstante, SIMAS apeló la sentencia, y la Sala Regional del Tribunal Superior de Justicia de Coahuila responsable revocó la sentencia, declarando que el juzgado mercantil no era competente para conocer del caso, declarando la improcedencia de la vía, dejando sin efectos todo lo actuado, así como sus derechos para hacerlos valer en la forma y vía que estimara procedentes.
Ante esto, el actor promovió un juicio de amparo, argumentando que los contratos sí son de naturaleza mercantil y no administrativa, ya que su objeto era meramente comercial (el suministro de agua para uso agrícola) y no estaba vinculado a funciones públicas del SIMAS. Y, que estos carecían de las características de un contrato administrativo (como cláusulas exorbitantes o fines de servicio público).
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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ANTECEDENTES |
Se señalan los antecedentes relevantes del asunto. |
2-10 |
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COMPETENCIA |
Esta Primera Sala es legalmente competente para conocer de la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. |
10-11 |
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LEGITIMACIÓN |
La petición proviene de parte legitimada. |
11 |
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ESTUDIO |
Se analizan los méritos propios del asunto |
11-33 |
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DECISIÓN |
PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sí ejerce su facultad de atracción para conocer del amparo directo 367/2023 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito. SEGUNDO. Devuélvanse los autos a la Presidencia de esta Primera Sala, para los efectos legales conducentes. |
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 282/2025
SOLICITANTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ:
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: CARLOS IVÁN VELASCO DOMÍNGUEZ
COLABORÓ: VÍCTOR MANUEL VÁZQUEZ ARELLANO
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al trece de agosto de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 282/2025, formulada por la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, para que la Primera Sala de este Alto Tribunal resuelva el juicio de amparo directo 367/2023 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, con sede en Torreón, Coahuila.
El problema jurídico que debe resolver esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es determinar si se cumplen o no los requisitos de interés y trascendencia para ejercer la facultad de atracción en relación con el referido amparo directo.
- ANTECEDENTES
- Contratos base de la acción. El dieciséis de enero y uno de julio, ambos de dos mil diecisiete, José Luis Padilla Martínez (suministrado) y el Sistema Municipal de Aguas y Saneamiento de Torreón, Coahuila (suministrador), celebraron, respectivamente, los contratos de prestación de servicio de suministro de aguas residuales 001/2017 y 002/2017, cuyo objeto fue que dicho sistema provea al suministrado aguas residuales -provenientes de los cárcamos Nueva Laguna y Villa Florida, entre otros, ubicados en distintos puntos de Torreón- para uso agrícola por cierto volumen de agua anual y conforme a la tarifa que convinieran las partes contratantes, así como los demás términos y condiciones ahí indicados.
- Juicio ordinario mercantil . La persona física suministrada, en la vía ordinaria mercantil, demandó y ejerció la acción de cumplimiento forzoso de l os contratos de suministro de aguas residuales 001/2017 y 002/2017 descritos, en contra del Sistema Municipal de Aguas y Saneamiento de Torreón Coahuila (en adelante SIMAS). Las prestaciones demandadas y pretensiones fueron las siguientes:
A).- La declaración judicial de que la parte demandada el organismo público descentralizado de la Administración Pública Municipal de Torreón, Coahuila, “SISTEMA MUNICIPAL DE AGUAS Y SANEAMIENTO DE TORREÓN, COAHUILA” ha incumplido las obligaciones pactadas en los “CONTRATOS DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUAS RESIDUALES” NÚMEROS 01/2017 y 02/2017, que en mi calidad de suministrado celebré con el SISTEMA MUNICIPAL DE AGUAS Y SANEAMIENTO DE TORREÓN, COAHUILA, (SIMAS), con fecha de 16 de enero del 2017, y 1 de julio del año 2017, respectivamente.
B).- En consecuencia de la prestación anterior, se demanda […] el cumplimiento forzoso de los “CONTRATOS DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUAS RESIDUALES” NÚMEROS 01/2017 y 02/2017 […]
C). Por la declaración judicial de que se encuentran construidos, instaladas y habilitados la infraestructura necesaria y requerida para la conducción de las aguas residuales en los CÁRCAMOS CONOCIDOS COMO: “NUEVA LAGUNA”, “VILLA FLORIDA” y “EL CÁRCAMO LOS RODRÍGUEZ” acordada en los “CONTRATOS […]
D).- En consecuencia de las prestaciones anteriores se demanda […] el que suministre el agua para uso agrícola en los volúmenes anuales y sus equivalentes en litros por minuto pactadas en las Cláusulas Primera y Segunda de los CONTRATOS […]
E).- Por el pago de daños y perjuicios que fuesen ocasionados con el incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo del demandado las que se sigan generando hasta la total solución del presente juicio, mismas que serán liquidadas en ejecución de sentencia.
F). Por el pago de los gastos y costas a partir el día en que se interpeló la posibilidad de iniciar con el bombeo de aguas residuales desde los CÁRCAMOS: NUEVA LAGUNA, VILLA FLORIDA Y EL CÁRCAMO LOS RODRÍGUEZ, esto es, desde el 17 de julio de 2019 y las que se sigan generando hasta la total solución del presente juicio, mismas que serán liquidadas en ejecución de sentencia a tramitación del presente juicio.
- Sentencia de primera instancia. De la demanda tocó conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Materia Mercantil del Distrito Judicial de Torreón, que la registró como el expediente 94/2021 y, concluido el procedimiento, el ocho de junio de dos mil veintidós, dictó sentencia en la que declaró procedente la vía, que el actor probó los elementos constitutivos de su acción y que la demandada no justificó sus excepciones y defensas, por lo que condenó a esta última al cumplimiento forzoso de los contratos referidos, así como al pago de $68’306,471.16 (sesenta y ocho millones trescientos seis mil cuatrocientos setenta y un pesos y dieciséis centavos), por concepto de daños y perjuicios. De manera literal se determinó lo siguiente:
[...] PRIMERO .- Procedió la Vía Ordinaria Mercantil intentada y tramitada.
SEGUNDO .- La parte actora JOSÉ LUIS PADILLA MARTÍNEZ, justificó los elementos constitutivos de su acción de cumplimiento forzoso del convenio de fecha quince de diciembre de dos mil diecisiete (sic); y la parte demandada la dependencia denominada SISTEMA MUNICIPAL DE AGUAS Y SANEAMIENTO DE TORREÓN, COAHUILA, aunque compareció a juicio, no justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia:
TERCERO .- Se condena a la parte demandada la dependencia denominada SISTEMA MUNICIPAL DE AGUAS Y SANEAMIENTO DE TORREÓN, COAHUILA, al cumplimiento forzoso de los contratos de prestación del servicio de suministro de aguas residuales números 001/2017 y 002/2017 de fechas dieciséis de enero de dos mil diecisiete y uno de julio de dos mil diecisiete, respectivamente, celebrado en esta ciudad, de conformidad en las cláusulas pactadas en el mismo.
CUARTO .- Se condena a la parte demandada a pagar a favor del actor la cantidad de $68’306,471.16 son (sesenta y ocho millones trescientos seis mil cuatrocientos setenta y un pesos 16/100 M.N.), del cultivo de maíz corresponde (sic) a los ciclos agrícolas de PRIMAVERA 2020, VERANO 2019 y 2020, y de cultivo de INVIERNO 2019 y 2020, por concepto de daños y perjuicios , conforme al considerando séptimo de la presente resolución.
QUINTO .- Se señala el término de CINCO DÍAS a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para que la parte demandada cumpla con la prestación a que se condena, apercibiéndole que en caso de no hacerlo, se procederá con la ejecución forzosa de la misma.
SEXTO .- Por los motivos y fundamentos expuestos en el último de los considerandos de eta resolución, se omite la condena en costa en esta primera instancia.
- Apelación (acto reclamado en el juicio de amparo directo que se solicita atraer). Inconforme el fallo condenatorio, SIMAS interpuso recurso de apelación, del que conoció la Sala Regional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, que lo radicó y admitió a trámite como el toca 144/2022 y concluido el procedimiento, el quince de marzo de dos mil veintitrés, el Pleno del referido Tribunal dictó sentencia con los puntos resolutivos siguientes:
PRIMERO . Se declara la improcedencia de la vía y consecuentemente resulta legalmente incompetente por cuestión de materia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Materia Mercantil del Distrito Judicial de Torreón, para conocer del juicio ordinario mercantil promovido por José Luis Padilla Martínez, en contra del Sistema Municipal de Aguas y Saneamiento de Torreón, Coahuila, expediente 94/2021, dejando insubsistente todo lo actuado incluida la sentencia definitiva de primera instancia del ocho de junio de dos mil veintidós .
SEGUNDO . Se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer en la forma y vía que estime procedentes .
TERCERO . No se hace condena en costas en esta instancia. […]”
- Juicio de amparo directo (que se solicita atraer) . El veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, la parte actora, promovió demanda de amparo directo contra la sentencia de segunda instancia, sosteniendo toralmente que la sala responsable no apreció adecuadamente la naturaleza de los contratos, toda vez que estos sí son de naturaleza mercantil, en tanto que el objeto de ellos fue meramente comercial, no estuvo vinculado con el cumplimiento de las atribuciones públicas del Estado, y que no cumplen con las notas distintivas de los contratos administrativos.
- De la demanda tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, con sede en Torreón, Coahuila, que por auto de cuatro de mayo de dos mil veintitrés, la registró bajo el expediente 367/2023 y, entre otras cosas, la admitió a trámite.
- Amparo adhesivo. Por oficio presentado el quince de mayo de dos mil veintitrés, SIMAS, por conducto de su apoderado legal, promovió amparo adhesivo, sustentando que el fallo impugnado era ilegal al no condenar al pago de gastos y costas a su contraparte. El diecisiete de mayo siguiente la presidencia del tribunal colegiado admitió a trámite el amparo adhesivo.
- Tercería. Por escrito presentado el veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro, Eduardo Antonio Tricio Sierra, por propio derecho, solicitó ante el Tribunal del conocimiento se le reconociera el carácter de tercero interesado y se repusiera el procedimiento para que se le permitiera presentar amparo adhesivo o alegatos. [1] La referida petición fue acordada por auto de veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro comunicándosele que sería el Pleno del tribunal quien al dictar la sentencia correspondiente se pronunciaría al respecto, la cual fue recurrida por el interesado a través del recurso de reclamación, no obstante, este fue declarado infundado. [2]
- Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción por parte no legitimada . SIMAS solicitó el ejercicio de la facultad de atracción del juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo cual se formó el toca de atracción 1154/2024, ordenándose poner a consideración de las personas ministras si hacían suya de oficio dicha solicitud, lo que ocurrió en sesión privada de tres de julio de dos mil veinticuatro, sin que alguna ministra o algún ministro la hiciera suya, por lo que se desechó la solicitud al provenir de parte no legitimada. [3]
- Manifestaciones de incompetencia por materia del Tribunal Colegiado. Por escrito presentado el veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, SIMAS realizó diversas manifestaciones en las que adujo sustancialmente que el tribunal colegiado del conocimiento era legalmente incompetente, en tanto que la competencia debía recaer en los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, ya que ya se había resuelto que los contratos materia del juicio de origen son de naturaleza administrativa. Mismas que se tuvieron por hechas en acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro.
- Vista con causa de improcedencia de amparo adhesivo. El Tribunal Colegiado del conocimiento listó el asunto para verse en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro, en la cual se decidió dejar en lista para dar vista a las partes con la posible causa de improcedencia del amparo adhesivo , prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 182, ambos de la Ley de Amparo. Lo que se hizo por auto de esa misma fecha.
- La vista referida se tuvo por desahogada por autos de cuatro y seis de diciembre de dos mil veinticuatro y se ordenó devolver los autos a la ponencia respectiva, con lo que se agotó el trámite respectivo.
- Recusación. Por escrito presentado el dos de diciembre de dos mil veinticuatro, ante el Tribunal Colegiado, SIMAS interpuso recusación contra las personas magistradas de circuito, pues en su perspectiva ya emitieron su opinión antes del fallo, en tanto que con la vista de la posible actualización de la causa de improcedencia otorgada también se hizo sabedor de la parte de la sentencia en la que se declararían fundados los conceptos de violación del quejoso principal. Ello en tanto que en la página enumerada como 34 del proyecto con el que se dio la vista se contenía una porción del considerando octavo donde se calificaban los conceptos de violación. [4]
- Dicha recusación fue tramitada bajo el toca 24/2024, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, resolviéndose en sesión de seis de marzo de dos mil veinticinco, en el sentido de calificar de no legal el impedimento por recusación planteado.
- Causales de improcedencia invocadas por la tercera interesada. Por escritos presentados el cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro y el cuatro de abril de dos mil veinticinco, SIMAS adujo que la sentencia reclamada no era definitiva ni puso fin al juicio de origen; que el amparo directo debía declararse improcedente, en tanto que la competencia para conocer de la demanda recaía en un juzgado de distrito, toda vez que, dice, la resolución reclamada no constituye una sentencia definitiva que finalizara el juicio, pues la autoridad responsable se declaró incompetente por razón de materia, sin dilucidar el fondo del litigio . Por autos de seis de diciembre de dos mil veinticuatro y de siete de abril de dos mil veinticinco, respectivamente, se tuvieron por hechas las manifestaciones referidas.
- Manifestaciones de competencia por grado. Por escrito presentado el ocho de abril de dos mil veinticinco, SIMAS realizó diversas manifestaciones en el sentido de que, de reconocerse que los contratos son de naturaleza mercantil, la competencia para conocer del juicio que dirima lo relativo a su cumplimiento debía recaer en el fuero federal y no en el local como se hizo, ya que están inmersos intereses de orden público. Dicho oficio se tuvo por recibido por auto de nueve de abril de dos mil veinticinco.
- Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción por parte legitimada. Por oficio presentado el nueve de abril de dos mil veinticinco, signado por la Ministra Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Loretta Ortiz Ahlf, solicitó la atracción del juicio amparo directo 367/2023, cuyos antecedentes se vienen narrando, en términos de los artículos 107, fracción V, último párrafo, Constitucional y 40 de la Ley de Amparo, al considerar que cumple con los requisitos de interés y trascendencia para efectos de que se resuelva por la Sala.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Derivado de lo anterior, por auto de esa misma fecha, dictado por la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal, se ordenó formar y registrar el expediente electrónico e impreso relativo a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 282/2025, admitiéndose a trámite y remitiéndose los autos del asunto a esta Primera Sala con el objeto de que se acordara si era procedente solicitar los autos del juicio de amparo directo en cuestión, lo cual ocurrió en sesión privada de veintitrés de abril de dos mil veinticinco, resolviéndose que sí era procedente. Por lo que por auto de veinticuatro de abril de dos mil veinticinco, dictado por la Presidencia de esta Primera Sala, se ordenó devolver los autos a la Presidencia de este Alto Tribunal para tal efecto.
- Así, por acuerdo de seis de mayo siguiente, conforme al criterio de esta Primera Sala, se ordenó turnar el asunto para la elaboración del proyecto de resolución a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf. Posteriormente, el dos de junio de dos mil veinticinco, la Presidencia de esta Primera Sala dictó el auto de avocamiento del presente asunto.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40, primer párrafo de la Ley de Amparo [5] ; 21, fracción IX [6] , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada el siete de junio de dos mil veintiuno [7] ; puntos Segundo, fracción XVII, y Tercero del “Acuerdo General número 1/2023 de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito”.
- Lo anterior, ya que esta determinación tiene como fin decidir si el asunto referido reúne los requisitos constitucionales y legales para que se ejerza la facultad de atracción, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.
- LEGITIMACIÓN
- La solicitud proviene de parte legitimada de acuerdo con lo establecido en los artículos 107, fracción VIII, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 40 de la Ley de Amparo, ya que se planteó por la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
- ESTUDIO
- La cuestión por resolver consiste en determinar si esta Primera Sala debe ejercer o no su facultad de atracción para conocer del amparo directo 367/2023, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, para lo que resulta necesario dar respuesta a las dos interrogantes siguientes:
- ¿La solicitud cumple con los requisitos formales para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza su facultad de atracción?
- ¿El amparo directo 367/2023, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, cumple los requisitos materiales de interés y trascendencia para que esta Primera Sala lo resuelva?
- Con el fin de dar solución a los anteriores cuestionamientos, esta Primera Sala estima necesario traer a contexto los siguientes elementos de juicio:
- Contratos base de la acción. El dieciséis de enero y uno de julio, ambos de dos mil diecisiete, José Luis Padilla Martínez (suministrado) y SIMAS (suministrador), celebraron los contratos de prestación de servicio de suministro de aguas residuales 001/2017 y 002/2017. El objeto de dichos contratos fue el suministro de aguas residuales para uso agrícola por cierto volumen de agua y conforme a la tarifa convenida por los contratantes.
- Se pactó el origen y lugar de entrega del agua residual -tuberías de desfogue en ciertos cárcamos de otros puntos de Torreón-; el suministrado se comprometió a recibir el volumen de agua residual, siempre y cuando estuviera disponible de conformidad con la operación de los cárcamos y colectores para la entrega.
- Asimismo, se pactó que la infraestructura y el medidor que sería instalado en el punto de entrega serían a costa del suministrado, que la infraestructura necesaria para la conducción de aguas residuales debía ser instalada y aprobada por el suministrador; que el suministrado se comprometió a instalar los equipos necesarios para el bombeo del agua residual y se estableció que dicho suministro iniciaría cuando el suministrado concluyera los trabajos de infraestructura, para lo cual también se fijó un plazo .
- Juicio ordinario mercantil . En la vía ordinaria mercantil, la persona física, en su calidad de suministrado, demandó y ejerció en contra de SIMAS la acción de cumplimiento forzoso de los contratos de suministro de aguas residuales descritos, con la pretensión de que se declare judicialmente el incumplimiento de lo pactado en ellos, se ordene su cumplimiento forzoso, que está construida, instalada y habilitada la infraestructura requerida para la conducción de las aguas, la suministración del agua para uso agrícola en los volúmenes anuales pactados, el pago de daños, perjuicios, gastos y costas.
- Contestación de demanda. SIMAS, en su carácter de parte demandada, dio contestación a la demanda aduciendo lo siguiente:
Negó la procedencia de las prestaciones, sostuvo que si bien la mayoría de los hechos eran ciertos, SIMAS no tenía conocimiento si la infraestructura estaba en condiciones para la conducción y tratamiento del agua residual, lo cual conoció posteriormente por lo cual le comunicó al suministrado que “una vez que presente ante este Organismo la autorización de Comisión Nacional del Agua, referente a los permisos para tratar el agua residual en Altozano Durango, se proveerá lo que en derecho proceda”, asimismo, dijo que el suministrado debe cumplir con las NOM para el debido tratamiento del agua residual. En cuanto a la autorización de la CONAGUA, dijo que se pactó en la Sesión Ordinaria del Consejo Directivo de SIMAS, celebrada el veinticinco de julio de dos mil diecisiete, en la cual fueron ratificados los contratos.
De ahí que no existiera un incumplimiento, pues no estaba en posibilidad jurídica de entregar el líquido. También adujo que, si bien se pactó la entrega de cierto volumen de agua, dicha cantidades de agua residual estarían sujetas a disponibilidad, de acuerdo con la operación de los cárcamos y colectores para su entrega por parte del organismo.
- Sentencia del juicio ordinario mercantil . El juzgado de primera instancia resolvió declarar la procedencia de la vía, tener por acreditados los elementos de la acción de la parte actora, desestimó las excepciones y defensas de la demandada y condenó a SIMAS al cumplimiento de las prestaciones demandadas; con base en los razonamientos siguientes:
Tuvo por acreditados los contratos con la exhibición de éstos, el reconocimiento de la demandada en su contestación y en la confesional.
Sostuvo que la accionante acreditó haber cumplido con su obligación contenida en los dos contratos, ello, destacándose la exhibición del escrito de diecisiete de julio de dos mil diecinueve, suscrito por el demandante, dirigido al Gerente de SIMAS -demandada-, que le comunicó la conclusión de las obras del proyecto de conducción de aguas residuales, para que se permitiera iniciar con el bombeo de aguas en base a los contratos celebrados entre las partes, así como en la confesión a cargo de la demandada, las constancias de la jurisdicción voluntaria tramitada por la actora, las diversas documentales y con la pericial en construcción.
El incumplimiento de las obligaciones de SIMAS se tuvo por acreditado, pues aun cuando manifestó que no era posible aprobar el bombeo de aguas hasta que se presentara la autorización de la CONAGUA, para el debido tratamiento del agua residual, el argumento se desestimó por infundado, porque lo así referido no fue pactado en los contratos, y segundo, porque de los oficios del Director General del Organismo de Cuenca Cuencas Centrales del Norte de la CONAGUA, se acreditó que no se contaba con dicha autorización y, que no era procedente atender la solicitud del actor para la descarga del agua residual, ya que eran aguas concesionadas al SIMAS y el trámite correspondía hacerlo a la demandada, titular de la concesión.
Por otra parte, desestimaron las causas de improcedencia planteadas por SIMAS, pues si bien del acta de la sesión referida se advierte que se dijo que la solicitud a la CONAGUA de la autorización para tratar el agua correspondería al actor, no obstante, ello no se asentó en los contratos.
Insistió en que la obligación de solicitar los permisos ante la CONAGUA le correspondía a la demandada, toda vez que de los oficios signados por su Director de Administración del Agua del Organismo de Cuenca, Cuencas Centrales del Norte, Dirección de Asuntos Jurídicos, Jefatura de Proyectos de Juicios Fiscales y de Amparo, se advertía que sólo al titular de la concesión, asignación o permiso le correspondía hacer los trámites relativos ante la CONAGUA. Además, si bien un tercero, distinto al concesionario, puede usar las aguas residuales antes de llegar al punto de descarga señalado en el título de concesión o en el permiso de descarga de aguas residuales correspondiente, ello sólo sería cuando no se afecten derechos y las reservas existentes, se cumplan con las normas oficiales mexicanas y las condiciones particulares de descarga, para lo cual, el titular de la concesión o permiso debe dar aviso a la CONAGUA, mediante el trámite CONAGUA-01-015 aviso para usar aguas residuales por un tercero distinto al concesionario. Caso en el cual, se tomaría en consideración que el aviso fue dado por el juzgado en rebeldía del SIMAS.
Condenó a la demandada al pago de daños y perjuicios, por la cantidad de $68,306,471.16 (sesenta y ocho millones trescientos seis mil cuatrocientos setenta y un pesos 16/100 moneda nacional), con base en la pericial financiera, de la que se acreditó que se dejaron de sembrar y cosechar las cosechas de maíz y trigo de los ciclos PRIMAVERA 2020, VERANO 2019 y 2020, e INVIERNO 2019 y 2020, los trabajos de construcción de la infraestructura necesaria para proveer las aguas residuales, los costos directos e indirectos devengados durante la construcción.
- Recurso de apelación -inicial- . SIMAS planteó como agravios:
Primero . Afirmó que el juzgado era incompetente por razón de materia, en tanto que las prestaciones reclamadas tuvieron por objeto afectar el patrimonio o los intereses del organismo público descentralizado , no así sólo intereses particulares, por lo que surte competencia en favor del Juez de Distrito en Materia Mercantil Federal en la Laguna.
Segundo. No se hizo una correcta valoración de las pruebas, pues las aportadas por la actora no acreditaron los elementos de su acción y las de la demandada sí desvirtuaron los hechos y acreditaron las excepciones.
Tercero . La sentencia carece de una debida motivación y fundamentación ya que no se advertía razonamiento para sustentar la condena.
- Ampliaciones de apelación . SIMAS amplió agravios -primera- y planteó:
Primero . La vía ordinaria mercantil no era procedente, el juzgado debió considerar de oficio que al contratar con el actor SIMAS actuó en un plano de supra subordinación , ya que las obligaciones, derechos y prestaciones tienen asidero en los artículos 85 de la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Coahuila de Zaragoza, 1, 2, 6, fracción IV, 8, fracción I, 16, 18, 21, fracción II y XII de la Ley de Aguas para los Municipios de dicho Estado, y la necesidad de su celebración fue el ejercicio de una atribución pública municipal y de interés público, lo que dio vida a contratos de naturaleza administrativa , por lo que el Tribunal de Justicia Administrativa de dicha entidad es el legalmente competente para dirimir alguna controversia sobre aquéllos.
Las cláusulas no fueron pactadas con libertad contractual , sino que su contenido deriva directamente de las funciones y facultades establecidas en las citadas legislaciones.
Segundo. Reiteró que se valoraron incorrectamente las pruebas, porque no se acreditó que el actor concluyó la construcción de la infraestructura necesaria, la cual además estaba sujeta a autorización por parte del SIMAS y la pericial en construcción carecía de valor probatorio pleno.
No correspondía a SIMAS autorizar la descarga de aguas residuales y sí correspondía al actor contar con los permisos de descarga al ser requisito legal y estar fuera del pacto entre las partes. Requisito sin el cual la demandada no podía suministrar el agua residual. Si bien dicho requisito-condición se manifestó en la sesión ordinaria del SIMAS, no así estampado en los contratos, lo cierto es que el juzgador no podía desconocerlo.
Si bien la demandada omitió solicitar los permisos ante la CONAGUA, ella sólo estaba obligada a dar aviso de uso por un tercero al que se refiere el artículo 33 del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales [8] , el cual no es lo mismo que el permiso de descarga previsto en el numeral 30 [9] , primer párrafo, de ese mismo reglamento. De ahí que aun cuando se hubiese iniciado en rebeldía el trámite para la obtención del aviso, ello no legitima al actor a descargar el agua residual en su predio, pero sí permite restringir el bombeo del agua como legalmente se planteó.
Tercero. Si bien la pericial arrojó la supuesta cantidad monetaria que el actor erogó para la construcción de la infraestructura a la que se obligó, ello no se traduce, como indebidamente lo infirió el juzgado, en un daño, lo cual acontecería si aquélla se hubiese depreciado.
No existe evidencia para sostenerse que en los predios donde se efectuaría la descarga de agua residual se llevaría a cabo la siembra de maíz y trigo, por lo que la valoración de lo que se ganaría con dichas siembras constituye un valor dogmático.
Segunda ampliación . SIMAS amplió agravios para insistir en la improcedencia de la vía por la naturaleza administrativa de los contratos.
- Sentencia de apelación (reclamada) . La Sala responsable estimó fundados los agravios relativos a la improcedencia de la vía, declaró la incompetencia del juzgado de primera instancia, dejó insubsistente todo lo actuado incluida la sentencia apelada y a salvo los derechos de la parte actora. Lo anterior, con base en los razonamientos siguientes:
Tomando en consideración las prestaciones demandadas, los artículos 2 y 21, fracciones II y XII, de la Ley de Aguas para los municipios del Estado de Coahuila, [10] las declaraciones 1.1, 1.3 y 1.4, así como las cláusulas primera, segunda, tercera, cuarta y quinta de los contratos y que conforme a la ley es un organismo descentralizado [11] , sostuvo que la parte actora reclamó de un órgano “paramunicipal” el incumplimiento de ciertas prestaciones derivadas de un contrato de naturaleza administrativa (el suministro de aguas residuales destinadas para riego agrícola), de ahí que las mismas son de esa naturaleza , por lo que su reclamo debe realizarse en la vía administrativa , en términos de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa, en su artículo 3, fracción VIII, así como el artículo 2 de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo, ambos de ese Estado. [12]
En los contratos, SIMAS actuó en un plano se supra subordinación ya que los actos emitidos se regulan en la Ley de Aguas para los municipios del Estado de Coahuila, por lo están investidos de potestad pública, puesto que, con las condiciones y funcionamiento de la prestación del servicio, se crean, modifican o extinguen derechos de los usuarios.
Los contratos no son un acto de comercio pues en ellos no existió un ánimo de lucro, sino el pago de una cantidad de dinero al servicio recibido , con la posibilidad de suspenderlo por el impago. [13]
Señala que se cumplen los requisitos precisados en la ejecutoria pronunciada por el Pleno de este Alto Tribunal en el juicio ordinario civil federal 1/2000 [14] , para constituir contratos administrativos.
Ello porque la demandada es un órgano público descentralizado de la administración pública del municipio de Torreón, Coahuila , cuyo objeto es construir, rehabilitar, ampliar, operar, conservar y mantener, el sistema de agua potable, agua desalada, drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales correspondientes al municipio referido, así como fijar y cobrar las tarifas correspondientes a la prestación de dichos servicios. Respecto al objeto se ajusta en tanto este se contrae al suministro de aguas residuales para uso agrícola, lo cual es una obligación del Estado , conforme a la Constitución Federal.
El reclamo de la parte actora se relaciona con el ejercicio de una acción de naturaleza administrativa, como lo es el suministro de aguas residuales, por lo que debió promover juicio contencioso administrativo, conforme a la Ley de Aguas para los municipios de dicha entidad federativa.
Así, declaró que el juzgado de origen resultaba legalmente incompetente para seguir conociendo del juicio y en atención a que el expediente se formó con las actuaciones relativas a un juicio mercantil con base en las disposiciones jurídicas que regulan dicho proceso, dejó a salvo los derechos de la parte actora para que, si así le conviniere, los hiciera valer en la vía y forma correspondiente, dejando sin efectos todo lo actuado.
- Demanda de amparo directo . Inconforme, el actor presentó demanda de amparo directo, en la que expresó los siguientes conceptos de violación:
Primero . La sentencia reclamada es ilegal al determinar la improcedencia de la vía, porque las prestaciones demandadas no se ajustaban a las hipótesis de procedencia del juicio contencioso administrativo.
Aun cuando en una controversia estén inmersas dependencias y entidades de la administración pública, su participación no necesariamente le da una naturaleza administrativa a la controversia, pues el Estado podrá participar en relaciones jurídicas del orden público tanto como del orden privado . SIMAS no actuó en un plano de supra subordinación, ni el objeto de los contratos se referían a la prestación de un servicio que guardara relación con el interés público. [15]
No es un contrato de adhesión sino de cláusulas libremente expuestas por ambas partes, no existe una supra subordinación, sino una coordinación voluntaria de ambas partes en un plano de igualdad contractual.
Sin inaplicables los artículos 115 de la Constitución Federal y 158-U de la Constitución de Coahuila, ya que en los contratos no se estipuló que se prestara un servicio que guardara relación con el interés público o que fuera un servicio que el actor prestara al organismo, más bien se pactaron obligaciones del orden mercantil para el suministro de aguas residuales.
El criterio citado por la Sala no es aplicable porque no se está ante el suministro de agua potable, sino de residuales, de las que no todos los ciudadanos solicitan su suministro, y el actor lo hizo derivado de la actividad agrícola a la que se dedica, con un objetivo comercial.
SIMAS es un organismo público, pero actuó en un plano de coordinación y el objeto del contrato no es una necesidad de interés público , pues aquel fue el suministro de aguas residuales para usarse en la actividad a la que se dedica el accionante y los contratos no tienen cláusulas exorbitantes .
El ente obligado convino la entrega de agua a cambio del pago de una suma de dinero, por lo que si bien se advierte una naturaleza mixta (con cláusulas regulatorias y de orden contractual), debe ponderarse que el contrato celebrado responde a un régimen de derecho privado , pues su cumplimiento no se ciñe a satisfacer una necesidad colectiva.
El incumplimiento de las obligaciones pactadas en los contratos no constituye resolución administrativa, sino incumplimiento de obligaciones pactadas bajo la voluntad de ambas partes en un contrato mercantil, que persigue un interés privado y el Estado contrató en un plano de igualdad con el actor en su carácter de suministrado.
Segundo. De no prosperar lo anterior, aduce que es ilegal que no se ordenara la remisión de los autos del juicio a la autoridad competente para conocerlo, que no se señale por qué otra autoridad es la competente para conocer del asunto ni qué acción debe intentarse, con lo cual, la responsable deja sin valor todo el material probatorio recabado y que pudiere ser útil en el trámite del juicio que se estimare conducente.
- Amparo adhesivo . SIMAS adujo que la sentencia es ilegal al no condenarse al pago de costas, por la improcedencia de la acción intentada en vía incorrecta.
- Causas de improcedencia invocadas por la tercera interesada. El SIMAS adujo que la resolución reclamada no era una sentencia definitiva, pues no existió pronunciamiento sobre el fondo del litigio ni puso fin al juicio, sino que resolvió la incompetencia por razón de materia, por lo que es reclamable a través del juicio de amparo indirecto.
- Manifestaciones de competencia por grado. En un diverso escrito, SIMAS sostuvo que en caso de reconocerse que los contratos son de naturaleza mercantil, la competencia para conocer del juicio en el que se debatiera sobre su cumplimiento debía recaer en el fuero federal y no en el local como se hizo, ya que están inmersos intereses de orden público.
Primera cuestión. ¿La solicitud cumple con los requisitos formales para el ejercicio de la facultad de atracción por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación?
- La respuesta es en sentido afirmativo .
- En efecto, esta Primera Sala ha establecido que la facultad discrecional de atracción es un medio excepcional de control de legalidad con rango constitucional con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que en principio no serían de su competencia.
- Para poder ejercerla es necesario que, en primer lugar, se acrediten los siguientes requisitos formales : (i) que se ejerza de oficio o que se realice petición fundada por parte de quien se encuentre legitimado para ello; y (ii) que se trate de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 107, fracción V, último párrafo, o la fracción VIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, excepcionalmente, de otro tipo de asunto.
- Como se ha determinado, en el caso que nos ocupa, se cumple el primer requisito formal, que la petición de atracción fue presentada por la Ministra ponente Loretta Ortiz Ahlf.
- El segundo requisito formal también se cumple, pues se trata de una solicitud de atracción respecto de un amparo directo promovido en términos del artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 40, primer párrafo, de la Ley de Amparo.
Segunda cuestión. ¿El amparo directo 367/2023, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, con sede en Torreón, Coahuila, cumple los requisitos materiales de interés y trascendencia para que esta Primera Sala lo resuelva??
- Para dar solución a esta pregunta, debe analizarse si el asunto relativo a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción cumple o no con los requisitos materiales que esta Primera Sala estableció en la jurisprudencia 1a./J. 27/2008, de rubro: “ FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO .”
- Atendiendo a dicha jurisprudencia, el primer requisito para que esta Primera Sala ejerza su facultad de atracción, consiste en que el asunto tenga “interés” e “importancia”, lo cual debe determinarse a partir de las notas relativas a la naturaleza intrínseca del asunto, tanto desde el punto de vista jurídico como extrajurídico.
- Es decir, el caso debe revestir un interés superlativo que se pueda ver reflejado en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia; o, bien, que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico para casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos, también a juicio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Para determinar si se cumple con el requisito de interés se ha determinado útil el examen de los siguientes elementos: (a) las partes involucradas en el juicio, y (b) las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial en alguno de los sectores primordiales del desarrollo del Estado, de modo que marque un precedente relevante para actos futuros que impliquen un impacto económico y social para el país.
- Por su parte, la “trascendencia” consiste en el carácter excepcional o novedoso del caso particular y la posibilidad de fijar un criterio estrictamente jurídico en lo futuro; lo cual puede derivar, ya sea de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos, o bien, de su interdependencia jurídica o procesal.
- De lo anterior esta Primera Sala ha concluido que el interés y la trascendencia son las únicas pautas normativas con las que cuenta esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para orientar el ejercicio de la facultad de atracción y que, para darles contenido, se han usado criterios tanto de carácter cualitativo como cuantitativo.
- En cuanto al aspecto cualitativo, se utilizan los conceptos “interés” e “importancia” como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica. Para el aspecto cuantitativo se reserva el concepto “trascendencia” para reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo para casos futuros. Este término, en su más estricto sentido, se refiere a lo que está más allá de los límites de lo ordinario, que se aparta de lo común. En este aspecto, el criterio será eminentemente jurídico.
- De este modo, podría establecerse una directriz según la cual los casos concretos que deba atraer la Suprema Corte de Justicia de la Nación deben revestir, por un lado, interés o importancia notable a juicio de este Alto Tribunal y, por otro, que se trate de asuntos trascendentes debido a su excepcionalidad o carácter extraordinario, por apartarse de las pautas comunes de solución que se adoptan ordinariamente.
- Lo más importante al examinar la adecuación de ejercer en un caso una facultad que –finalmente– es discrecional, es tener en cuenta la necesidad de argumentar, de dar razones justificativas en favor de la decisión de atraer el caso, o no hacerlo a la luz de las pautas desarrolladas.
- Por analogía, la discrecionalidad de la facultad de atracción otorgada por el artículo 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya fue determinada como tal en la tesis 4a. XIII/92 de rubro: “ ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SU EJERCICIO POR LA SUPREMA CORTE ES DISCRECIONAL ”.
- Con base en las anteriores premisas, esta Primera Sala determina que el amparo directo 367/2023 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, con sede en Torreón, Coahuila, sí cumple con las características de interés y trascendencia necesarias, por lo que procede ejercer la facultad de atracción.
- El origen de la controversia suscitada entre el organismo público descentralizado [16] y la parte actora es la celebración de dos contratos denominados por las partes “de prestación del servicio de suministro de aguas residuales” cuyo objeto dicho suministro para uso agrícola.
- De las constancias de autos del juicio de origen, en específico, de las declaraciones del contrato de prestación de servicio de suministro de uno de julio de dos mil diecisiete y del acta levantada en sesión ordinaria del Consejo Directivo del SIMAS, celebrada el veinticinco de julio de dos mil diecisiete, en la que se sometió a consideración la viabilidad y aprobación del contrato -en el acta se señala “convenio”-, sin prejuzgar al respecto, se obtiene que la celebración de los contratos se motivó en que SIMAS tenía que afrontar una situación por la que pasaba el organismo público, consistente en la promoción de quejas y diversos juicios por personas vecinas, en protección del derecho humano a un medio ambiente sano, con el objeto de que el cárcamo “Los Rodríguez” fuese quitado de su sitio, derivado de los malos olores que emitía, por estar en una zona residencial, con escuelas y hospitales, así como el robo del líquido residual.
- Se destaca que SIMAS no podía realizar la inversión económica para quitar el cárcamo -30 millones de pesos-, por lo cual llegó a un convenio con José Luis Padilla Martínez (actor), a efecto de que del referido cárcamo se le suministrara agua residual para llevarla a su planta tratadora y el SIMAS amortizara la obra con la entrega del líquido. Asimismo, de dicha documental se advierte que los integrantes del SIMAS consideraban que el señor Padilla sería el encargado de tramitar los permisos para tratar el agua.
- En dicha acta de sesión ordinaria se aprobaron los contratos [17] por los integrantes del SIMAS.
- En dichos contratos, además del suministro de aguas residuales y el pago por concepto de ello, se pactó como obligación del suministrado la construcción de infraestructura para el bombeo y conducción del agua, la cual sería sufragada por éste y a su vez el organismo haría el descuento por ello en la tarifa de suministro, sujetándose el inicio del suministro a la instalación de dicha infraestructura, así como a su autorización por parte del SIMAS.
- Bajo la consideración del suministrado de que había cumplido con sus obligaciones, solicitó el inicio del suministro, lo cual no ocurrió, razón por la cual inició una acción ordinaria mercantil, donde obtuvo una sentencia favorable a sus intereses. No obstante, el organismo público apeló y la sala responsable, declaró la improcedencia de la vía y ordenó dejar sin efectos todo lo actuado en la primera instancia , pues a juicio de la mayoría de dicha Sala, los contratos eran administrativos y no mercantiles, una de las partes era un ente perteneciente a la administración pública que actuó en un plano de supra subordinación y el objeto de estos fue la satisfacción de una necesidad colectiva de interés público que se contrae al suministro de aguas residuales para uso agrícola, lo cual es una obligación del Estado, conforme a la Constitución Federal, no existió un ánimo de lucro.
- En la resolución reclamada, sin calificar sobre su constitucionalidad y/o legalidad, se advierte que la sala responsable no se limitó a declarar la improcedencia de la vía y dejar a salvo los derechos de la parte accionante, sino que también estimó que lo procedente era que el gobernado promoviera juicio contencioso administrativo local.
- La parte quejosa aduce que no son contratos administrativos porque, existió libertad contractual y si bien una de las partes contratantes es un organismo público descentralizado, no actuó en un plano de supra subordinación, sino en uno de igualdad con la parte actora, el objeto del contrato no es satisfacer una necesidad colectiva, sino el adquirir agua para ser usada en la actividad agrícola a la que se dedica la quejosa y que en los contratos no hay cláusulas exorbitantes.
- En ese sentido, la resolución del juicio que se solicita atraer daría lugar a fijar criterios relevantes aplicables a casos futuros.
- La principal nota de interés consiste en determinar la naturaleza jurídica de la prestación del servicio de suministro de aguas residuales para definir si dicha actividad implica el cumplimiento de atribuciones estatales y la satisfacción de una necesidad colectiva de interés público, conforme a lo dispuesto en los artículos 4, octavo párrafo, y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. O bien, si el sólo hecho de que el quejoso se ostente como comerciante, el destino final de las aguas residuales y el que se aduzca que no hay presencia de cláusulas exorbitantes, sea suficiente para determinar si es un contrato celebrado por SIMAS en el ámbito de su actuar en el derecho privado, dentro de una relación de coordinación y no de supra a subordinación.
- Con ello, se delimitaría la naturaleza de los contratos firmados entre las partes, para dilucidar si son administrativos, o bien, conciernen al ámbito del derecho privado y así determinar la vía procedente, para resolver la controversia suscitada.
- Lo anterior es así, ya que si bien conforme al artículo 115, fracción III, Constitucional, el suministro de este tipo de agua constituye un servicio público a cargo de los Municipios, hasta el momento se advierte que no existe precedente obligatorio en el que se haya examinado si su prestación tiene por objeto la satisfacción de una necesidad colectiva, o si el hecho de que su destino sea el uso agrícola de un particular que se dedica a ciertas actividades en ese ramo, sea suficiente para concluir que su ámbito incida en el derecho privado.
- Se considera que lo anterior, permitiría evolucionar en la doctrina de esta Primera Sala sobre la definición de los elementos que deben cumplirse para establecer cuándo se está en presencia de un contrato administrativo, pues la resolución del amparo directo fijaría un parámetro sobre el trato que debe darse a los contratos que se celebren en esta materia, así como la calidad −supra a subordinación o coordinación− con la que las dependencias encargadas de la prestación del servicio de suministro de aguas residuales, participan en la celebración de dichos contratos, lo cual brindará seguridad jurídica a las personas físicas y jurídicas que participen en estos actos jurídicos.
- En efecto, la resolución del juicio de amparo directo permitiría profundizar en el estudio de la naturaleza de los contratos en los que figure la administración pública -en el caso municipal- como parte contratante, para determinar si en el caso concreto los contratos base de la acción tienen cláusulas de contenido mixto (mercantil y administrativo) y, de así, resolver cuál es la naturaleza de los mismos, para definir la vía para dirimir cualquier controversia que se dé respecto de su cumplimiento.
- Esto último adquiere mayor relevancia, puesto que, por una parte, el actor afirma que celebró el contrato con el objetivo de desarrollar su actividad económica -comercial-, es decir, para el riego con aguas residuales de diversos predios agrícolas. Mientras que, el demandado planteó que su suscripción se relaciona con el ejercicio de una atribución pública municipal y la satisfacción de una necesidad de interés público, además de que, como hemos visto, uno de los contratos y el acta de sesión en el que se aprobó su firma, se celebró con motivo de la promoción de diversos juicios y quejas ciudadanas alegando vulneración derecho a un medio ambiente sano, por los malos olores generados por el agua negra que fluye en cierta zona y la imposibilidad de SIMAS de invertir en el retiro de un cárcamo relacionado con la situación, lo que propició contratar con una persona física los servicios necesarios para remediar la situación.
- La resolución del presente asunto también permitiría evolucionar en la doctrina de esta Primera Sala en cuanto a los elementos que deben tomarse en consideración para respetar el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, cuando existe una determinación que decreta la improcedencia de la vía y deja a salvo los derechos del accionante, en el sentido de que debe permitir materialmente al actor iniciar un nuevo procedimiento en la vía y forma correspondientes; y si esto es compatible con el hecho de que la sala responsable en el caso concreto no se limitara a determinar tal improcedencia, sino que además estableció que el actor debió promover juicio contencioso administrativo local, sin remitir los autos al Tribunal de Justicia Administrativa respectivo, es decir, si esta decisión es acertada y de ser así, si garantiza la posibilidad material de acceder a la instancia respectiva.
- En ese sentido, la resolución del presente asunto podrá dar certeza jurídica a aquellas personas físicas o morales que busquen contratar con algún organismo de la administración pública el servicio de suministro de aguas residuales, respecto de la vía jurisdiccional correcta para resolver cualquier controversia relacionado con el incumplimiento del acuerdo de voluntades.
- Por todo lo antes expuesto, esta Primera Sala considera que el asunto contiene las suficientes notas de interés y trascendencia que hacen necesaria su atracción.
- No sobra decir que las cuestiones anteriores se establecen de forma enunciativa mas no limitativa, en el entendido de que potencialmente pueden existir otras temáticas de interés cuyo pronunciamiento sea importante y trascendente para esta Primera Sala.
- A su vez, debe decirse que las razones con las que se justifica el ejercicio de la facultad de atracción no son vinculantes para el eventual estudio de fondo, el cual estará sujeto a un análisis pormenorizado del expediente y a la libertad de jurisdicción de esta Primera Sala para su resolución. [18]
- De lo expuesto se concluye que el amparo directo 367/2023 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito sí reúnen las características necesarias para que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza su facultad de atracción.
- DECISIÓN
Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sí ejerce su facultad de atracción para conocer del amparo directo 367/2023 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos a la Presidencia de esta Primera Sala, para los efectos legales conducentes.
Notifíquese , conforme a derecho corresponda y en su oportunidad archívese el asunto como concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de la señora Ministra y los señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf (Ponente). Votaron en contra el señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reservó su derecho a formular voto particular y la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE
MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
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Afirmando tener un interés contrario al de la quejosa, y con sustento en la sentencia de veintitrés de enero de dos mil veintitrés, dictada en el amparo indirecto 1510/2022, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en la Laguna, se le concedió el amparo para el efecto de que se el Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Mercantil, con sede Torreón, dejara sin efectos el auto de seis de julio de dos mil veintidós, dictado en el juicio ordinario mercantil 94/2021, que desechó su recurso de revocación interpuesto contra el desechamiento del recurso de apelación intentado contra la sentencia definitiva de primera instancia y, hecho lo anterior, dictara otro en el que no considerara que no es parte en la contienda natural, pronunciándose con libertad de jurisdicción sobre la admisión del recurso de revocación. ↑
-
Se dio trámite a través del recurso de reclamación civil 3/2024, el cual fue resuelto el veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro, declarándolo infundado. ↑
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Por auto de tres de julio de dos mil veinticuatro. ↑
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La siguiente transcripción se advierte de las copias anexadas al escrito de recusación: “OCTAVO. Parte del primer concepto de violación hecho valer por el quejoso, deviene esencialmente fundado y suficiente para conceder el amparo y la protección de la Justicia de la Unión solicitados, y el resto de estudio innecesario, al tenor de las consideraciones siguientes:
Señala en esencia el quejoso José Luis Padilla Martínez, que la Sala responsable, transgredió en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al considerar que los contratos de prestación del servicio de suministro de aguas residuales números 1/2017 y 2/2017, base de la”. Solo ese fragmento se contiene. ↑
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Artículo 40 . El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá ejercer, de manera oficiosa o a solicitud de la persona titular de la Fiscalía General de la República la facultad de atracción para conocer de un amparo directo que corresponda resolver a los tribunales colegiados de circuito, cuando por su interés y trascendencia lo ameriten, de conformidad con el siguiente procedimiento:
[…] ↑
-
Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas: […]
IX. Las demás que expresamente les encomiende la ley. ↑
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Lo anterior, de conformidad con el Artículo Transitorio Tercero del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2024. ↑
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Artículo 33.- Las aguas residuales podrán usarse por un tercero distinto del concesionario o asignatario, antes de llegar al punto de descarga señalado en el título de concesión o asignación, o en el permiso de descarga correspondiente, siempre y cuando no se afecten derechos de terceros, ni las reservas existentes y se cumpla con las normas oficiales mexicanas y las condiciones particulares de descarga; para tal efecto el titular de la concesión, asignación o permiso deberá dar aviso a "La Comisión" en un término no mayor a diez días hábiles, contado a partir del inicio de su uso. ↑
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Artículo 30.- Conjuntamente con la solicitud de concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales se solicitará, en su caso: el permiso de descarga de aguas residuales, el permiso para la realización de las obras que se requieran para el aprovechamiento del agua y la concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de cauces, vasos o zonas federales a cargo de "La Comisión". […] ↑
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Artículo 2.- La prestación de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento, reúso y disposición de aguas residuales, estarán a cargo de los municipios de la entidad, quienes podrán prestarlo en forma individual, coordinada o asociada entre ellos conforme lo disponga esta ley y demás disposiciones aplicables. Estos servicios públicos municipales también se podrán prestar por medio de organismos descentralizados o entidades paramunicipales mayoritarias constituidos conforme lo dispone el Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza, que estarán sujetos a las disposiciones de esta Ley y a quienes se les denominará organismos operadores.
[…]
Artículo 21.- Para el cumplimiento de su objeto, los Sistemas Municipales de Aguas y Saneamiento, tendrán las siguientes atribuciones:
[…]
II. Proporcionar el servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales a los núcleos de población, fraccionamientos y a los particulares asentados en cada municipio de la Entidad, en los términos previstos por esta ley y los convenios y contratos que para tal efecto se celebren;
[…]
XII. Celebrar toda clase de contratos y convenios con autoridades federales, estatales o municipales, con organismos públicos, privados y sociales, así como con particulares, que sean necesarios para el eficaz cumplimiento del objeto que se le señala ;
[…] ↑
-
Conforme al contenido del artículo 8, numeral 4, del Reglamento Orgánico de la Administración Pública Municipal de Torreón, Coahuila de Zaragoza, el Sistema Municipal de Aguas y Saneamiento de Torreón, es parte integrante de la administración pública municipal descentralizada del Republicano Ayuntamiento de Torreón , Coahuila de Zaragoza, en concordancia con lo establecido por los artículos 5o, 114 y 115 del Código Municipal para el Coahuila de Zaragoza, por lo que su naturaleza jurídica es pública. ↑
-
Artículo 3. El Tribunal conocerá de los juicios o recursos que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:
[…]
VII. Las que se originen por fallos en licitaciones públicas y la interpretación y cumplimiento de contratos públicos, de obra pública, de adquisiciones, de arrendamientos y de servicios celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública estatal o municipal, ya sea centralizada, paraestatal y paramunicipal, así como las que estén bajo responsabilidad de los entes públicos estatales y municipales;
[…]
Artículo 2.- Procede el juicio contencioso administrativo previsto por la presente Ley contra las resoluciones administrativas definitivas que establece la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa de Coahuila de Zaragoza.
Las autoridades de la Administración Pública, tendrán acción para controvertir una resolución administrativa favorable a un particular cuando estime que es contraria a la ley. ↑
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Citó las jurisprudencias de rubros: 1a./J. 43/2017 (10a.) “AYUNTAMIENTOS COMO ENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL. DEBEN CONSIDERARSE COMPRENDIDOS EN LAS HIPÓTESIS DE EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 4o. DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.”, registro digital 2014918; y PC.XXX. J/15 A (10a.) “SERVICIO PÚBLICO DE AGUA POTABLE. LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE EL CONCESIONARIO Y LOS USUARIOS DOMÉSTICOS, SE UBICA EN UN PLANO DE SUPRA A SUBORDINACIÓN, RESPECTO DE LOS ACTOS REALIZADOS POR AQUÉL RELACIONADOS CON EL COBRO Y SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).”, registro digital 2012408. ↑
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El asunto fue resuelto en sesión de veinte de febrero de dos mil uno, por unanimidad de diez votos, de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Azuela Güitrón, Díaz Romero, Aguinaco Alemán, Gudiño Pelayo, Ortiz Mayagoitia, Román Palacios, Sánchez Cordero, Silva Meza y Presidente en funciones Castro y Castro. Ausente durante la votación el señor Ministro Presidente Genaro David Góngora Pimentel.
1. Una de las partes es un órgano público del Estado; 2. El objeto del contrato es la satisfacción de una necesidad colectiva de interés público; 3. El contrato puede contener cláusulas exorbitantes. ↑
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Cita como aplicativas la tesis 2a. XLII/2015 (10a.), “COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES GENERADOS EN EL MARCO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON IMPUGNABLES EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL [INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS AISLADA 2a. CVII/2014 (10a.) (*)].”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 19, junio de 2015, Tomo I, página 1071, registro digital 2009410.
Tesis: P./J. 92/2001, “AGUA POTABLE. CUANDO EL ESTADO PRESTA EL SERVICIO MEDIANTE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE ADHESIÓN, LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE LAS PARTES NO CORRESPONDE A LA DE SUPRA A SUBORDINACIÓN QUE EXISTE ENTRE UNA AUTORIDAD Y UN GOBERNADO, SINO A UNA RELACIÓN DE COORDINACIÓN VOLUNTARIA ENTRE EL PRESTADOR DEL SERVICIO Y EL PARTICULAR.”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 693, registro digital 189353. ↑
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Se trata del denominado Sistema Municipal de Aguas y Saneamiento de Torreón, Coahuila cuya naturaleza jurídica encuentra fundamento en los artículos 2, primer párrafo, 21, fracciones II y XII de la Ley de Aguas para los municipios del Estado de Coahuila, 8, fracción IV, del Reglamento Orgánico de la Administración Pública Municipal de Torreón, Coahuila de Zaragoza.
Artículo 2.- La prestación de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento, reúso y disposición de aguas residuales, estarán a cargo de los municipios de la entidad, quienes podrán prestarlo en forma individual, coordinada o asociada entre ellos conforme lo disponga esta ley y demás disposiciones aplicables. Estos servicios públicos municipales también se podrán prestar por medio de organismos descentralizados o entidades paramunicipales mayoritarias constituidos conforme lo dispone el Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza, que estarán sujetos a las disposiciones de esta Ley y a quienes se les denominará organismos operadores.
[…]
Artículo 21.- Para el cumplimiento de su objeto, los Sistemas Municipales de Aguas y Saneamiento, tendrán las siguientes atribuciones:
[…]
II. Proporcionar el servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales a los núcleos de población, fraccionamientos y a los particulares asentados en cada municipio de la Entidad, en los términos previstos por esta ley y los convenios y contratos que para tal efecto se celebren;
[…]
XII. Celebrar toda clase de contratos y convenios con autoridades federales, estatales o municipales, con organismos públicos, privados y sociales, así como con particulares, que sean necesarios para el eficaz cumplimiento del objeto que se le señala;
[…]
Artículo 8. La administración pública municipal descentralizada se integra con:
[…]
IV. Sistema Municipal de Aguas y Saneamiento de Torreón.
[…] ↑
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Firmados el 001/2017 el 16 de enero de 2017 y el 002/2017 el 1 de julio de 2017. ↑
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Tesis 1a./J. 24/2013, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, marzo de 2013, tomo 1, p. 400, con número de registro digital 2003041 de rubro: FACULTAD DE ATRACCIÓN. LAS RAZONES EMITIDAS POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA EJERCERLA NO SON DE ESTUDIO OBLIGADO AL ANALIZARSE EL FONDO DEL ASUNTO . ↑