SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 76/2022.
Fecha: 10-Ago-2022
SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 76/2022.
SOLICITANTE: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITo.
PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.
COTEJÓ
SECRETARIO: ÓSCAR VÁZQUEZ MORENO.
ÍNDICE TEMÁTICO
Problema jurídico a resolver: Reasunción de competencia originaria, en tratándose de equiparación de empleados universitarios como servidores públicos.
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
Competencia |
La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto . |
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II. |
Legitimación |
La denuncia fue presentada por parte legitimada . |
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III. |
Consideraciones y fundamentos. |
Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no reasume su competencia originaria. |
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IV. |
Decisión |
ÚNICO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no reasume su competencia originaria para conocer del recurso de revisión. |
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I
SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 76/2022.
SOLICITANTE: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.
COTEJÓ
SECRETARIO: ÓSCAR VáZQUEZ MORENO.
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día diez de agosto del dos mil veintidós, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
- Presentación de la demanda de amparo. Por escrito presentado el ocho de junio de dos mil veintiuno en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias de Amparo y Juicios Federales, en el Estado de México, con residencia en Toluca, María Teresa Martínez Rodríguez, por propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la justicia federal en contra de la autoridad y por el acto siguiente.
- Del Titular del Órgano Interno de Control en la Universidad Autónoma del Estado de México.
- La expedición del Acuerdo 002/2021, por el cual se establece como obligatorio el uso del “Sistema Universitario Anticorrupción” y se expiden los lineamientos de funcionamiento del Sistema Universitario Anticorrupción para presentar las declaraciones de situación patrimonial y de intereses de los servidores públicos de la Universidad Autónoma del Estado de México, en específico, el punto de acuerdo primero, así como los artículos 1, 2, fracciones XXV y 19. Dicho documento publicado en la Gaceta del Gobierno el día veintinueve de abril de dos mil veintiuno.
- En el ocurso inicial de demanda, la quejosa expresó, en esencia, los conceptos de violación siguientes:
- Sostuvo que las disposiciones impugnadas violan en su perjuicio los principios de jerarquía normativa, autonomía universitaria y el de legalidad en sus vertientes de subordinación jerárquica y reserva de ley, debido a que le atribuyen el carácter de “servidor público universitario” a todo el personal de la Universidad Autónoma del Estado de México, incluidos los de naturaleza administrativa, los de confianza y los docentes; con la aparejada obligación de presentar declaraciones de situación patrimonial y de intereses.
- Esto, según precisó, no obstante que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en su artículo 130, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios, en sus artículos 4, fracciones II y III, 5 y 33, Ley de la Universidad Autónoma del Estado de México, en su artículo 39 y el Reglamento Interior del Órgano Interno de Control de la Universidad Autónoma del Estado de México, en su artículo 2, fracción XXXIII, no les otorgan ese carácter a todos los empleados universitarios sino únicamente a aquellos: “[…] que desempeña (n) un empleo, cargo o comisión relacionada con el manejo, ejercicio o disposición de recursos federales, estatales o municipales asignados a la Universidad Autónoma del Estado de México” .
- Para evidenciar la violación denunciada hizo referencia a la ejecutoria del amparo en revisión 1050/2018, del índice de esta Segunda Sala, en la que, entre otros aspectos, se estableció quiénes, entre los empleados universitarios, pueden equipararse a un servidor público para efectos del sistema anticorrupción.
- Mencionó que las porciones combatidas no distinguen entre empleados universitarios y aquellos que, para efectos del sistema anticorrupción, se homologan a un servidor público. Lo que implica que todo el personal universitario, con independencia de que ejerza, maneje o disponga de recursos públicos está sujeto de ser sancionado conforme a la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios, en caso de incumplir con alguna de las obligaciones previstas para los servidores públicos, como lo es el presentar sus declaraciones de situación patrimonial y de intereses.
- De ahí que, estimó que el acuerdo general impugnado sobrepasa lo establecido en la Ley de la Universidad Autónoma del Estado de México y del Reglamento Interior del Órgano Interno de Control de la Universidad Autónoma del Estado de México.
- Trámite de la demanda de amparo. De la demanda de amparo conoció el Juzgado Segundo de Distrito en Materias de Amparo y Juicios Federales, en el Estado de México, con residencia en Toluca, la cual se registró bajo el expediente 521/2021 y se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia constitucional.
- Escrito de ampliación de demanda. Ante el requerimiento del Juez de Distrito, la parte quejosa amplió su escrito de demanda y señaló como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes.
- La legislatura y el gobernador del Estado de México.
- La expedición y promulgación del decreto número 207, mediante el cual se creó la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios; específicamente el artículo 3, fracción XXVI.
- En el escrito de ampliación de demanda, la parte quejosa expuso, en esencia, los conceptos de violación siguientes:
- Estimó que la ley combatida viola en su perjuicio los principios de progresividad, universalidad, de protección más amplia de los derechos fundamentales, de jerarquía normativa, autonomía universitaria, de vida privada y de datos personales, así como las relaciones laborales.
- Esto, a partir de considerar que las autoridades responsables pretenden adjudicar el carácter de servidor público a todos los empleados universitarios, con independencia de que manejen, ejerzan o dispongan recursos públicos, imponiendo con ello, la obligación de presentar declaraciones patrimoniales y de intereses.
- Audiencia constitucional y sentencia. El trece de septiembre de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional y emitió la sentencia en la que determinó, básicamente, lo siguiente:
- Por una parte, sobreseyó en el juicio de amparo respecto del acto reclamado consistente en el refrendo del decreto promulgatorio de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios, atribuido al Gobernador del Estado de México.
- Esto, al considerar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 108, fracción III, de la Ley de Amparo, debido a que la quejosa no impugnó dicho acto por vicios propios.
- Por su parte, negó la protección de la justicia federal solicitada respecto del punto de acuerdo primero y de los artículos 1, 2, fracciones XXV y 19, del Acuerdo 002/2021, así como de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios.
- Para justificar lo anterior, en relación con el segundo de los ordenamientos impugnados, el A quo federal expuso algunas de las consideraciones sostenidas en las ejecutorias de los amparos en revisión 1050/2018 y 311/2018, del índice de esta Segunda Sala, en las que se establecieron algunos lineamientos para identificar, entre los trabajadores universitarios, quiénes pueden tener el carácter de servidores públicos universitarios. Acto continuo, determinó, contrario a lo sostenido por la quejosa, que en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios, no se equiparaba al empleado universitario como servidor público.
- Dijo que, por el contrario, conforme al artículo 3, fracción XXVI, de la ley en comento, únicamente se debía entender como servidor público a las personas que desempeñaban un empleo, cargo o comisión en los entes públicos, en el ámbito estatal y municipal, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.
- De ahí pues, que concluyó en el sentido de que no le asistía la razón a la parte quejosa cuando afirmaba que el ordenamiento impugnado equiparaba al empleado universitario como servidor público.
- Con relación al Acuerdo 002/2021 impugnado, el Juez de Distrito señaló que si bien conforme al numeral 2, fracción XXV, se debía entender por “servidor público universitario” a la persona que desempeñaba un empleo, cargo o comisión en la Universidad Autónoma del Estado de México, sin hacer distinción alguna en atención a las funciones que desempeñaba, tal como se estableció en los amparos en revisión 1050/2018 y 311/2018, del índice de esta Segunda Sala.
- Sin embargo, apuntó, que la accionante de cualquier forma no había aportado prueba fehaciente que acreditara que su función no era la de ejercer, manejar o disponer de recursos públicos. Lo cual implicaba, a su consideración, que aquélla sí era servidora pública.
- Además, estimó que el hecho de que solo se ostentare como profesora de tiempo completo, ello no equivalía a que su función fuera, únicamente, la de impartir cátedra, puesto que de acuerdo con el artículo 45 del Estatuto Universitario de la Universidad Autónoma del Estado de México, también “podía” tener a su cargo recursos humanos, financieros o materiales.
- Interposición y trámite del recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, María Teresa Martínez Rodríguez, por propio derecho, interpuso recurso de revisión, en el que expresó como agravios, básicamente, lo siguiente:
- Cuestiona lo resuelto por el A quo federal, al evidenciar la incongruencia en la que incurrió al calificar de fundados pero inoperantes sus conceptos de violación.
- Señala que a pesar de que en la sentencia impugnada el Juez de Distrito avaló que el acuerdo impugnado se emitió en contra de lo establecido por esta Segunda Sala en los amparos en revisión 1050/2018 y 311/2018, indebidamente desestimó sus planteamientos al considerar que no había demostrado que su función no era la de ejercer, manejar o disponer de recursos públicos.
- Esto, porque además de que no estaba obligada a demostrar hechos negativos, lo cierto es que, ya se le había reconocido el interés legítimo para acudir al amparo, de ahí que resultaba innecesario que demostrara la exigencia requerida por el A quo .
- Ante tal inconsistencia, solicita la revocación de la resolución impugnada.
- De dicho asunto le correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito. Por auto de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, su presidente ordenó su registro con el número de expediente 336/2021 y lo admitió a trámite.
- En sesión de diecinueve de mayo de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado revocó la sentencia recurrida y solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que reasuma su competencia originaria , al considerar que se cumplen los requisitos para ello, dado que: “[…] no existe precedente, emitido por el más Alto Tribunal del País, que resuelva el problema jurídico esencial planteado en el juicio de amparo indirecto, en relación con la naturaleza de los trabajadores de las Universidades públicas de las entidades del país, a efecto de determinar su posible carácter de servidores públicos, o no y considera que tal vez sea necesaria la fijación de un criterio, respecto del cual el Máximo Tribunal podría determinar que reúne las características de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional” .
- Con relación a la ejecutoria del amparo en revisión 1050/2018, señaló que en ese asunto, únicamente, se abordó el estudio de la interpretación del artículo 130, párrafo primero, de la Constitución del Estado de México, sin embargo, apuntó, que en ese precedente “no se determinó si todos los trabajadores de la universidad son servidores públicos, obligados a presentar la declaración mencionada; por el contrario, puntualizó, expresamente, que no era el caso determinar la naturaleza específica de los distintos trabajadores de la Universidad, porque la litis conformada no se ampliaba a esa cuestión, por lo que no resolvió cuáles son las personas que, teniendo el carácter de trabajadores de la Universidad Autónoma del Estado de México, deban ser consideradas servidoras públicas, para los efectos establecidos en los artículos 108 y 109 de la Constitución Federal” .
- Por tanto, estimó que resultaba insuficiente para resolver la problemática planteada.
- Trámite de la solicitud de reasunción de competencia. En acuerdo de ocho de junio de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el asunto, lo registró bajo el expediente 76/2022, lo turnó a la ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.
- Avocamiento. En acuerdo de treinta de junio de dos mil veintidós, la Presidenta de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA.
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver esta solicitud de reasunción de competencia. [1]
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- LEGITIMACIÓN.
- La solicitud de reasunción de competencia proviene de parte legítima. [2]
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- Consideraciones y fundamentos.
- La competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es la que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley, como regla general.
- Acorde a lo dispuesto en la fracción VIII, inciso a), del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, [3] así como del artículo 83 de la Ley de Amparo, [4] la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de aquellos recursos de revisión que deriven de juicios de amparo indirecto dentro de los que se hubiese impugnado la constitucionalidad de una norma general y en el recurso subsista el problema de constitucionalidad.
- Ahora bien, de conformidad con el artículo 106 [5] de la Constitución Federal corresponde al Poder Judicial de la Federación dirimir las controversias que por razón de competencia se susciten entre los Tribunales de la Federación. A su vez, en el artículo 94, párrafo séptimo [6] , de la Constitución Federal fue autorizada la delegación de la competencia originaria de este Alto Tribunal respecto de ciertos asuntos.
- En ese tenor, en el Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de mayo de dos mil trece, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, fueron otorgadas facultades a estos últimos para resolver asuntos que originariamente son competencia de la Suprema Corte, en términos de lo establecido en el punto cuarto de dicho acuerdo. [7]
- De acuerdo con el punto décimo cuarto del mismo Acuerdo General, existe la posibilidad de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya sea en Pleno o en Salas, reasuma su competencia originaria para conocer de un determinado asunto si existen razones relevantes para ello. Lo anterior significa que se puede reasumir competencia sobre aquellos casos que revistan características excepcionales y trascendentes, reflejadas en su relevancia, novedad o complejidad; por tanto, para determinar si la Segunda Sala debe reasumir competencia sobre un determinado asunto, es necesario analizar si en la especie se cumplen con los requisitos de “interés y trascendencia” y para hacerlo debe atenderse a los argumentos de constitucionalidad que fueron esgrimidos durante el juicio de amparo; las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios planteados por los recurrentes.
- Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO DEBE EJERCERLA PARA CONOCER DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA SINO, EN SU CASO, REASUMIR ÉSTA”. [8]
- De esa forma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede reasumir su competencia originaria para conocer de un asunto en particular cuando cumpla el criterio de relevancia que así lo amerite.
- En consecuencia, está facultada para asumir su competencia originaria para conocer sobre aquellos casos que revistan características excepcionales y trascendentes, reflejadas en su relevancia, novedad o complejidad, además que el asunto satisfaga los requisitos de interés y trascendencia.
- Respecto al “interés” se ha establecido que debe entenderse como aquel problema jurídico en el cual la sociedad o los actos de gobierno tengan especial atención por poder ser afectados de una manera determinante con motivo de la decisión que recaiga, ya sea en términos jurídicos, históricos, políticos, económicos o sociales.
- En cuanto a la “trascendencia” esta deriva del carácter excepcional o novedoso que significará la fijación de un criterio estrictamente jurídico, así como de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal, de tal forma que su análisis sea relevante para la resolución de casos futuros.
- Expuesto lo anterior, a juicio de esta Segunda Sala el recurso de revisión 336/2021, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, no cumple con los requisitos de interés y trascendencia contenidos en el referido Acuerdo General Plenario 5/2013.
- Se afirma lo anterior, si se toma en consideración que —de la relatoría de los antecedentes— se desprende que la materia de la litis del recurso de revisión se concreta a determinar si el acuerdo general impugnado viola o no, en perjuicio de la quejosa, los principios de jerarquía normativa, autonomía universitaria y el de legalidad en sus vertientes de subordinación jerárquica y reserva de ley, al atribuirle el carácter de “servidor público universitario” a todo el personal de la Universidad Autónoma del Estado de México, incluidos los de naturaleza administrativa, los de confianza y los docentes (con la aparejada obligación de presentar declaraciones de situación patrimonial y de intereses).
- Esto, bajo la premisa, según lo argumentado por la accionante, que ni la Constitución Local, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios, la Ley de la Universidad Autónoma del Estado de México ni el Reglamento Interior del Órgano Interno de Control de la Universidad Autónoma del Estado de México, les otorgan ese carácter a “todos” los empleados universitarios sino únicamente a aquellos: “ […] que desempeña (n) un empleo, cargo o comisión relacionada con el manejo, ejercicio o disposición de recursos federales, estatales o municipales asignados a la Universidad Autónoma del Estado de México” .
- Problemática jurídica que de ninguna manera actualiza el presupuesto indispensable para que este Alto Tribunal reasuma su competencia originaria, es decir, no cumple con los requisitos de interés y trascendencia.
- Antes bien, participa de la generalidad de los asuntos en los que, ante la misma problemática planteada, bastaría emprender un simple ejercicio de contraste entre los ordenamientos invocados, a fin de determinar, si como lo menciona la quejosa, el acuerdo general impugnado excede o no los alcances establecidos en la normativa invocada.
- Para lo cual, el Tribunal Colegiado del conocimiento pudiera apoyarse en la abundante doctrina jurisprudencial desarrollada con relación a los principios de jerarquía normativa y de legalidad en sus vertientes de subordinación jerárquica y reserva de ley.
- De igual forma, también pudiera orientar la solución de la problemática planteada, lo resuelto por esta Segunda Sala en el amparo en revisión 1050/2018, del que se desprende, para lo que aquí interesa, lo siguiente:
- Que la creación del Órgano Interno de Control, que forma parte del sistema local anticorrupción, así como la designación de su titular por parte de una autoridad ajena a la Universidad Autónoma del Estado de México, no vulnera el principio de autonomía universitaria. Que, en todo caso, la vulneración podría darse a través de las facultades que en específico se le otorguen a dicho órgano .
- Que el artículo 130, en su primera parte, (de la constitución local) establece que la calidad de servidor público sólo se encuentra relacionada con los efectos de las responsabilidades administrativas, las cuales, con base en el propio sistema anticorrupción del Estado de México, sólo le son aplicables a los sujetos que ejerzan recursos públicos .
- Que, para ello, no debe entenderse que “todo” trabajador universitario es un servidor público , pues no todos actúan por mandato de una ley en sentido formal, sino que algunos lo hacen en términos de los estatutos internos. Que los trabajadores universitarios pueden desempeñar servicios profesionales de dos tipos: de carácter académico o administrativo y dependiendo de ello realizan funciones totalmente diferentes, con características específicas y desvinculadas entre sí.
- Con relación a lo anterior, en el amparo en revisión 311/2018, esta Segunda Sala analizó la naturaleza de los trabajadores de las universidades públicas, en el que se estableció que ciertos trabajadores , con motivo de sus funciones y atendiendo al cargo que ejercen pueden equipararse, e incluso, ser funcionarios públicos, en términos del Sistema Nacional Anticorrupción, pero que dicha situación no implica que “todo” trabajador universitario tenga esa característica e, incluso, no todas las personas que participan de la labor universitaria son trabajadores ; tal es el caso de los miembros del Consejo Universitario, dentro de los que figuran profesionistas que ocuparon el cargo de rectores de la universidad y que pueden o no ser parte de la actual comunidad universitaria, conferencistas, invitados y demás académicos que participan en la institución y que no laboran en ella.
- Así las cosas, si bien tales precedentes no definen la naturaleza de cada de uno de los trabajadores de las universidades públicas. Lo cierto es que, las consideraciones ahí contenidas pudieran resultar útiles para la solución de la problemática planteada, en la medida en que de manera contundente hacen del conocimiento que no todo trabajador universitario puede equipararse a un servidor público.
- Lo cual pudiera resultar un elemento importante para determinar, si como lo menciona la parte quejosa, el acuerdo general impugnado excede o no los alcances establecidos en la legislación local invocada, al atribuirle el carácter de “servidor público universitario” a todo el personal de la Universidad Autónoma del Estado de México.
- Bajo ese orden de ideas, a juicio de esta Segunda Sala, no se satisfacen los requisitos de interés y trascendencia necesarios para que se reasuma la competencia originaria para conocer del asunto, habida cuenta que, como se pudo observar, existen diversos precedentes y criterios jurisprudenciales que pueden orientar la resolución del asunto.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala resuelve:
- DECISIÓN
ÚNICO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no reasume su competencia originaria para conocer del recurso de revisión.
Notifíquese ; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
Firman la Ministra Presidenta de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTA DE LA SEGUNDA SALA
MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA.
PONENTE
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.
SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA
CLAUDIA MENDOZA POLANCO.
En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los puntos primero, cuarto y décimo cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno de este Alto Tribunal conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, así como, los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en atención a que esta resolución tiene por objeto decidir si existen razones relevantes para que esta Segunda Sala reasuma su competencia originaria a fin de resolver el recurso de revisión 336/2021, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito aunado a que no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución. ↑
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Ello conforme a lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución, así como el segundo párrafo del punto décimo cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2013, en tanto que la formula el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito. ↑
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Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
[…]
VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo las Juezas y los Jueces de Distrito o los Tribunales Colegiados de Apelación procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:
a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.
[…] ↑
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Artículo 83. Es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, cuando habiéndose impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución y subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.
El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales, distribuirá entre las salas los asuntos de su competencia o remitirá a los tribunales colegiados de circuito los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine. ↑
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Artículo 106. Corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley respectiva, dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de las entidades federativas o entre los de una entidad federativa y otra. ↑
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Artículo 94. […] El Pleno de la Suprema Corte de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos, aquéllos en los que hubiera establecido jurisprudencia o los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine para una mejor impartición de justicia. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados. […] ↑
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CUARTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los Puntos Segundo y Tercero de este Acuerdo General, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:
I. Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando:
A) No obstante haberse impugnado una ley federal o un tratado internacional, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o se hubiere planteado la interpretación directa de uno de ellos, en la sentencia recurrida no se hubiere abordado el estudio de esas cuestiones por haberse sobreseído en el juicio o habiéndose pronunciado sobre tales planteamientos, en los agravios se hagan valer causas de improcedencia.
Lo anterior se concretará sólo cuando el sobreseimiento decretado o los agravios planteados se refieran a la totalidad de los quejosos o de los preceptos impugnados, y en todos aquellos asuntos en los que la materia de la revisión no dé lugar a que, con independencia de lo resuelto por el Tribunal Colegiado de Circuito, deba conocer necesariamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
B) En la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquéllos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de este Alto Tribunal, sin menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso respectivo determine que su resolución corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito;
C) Habiéndose planteado la inconstitucionalidad de leyes federales, subsista la materia de constitucionalidad de éstas, y exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y
D) Los amparos en revisión en los que, sobre el tema debatido, se integre, aunque no se haya publicado, jurisprudencia del Pleno o de las Salas; o cuando existan tres precedentes emitidos indistintamente por el Pleno o las Salas, en forma ininterrumpida y en el mismo sentido, y no se hubiere alcanzado votación idónea para integrar jurisprudencia;
II. Los conflictos de competencia, con excepción de los que se susciten entre los Tribunales Colegiados de Circuito;
Tampoco se delega a los Tribunales Colegiados de Circuito la competencia para resolver los conflictos competenciales que se reciban en la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando resulten notoriamente improcedentes, los que podrán desecharse por su Presidente en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 14, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
III. Los reconocimientos de inocencia, y
IV. Los incidentes de inejecución derivados del incumplimiento de una sentencia de amparo, del incidente de repetición del acto reclamado y del incidente de inejecución derivado de la falta de acatamiento de lo resuelto en un incidente para la determinación de la forma y cuantía de la restitución correspondiente al cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo General Plenario respectivo, así como los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en las fracciones I, II y III del artículo 201 de la Ley de Amparo, derivados de sentencias concesorias dictadas tanto en amparo directo como en indirecto, y
V. Para conocer del recurso de queja interpuesto en términos de lo previsto en el artículo 97, fracción I, inciso h), de la Ley de Amparo, contra la resolución dictada por el órgano jurisdiccional que haya conocido de la primera instancia del juicio de amparo, en la que una vez desahogado el incidente previsto en el párrafo tercero del artículo 205 de dicha Ley, se pronuncie sobre el cumplimiento sustituto solicitado por cualquiera de las partes. ↑
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Tesis 2a./J. 33/2012 (10a.), fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VII, Abril de 2012, Tomo 2, página 1033, registro digital: 2000579. ↑