Registro 2023766 - CÓNYUGE SUPÉRSTITE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro 2023766 - CÓNYUGE SUPÉRSTITE

Fecha: 12-Nov-2021

Registro 2023766 - CÓNYUGE SUPÉRSTITE

Rubro:

CÓNYUGE SUPÉRSTITE. EL HECHO DE QUE NO HEREDE DE FORMA UNIVERSAL AL AUTOR DE LA SUCESIÓN CUANDO NO TUVIERON HIJOS, PERO ÉSTE SÍ TIENE HERMANOS, NO SE TRADUCE EN UN ACTO DISCRIMINATORIO EN SU CONTRA, PUES SU DERECHO A HEREDAR, COMO MUJER, NO SE VE DIFERENCIADO DEL QUE TENDRÍA UN HOMBRE CON LA MISMA CALIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).

Registro Digital: 2023766

Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Noviembre de 2021; Tomo IV; Pág. 3327

Precedentes:

Amparo directo 221/2020. 7 de enero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Germán Ramírez Luquín. Secretario: José Edmundo Luna Estrada.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Undécima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 7

Materias: Constitucional, Civil

Fecha de publicación: 2021-11-12 10:23:00.0

Texto:

El artículo 1508 del Código Civil del Estado establece que cuando el cónyuge supérstite únicamente acude al juicio intestamentario con uno o más hermanos del de cujus, tendrá derecho a dos tercios de la herencia y el tercio restante se aplicará al hermano o se dividirá por partes iguales entre los hermanos que acudan al juicio. De lo que se colige que el hecho de que la cónyuge supérstite no herede de forma universal al autor de la sucesión cuando no tuvieron hijos, pero éste sí tiene hermanos, no se traduce en un acto discriminatorio en su contra, pues su derecho a heredar, como mujer, no se ve diferenciado del que tendría un hombre con la misma calidad de cónyuge supérstite, por ser quien, en todo caso, se encontraría en una situación equivalente, ya que las reglas de derechos hereditarios estipuladas en el Código Civil del Estado no hacen una distinción de género, es decir, les resultan aplicables indistintamente tanto al hombre como a la mujer. De igual forma, la situación consistente en que durante el tiempo en que dos personas estuvieron unidas en matrimonio no tuvieron hijos y, en un momento dado, el o la cónyuge supérstite de esa relación no herede universalmente al de cujus, tampoco se traduce en una situación de discriminación en su perjuicio, puesto que es acorde con lo establecido en el artículo 1489 del mismo ordenamiento, cuando en el matrimonio sí se procrean hijos, el cónyuge supérstite no tiene derecho a heredar de forma universal, sino que sólo le corresponde la porción que tendría uno de los hijos del autor de la sucesión, de acuerdo con lo previsto en el diverso artículo 1505 del propio código. Por lo que se constata que cuando él o la cónyuge supérstite sólo acude al juicio intestamentario con uno o más hermanos del autor de la sucesión, el Código Civil del Estado de Aguascalientes le otorga una mayor protección o beneficio en su favor.


CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.

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