Registro 2025895 - ESTÁNDAR PROBATORIO REDUCIDO, PROPIO DE LA RESOLUCIÓN DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL
Fecha: 03-Feb-2023
Registro 2025895 - ESTÁNDAR PROBATORIO REDUCIDO, PROPIO DE LA RESOLUCIÓN DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL
Rubro:
ESTÁNDAR PROBATORIO REDUCIDO, PROPIO DE LA RESOLUCIÓN DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL. EL JUEZ DE CONTROL NO PUEDE UTILIZARLO COMO PRETEXTO PARA DEJAR DE CUMPLIR CON SU OBLIGACIÓN DE PONDERAR TODOS LOS DATOS O MEDIOS DE PRUEBA QUE LEGALMENTE SE INCORPOREN EN DICHO PERIODO, AL MARGEN DE LOS ALCANCES DE SU EFECTO PROBATORIO POTENCIAL.
Registro Digital: 2025895
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Febrero de 2023; Tomo IV; Pág. 3641
Precedentes:
Amparo en revisión 6/2022. 12 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Fernando Horacio Orendain Carrillo.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Undécima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 7
Materias: Penal
Fecha de publicación: 2023-02-03 10:05:00.0
Texto:
Hechos: En un juicio de amparo indirecto en el que el acto reclamado lo constituyó el auto de vinculación a proceso dictado contra el quejoso, el Juez de Distrito, al negar la protección constitucional, validó lo argumentado por el Juez de Control, en el sentido de que la emisión de dicho auto no es la fase procesal idónea para ponderar los datos de prueba de descargo para inclinarse hacia la versión del imputado, por lo que aprobando la actuación de la responsable, soslayó por completo hacer mención alguna o ponderar –aunque fuese de manera mínima– las probanzas que fueron ofertadas por la defensa.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la naturaleza del sistema procesal de tipo acusatorio no releva al Juez de Control de ponderar todos los elementos o datos de prueba que se hagan de su conocimiento por las partes como base del dictado de la resolución de término constitucional, a fin de justificar los requisitos constitucionales para su emisión, según la naturaleza y complejidad (objetiva y subjetiva) del hecho delictuoso de que se trate en cada caso; de modo que el argumento del "estándar probatorio" propio de la etapa procesal, no puede usarse como pretexto para que el Juez de instancia incumpla su deber como verdadero Juez de Control que garantice la supremacía constitucional en cuanto al respeto de los derechos humanos involucrados con el tipo de resolución preprocesal, pues una cosa es el carácter preliminar de la resolución propia de esa etapa y otra muy diversa el deber de cumplir con el estudio integral de las constancias existentes para resolver lo conducente. Es decir, al margen de que el estado que alcancen las pruebas de descargo no desvirtué las de cargo y se justificara, no obstante el auto de vinculación a proceso, ello no exime a la responsable de la obligación de ponderarlas, pues no se pueden descartar sin antes analizar, y si la ley permite el desahogo de tales datos o medios de prueba, según sea el caso, es para que se tomen en cuenta exponiendo por qué merecen o no valor convictivo para desvirtuar el hecho delictivo o participación probable, pero no pueden dejarse de ponderar, pues esa omisión viola derechos del quejoso.
Justificación: Ello es así, pues la ley concede al imputado la facultad de incorporar datos o medios de prueba durante el plazo constitucional de setenta y dos horas o su ampliación, para los efectos de la resolución de vinculación a proceso, y si esos datos o medios de prueba son admitidos, preparados y desahogados, ello conlleva la obligación del Juez de Control de ponderar esa información. Lo anterior, tomando en consideración que de acuerdo con el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el proceso penal acusatorio y oral se rige, entre otros, por el principio de inmediación, entendido como la actividad propia del juzgador de presenciar de manera directa y personalísima la recepción o desahogo de pruebas, lo que no impide que el Juez de Distrito revise la racionalidad de la valoración de la prueba, sino que el órgano jurisdiccional debe exponer los motivos, por mínimos que éstos sean, que permitan conocer que su decisión se funda sobre bases racionales idóneas para hacerla aceptable.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.