Registro 2026191 - CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL
Fecha: 24-Mar-2023
Registro 2026191 - CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL
Rubro:
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL. CONTRA EL AUTO QUE NIEGA DECRETARLA PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN EN EFECTO DEVOLUTIVO (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 645, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE NAYARIT).
Registro Digital: 2026191
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Marzo de 2023; Tomo IV; Pág. 3781
Precedentes:
Amparo directo 436/2021. 19 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Francisco René Chavarría Alaniz.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Undécima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 7
Materias: Civil
Fecha de publicación: 2023-03-24 10:27:00.0
Texto:
Hechos: En un juicio ordinario civil el Juez de primera instancia negó decretar la caducidad de la instancia pues –a su criterio– no se realizó el emplazamiento de diversos demandados; contra dicho acuerdo la parte demandada interpuso el recurso de apelación, en el que el tribunal de alzada decretó que operó de pleno derecho aquella figura jurídica; inconforme con tal determinación, la parte actora promovió juicio de amparo directo, en el que adujo la improcedencia de ese medio de defensa.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina, de una interpretación conforme del artículo 645, fracción VI, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, que procede el recurso de apelación en efecto devolutivo, contra el auto que niega decretar la caducidad de la instancia.
Justificación: Lo anterior, porque la caducidad de la instancia se encuentra prevista en el artículo 268 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, el cual establece en su primer párrafo que ésta operará de pleno derecho cualquiera que sea el estado del juicio, desde el emplazamiento hasta antes de la citación para sentencia, si transcurridos ciento ochenta días naturales contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción de cualquiera de las partes, tendiente a impulsar el procedimiento; además, su fracción I de manera taxativa establece que es de orden público, irrenunciable y no puede ser materia de convenio entre las partes y que la declaración se hará de oficio o a petición de parte. En ese sentido, el legislador al realizar la redacción del código –respecto al derecho procesal en materia civil– instituyó la figura de la caducidad de la instancia para que operara de pleno derecho según las circunstancias anunciadas, empero, también acotó que es de orden público, es decir, la sociedad se encuentra interesada en que los asuntos se resuelvan acorde con dicha figura cuando se actualice, lo cual va de la mano con el derecho fundamental a una justicia pronta y expedita, pues ello trae como consecuencia que los tribunales a los cuales se encuentran sometidos los asuntos a resolver no se vean afectados con expedientes pendientes a causa de la falta de actividad litigiosa de alguna de las partes. Ahora bien, la determinación de no decretar la caducidad tiene efectos de una resolución, es decir, decide en lo medular un punto jurídico que puede ser debatido también a contrario sensu y, por tanto, es impugnable a través del recurso de apelación porque esa determinación adquiere el carácter de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, aun cuando no se haya hecho valer incidente al respecto, y es por ello que también la negativa a declararla debe sujetarse a las reglas del sistema recursal que establece el código en cita, en tanto se ven afectados derechos procesales de las partes. Lo anterior es así porque, por un lado, se encuentra inmerso el derecho a una impartición de justicia pronta y expedita y, por el otro, el hecho de que se revise por parte de los tribunales superiores que dicha figura procesal se actualizó de pleno derecho. Es por ello que este Tribunal Colegiado de Circuito determina que bajo un ejercicio de interpretación conforme del artículo 645, fracción VI, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit y en atención al irrestricto respeto al derecho fundamental a una justicia pronta y expedita, procede el recurso de apelación en efecto devolutivo contra la determinación en la que el Juez no decreta la caducidad de la instancia, pues la misma opera de pleno derecho y es de orden público.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.