Registro 2026201 - CRITERIOS DE OPORTUNIDAD
Fecha: 24-Mar-2023
Registro 2026201 - CRITERIOS DE OPORTUNIDAD
Rubro:
CRITERIOS DE OPORTUNIDAD. NATURALEZA Y CONDICIONES PARA LA APLICACIÓN DE LOS CONSIDERADOS POR EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y LA DOCTRINA COMO DE CARÁCTER ORDINARIO.
Registro Digital: 2026201
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Marzo de 2023; Tomo IV; Pág. 3836
Precedentes:
Amparo en revisión 25/2022. 28 de julio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Moisés Malvaez Mercado.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Undécima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 7
Materias: Penal
Fecha de publicación: 2023-03-24 10:27:00.0
Texto:
Hechos: En un juicio de amparo indirecto el quejoso (vinculado a proceso y bajo la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa) señaló como acto reclamado la negativa del Juez de Control de aplicar un criterio de oportunidad dentro de su proceso penal, por el hecho de que el delito respecto del que se pretendió aplicar no era de aquellos considerados como de "bagatela", sino de un marcado impacto social o de mayor gravedad. El Juez de Distrito negó la protección constitucional, por lo que interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el sistema procesal penal mexicano recoge conforme a la doctrina, la Constitución General y la exposición de motivos del Código Nacional de Procedimientos Penales, un tipo de criterio de oportunidad que podemos denominar "ordinario" el cual, conforme al párrafo séptimo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 256 y 257 del Código Nacional de Procedimientos Penales (con excepción de la fracción V del artículo 256), exige ciertas condiciones relativas a que iniciada la investigación y previo análisis objetivo de los datos que consten en ella conforme a las disposiciones normativas de cada Fiscalía, el Ministerio Público podrá abstenerse de ejercer la acción penal con base en su aplicación, siempre que, en su caso, se hayan reparado o garantizado los daños causados a la víctima u ofendido y se trate de delitos cuya pena no exceda de ciertos límites. De igual manera, se prevé la restricción de que no podrá aplicarse en los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, violencia familiar, ni tratándose de delitos fiscales o aquellos que afecten gravemente el interés público. Asimismo, se plantea que el Ministerio Público aplicará los criterios de oportunidad sobre la base de razones objetivas y sin discriminación, valorando las circunstancias especiales en cada caso, de conformidad con el citado código, así como que podrán ordenarse en cualquier momento y hasta antes de que se dicte el auto de apertura a juicio; y que deberán ser autorizados por el fiscal o por el servidor público en quien se delegue esa facultad, en términos de la normatividad aplicable.
Justificación: Por regla general, los criterios de oportunidad de carácter ordinario se refieren a una forma de atenuación del principio de oficialidad en el ejercicio de la acción penal y consecuente persecución obligada de los delitos, por ser una cuestión de orden público e interés social, por lo que se trata de una facultad excepcional y limitada de aquellos supuestos en los que, por diversas razones, como la poca gravedad del delito; reducida penalidad aplicable; razones de humanidad por consecuencias del delito en el sujeto activo; naturaleza culposa y leve del delito imputado; desproporcionalidad de consumo de recursos de todo tipo, en comparación con la utilidad derivada de la potencial aplicación de las penas, entre otros casos; en realidad no se justifica razonablemente la persecución de esos eventuales hechos delictivos (conocidos en la doctrina como de "bagatela"), a pesar del impacto de saturación y afectación por obstaculizar la mejor y debida investigación ministerial de otro tipo de delitos (de mayor gravedad), cuya persecución es de mayor interés público, por su trascendencia e impacto social. Es por eso que el criterio de oportunidad así entendido, tiene límites y condiciones, como el quántum de la pena (menor a cinco años), haber garantizado el pago de la reparación del daño (en el caso de que así lo requiera), y otras características que evidencien el por qué se justifica su aplicación sin abusos o arbitrariedades que conduzcan a la impunidad formalizada. Además, al tratarse de una facultad otorgada a las Fiscalías y consistir en la abstención y suspensión del ejercicio de la acción penal, con la posibilidad de decidir sobre la extinción definitiva, por razones obvias, el lapso en el que actuando como autoridad para esos efectos es precisamente la Fiscalía la que la aplica, tal temporalidad, por regla general, no podría ser otra que aquella que va del inicio de la investigación no judicializada hasta antes de ejercer la acción penal, precisamente mediante la judicialización, pues a partir de ese momento es únicamente el Juez el que para efecto de la rectoría del procedimiento tiene carácter de autoridad. Siendo esencialmente esas las peculiaridades del que puede denominarse como criterio de oportunidad en su connotación ordinaria.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.