Registro 2026287 - PAGARÉ
Rubro:
PAGARÉ. LA ABSTRACCIÓN, COMO UNA DE SUS CARACTERÍSTICAS, PERMITE SU COBRO SIN IMPORTAR LA CAUSA ORIGINADORA, CUANDO EL TÍTULO DE CRÉDITO NO HA CIRCULADO.
Registro Digital: 2026287
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Abril de 2023; Tomo III; Pág. 2601
Precedentes:
Amparo directo 333/2022. International Trading & Transport de México, S.A. de C.V. 25 de agosto de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Polo Rosas Baqueiro. Secretario: Luis Martínez Crispín.
Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 24/97 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, octubre de 1999, página 108, con número de registro digital: 5916.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Undécima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 7
Materias: Civil
Fecha de publicación: 2023-04-14 10:18:00.0
Texto:
Hechos: Una persona suscribió a otra un pagaré el cual, a la fecha de presentación de la demanda resultó exigible, al no haber operado su caducidad ni prescripción.
La parte tenedora del pagaré decidió demandar el cumplimiento del título en la vía ejecutiva mercantil oral. La parte demandada se excepcionó bajo el argumento de que dicho título de crédito deriva de un contrato de préstamo participativo, el cual venció antes de la presentación de la demanda.
La autoridad responsable declaró infundada la excepción de causalidad del título de crédito, en virtud de que no se acreditó, por una parte, que del contenido del pagaré se advirtiera la relación con dicho convenio –abstracción– y, por otra, que en el mencionado contrato se haya establecido que con el término de su vigencia se cancelaba el título de crédito.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la abstracción, como una de las características del pagaré, permite su cobro sin importar la causa originadora, cuando el título de crédito no ha circulado.
Justificación: Lo anterior, porque la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 24/97, ilustró que cuando un título es abstracto y no ha circulado, al portador no se le pueden oponer defensas emergentes de la causa del documento, en virtud de que el título abstracto no menciona la causa ni ésta tiene relevancia con el negocio fundamental.
No obstante, si se encuentran frente a frente el deudor y el primer tomador –es decir, que el título no ha circulado– la abstracción se atenúa, porque en tal hipótesis, el deudor cartular puede referirse al negocio fundamental, como excepción personal, por lo que puede alegar, para negarse al pago, entre otras defensas causales, la falta o la ilicitud de la causa.
De ahí que la abstracción implica que el derecho incorporado al documento se desvincula de la relación causal, es decir, el derecho literal es el derecho incorporado al título que se halla en las condiciones en que se encuentra redactado y la relación causal es el derecho que se originó del negocio jurídico que motivó su suscripción; por lo que con la abstracción se facilita y asegura la adquisición y transmisión del documento y del derecho abstracto incorporado al mismo; de ahí que al ejercerse por parte de la actora la acción cambiaria directa, es suficiente la presentación del título para su procedencia, de tal suerte que resulta innecesario demostrar también la causa que le dio origen, en virtud de que, dada su característica de abstracción, el derecho incorporado al documento se desvincula de la relación causal.
No obstante lo anterior, si el título no ha circulado, es posible que como excepción personal el demandado se refiera a la causa que le dio origen; pero en ese caso, corresponde a la parte demandada y no a la actora la carga probatoria de demostrar su excepción personal, es decir, acreditar que lo establecido en la obligación cartular de manera literal no se dio en el campo fáctico, pues no solamente es relevante acreditar que hubo una relación causal y en qué consistió, sino que se incumplió y que ello atenuó la abstracción del título de crédito demandado; de ahí que aunque se narre la relación causal, debe demostrarse su cumplimiento y, por tanto, su incidencia en el título abstracto.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.