Registro 2026361 - MOVILIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE PUEBLA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro 2026361 - MOVILIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE PUEBLA

Fecha: 28-Abr-2023

Registro 2026361 - MOVILIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE PUEBLA

Rubro:

MOVILIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE PUEBLA. EL ARTÍCULO 36 BIS, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA (VIGENTE HASTA EL 3 DE DICIEMBRE DE 2021), QUE ESTABLECE UNA ANTIGÜEDAD MÁXIMA DE CINCO AÑOS PARA LOS VEHÍCULOS CON QUE SE PRESTA EL SERVICIO EJECUTIVO, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE LIBRE COMPETENCIA Y CONCURRENCIA, NI EL DERECHO A LA LIBERTAD DE COMERCIO.

Registro Digital: 2026361

Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Abril de 2023; Tomo III; Pág. 2589

Precedentes:

Amparo en revisión 202/2022. 1 de febrero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Flores Suárez. Secretario: Miguel Ángel González Anaya.


Nota: La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 63/2016 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de agosto de 2017 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 45, Tomo I, agosto de 2017, página 7, con número de registro digital: 27301.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Undécima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 7

Materias: Constitucional, Administrativa

Fecha de publicación: 2023-04-28 10:32:00.0

Texto:

Hechos: Una persona moral que presta el servicio ejecutivo de transporte reclamó en un juicio de amparo indirecto la inconstitucionalidad del artículo 36 Bis, último párrafo, de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Puebla (vigente hasta el 3 de diciembre de 2021) con motivo de su primer acto de aplicación, consistente en el oficio de la Secretaría de Movilidad y Transporte del Gobierno de esa entidad en el cual se le requirió para que retirara de su plataforma los vehículos que tuvieran una antigüedad mayor de cinco años y la apercibió que, de no hacerlo, se le cancelaría su registro como Empresa de Redes de Transporte.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 36 Bis, último párrafo, de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Puebla (vigente hasta el 3 de diciembre de 2021), que establece una antigüedad máxima de cinco años para los vehículos del servicio ejecutivo de transporte, no viola el derecho a la libertad de comercio, ni los principios de libre competencia y concurrencia, previstos en los artículos 5o. y 28 de la Constitución General, respectivamente.


Justificación: Lo anterior, porque en la ejecutoria de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 63/2016, se concluyó que un vehículo con menor antigüedad constituye un medio de transporte más seguro, en tanto cuenta con medidas de protección avanzadas, lo cual reduce el riesgo de lesiones mortales en sus ocupantes. En adición a lo expuesto, en el estudio realizado por el Real Automóvil Club de España (RACE), en colaboración con la empresa Bosch, se determinó que la antigüedad del parque lleva implícitos dos importantes factores a tener en cuenta que relacionan seguridad vial y medio ambiente y que deberían potenciar las medidas para la renovación: 1. Cuanta más edad tiene un vehículo, menor número de sistemas de seguridad incorpora, ya sea de seguridad activa o de protección mediante la seguridad pasiva. Los vehículos más modernos equipan los últimos sistemas de seguridad y los avances tecnológicos de última generación. 2. También hay que contar con el propio desgaste del vehículo, derivado de su uso, lo que aumenta el riesgo de fallo mecánico y, por tanto, de sufrir un accidente. Este hecho se relaciona directamente con la posibilidad de que se puedan acoger a los planes de ayuda que históricamente se han puesto en marcha para la renovación, basados también en el número de los kilómetros recorridos. Aunado a lo anterior, en el informe Useful Life (vida útil) realizado por la Agencia de Protección Ambiental de Estados Unidos (United States Environmental Protection Agency), se determinó que para vehículos ligeros y camiones ligeros la vida útil intermedia es un periodo de uso de 5 años o 50,000 millas, lo que ocurra primero. En ese orden de ideas, la antigüedad del vehículo podría ser determinante en la seguridad de sus ocupantes en caso de un siniestro, puesto que: A. Los vehículos más recientes incorporan, por lo general, sistemas de seguridad activa o pasiva más modernos y eficaces; B. El desgaste del vehículo, derivado de su uso, aumenta el riesgo de fallo mecánico y, por tanto, también el riesgo de sufrir un accidente; y, C. La vida útil intermedia de un vehículo es de 5 años o 50,000 millas que equivalen a 80,467.2 kilómetros, unidad de medida que se usa en México. En consecuencia, el artículo 36 Bis, último párrafo, de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Puebla abrogada no viola el artículo 28 de la Constitución Federal, porque la medida que exige que los vehículos para el servicio ejecutivo de transporte tengan una antigüedad máxima de cinco años garantiza la integridad de los usuarios de esa modalidad de transporte y, por lo mismo, no atenta contra la libre competencia y concurrencia del mercado, pues entre los bienes jurídicos tutelados por el artículo 28 de la Carta Magna se encuentran los derechos del consumidor y de la sociedad, como la seguridad en el transporte. Por otra parte, la medida señalada es compatible con el derecho a la libertad de comercio, pues otorga una vida útil promedio de esos vehículos, plazo en el que se benefician los conductores de la plataforma y las empresas de redes tecnológicas, a la par de que, vencido ese plazo, el requisito legal garantiza la integridad de los usuarios de ese medio de transporte privado y ejecutivo, al exigir que se retiren los automóviles que, por tener más de cinco años, están más afectos a sufrir percances y, por ende, a causar lesiones a sus ocupantes por sistemas de seguridad obsoletos y el desgaste ordinario que se genera en un vehículo destinado a ese servicio.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

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