Registro 2026370 - SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL
Fecha: 28-Abr-2023
Registro 2026370 - SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL
Rubro:
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. PROCEDE DECRETARLA CONTRA LAS MEDIDAS DE VIGILANCIA APLICADAS A UNA PERSONA PRIVADA DE SU LIBERTAD EN UN CENTRO DE RECLUSIÓN, PUES AUNQUE CONSTITUYAN ACTOS NEGATIVOS, PRODUCEN EFECTOS POSITIVOS Y ATENTAN CONTRA SU INTEGRIDAD Y DIGNIDAD HUMANA.
Registro Digital: 2026370
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Abril de 2023; Tomo III; Pág. 2665
Precedentes:
Queja 492/2022. 6 de julio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Juan García Orozco. Secretario: José Martín Morales Morales.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Undécima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 7
Materias: Común, Penal
Fecha de publicación: 2023-04-28 10:32:00.0
Texto:
Hechos: En un juicio de amparo indirecto la parte quejosa señaló como acto reclamado la resolución mediante la cual la directora general del centro de readaptación social en el cual se encuentra interna le negó la suspensión de las sanciones siguientes: a) tres meses de confinamiento; b) una llamada telefónica al mes; c) tienda cada dos meses; d) prohibición de salir a la actividad de patio y ludoteca; e) sin derecho a agua potable; y, f) sólo la mitad de la comida. El Juez de Distrito negó la suspensión provisional porque a su consideración constituyeron actos negativos, no susceptibles de suspenderse.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en el juicio de amparo indirecto en materia penal procede decretar la suspensión provisional contra las medidas de vigilancia aplicadas a una persona privada de su libertad en un centro de reclusión, pues aunque constituyan actos negativos, producen efectos positivos y atentan contra su integridad y dignidad humana.
Justificación: La persona privada de su libertad en un centro de reclusión tiene derecho a condiciones de detención compatibles con su dignidad personal, y el Estado debe garantizar el derecho a su vida e integridad física, conforme al artículo 45 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, que impone al centro penitenciario el deber de realizar a los internos un examen médico antes, durante y después del cumplimiento de una medida disciplinaria de aislamiento; circunstancia que es acorde con los lineamientos que prevé el Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, No. 9, denominado "Personas privadas de libertad", en cuanto a que el Estado tiene el rol de garante respecto de los derechos humanos de los internos, lo que implica su obligación de proteger la integridad personal. De dicho documento se advierte que se transgrede la dignidad humana de los reclusos por la falta de prohibición absoluta de la aplicación de tratos crueles, inhumanos o degradantes; además, cuando no se siguen las reglas en la aplicación de las medidas disciplinarias, que consisten en que sólo deben usarse con ese carácter o para la protección de personas por el tiempo estrictamente necesario, con rigurosa aplicación de los criterios de racionalidad, necesidad y legalidad; además de la prohibición de celdas cuyo espacio únicamente permite estar de pie o agachado, las de castigo deben contar con luz y ventilación; la no existencia de incomunicación y que un médico certifique que el interno puede soportar dichas medidas, para lo cual es necesario que se practique un examen médico antes, durante y después de su cumplimiento. Por ello, si las medidas de vigilancia constituyen un aislamiento prolongado, transgreden los artículos 37, 42 y 45 de la referida ley, porque el segundo de éstos prohíbe el aislamiento indefinido, o por más de quince días continuos, lo que es aplicable a las otras medidas, máxime cuando en el centro penitenciario no se realiza un examen médico al quejoso antes y durante el cumplimiento de dichas medidas; además, el no tener derecho a agua potable y limitar la comida a la mitad del plato, contraviene sus derechos fundamentales y pone en peligro su salud y su vida.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.