Registro 2026371 - SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO
Fecha: 28-Abr-2023
Registro 2026371 - SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO
Rubro:
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE NIEGA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL A UNA PERSONA NO NACIDA.
Registro Digital: 2026371
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Abril de 2023; Tomo III; Pág. 2667
Precedentes:
Queja 343/2022. 28 de septiembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Martínez Flores. Secretaria: María Donají Bonilla Juárez.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Undécima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 7
Materias: Común, Civil
Fecha de publicación: 2023-04-28 10:32:00.0
Texto:
Hechos: Los peticionarios de amparo señalaron encontrarse en un tratamiento de reproducción asistida de gestación sustituta, por lo que a fin de conocer los requisitos para con posterioridad al alumbramiento registrar al menor de edad, asentando como padres a los dos quejosos, sin que se anotara el nombre de la gestante sustituta, comparecieron ante el oficial del Registro Civil para formular la petición conducente; misma que la citada autoridad respondió en el sentido de que, conforme a la normatividad aplicable no era posible, ni aun de presentar vivo al menor de edad, acceder a registrarlo en los términos que se pretendía; determinación que es señalada como acto reclamado y de la cual solicitaron su suspensión provisional que fue negada por el Juez Federal que conoció de la demanda de amparo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente conceder la suspensión provisional en el juicio de amparo indirecto contra la determinación que niega la inscripción en el Registro Civil a una persona no nacida, sin que pueda hacerse un estudio de la apariencia del buen derecho, porque sólo puede verificarse cuando el menor se presente ante la autoridad registral.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 4o., párrafo octavo, de la Constitución General establece claramente el derecho de toda persona a la identidad y a ser registrada inmediatamente a su nacimiento; entonces, si bien no se desconoce ni se controvierte la pluralidad de criterios sobre la filiación y el derecho a la identidad de quien nace como consecuencia de un tratamiento de reproducción asistida, como en relación con el irrestricto cuidado y protección del interés superior de todo menor de edad e, incluso, la posibilidad de suspender el acto reclamado negativo con efectos positivos; sin embargo, no puede perderse de vista que la tutela y protección de aquellos derechos se encuentra circunscrita a parámetros legales que el propio Estado Mexicano ha previsto en las leyes a fin de respetar los principios de seguridad y certeza jurídicas y debido proceso que también se constituyen en derechos tutelados constitucionalmente a través de los artículos 14 y 16 de la Constitución General. En este sentido, la procedencia de la suspensión en el juicio de amparo se encuentra acotada a formalidades y requisitos que se consideran necesarios a fin de que preserve su naturaleza de medida conservativa o de tutela provisional anticipada, como se establece en el artículo 107, fracción X, constitucional; así, en su calidad de medida cautelar, su finalidad y límites siempre serán conservar la materia del amparo y no constituir derechos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda, como lo señalan los artículos 131 y 147 de la Ley de Amparo, por ende, por mandato expreso del citado artículo 4o., el derecho de un menor de edad a ser registrado surge a partir de su nacimiento, lo que en el particular no ha ocurrido, pues los propios peticionarios señalan que aún se encuentra en gestación; entonces, contrario a lo que éstos pretenden, no es posible emprender un estudio de la apariencia del buen derecho en términos del artículo 138 de la Ley de Amparo, porque lo cierto es que el derecho cuya tutela pretenden, como lo es el registro de un menor de edad, se garantiza hasta el momento del alumbramiento, por lo que con anterioridad a éste no puede ser materia de análisis, ni aun somero, máxime que la apariencia del buen derecho está concebida para favorecer al solicitante siempre y cuando esté evidenciada la verosimilitud de su derecho, como consecuencia del estudio preliminar que el órgano jurisdiccional debe realizar sobre la inconstitucionalidad del acto reclamado, lo que se dijo no ocurre en el particular, ante la ausencia de un menor nacido.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.