Registro 2025889 - CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro 2025889 - CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS

Fecha: 03-Feb-2023

Registro 2025889 - CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS

Rubro:

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS. NO EXISTE CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CONTENDIENTES SÓLO SE LIMITA A CONFIRMAR LO DETERMINADO POR EL JUEZ DE DISTRITO ANTE LA INOPERANCIA DE AGRAVIOS, SIN EMITIR UN CRITERIO PROPIO.

Registro Digital: 2025889

Localización: [J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Febrero de 2023; Tomo II; Pág. 2014

Precedentes:

Contradicción de criterios 58/2022. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 26 de octubre de 2022. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Claudia Lissette Montaño Mendoza.


Tesis y/o criterios contendientes:


El emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el recurso de inconformidad 38/2021, en el que determinó que era infundado el agravio relatado por la quejosa relativo a que el Juez de Distrito al valorar la prueba pericial en materia de grafoscopía, no tomó en cuenta que la firma indubitable no era la indicada para el estudio correspondiente porque no eran contemporáneas. Al respecto, el Tribunal Colegiado destacó que el Juez de Distrito sí se pronunció en torno a que entre la firma indubitable y dubitable habían transcurrido trece años y un mes, y precisó los motivos por los que otorgaba valor probatorio a los peritajes en los que se concluyó que esa temporalidad era suficiente para poder evaluar las firmas; asimismo, declaró inoperantes los argumentos del inconforme, por estimar que no combatían los fundamentos de la valoración que llevó a cabo el juzgador federal. Ello, sin precisar su criterio en torno a lo acertado o no del análisis efectuado por el A quo; y


El sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 93/2020, el cual dio origen a la tesis aislada I.9o.P.21 K (10a.), de rubro: "INCIDENTE DE OBJECIÓN DE FALSEDAD DE FIRMA DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. PARA LA EMISIÓN DEL DICTAMEN EN MATERIA DE GRAFOSCOPIA, LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS AL PERITO PARA EL COTEJO DE LAS RÚBRICAS RESPECTIVAS DEBEN SER CONTEMPORÁNEOS DEL CUESTIONADO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de abril de 2021 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 85, Tomo III, abril de 2021, página 2247, con número de registro digital: 2022935.


Tesis de jurisprudencia 21/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinticinco de enero de dos mil veintitrés.

Instancia: Primera Sala

Época: Undécima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 1

Materias: Civil, Común

Fecha de publicación: 2023-02-03 10:05:00.0

Texto:

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios discrepantes al analizar la temporalidad entre las firmas de documentos dubitables e indubitables que se presentan para cotejo ante un perito, a efecto de que emita su dictamen en materia de grafoscopía; uno de los Tribunales estableció la necesidad de que los documentos base del cotejo sean contemporáneos al cuestionado para resultar idóneos, mientras que el otro Tribunal, ante la inoperancia de los agravios, sólo confirmó lo considerado por el Juez de Distrito en el sentido de que era irrelevante la contemporaneidad de las firmas en los documentos.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que no existe la contradicción de criterios denunciada, pues si bien los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes al analizar la temporalidad entre las firmas de documentos dubitables e indubitables que se presentan para cotejo ante un perito, a efecto de que emita su dictamen en materia de grafoscopía, lo cierto es que de sus resoluciones no se advierte un punto de toque o contacto, pues no se pronunciaron sobre el mismo problema jurídico, sino que sus resoluciones fueron disidentes porque uno de ellos, ante la inoperancia de los agravios expuestos, sólo confirmó lo considerado en la sentencia recurrida en la que se estimó irrelevante la contemporaneidad de las firmas; mientras que el otro avaló lo resuelto por el Juez de Distrito, al determinar que era ajustada a derecho la consideración en el sentido de que la falta de contemporaneidad de las firmas para el cotejo en la pericial en materia de grafoscopía, cuando se promueve un incidente de falsedad de firma en el juicio de amparo, es un motivo suficiente para concluir que carecen de idoneidad; luego es evidente que no existe discrepancia de criterios entre los Tribunales Colegiados de Circuito en torno a ese punto de derecho, sino en todo caso entre un Juez de Distrito y un Tribunal Colegiado; y, por tanto, la contradicción de criterios resulta inexistente.


Justificación: Los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que la contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito, sólo puede suscitarse entre lo que resuelvan al sustentar criterios contradictorios en los asuntos de su competencia; en ese tenor, no es dable actualizar esa oposición cuando uno de los Tribunales Colegiados contendientes declaró la firmeza de una sentencia pronunciada por un Juez de Distrito, ante la inoperancia de los agravios expuestos, pues en dicho supuesto es inconcuso que el órgano colegiado no emite un pronunciamiento en el que destaque su criterio. Por ello, las consideraciones que sustentan la sentencia que confirma, producirían más bien una contradicción entre la sentencia del Juez de Distrito y la del diverso Tribunal Colegiado de Circuito que contiende, hipótesis que no se encuentra prevista para la procedencia del estudio de una contradicción de criterios, motivo por el que ésta debe declararse inexistente.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO