Registro 2025972 - RECURSO DE REVISIÓN
Rubro:
RECURSO DE REVISIÓN. LA LEY DE AMPARO VIGENTE NO PREVÉ LA POSIBILIDAD DE QUE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES LO INTERPONGAN POR VÍA TELEGRÁFICA.
Registro Digital: 2025972
Localización: [J]; 11a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Febrero de 2023; Tomo III; Pág. 2741
Precedentes:
Contradicción de criterios 226/2022. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito y Segundo en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito. 7 de diciembre de 2022. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa; el Ministro Luis María Aguilar Morales votó contra la consideración que alude a la contradicción de tesis 221/2014, resuelta por el Pleno de este Alto Tribunal, en que se apoya el proyecto. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: Juvenal Carbajal Díaz.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 7/2022, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 31/2019, y el diverso sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el recurso de reclamación 14/2019.
Tesis de jurisprudencia 3/2023 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciocho de enero de dos mil veintitrés.
Instancia: Segunda Sala
Época: Undécima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 2
Materias: Común
Fecha de publicación: 2023-02-17 10:19:00.0
Texto:
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron de manera discrepante al resolver los recursos de reclamación que fueron sometidos a su consideración, en los que se impugnó el acuerdo que desechó por extemporáneo un recurso de revisión intentado por las autoridades responsables, mismo que se había interpuesto de manera oportuna por la vía telegráfica y, posteriormente, fue enviado extemporáneamente a través del Servicio Postal Mexicano en dos casos y por mensajería privada en otro asunto. Así, dos Tribunales Colegiados de Circuito determinaron que la presentación del recurso de revisión por la vía telegráfica es válida para considerar la oportunidad de la presentación de dicho medio de impugnación, pues había sido depositado en una oficina pública de comunicaciones, en tanto que otro Tribunal determinó que la vía telegráfica no estaba permitida por la Ley de Amparo para interponer un recurso de revisión, puesto que no contenía la firma autógrafa, lo que impide tener certeza de la voluntad del recurrente de interponer el recurso intentado.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la Ley de Amparo vigente no prevé la interposición del recurso de revisión por parte de las autoridades responsables a través de la vía telegráfica.
Justificación: La Ley de Amparo vigente no prevé la posibilidad de que las autoridades responsables interpongan el recurso de revisión por vía telegráfica, en tanto que a través de ésta no es posible enviar la firma autógrafa para constatar la legitimación de la persona autorizada para interponerlo, sin que la conclusión alcanzada implique la restricción del derecho de acceso a la justicia, dado que en la actualidad se cuenta con otros medios de comunicación como el servicio postal o el electrónico a través del uso de la firma electrónica, para hacer llegar al juzgado o tribunal de amparo dicho medio de defensa.