Registro 2026079 - PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro 2026079 - PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL

Fecha: 03-Mar-2023

Registro 2026079 - PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL

Rubro:

PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL. SUS ALCANCES Y FUNDAMENTOS.

Registro Digital: 2026079

Localización: [J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Marzo de 2023; Tomo II; Pág. 1857

Precedentes:

Amparo en revisión 144/2021. Autobuses de la Baja California, S.A. de C.V. y otra. 17 de noviembre de 2021. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto aclaratorio, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Gabriela Eleonora Cortés Araujo.


Tesis de jurisprudencia 29/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintidós de febrero de dos mil veintitrés.

Instancia: Primera Sala

Época: Undécima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 1

Materias: Constitucional, Civil

Fecha de publicación: 2023-03-03 10:06:00.0

Texto:

Hechos: Una entidad de la administración pública federal fue condenada en un juicio civil por el incumplimiento de un contrato. En la etapa de ejecución, la parte actora requirió que se diera cumplimiento voluntario a la sentencia y, ante la contumacia, solicitó el cumplimiento forzoso y el embargo de cuentas de dicha institución pública. El juzgador federal negó la solicitud de embargo con fundamento en el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, dicha decisión fue confirmada en apelación. En desacuerdo, se promovió juicio de amparo indirecto, el cual fue negado al considerar que no existía una violación a los derechos de igualdad, al debido proceso y de acceso a la justicia. En contra de esta última resolución se interpuso revisión.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la igualdad procesal es una vertiente de los derechos al debido proceso y a la igualdad jurídica, que demanda una razonable igualdad de posibilidades en el ejercicio de cada una de las pretensiones de las partes en un juicio y que se erige a su vez como una regla de actuación de la persona juzgadora como director del proceso.


Justificación: El derecho al debido proceso encuentra reconocimiento en normas de rango constitucional (artículos 14 de la Constitución General y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y consiste en un conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales con la finalidad de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. En síntesis, se ha afirmado que este derecho requiere el cumplimiento de "ciertas formalidades esenciales del procedimiento", que a su vez se materializa en: i) un acceso a la justicia no sólo formal sino que reconozca y resuelva los factores de desigualdad real de los justiciables; ii) el desarrollo de un juicio justo; y, iii) la resolución de las controversias de forma tal que la decisión adoptada se acerque al mayor nivel de corrección del derecho, es decir, se asegure su solución justa. Atendiendo a este contenido, la jurisprudencia ha reconocido una modalidad específica de este derecho que se refiere a la igualdad procesal, el cual ha sido interpretado exhaustivamente en el amparo directo en revisión 308/2017. En ese sentido, se estima que el principio de igualdad procesal como modalidad del debido proceso y de la igualdad jurídica procura la equiparación de oportunidades para ambas partes en las normas procesales y, al mismo tiempo, se erige como una regla de actuación del Juez, el cual, como director del proceso, debe mantener en lo posible esa igualdad al conducir las actuaciones, a fin de que la victoria de una de las partes no esté determinada por su situación ventajosa, sino por la justicia de sus pretensiones. Sin que dicho principio signifique una igualdad aritmética o simétrica, por la cual sea exigible la exactitud numérica de los derechos y las cargas para cada una de las partes, sino que lo que este principio demanda es una razonable igualdad de posibilidades en el ejercicio de cada una de las pretensiones de las partes. De modo que no se genere una posición sustancialmente desventajosa para una de ellas frente a la otra y de suerte que las pequeñas desigualdades que pueda haber, requeridas por necesidades técnicas del proceso, no quebranten el principio.

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