Registro 2026202 - DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO
Fecha: 24-Mar-2023
Registro 2026202 - DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO
Rubro:
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE SU DESECHAMIENTO EN EL AUTO INICIAL DE TRÁMITE CUANDO LOS ACTOS RECLAMADOS NO PROVIENEN DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO, POR DERIVAR DE UNA RELACIÓN DE COORDINACIÓN (CANCELACIÓN DE UNA LICENCIA SINDICAL A UN TRABAJADOR DE BASE AL SERVICIO DEL ESTADO) [INAPLICABILIDAD DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 54/2012 (10a.)].
Registro Digital: 2026202
Localización: [J]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Marzo de 2023; Tomo IV; Pág. 3379
Precedentes:
Queja 296/2022. 7 de julio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Zayas Roldán. Secretaria: Dominga García Flores.
Queja 168/2022. 21 de julio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Zayas Roldán. Secretaria: Nadia Santos Ramírez.
Queja 175/2022. 28 de julio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Zayas Roldán. Secretaria: Norma Leticia Parra García.
Queja 159/2022. 8 de septiembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Zayas Roldán. Secretaria: Graciela Azpilcueta Morales.
Queja 208/2022. 8 de septiembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Zayas Roldán. Secretaria: Graciela Azpilcueta Morales.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 54/2012 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo 2, junio de 2016, página 829, con número de registro digital: 2011888.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Undécima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 7
Materias: Común, Laboral
Fecha de publicación: 2023-03-24 10:27:00.0
Texto:
Hechos: En un juicio de amparo indirecto la parte quejosa señaló como actos reclamados de diversas autoridades responsables integrantes del Ayuntamiento de Tepic, Nayarit –como trabajadora de base de dicho ente administrativo– el requerimiento realizado para reincorporarse a sus labores derivado de la cancelación de una licencia sindical que se le había otorgado, de lo contrario no le sería pagado su sueldo ni prestaciones. El Juez de Distrito desechó de plano la demanda, al considerar que no era la vía para reclamar actos derivados de la relación patrón-empleado que existía entre dicho Ayuntamiento y la justiciable. Contra esa determinación aquélla interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede el desechamiento de la demanda de amparo indirecto en el auto inicial de trámite, cuando los actos reclamados no provienen de una autoridad para efectos de la procedencia del juicio, por derivar de una relación de coordinación (cancelación de una licencia sindical a un trabajador de base al servicio del Estado).
Justificación: El artículo 113 de la Ley de Amparo dispone que las causas de improcedencia necesariamente deben superarse y su invocación en el auto inicial sólo es válida cuando su notoriedad sea manifiesta e indudable. En ese sentido, si el Juez de Distrito –en esa actuación– encuentra –más allá de toda duda– al analizar la naturaleza de los actos reclamados de las autoridades responsables, que no derivan de una actuación de imperio, sino del requerimiento realizado a la quejosa que se encuentra en comisión sindical a reincorporarse a sus labores, o de lo contrario no le sería pagado su sueldo ni prestaciones durante el tiempo que durara su comisión, entonces, dicha relación es de coordinación (burocrática/laboral), la cual no puede ni debe considerarse como de supra a subordinación para efectos de la procedencia del juicio de amparo, pues conforme a sus notas distintivas la controversia de dicho requerimiento debe ventilarse ante la potestad común competente, como cuestión de fondo propia de su jurisdicción y no ante la justicia constitucional inmediatamente. En consecuencia, procede desechar la demanda de amparo, sin que con ello se desatienda la tesis de jurisprudencia 2a./J. 54/2012 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO SE IMPUGNA EL ACUERDO DE FIJACIÓN DE TARIFAS PARA SUMINISTRO Y VENTA DE ENERGÍA ELÉCTRICA.", en virtud de que no es un criterio genérico aplicable a cualquier juicio de amparo, sino que versa, específicamente, sobre aquellos en los que se reclamó el acuerdo que autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias de dichas tarifas; por ende, ello no impide que los Jueces de Distrito determinen desde el auto que recae a la presentación de la demanda, si el acto reclamado proviene de una autoridad para efectos del juicio de amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.