Registro 2026234 - COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO DE LA AUTORIDAD LABORAL
Fecha: 31-Mar-2023
Registro 2026234 - COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO DE LA AUTORIDAD LABORAL
Rubro:
COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO DE LA AUTORIDAD LABORAL. PARA DETERMINARLA CUANDO SE DEMANDA A LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD (CFE) Y AL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES ELECTRICISTAS DE LA REPÚBLICA MEXICANA (SUTERM), DEBE CONSIDERARSE EL DOMICILIO DEL CENTRO DE TRABAJO DONDE EL ACTOR PRESTÓ SUS SERVICIOS, SIEMPRE QUE EL SINDICATO CUENTE CON REPRESENTACIÓN EN ESE LUGAR.
Registro Digital: 2026234
Localización: [J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Marzo de 2023; Tomo III; Pág. 2747
Precedentes:
Contradicción de criterios 3/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Noveno, Décimo Sexto y Décimo Séptimo, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 22 de febrero de 2023. Tres votos de los Magistrados Emilio González Santander, Rosa María Galván Zárate y José Luis Caballero Rodríguez. Ponente: Rosa María Galván Zárate. Secretario: Rodolfo Octavio Moguel Herrera.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 58/2022, el sustentado por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 51/2022, y el diverso sustentado por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 23/2022.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 10/2020 (10a.) de título y subtítulo: "COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO DE LA AUTORIDAD LABORAL. PARA DETERMINARLA CUANDO SE DEMANDA A LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, DEBE CONSIDERARSE EL DOMICILIO DEL CENTRO DE TRABAJO EN EL QUE EL ACTOR PRESTÓ SUS SERVICIOS." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2020 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 75, Tomo I, febrero de 2020, página 746, con número de registro digital: 2021690.
Instancia: Plenos Regionales
Época: Undécima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 60
Materias: Laboral
Fecha de publicación: 2023-03-31 10:34:00.0
Texto:
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones contrarias al analizar la competencia por razón de territorio de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje cuando el trabajador demanda tanto a la Comisión Federal de Electricidad (CFE), como al Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana (SUTERM), pues mientras dos de ellos consideraron que se surtía en favor de la autoridad con residencia en el domicilio en el que el actor prestó sus servicios, el otro concluyó que era competente la que tuviera su residencia en el domicilio del sindicato demandado.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que en los asuntos en los que la parte trabajadora señala como codemandados a la Comisión Federal de Electricidad y al Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, la competencia por razón de territorio debe establecerse en favor de la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje del domicilio del centro de trabajo, siempre que el sindicato codemandado tenga representación en ese lugar; en el entendido de que de no ser así, será competente la Junta con jurisdicción dentro del domicilio legal del sindicato.
Justificación: El artículo 700, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, establece como regla de competencia por razón de territorio, que cuando se demanda a un sindicato, será competente la Junta que corresponde a su domicilio, sin referir si se trata del legal o del convencional; por tanto, tomando en consideración lo que al respecto ha establecido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 10/2020 (10a.), se concluye que puede ser cualquiera en el que el sindicato demandado cuente con representación, esto es, puede ser la sede central, o bien, las oficinas de representación de sus secciones o delegaciones; así, atendiendo a los principios de no división de la continencia de la causa, de tutela judicial efectiva y del debido proceso, cuando el domicilio del sindicato coincida con el del centro de trabajo en el que el trabajador prestó servicios para la Comisión Federal de Electricidad, será competente por razón de territorio la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje del domicilio de la referida empresa; en el entendido que de no ser así, la competencia se surtirá en favor de la autoridad laboral con jurisdicción en el domicilio legal del sindicato, con fundamento en la fracción VI del artículo 700 invocado.
PLENO REGIONAL EN MATERIA DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO