Registro 2026238 - EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro 2026238 - EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD

Fecha: 31-Mar-2023

Registro 2026238 - EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD

Rubro:

EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. ES INNECESARIO AGOTAR EL JUICIO DE NULIDAD PREVIAMENTE A PROMOVER EL AMPARO, AL DERIVAR DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE ZACATECAS, DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE DICHA ENTIDAD, UN PLAZO MAYOR AL ESTABLECIDO EN LA LEY DE AMPARO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL.

Registro Digital: 2026238

Localización: [J]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Marzo de 2023; Tomo IV; Pág. 3482

Precedentes:

Amparo en revisión 87/2022. Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas y otro. 23 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: María Catalina Blackaller Dávila, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Verónica Loredo Cervantes.


Amparo en revisión 207/2022. Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas y otra. 1 de septiembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: María Georgina Moreno Rivera, secretaria de tribunal autorizada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Dante Lev González Herrera.


Amparo en revisión 287/2022. Rosalba Rodríguez Curiel y otros. 22 de septiembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Olmos Avilez. Secretario: Efrén Betancourt Valdepeña.


Amparo en revisión 250/2022. Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas. 6 de octubre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: María Georgina Moreno Rivera, secretaria de tribunal autorizada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Sandra Fabiola Urrutia Olmedo.


Amparo en revisión 511/2022. Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas y otra. 8 de diciembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretario: Mario Ángel Luévano Bocanegra.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Undécima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 7

Materias: Común, Administrativa

Fecha de publicación: 2023-03-31 10:34:00.0

Texto:

Hechos: Varias personas físicas promovieron juicio de amparo indirecto contra la omisión del pago de diversas prestaciones a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas. Las autoridades responsables, al rendir su informe justificado, argumentaron que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo, pues antes de acudir al juicio biinstancial, debieron promover el juicio de nulidad previsto en el artículo 9, fracción II, de la Ley de Justicia Administrativa de dicha entidad, al estimar que ese medio ordinario de defensa prevé la suspensión de los actos impugnados sin mayores requisitos que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al respecto, el Juez de Distrito estimó que no se actualizaba la causal de improcedencia invocada. Inconformes con esa determinación, las autoridades responsables interpusieron recurso de revisión.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que al derivar del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas, de aplicación supletoria a la Ley de Justicia Administrativa de esa entidad, un plazo mayor al previsto en la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión provisional del acto reclamado, se actualiza una excepción al principio de definitividad, por lo que previamente a promover el juicio de amparo es innecesario agotar el juicio de nulidad.


Justificación: Lo anterior, porque el artículo 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, como excepción al principio de definitividad, que el juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado el acto reclamado, establezca un plazo mayor al contenido en la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de suspenderse. Ahora bien, del artículo 112 de la ley de la materia se advierte que en el juicio de amparo se fija el plazo de veinticuatro horas para que el Juez de Distrito se pronuncie sobre la suspensión provisional. Por su parte, los artículos 120 y 121 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas señalan que la suspensión de los actos impugnados podrá ser concedida por la Sala del tribunal administrativo, lo cual se comunicará de inmediato a la autoridad demandada para su cumplimiento; asimismo, que podrá pedirse en cualquier etapa del juicio y que sus efectos serán evitar que se ejecute la resolución impugnada hasta tanto no se resuelva el asunto. Sin embargo, no se advierte cuál es el plazo con que cuenta el órgano jurisdiccional que conozca del juicio contencioso administrativo local para proveer sobre la admisión de la demanda, ni especifica en qué término debe dictarse la medida cautelar solicitada, sin que sea aplicable el precepto 105 de la ley indicada, que establece que recibida la demanda en el término de veinticuatro horas hábiles se turnará a la Sala correspondiente, pues no prevé el plazo para que se conceda la suspensión del acto reclamado. Por lo anterior, cobra relevancia el artículo 71 de la ley señalada, que establece que a falta de disposición expresa se aplicará en primer orden el Código de Procedimientos Civiles de esa entidad, cuyo artículo 161, fracción I, dispone que cuando la ley no establezca plazos distintos, las resoluciones judiciales deberán dictarse a más tardar dentro de los siguientes tres días después del último trámite o de la promoción correspondiente, cuando se trate de dictar autos o proveídos. En ese contexto, se concluye que el plazo para el otorgamiento de la suspensión en el juicio de nulidad es de tres días contados a partir de la fecha en que la demanda o el escrito relativo hubiera sido presentado. Consecuentemente, como la ley local establece un plazo mayor para el otorgamiento de la suspensión de los actos reclamados que el contenido en la Ley de Amparo, se actualiza una excepción al principio de definitividad que permite al particular acudir al juicio de amparo indirecto sin agotar previamente el de nulidad.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.

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