Registro 2026241 - INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO
Fecha: 31-Mar-2023
Registro 2026241 - INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO
Rubro:
INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. LOS ARTÍCULOS 128, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y 762, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON INAPLICABLES SUPLETORIAMENTE A LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS.
Registro Digital: 2026241
Localización: [J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Marzo de 2023; Tomo III; Pág. 2816
Precedentes:
Contradicción de criterios 9/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 22 de febrero de 2023. Mayoría de dos votos de los Magistrados Emilio González Santander y Rosa María Galván Zárate. Disidente: José Luis Caballero Rodríguez, quien formuló voto particular. Ponente: Rosa María Galván Zárate. Secretario: Jorge Iván Ávila Rivera.
Tesis y criterio contendientes:
El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 738/2018, el cual dio origen a la tesis aislada III.3o.T.55 L (10a.), de título y subtítulo: "INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN MATERIA LABORAL. AL NO ESTAR PREVISTO EN LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS, ES INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE CUALQUIER RECURSO O MEDIO DE DEFENSA [APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 45/2013 (10a.)].", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de octubre de 2019 a las 10:28 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 71, Tomo IV, octubre de 2019, página 3512, con número de registro digital: 2020846; y
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 267/2021.
Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 357/2012 y la tesis de jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libros XIX, Tomo 2, abril de 2013, página 1475 y XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1065, con número de registro digital: 24363 y 2003161, respectivamente.
Instancia: Plenos Regionales
Época: Undécima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 60
Materias: Laboral
Fecha de publicación: 2023-03-31 10:34:00.0
Texto:
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a posturas contrarias al analizar si era procedente suplir la mencionada legislación estatal, a fin de establecer la procedencia del incidente de nulidad de notificaciones en el juicio burocrático, pues mientras uno de los tribunales estimó que dicho incidente es improcedente, al no estar expresamente previsto en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; el otro tribunal concluyó que ese incidente es procedente, con fundamento en los artículos 762 a 764 de la Ley Federal del Trabajo, aplicados supletoriamente.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que no es jurídicamente posible que se supla a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, a fin de establecer la procedencia del incidente de nulidad de notificaciones en los juicios burocráticos.
Justificación: En la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 357/2012, del índice de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se concluyó que tratándose de la creación de medios de impugnación o recursos, es inaplicable la supletoriedad de leyes a que se refiere la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), de rubro: "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.", salvo que esa circunstancia se encuentre expresamente determinada en la legislación a suplir (excepción que en el caso no acontece), en virtud de que dicha suplencia no tiene el alcance de crear medios de defensa que el legislador no tuvo intención de establecer, dado que su función consiste, precisamente, en suplir deficiencias y no en constituir una nueva institución jurídica ante una omisión legislativa total. Conclusión que se considera extensiva tratándose de la interposición del incidente de nulidad de notificaciones en el referido juicio burocrático, dado que posee los atributos y consecuencias procesales de un recurso, pues su finalidad es anular o revocar y reponer determinada notificación, por lo que su existencia debe estar expresamente consignada en la ley de la materia. Máxime que la promoción obligatoria del mencionado incidente, constituiría una carga procesal que traería aparejadas consecuencias trascendentes para las partes, como es que en un amparo directo promovido por la persona empleadora se tenga por no preparada la violación procesal relativa, en términos del artículo 171 de la Ley de Amparo y, consecuentemente, se declare la inoperancia de los conceptos de violación respectivos, por lo cual no es jurídicamente factible que se supla a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, a fin de establecer la procedencia del incidente de nulidad de notificaciones en los juicios burocráticos de esa entidad federativa.
PLENO REGIONAL EN MATERIA DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO