Registro 2026346 - VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro 2026346 - VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO

Fecha: 21-Abr-2023

Registro 2026346 - VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO

Rubro:

VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO. LOS ARTÍCULOS 40, 41 Y 54 DE LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS LAS REGULAN SUFICIENTEMENTE, POR LO QUE PARA DETERMINAR EL INICIO DEL PLAZO PRESCRIPTIVO DEL RECLAMO DE SU PAGO Y DISFRUTE ES INNECESARIO APLICAR LA SUPLETORIEDAD.

Registro Digital: 2026346

Localización: [J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Abril de 2023; Tomo III; Pág. 2332

Precedentes:

Contradicción de criterios 10/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto, ambos en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 8 de marzo de 2023. Tres votos de la Magistrada Rosa María Galván Zárate y de los Magistrados José Luis Caballero Rodríguez y Emilio González Santander. Ponente: Magistrado José Luis Caballero Rodríguez. Secretario: Luis Huerta Martínez.


Criterios contendientes:


El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 758/2019, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 860/2021.


Nota: De la sentencia que recayó al amparo directo 758/2019, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, derivó la tesis aislada III.1o.T.35 L (10a.), de título y subtítulo: "VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. EL ANÁLISIS DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA EXIGIR EL PAGO DE ESAS PRESTACIONES DEBE HACERSE CONFORME A LA LEY BUROCRÁTICA RELATIVA (INAPLICABILIDAD SUPLETORIA DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de abril de 2021 a las 10:27 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 85, Tomo III, abril de 2021, página 2369, con número de registro digital: 2023016.

Instancia: Plenos Regionales

Época: Undécima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 60

Materias: Laboral

Fecha de publicación: 2023-04-21 10:25:00.0

Texto:

Hechos: Dos Tribunales Colegiados de Circuito llegaron a conclusiones diversas al resolver asuntos en relación con el inicio del plazo prescriptivo para el reclamo de las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo, regulados en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, pues mientras uno consideró que era innecesaria la aplicación de la supletoriedad ya que la regulación es suficiente, al prever la remisión a los calendarios establecidos por las entidades públicas y al presupuesto de egresos, respectivamente; para el otro tribunal, sí debe acudirse a la supletoriedad, pues tales prestaciones no se encuentran suficientemente reguladas.


Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México establece que para determinar el inicio del plazo prescriptivo para reclamar el pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, prestaciones reguladas en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, es innecesario acudir a disposiciones supletorias, pues este ordenamiento local las regula en forma suficiente.


Justificación: Los artículos 40, 41 y 54 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios establecen el derecho al goce de vacaciones, así como el pago de la prima vacacional y del aguinaldo, respectivamente. En su regulación se determina que se otorgarán, las dos primeras, en función de los calendarios establecidos por las entidades públicas, atento al servicio público; mientras que sobre la última prestación, su pago se determina en el presupuesto de egresos anual. Así, aunque la legislación local mencionada no dispone expresamente el parámetro temporal máximo de goce, el legislador ordinario estableció, para las primeras, una cláusula habilitante que lo resuelve, consistente en el calendario señalado, y para el último, remitió su delimitación a un ordenamiento formal y materialmente legislativo, como lo es el presupuesto de egresos. Por ello, es dable considerar que la regulación establecida en la normativa local es suficiente y, por tanto, es innecesario acudir a la aplicación supletoria para establecer el momento en que inicie el plazo prescriptivo. Además, al oponerse la excepción relativa, se deben cumplir con las exigencias necesarias para que el tribunal laboral la estudie, es decir, precisar su fundamento legal, apuntar los parámetros relativos al plazo máximo del disfrute de tales derechos, contenidos en el calendario, el cual debe ser público o al menos de conocimiento general, así como el presupuesto de egresos de la entidad federativa, a efecto de establecer el momento de inicio del plazo prescriptivo, pues de esta forma, la parte patronal equiparada se ve imposibilitada para establecer este periodo en forma discrecional, en perjuicio de la parte trabajadora.


PLENO REGIONAL EN MATERIA DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

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