Se publica parcialmente la ejecutoria.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Se publica parcialmente la ejecutoria.

Fecha: 01-Ene-1917

Registro Digital: 297

Rubro:

SANCIONES POR INFRACCIONES ASENTADAS EN ACTA DE VISITA, SUSPENSION IMPROCEDENTE CONTRA LA PROBABLE APLICACION DE.

Localización: None

Instancia: Segunda Sala

Época: Octava Época

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Sala: 2

Fecha de publicación: None

Se publica parcialmente la ejecutoria.


SEGUNDO.- Del examen de las resoluciones señaladas en el resultando primero de este fallo, pronunciadas respectivamente por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito, se advierte que en ellas se sustentan tesis contradictorias y, a juicios de esta Segunda Sala, debe prevalecer la expuesta por el segundo de dichos tribunales, de acuerdo con lo siguiente: En ambas resoluciones se alude al caso en que habiéndose impugnado a través del juicio de garantías la orden de visita, el acta relativa a su ejecución y el procedimiento infraccionario, por violación a diversas disposiciones del Reglamento General para Establecimientos Mercantiles y Espectáculos Públicos del Distrito Federal, se solicita la suspensión de la orden de clausura, de la cancelación de la licencia de funcionamiento de la negociación visitada y de la imposición de multas, y en los informes previos las autoridades responsables niegan la existencia de estos últimos actos; además, las actas de visita reclamadas tienen la particularidad de que en su parte marginal consigna la siguiente leyenda: "Se hace del conocimiento del infractor que la multa que procede en relación a la presente acta de inspección le será fijada en la Oficina Calificadora de Infracciones, debiendo comparecer ante ella dentro de los siguientes tres días hábiles de la fecha de la presente, apercibido que, de no hacerlo, se le impondrá la sanción que corresponde a los preceptos violados, misma que se hará efectiva ante la Tesorería del Distrito Federal, en los términos de ley".


Ahora bien, al resolver sobre la disposición, mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa sostiene que por mencionarse en el acta que la quejosa, incurrió en infracción a diversos preceptos reglamentarios, resulta razonable estimar que se le impondrá alguna sanción, y que ello es suficiente para considerar que se trata de actos inminentes y que, por ende, procede conceder la suspensión solicitada, al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, en lo conducente, señala que si no se desvirtúa la negativa de tales actos, por no ser consecuencias de la orden de visita ni del acta de inspección, no pueden considerarse actos inminentes, porque su existencia depende de que la autoridad emita una resolución en la que establezca que hace uso de la facultad para sancionar, determine la gravedad de la violación y señale la sanción respectiva, y como esa resolución puede emitirse o no, constituye un acto futuro e incierto, máxime porque el visitado cuenta con la oportunidad de alegar en relación con los hechos asentados en el acta, de manera que puede desvirtuarlos, y agrega dicho tribunal que en esas condiciones debe negarse la suspensión solicitada.


De lo anterior se aprecia que la cuestión sobre la que se plantean posturas contradictorias consiste en establecer si en los casos en que, con motivo de la visita a una negociación, el hecho de que en el acta relativa se asiente que ésta infringió alguna o algunas disposiciones reglamentarias da lugar o no a que se consideren inminentes los actos de la autoridad administrativa consistentes en la aplicación de las sanciones señaladas en el Reglamento General para Establecimientos Mercantiles y Espectáculos Públicos, tales como la clausura, la cancelación de la licencia de funcionamiento o la imposición de multas, a fin de determinar si es procedente su suspensión.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que los actos inminentes son aquellos cuya existencia es indudable y respecto de los cuales para su ejecución sólo se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades por parte de la autoridad, de manera que aun cuando se trata de actos futuros, se tiene la certeza de su realización, por ser la consecuencia necesaria e inmediata de actos previos o del estado en que se encuentre el procedimiento relativo. Por tanto, se ha señalado que no tienen ese carácter los actos eventualmente probables, como lo son aquellos cuya existencia depende de la actividad previa del quejoso o de que la autoridad decida ejercer o no alguna de sus atribuciones legales.


De acuerdo con lo anterior, es inconcuso que el hecho de que en el acta levantada con motivo de la visita a una negocia se asiente que se advirtió la comisión de una o varias infracciones no tiene como consecuencia indefectible el que se aplique alguna sanción, ya sea multa, clausura o cancelación de la licencia o del permiso de funcionamiento, debido a que resulta necesaria la actuación posterior de la autoridad para calificar el acta y establecer -mediante la resolución respectiva- si debe sancionarse al visitado y, en su caso, determinar el tipo de sanción que le corresponde, más aún en los casos en el que el ordenamiento jurídico de la materia se prevee un procedimiento a través del cual se permite al interesado ser oído y aportar pruebas para desvirtuar lo asentado en el acta.


En la especie, ese procedimiento se consignaba en los capítulos tercero y cuarto del título primero del Reglamento General para Establecimientos Mercantiles y Espectáculos Públicos del Distrito Federal, expedido el quince de enero de mil novecientos ochenta y uno, que era el aplicable en los casos a que se refieren las tesis en comento y cuyo artículo 31 disponía que, una vez levantada el acta circunstanciada de la visita, el inspector debía comunicar al interesado "...que cuenta con tres días hábiles para presentar ante la autoridad las pruebas y alegatos que a su derecho convengan"; y, conforme al artículo 32, transcurrido el plazo mencionado, dentro de los tres días siguientes se calificaría el acta "considerando la gravedad de la infracción, si existe reincidencia, las circunstancias que hubieren concurrido, las pruebas aportadas y los alegatos formulados en su caso, y se dictará la resolución que proceda, debidamente fundada y motivada..." Asimismo, cabe destacar que expresamente se consignaba un apartado específico, que comprendía los artículos 41 a 43, en el que se establecía el procedimiento para la cancelación de la licencia de funcionamiento y que se sujetaba a las reglas siguientes: a) Debía citarse, mediante notificación personal, al propietario o al representante legal de la negociación, haciéndole saber el motivo por el cual se había iniciado el procedimiento de cancelación, para que compareciera dentro de los cinco días hábiles siguientes a hacer valer lo que a su derecho conviniera y a ofrecer las pruebas que estimara pertinentes. b) Se debía señalar fecha y hora para el desahogo de las pruebas y, al cabo de esa diligencia, el interesado podría formular verbalmente sus alegatos. c) Dentro de los diez días hábiles siguientes debería dictarse la resolución respectiva. De igual manera, en el Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles y Celebración de Espectáculos Públicos en el Distrito Federal, expedido el cuatro de julio del año en curso y cuyo artículo 3o. transitorio abroga el reglamento mencionado con anterioridad, prevé en sus artículos 137, 138 y 148 a 151 el procedimiento a seguir para la aplicación de las sanciones administrativas y que, en lo esencial, coincide con el procedimiento antes indicado.


En las condiciones señaladas, la resolución en que se impone al visitado una sanción como consecuencia de las infracciones advertidas en la visita constituye un acto futuro que puede existir o no, no obstante que su realización se estime como un efecto lógico o razonable de las violaciones que se atribuyen en el acta al visitado.


Corroboran este criterio la tesis sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión número 5502/66, promovido por Productos La Vera, S.A., fallado por unanimidad de dieciséis votos el treinta de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, y la tesis de jurisprudencia de esta Segunda Sala publicada con el número trescientos ochenta y ocho en la página seiscientos setenta de la Octava Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, cuyos textos son, respectivamente los que se transcriben a continuación:


"ACTOS INMINENTES, CONCEPTO DE.- El hecho de que el quejoso afirme que va a violar posibles resoluciones de una autoridad, no puede constituir motivo suficiente para otorgar el carácter de actos inminentes a los también posibles medios de apremio que vaya a autorizar la misma autoridad para que se observen sus resoluciones, porque, como ya ha expresado esta Suprema Corte de Justicia, se entiende por acto inminente aquel cuya existencia es indudable y sólo falta que se cumplan determinadas formalidades para que se ejecute, formalidades que corresponde satisfacer a las autoridades".


"MULTAS DE QUE SE APERCIBE AL POSIBLE INFRACTOR, QUE DEPENDEN DE LA ACTIVIDAD DE ESTE. SON ACTOS FUTUROS E INCIERTOS QUE NO TIENEN EL CARACTER DE INMINENTES.- El acto reclamado que se hace consistir en el apercibimiento de que se impondrán multas diarias al quejoso de seguir realizando una promoción de ventas, es un acto futuro e incierto, porque para su realización sería necesario que la persona apercibida continuara realizando la promoción de ventas sancionada y, además, que las autoridades constataran tal hecho y determinaran hacer efectivo el apercibimiento decretado, lo cual bien podría no acontecer, como no hay certeza de que el acto se produzca. Y su posible existencia dependería, en todo caso, del modo de actuar del quejoso, por ello debe considerársele como futuro y de realización incierta, por lo tanto, respecto de dicho acto procede el sobreseimiento del juicio de amparo".


Asimismo, sirve de apoyo a lo expuesto en la presente resolución la tesis sustentada por esta sala al resolver el amparo de revisión número 6909/66, promovido por el Comisariado Ejidal de la Comunidad Indígena de San Angel Zurumucapio, municipio de Ziracuaretiro, Michoacán, fallado por unanimidad de votos el doce de febrero de mil novecientos sesenta y nueve, que dice: "ACTOS INMINENTES.- No lo son los eventualmente posibles, por el hecho de que la responsable tenga conferida por las leyes atribuciones que pueda o no ejercer."


Consecuente con lo anterior, a juicio de esta sala debe prevalecer la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el recurso de revisión 1203/88, relativo al incidente de suspensión que corresponde al juicio de amparo promovido por la sucesión a bienes de Francisco Oviedo Ramos, en el sentido de que el hecho de que en el acta de visita a una negociación se asiente que ha incurrido en infracción a una o más normas administrativas, no tiene como consecuencia necesaria e inmediata el que se le impongan las sanciones previstas por los ordenamientos legales o reglamentarios correspondientes, y por tanto, los actos consistentes en la aplicación de éstas no tiene el carácter de inminentes, de manera que si no se acredita su existencia, procede negar al quejoso la suspensión de que ellos se hubiere solicitado.


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 192, 195 y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.- Se declara que de las tesis sometidas a la consideración de esta sala debe prevalecer la sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.- Dese a conocer la presente resolución al Tribunal Pleno y a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Tribunales Colegiados de Circuito de la República, y publíquese íntegramente en el Semanario Judicial de la Federación.


TERCERO.- Remítanse testimonios de esta resolución a los Tribunales Colegiados Primero y Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Cúmplase y, en su oportunidad, archívese este expediente.


Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al juzgado del que provienen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así, por unanimidad de cuatro votos, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siendo ponente el ministro Noé Castañón León. Estuvo ausente el ministro José Manuel Villagordoa Lozano, previo aviso.


Firman, el presidente de la Sala, el ministro ponente y la secretaria de Acuerdos de la misma, que autoriza y da fe.- Atanasio González Martínez, Noé Castañón León.- Secretaria: Sofía Virgen Avendaño.


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