AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2024-ECA
Fecha: 31-Dic-2024
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2024-ECA
Sucre, 31 de diciembre de 2024
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de amparo constitucional
Expediente: 51320-2022-103-AAC
Departamento: La Paz
En la solicitud de aclaración, enmienda y complementación de la SCP 0012/2024-S3 de 5 de febrero, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Velasco Delgadillo en representación legal de José Antonio Maldonado Luna contra Silvia Maritza Portugal Espinoza y Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido y síntesis del memorial
Mediante memorial presentado el 22 de marzo de 2024, de manera personal el accionante solicitó enmienda de la SCP 0012/2024-S3 de 5 de febrero, que concedió en todo la tutela solicitada, manifestando y peticionando que como efecto de varias denuncias de incumplimiento a la Resolución 155/2022 de 7 de septiembre, emitido por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se emitieron los Autos de Vista 013/2023 de 27 de enero y 145/2023 de 26 de mayo, que contienen el mismo razonamiento del Auto de Vista 19/2022 de 17 de enero, que fue dejado sin efecto; por lo que solicita que dichos Autos de Vista sean dejados sin efecto, con el propósito de no provocar inseguridad jurídica.
I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 21 de noviembre de 2024, cursante a fs. 31 se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 30 de diciembre del citado año, cursante a fs. 42; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Naturaleza jurídica de la aclaración, enmienda y complementación
El AC 0007/2021-ECA de 1 de abril, estableció que: “El art. 13.I del CPCo prevé que: ‘Las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrán solicitar se precise conceptos obscuros, corrija errores materiales o subsane omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido’. En ese marco, dicha previsión normativa procedimental, de manera clara establece que ese instituto jurídico tiene por finalidad corregir algún error material, enmendar una omisión o aclarar algún concepto que no se encuentre claro, en el que hubiera incurrido alguna de las Resoluciones señaladas en el art. 10 del citado Código -Sentencias Constitucionales, Declaraciones Constitucionales y Autos Constitucionales-. Por consiguiente, si bien a través de la aclaración, enmienda y complementación se pueden realizar puntualizaciones relacionadas a aspectos estrictamente formales; sin embargo, ello no implica que por medio de ese instituto jurídico se pueda modificar la decisión de fondo asumida por este Tribunal.
Asimismo, el ACP 0001/2014-ECA de 2 de enero, estableció que la aclaración, enmienda y complementación: ‘…se encuentra instituida como un medio para que las partes puedan solicitar al Tribunal Constitucional Plurinacional la explicación de algún concepto oscuro, corrija errores materiales o subsane alguna omisión de la sentencia, declaración o auto que hubiere dictado al resolver los asuntos de su competencia, lo que significa, que no son medios para que este Tribunal cambie su decisión en el fondo tal como prescribe la normativa constitucional ”’ (las negrillas son nuestras).
II.2. Análisis de la solicitud de aclaración, enmienda y complementación
Respecto a la solicitud de complementación de la SCP 0012/2024-S3, es necesario señalar que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en una instancia de revisión, debiendo el accionante circunscribir sus actuaciones a lo denunciado y resuelto en la acción de defensa venida en revisión, a efectos de confirmar o revocar lo dispuesto por el juez o tribunal de garantías; por lo que, los hechos acontecidos como emergencia de la Resolución del Tribunal de garantías no pueden ser objeto de pronunciamiento por este Tribunal, en esa labor de revisión; sin embargo, corresponde aclarar que en virtud de la revocatoria en parte de la Resolución 155/2022 de 7 de septiembre y consecuente concesión en todo de la tutela solicitada por el accionante, dispuesta por este Tribunal, ya se encuentra implícito lo solicitado -dejar sin efecto los Autos de Vista 013/2023 y 145/2023, pronunciados en consecuencia de la emisión de la citada Resolución por parte de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz-, debiendo los Vocales ahora accionados emitir un nuevo auto de vista de acuerdo con los fundamentos expuestos en la SCP 0012/2024-S3.
Por consiguiente, al no encontrarse contemplada la solicitud del accionante dentro de los alcances previstos por el art. 13.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), y ante la inexistencia de conceptos oscuros, error ni omisión que precisar, corregir o subsanar en la SCP 0012/2024-S3, no corresponde realizar complementación alguna, conforme con lo pretendido por el accionante.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere el art. 13.I del Código Procesal Constitucional, resuelve: NO HA LUGAR a la solicitud de aclaración, enmienda y complementación de la SCP 0012/2024-S3 de 5 de febrero, efectuada por José Antonio Maldonado Luna.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO