AUTO CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0090/2024-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2024-ECA

Fecha: 31-Dic-2024

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.    Naturaleza jurídica de la aclaración, enmienda y complementación

El AC 0007/2021-ECA de 1 de abril, estableció que: “El art. 13.I del CPCo prevé que: Las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrán solicitar se precise conceptos obscuros, corrija errores materiales o subsane omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido’. En ese marco, dicha previsión normativa procedimental, de manera clara establece que ese instituto jurídico tiene por finalidad corregir algún error material, enmendar una omisión o aclarar algún concepto que no se encuentre claro, en el que hubiera incurrido alguna de las Resoluciones señaladas en el art. 10 del citado Código -Sentencias Constitucionales, Declaraciones Constitucionales y Autos Constitucionales-. Por consiguiente, si bien a través de la aclaración, enmienda y complementación se pueden realizar puntualizaciones relacionadas a aspectos estrictamente formales; sin embargo, ello no implica que por medio de ese instituto jurídico se pueda modificar la decisión de fondo asumida por este Tribunal.

Asimismo, el ACP 0001/2014-ECA de 2 de enero, estableció que la aclaración, enmienda y complementación: …se encuentra instituida como un medio para que las partes puedan solicitar al Tribunal Constitucional Plurinacional la explicación de algún concepto oscuro, corrija errores materiales o subsane alguna omisión de la sentencia, declaración o auto que hubiere dictado al resolver los asuntos de su competencia, lo que significa, que no son medios para que este Tribunal cambie su decisión en el fondo tal como prescribe la normativa constitucional ”’ (las negrillas son nuestras).

II.2.    Análisis de la solicitud de aclaración, enmienda y complementación

Respecto a la solicitud de complementación de la SCP 0012/2024-S3, es necesario señalar que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en una instancia de revisión, debiendo el accionante circunscribir sus actuaciones a lo denunciado y resuelto en la acción de defensa venida en revisión, a efectos de confirmar o revocar lo dispuesto por el juez o tribunal de garantías; por lo que, los hechos acontecidos como emergencia de la Resolución del Tribunal de garantías no pueden ser objeto de pronunciamiento por este Tribunal, en esa labor de revisión; sin embargo, corresponde aclarar que en virtud de la revocatoria en parte de la Resolución 155/2022 de 7 de septiembre y consecuente concesión en todo de la tutela solicitada por el accionante, dispuesta por este Tribunal, ya se encuentra implícito lo solicitado -dejar sin efecto los Autos de Vista 013/2023 y 145/2023, pronunciados en consecuencia de la emisión de la citada Resolución por parte de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz-, debiendo los Vocales ahora accionados emitir un nuevo auto de vista de acuerdo con los fundamentos expuestos en la SCP 0012/2024-S3.

Por consiguiente, al no encontrarse contemplada la solicitud del accionante dentro de los alcances previstos por el art. 13.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), y ante la inexistencia de conceptos oscuros, error ni omisión que precisar, corregir o subsanar en la SCP 0012/2024-S3, no corresponde realizar complementación alguna, conforme con lo pretendido por el accionante.