AUTO
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2024-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2024-O

Fecha: 23-Dic-2024

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2024-O

Sucre, 23 de diciembre de 2024

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 33076-2020-67-AAC

Departamento:            Chuquisaca

La queja por incumplimiento de la SCP 0704/2020-S1 de 9 de noviembre, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pastora Cabrera Misericordia contra Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada, entonces Consejeros; y, Juan Luis Miranda Velásquez, ex Director Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.), todos del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja por incumplimiento

Mediante memorial presentado el 7 de marzo de 2024, cursante de fs. 934 a 939, Pastora Cabrera Misericordia, formuló queja por incumplimiento de la SCP 0704/2020-S1 de 9 de noviembre y del ACP 0028/2022-ECA de 13 de julio; señalando lo siguiente: a) Conforme a los citados fallos constitucionales, emitidos dentro de la acción de amparo constitucional todos los jueces en ejercicio de funciones, incluyendo los denominados transitorios o provisorios deben ser evaluados y no convocados, quedando obligados a proceder de esa manera, los Consejeros del Consejo de la Magistratura y los funcionarios de dicha entidad, según fue dispuesto como obligación en el punto resolutivo segundo, apartado iii) de la referida Resolución constitucional; b) De acuerdo a la Disposición Transitoria Sexta de la Constitución Política del Estado (CPE), los arts. 63, 150, 215 y 218 de la Ley del Órgano Judicial y la Ley de la Comisión de Seguimiento de las Conclusiones de la Cumbre de Justicia -Ley 898 de 26 de enero de 2017-, determinaron que todos los jueces en ejercicio de funciones, deben ser previamente evaluados periódicamente para su permanencia, continuidad o cesación del cargo; c) De acuerdo al art. 218.II de la LOJ, la permanencia y continuidad del servidor judicial en sus funciones, estará garantizada en tanto sea aprobada en esas evaluaciones; d) Transcurrieron más de catorce años, sin que las diversas administraciones del Consejo de la Magistratura hubieran cumplido sus deberes legales respecto a dicha evaluación; e) Se debe tomar en cuenta el Informe Final a la Asamblea General presentado por Diego García Sayán, Relator Especial del Sistema de las Naciones Unidas sobre la Independencia de los Magistrados y Abogados, presentado el 11 de mayo de 2022; f) Se produjo un abundante vencimiento del plazo de tres meses otorgado por la referida SCP 0704/2020-S1 y el   ACP 0028/2022-ECA, así como también transcurrieron más de “TRECE” años desde la “sanción” de la Ley 025, sin que el Consejo de la Magistratura hubiera cumplido con la evaluación descrita por el art. 218.II de dicha norma; y, g) Invocó jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) e impetró control de convencionalidad, advirtiendo una vulneración de los arts. 25.2 inc. c) de la Convención Americana sobre Derecho Humanos (CADH) y 2.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.1. Petitorio

Solicitó el cumplimiento de la obligación de las autoridades demandadas y se proceda a su evaluación -que le permita formar parte de la carrera judicial del Órgano Judicial-; pero además, se deje sin efecto la parte pertinente de la Convocatoria Pública Nacional 015/2024 de 3 de marzo.

I.2. Respuesta a la queja por incumplimiento

Marvin Molina Casanova y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Presidente y Consejera del Consejo de la Magistratura, por memorial presentado el 14 de marzo de 2024, cursante de fs. 1039 a 1042 vta., señalaron que: 1) El Consejo de la Magistratura cumplió con la SCP 0704/2020-S1 y el ACP 0028/2022-ECA; siendo que mediante Acuerdo 280/2022 de 1 de diciembre se reincorporó a Pastora Cabrera Misericordia como Jueza Pública Mixta Civil y Comercial y de Familia Primera de Achacachi del departamento de La Paz, considerando que el Juzgado de Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Tupiza del departamento de Potosí estaba ocupado por la jueza Luz María Vicuña Encinas; empero, pese a la no aceptación de dicha designación, por Auto de 23 de diciembre de 2022, se dio por cumplido el citado fallo constitucional; 2) Consideraron que la accionante -hoy impugnante- decidió no asumir el cargo jurisdiccional asignado, a través del Acuerdo 289/2023 de 29 de agosto, procedieron a su designación en el cargo de Jueza Pública de Familia y Sentencia Penal Segunda de Tupiza del mencionado departamento, dejando sin efecto el Acuerdo 280/2022; por tanto, se procedió con la reincorporación instruida en un cargo con similares características, remuneración, beneficios sociales rango equiparable y en el mismo asiento judicial de Potosí; 3) La reincorporación de la impetrante en queja fue en calidad de Jueza transitoria, considerando que la concesión de tutela en una acción de amparo constitucional supone restituir los derechos y garantías al estado en el que se encontraban al momento de su vulneración, precisando que la prenombrada a tiempo de ser cesada en sus funciones se desempeñaba como juez transitoria; 4) El petitorio de la queja de incumplimiento excede la ejecución de la SCP 0704/2020-S1, debido a que exige la evaluación a efectos de su institucionalización, cuando esta modalidad no es una forma de ingreso a la carrera judicial; dado que, en razón de su condición de jueza transitoria debe someterse a un proceso de selección mediante convocatoria, concurso de méritos y examen de competencia; 5) El Consejo de la Magistratura, emitió convocatorias internas para institucionalizar a todos los jueces transitorios del país, entre las que fue emitida la Convocatoria 32/2023 correspondiente al departamento de Potosí, habiendo ingresado a la carrera judicial treinta y dos jueces transitorios de los cincuenta y un cargos convocados en ese departamento; 6) Emitieron las Convocatorias Externas “59/2023 y 88/2023”, para que los jueces del departamento de Potosí que no presentaron su postulación tengan la oportunidad de participar en las mismas con la finalidad de institucionalizarse, quedando a la fecha seis cargos transitorios en ese departamento; 7) Dar curso a la queja por incumplimiento generaría desigualdad respecto a sus similares; dado que, sería la única Jueza transitoria en ingresar a la carrera judicial por medio de la evaluación, que no es una forma de ingreso prevista por la Ley del Órgano Judicial; 8) El Consejo de la Magistratura emitió el Reglamento del Sistema de la Carrera Judicial aprobado mediante el Acuerdo 444/2023 de 14 de noviembre y los Manuales de los Subsistemas de Ingreso a través de Evaluación y Permanencia en la Carrera Judicial, con los Acuerdos “445/2023” y “446/2023”, ambos de 14 de igual mes y año, respectivamente, reglamentos que no fueron objetados en momento alguno; 9) El Reglamento y Manuales antes señalados fueron aplicados para la titularización de los cargos de jueces en todo el país, en el marco de las dos únicas formas de ingreso a la carrera judicial dispuestas por el art. 217 de la citada Ley; mediante concurso de méritos y exámenes de competencia o promoción de los egresados de la Escuela de Jueces del Estado; 10) El proceso de permanencia en el cargo es posterior al ingreso a la carrera judicial; las formas establecidas en la Ley del Órgano Judicial son la Escuela de Jueces del Estado o por convocatoria emitida por el Consejo de la Magistratura; 11) Lograron la titularización de “99%” de jueces en la gestión 2023 por convocatorias internas; autoridades judiciales que ahora están en la carrera judicial, existiendo un mínimo porcentaje de juzgados que continúan con jueces de carácter transitorio, debido a las restituciones emergentes de acciones constitucionales, tal el caso de la impugnante; 12) La restitución de la supranombrada fue realizada el 29 de agosto de 2023, pero bajo el régimen de transitoriedad, razón por la que no puede ser sometida a ninguna evaluación de desempeño mientras no tenga la calidad de juez de carrera mediante una convocatoria, actualmente externa, que le permita institucionalizarse, tal como los demás jueces transitorios lo hicieron; 13) La ahora denunciante puede presentar su postulación al Juzgado de Sentencia Penal, Público de Familia y Juez Técnico Segundo de Tupiza del departamento de Potosí; por lo que, el petitorio de la queja está fuera del alcance de los arts. 129.V de la CPE, 16.II y 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y de la SCP 0704/2020-S1, misma que afirman haber cumplido a cabalidad; y, 14) En ese sentido, solicitaron declarar sin lugar a la queja por incumplimiento de referencia.

I.3. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 009/2024 de 15 de marzo, cursante de fs. 1043 a 1045, declaró no ha lugar la denuncia de incumplimiento de la SCP 0704/2020-S1 y ACP 0028/2022-ECA formulada por la ahora activante de queja, con base en los siguientes fundamentos: i) De acuerdo al punto resolutivo segundo, apartado iii) de la SCP 0704/2020-S1 y la aclaración contenida en el ACP 0028/2022-ECA, la obligación impuesta al Consejo de la Magistratura alcanza a la emisión de la reglamentación sobre la carrera judicial, para que las y los jueces en ejercicio puedan optar a la misma; ii) El Reglamento del Sistema de Carrera Judicial aprobado por Acuerdo 444/2023 y los Manuales de los Subsistemas de Ingreso a la Carrera Judicial y de Evaluación y Permanencia en la Carrera Judicial, aprobados por Acuerdos “445/2023 y 446/2023” ambos de 14 de igual mes y año dieron cumplimiento a lo dispuesto por la SCP 0701/2020-S1 y al “ACP 0028/2022-ECA”, conforme a la aclaración de que solamente correspondía emitirse la reglamentación respectiva; iii) En el marco del ingreso a la carrera judicial, la impugnante debe considerar que es posible su acceso a través de convocatoria o egreso de la Escuela de Jueces del Estado, y que la evaluación corresponde una vez que sea parte de la carrera judicial; iv) El apartado II.4.5 del ACP 0028/2022-ECA aclaró que solo debía emitirse la reglamentación correspondiente, para lograr la institucionalización de los jueces transitorios, grupo en el que se encuentra la ahora denunciante; y, v) Con la regulación de la carrera judicial y la emisión de Convocatoria Pública 015/2024, resulta potestativo que la supranombrada pueda acceder a la misma a través de su postulación, no existiendo limitación ni impedimento a su derecho.

I.4. Síntesis de la impugnación

Pastora Cabrera Misericordia, mediante escrito presentado el 19 de marzo de 2024, cursante de fs. 1051 a 1056 vta., denunció queja por incumplimiento de la SCP 0704/2020-S1 y del ACP 0028/2022-ECA, cuestionando la Resolución 009/2024, dictada por los miembros de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, señalando que: a) La Resolución confutada, se refiere a lo dispuesto por los citados fallos constitucionales, siendo que los mismos deben ser cumplidos en la medida de los resuelto; empero, sin entender sus alcances e ignorando lo previsto por la Ley del Órgano Judicial, los Vocales de la referida Sala resolvieron no haber lugar a la queja, transcribiendo lo expuesto por los Consejeros del Consejo de la Magistratura en su informe de 14 de igual mes y año; b) La Resolución de referencia le genera agravios de orden constitucional y convencional, que deben ser comprendidos según la doctrina y jurisprudencia vinculante de la Corte IDH, que además son garantías reforzadas debido a su condición de Jueza; c) La decisión cuestionada parte de la evaluación de los jueces en funciones, que fue incumplida por las autoridades demandadas; ya que, no fue evaluada en el ejercicio de la función jurisdiccional, señalando que no se podría ordenar el cumplimiento de dicha evaluación cuando esta fue indicada en el punto resolutivo segundo, apartado iii) de la citada Resolución constitucional; d) Los Consejeros del Consejo de la Magistratura estaban obligados por las resoluciones emitidas, a evaluar a todos los jueces en ejercicio de funciones jurisdiccionales, en el lapso de tres meses computables desde su notificación; e) Las autoridades demandadas en la acción de defensa de referencia, no cumplieron el lapso de tiempo concedido y que habría vencido el 18 de noviembre de 2022; f) El ACP 0028/2022-ECA no puede modular lo dispuesto por la resolución principal, considerando que solo puede alcanzar a aspectos de forma pero no para modificar lo ya resuelto; g) Se acogió el razonamiento de los Consejeros de la Magistratura, que las resoluciones constitucionales de referencia no establecerían orden alguna para evaluar a todos los jueces en ejercicio; asimismo, que una vez ingrese la autoridad jurisdiccional a la carrera judicial recién tendría derecho a la -debe ser evaluación- de permanencia, radicando precisamente ahí el agravio; h) Se desconoció que el Tribunal Constitucional Plurinacional ordenó la evaluación de todos los jueces en ejercicio y que no solo se debían elaborar reglamentos; i) Al cambiar lo resuelto en una sentencia constitucional plurinacional, en cuanto a la evaluación y no solo reglamentación, se está “VACIANDO” de contenido las decisiones ya ejecutoriadas afectando la garantía convencional prevista por los arts. 25.2 inc. c) de la CADH y 2.3 inc. c) de la PIDCP, respecto al art. 203 de la CPE, citando al efecto jurisprudencia constitucional; j) Conforme a los arts. 63, 215 y 218 de la LOJ, todos los jueces en ejercicio deben ser evaluados periódicamente para su permanencia, continuidad o cesación del cargo; k) De acuerdo al Informe a la Asamblea General presentado por Diego García Sayán, Relator Especial del Sistema de las Naciones Unidas sobre la Independencia de Magistrados y Abogados, de 11 de mayo de 2022, las y los jueces se encuentran en situación de alta vulnerabilidad por la falta de una carrera judicial, el elevado número de jueces transitorios y las bajas remuneraciones, destacando el citado documento recomendó regularizar a esas autoridades jurisdiccionales antes de la conclusión de la gestión 2022, mediante pruebas de evaluación; l) Transcurrieron más de doce años desde la sanción de la Ley del Órgano Judicial y la Ley de la Comisión de Seguimiento de las Conclusiones de la Cumbre de Justicia -Ley 898 de 26 de enero de 2017-; sin embargo, el Consejo de la Magistratura no cumplió con la evaluación descrita en el art. 218.II de la citada norma, ordenada por las resoluciones constitucionales y que gozan de calidad de cosa juzgada y son de cumplimiento obligatorio; m) En la vía del control de convencionalidad, debe ser aplicada de oficio, las decisiones confutadas que afectan la cosa juzgada y que obligó al Consejo de la Magistratura a evaluar a todos los jueces en ejercicio y no emitir nuevas  convocatorias; n) Se concedió la tutela y se ordenó la evaluación de jueces en ejercicio en el lapso de tres meses; empero, jamás se procedió a ninguna evaluación, es más se cambió la SCP 0704/2020-S1 y la resolución de complementación hacia otros fines que no radican en lo resuelto con validez de cosa juzgada; y, o) Invocó jurisprudencia de la Corte IDH a efectos y responsabilidades ulteriores, en caso de no cumplirse lo ya resuelto, más aún cuando existe una medida cautelar de suspensión ya concedida, que se mantiene dentro del presente proceso.

I.4.1. Petitorio

Solicitó la revocatoria de la Resolución 009/2024, declarando que están vencido el plazo otorgado por la SCP 074/2020-S1 y el ACP 0028/2022-ECA, debiendo proceder a su evaluación como jueza en ejercicio, dejando sin efecto las indebidas decisiones confutadas que ordenan lo contrario, cumpliendo lo resuelto, sin modificar la cosa juzgada ejecutoriada.

I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto de constitucional de 3 de junio de 2024, cursante a fs. 1245, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a objeto de recabar documentación complementaria. Habiéndose obtenido esta, se reanudó el cómputo del mismo a partir de la notificación con el decreto constitucional de 20 de diciembre del citado año (fs. 1264 a 1266); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.

Asimismo, al no haberse encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Se tiene fotocopia legalizada de la SCP 0704/2020-S1 de 9 de noviembre, que estableció: “III.3.1.1. De los jueces transitorios

Conforme al art. 3.I de la Ley 003 modificado por la Ley 040, se declara la transitoriedad -entre otros- de los jueces que formaban parte del Poder Judicial hasta que sean elegidos y posesionadas las máximas autoridades del Órgano Judicial, disponiendo además aplicar la Disposición Transitoria Sexta de la CPE; la cual, establece un plazo máximo de un año después de que entre en vigencia la Ley del Órgano Judicial, y de acuerdo con ésta, procederse a la revisión del Escalafón Judicial.

De donde se tiene, que esta norma engloba a todos los jueces que formaron parte de la carrera judicial instaurada por el ex Poder Judicial, a través de procesos meritocráticos de formación para administrar justicia, donde se generó un Escalafón Judicial como un registro detallado de méritos y deméritos de los servidores judiciales; que sobre el particular, haciendo una interpretación progresiva de los derechos fundamentales con relación a la Disposición Transitoria Sexta de la CPE, este Escalafón se encontraba sujeto a revisión, precisamente con el propósito de resguardar los principios de aplicación directa de la parte dogmática de la Norma Suprema e independencia judicial a favor de los jueces en transición, lo que no implica el desconocimiento de sus derechos fundamentales.

III.3.1.2. De los jueces provisorios

El art. 6.I de la Ley 212, con la finalidad de otorgar viabilidad al proceso de transición inter-orgánico, dispuso que en caso de acefalías de jueces y otros servidores públicos del Órgano Judicial, las máximas autoridades de los tribunales de justicia, de manera excepcional, tendrían la facultad de designar a dichos operadores de justicia de forma provisional, de las nóminas aprobadas por el Pleno del Consejo de la Magistratura; de donde surgen los Jueces provisorios, con la característica que nunca conformaron la carrera ni el Escalafón Judicial instaurados en el ex Poder Judicial.

(…)

En ese sentido, ninguna de las Leyes mencionadas precedentemente, de forma expresa desconocen derechos laborales de jueces que formaron parte de la carrera del ex Poder Judicial, tampoco disponen la cesación de sus funciones una vez instaurada la nueva carrera judicial; en todo caso como lo expresó la citada SCP 0832/2015-S3, se constituyeron en normas generales que otorgaron directrices para que el Consejo de la Magistratura y el Tribunal Supremo de Justicia, -para que- a través de sus máximas autoridades generen reglamentos u otras formas de normativa interna relacionados con su organización institucional; debiendo tomar en cuenta que:

1) Toda norma que materialice la parte orgánica de la Norma Suprema es válida, siempre y cuando no atente derechos fundamentales ni garantías constitucionales, tal cual lo señaló la referida SCP 1227/2012 y los estándares nacionales e internacionales de derechos de los jueces revisados precedentemente;

2) Al tiempo de aplicar una disposición legal que limite algún derecho fundamental debe efectuar un juicio de proporcionalidad que analice, si tal restricción es idónea, necesaria y proporcional a través de una resolución debidamente fundamentada y motivada, tal cual se desarrolló en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero;

3) Tanto la Disposición Transitoria Sexta de la CPE como la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ, proporcionaron a efectos de concluir ese proceso de transición inter-orgánico, parámetros para revisar el Escalafón Judicial y poder seleccionar a los Jueces transitorios -que a diferencia de los provisorios-, formaron parte de la Carrera del ex Poder Judicial, con la finalidad de respetar sus derechos adquiridos por dicha condición, a efectos de someterlos a procesos de evaluación y capacitación garantizando su permanencia en el Órgano Judicial como una de las formas de ingreso a la nueva carrera judicial.

Ahora bien, tomando en cuenta la promulgación de la Ley 898 de 26 de enero de 2017, en cuyo art. 3.I inc. b) dispone que la Comisión de Seguimiento de las Conclusiones de la Cumbre de Justicia: ‘…tiene la función de elaborar y proponer el reglamento de evaluación de autoridades judiciales y fiscales en ejercicio de funciones y el reglamento de la carrera judicial y fiscal…’; este Tribunal entiende, que para el caso en análisis, todos los jueces; es decir, transitorios y provisorios en ejercicio de funciones al momento de la promulgación de dicha normativa legal, tienen la posibilidad en igualdad de condiciones, de poder ingresar a la nueva carrera judicial previo proceso de evaluación y permanencia, como una de las formas de selección de jueces por concurso de méritos y exámenes de competencia; no existiendo duda alguna que la segunda forma de ingreso a dicha carrera judicial es a través de la formación en la Escuela de Jueces (las negrillas nos corresponden).

En tal sentido, en el análisis del caso concreto, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, determinó en aplicación del estándar jurisprudencial más alto -contenido en la SCP 0832/2015-S3-: “con relación al derecho a la inamovilidad de los jueces transitorios que conformaron el Poder Judicial, señaló que debe respetarse su estabilidad laboral y su independencia en la administración de justicia; para lo cual, recomendó el respeto de sus derechos de acuerdo a la carrera judicial; generándose un régimen de transición institucional legal y legítimo conforme a postulados dogmáticos establecidos en la Norma Suprema, en las normas del bloque de constitucionalidad y en la Ley del Órgano judicial a ser aplicados en el rediseño institucional, con la finalidad de lograr la cualificación de los RR.HH., con el fin que esté integrado por las personas más idóneas para el ejercicio de cargos jurisdiccionales.

Para lo cual, basándose en entendimientos asumidos por la Corte IDH, la referida SCP 0832/2015-S3, en cuanto a la revisión del Escalafón Judicial dentro del referido proceso de transición inter-orgánico, entendió que si bien la Norma Suprema no dispone expresamente el objetivo de la revisión del Escalafón Judicial; sin embargo, de un análisis sistémico de las normas del Bloque de Constitucionalidad y de las normas que disponen la etapa de transición del Órgano Judicial, se infiere que su objetivo es precisamente el determinar la situación de cada Juez del Poder Judicial y su permanencia o no en el cargo de acuerdo a los resultados de esa revisión, con la finalidad de proteger y resguardar el derecho a la estabilidad laboral de las juezas y de los jueces; y, con ello el principio de independencia del Órgano Judicial.

(…)

Consiguientemente, los entendimientos jurisprudenciales que resolvieron el problema jurídico de los jueces transitorios y provisorios, de la forma más progresiva a favor de sus derechos fundamentales y humanos reconocidos por la Norma Suprema y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, se encuentra en la SCP 0832/2015-S3; por cuanto, no limita la protección de sus derechos laborales, de su derecho al debido proceso, tampoco desconoce el contenido sustancial ni las implicancias de los principios de independencia judicial y de directa aplicabilidad de la parte dogmática de la Norma Suprema; por el contrario, determina otorgar la protección y tutela de sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral, pues no desconoce los derechos adquiridos en su condición de funcionarios de carrera, generando la posibilidad de revisar el Escalafón Judicial, que además fue dispuesto por la Disposición Transitoria Sexta de la CPE, a efectos de resguardar su desempeño judicial y respetar los procesos meritocráticos a los que fueron sometidos de acuerdo a su carrera judicial, garantizando la continuidad de aquellos operadores de justicia que muestren idoneidad y capacidad en la función pública a fin de contar con una eficiente administración de justicia.

(…)

Ahora bien, conforme a los estándares de protección de los derechos de los jueces, desarrollados precedentemente, no es loable que las autoridades demandadas justifiquen la destitución de los jueces que formaron parte del Poder Judicial, por su condición de transitorios o por el supuesto periodo de transitoriedad que aún estaría atravesando el Órgano Judicial -de ya casi diez años desde la posesión de la nuevas autoridades de los Órganos de Justicia Plurinacional, realizado el 3 de enero de 2012-; en el caso de la accionante cabe señalar, que debió asumirse el ordenamiento interno constitucional más favorable a sus derechos fundamentales, como son los entendimientos y la interpretación de legalidad ordinaria de la normativa que regula el proceso de transición más favorable a sus derechos, desarrollados en la SCP 0832/2015-S3; así como, se debió aplicar los estándares de protección de los derechos de los jueces provisorios, establecidos por la Corte IDH a efectos de analizar caso por caso, la situación de cada uno de los jueces ya sea que conformaron el ex Poder Judicial, formando parte de una carrera judicial de carácter meritocrático, que les otorgó derechos adquiridos, que no pueden ser desconocidos por el Estado y de aquellos provisorios que fueron designados por las nuevas máximas autoridades de los Órganos de administración de justicia, considerando que desde la gestión 2012 ya transcurrieron casi diez años en el ejercicio de sus funciones.

En el caso de la accionante, si bien fue clasificada como funcionaria transitoria, debe tomarse en cuenta los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, a tiempo de efectuar un control de legalidad de las normas que respaldaron el proceso de transitoriedad inter-orgánico del Poder Judicial al Órgano Judicial; se tiene que las mismas fueron diseñadas para materializar la parte orgánica de la Norma Suprema, para que el nuevo Órgano Judicial pueda responder a los principios de pluralismo, interculturalidad, a los postulados y fines del Estado Constitucional de Derecho; sin embargo, conforme a los principios de aplicación directa de la parte dogmática de la Constitución Política del Estado o directa aplicación de los derechos reconocidos por la misma y por el bloque de constitucionalidad, el límite o freno a los excesos de poder, justamente se encuentra en el respeto por los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la impetrante de tutela, adquiridos durante el ejercicio de sus funciones como Jueza de carrera en el Poder Judicial; debiendo en su caso, conforme se interpreta de la Disposición Transitoria Sexta de la Norma Suprema, someterla a un proceso de capacitación y evaluación a efectos que en el momento de revisar el nuevo Escalafón Judicial, pueda ingresar a la nueva carrera judicial, sin que con carácter previo de desconozca su derecho a la estabilidad laboral y sea destituida de su cargo como si fuera una condicionante para que pueda nuevamente postularse al cargo de jueza del Órgano Judicial.

Pues si la finalidad es que los jueces del Órgano judicial se encuentren capacitados conforme a los nuevos principios que hace al Estado Plurinacional de Bolivia, las medidas para ejecutar los objetivos deben ser proporcionales con el resultado que se espera; es decir, debe analizarse si la medida de destitución de los jueces del Poder Judicial es necesaria, es la más idónea y proporcional para lograr la transformación plurinacional y descolonizadora de nuevo Órgano Judicial; pues a criterio de este Tribunal, la cesación de funciones de estos administradores de justicia es una medida arbitraria por irracional y desproporcionada con las finalidades que busca la nueva organización judicial; pues en todo caso, se debe encontrar la forma de que sin necesidad de su destitución, puedan ser sometidos a procesos de capacitación y evaluación permanente a efectos de determinar su aptitud para poder permanecer en el Órgano Judicial; lo que correspondería realizar en el caso de la impetrante de tutela, al haber formado parte de la carrera judicial a través de procesos meritocráticos que no pueden ser desconocidos por las autoridades demandadas, tal cual se analizó en el referido Fundamento Jurídico III.3.

(…)

Sobre el particular, en respeto de los derechos de todos los que pretenden ingresar a la carrera judicial del Órgano Judicial, el Consejo de la Magistratura tiene la responsabilidad nacional e internacional de aplicar estándares nacionales e internacionales de protección de los derechos de los jueces; es así que el caso boliviano, tiene la obligación de generar reglamentos que no atenten los derechos de los jueces, tomando en cuenta que existen tres categorías de los mismos para poder acceder a la carrera judicial: 1) Los jueces que ingresaron o ingresarán vía Escuela de Jueces, siendo que muchos de ellos se encuentran en provincias alejados de sus familias, que pretenden retornar a las capitales, merecen ser sometidos a procesos de evaluación para tal fin o para su permanencia en el cargo; 2) Los jueces que ganaron convocatorias públicas del Consejo de la Magistratura para acceder a cargos en provincia y capital, también deben ser evaluados constantemente para su mantenimiento en el cargo o asenso; y, 3) Tanto los jueces transitorios como provisorios cuyas características fueron analizadas en el Fundamento Jurídico III.3.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, merecen también en igualdad de condiciones con los demás jueces, ser sometidos a procesos de evaluación en el ejercicio de sus cargos, a efectos de formar parte de la carrera judicial, tomando en cuenta además que ya pasaron más de ocho años formando parte de la nueva estructura del Órgano Judicial a través de procesos de capacitación que los hace idóneos para administrar justicia conforme a lo nuevos parámetros constitucionales del Estado Plurinacional. Toda vez que, existe la necesidad de garantizar la prestación idónea de los servicios de justicia a través de funcionarios inamovibles, salvo separación o destitución preestablecidas que no afecten sus derechos fundamentales ni humanos, con el fin de lograr jueces independientes y objetivos.

(…) en todo caso, es oportuno que el Consejo de la Magistratura genere procedimientos para el nombramiento, ascenso, suspensión o cesación, basados en criterios legales, razonables y objetivos, sin discriminación para ningún juez en el ejercicio de sus funciones; toda vez que, la igualdad de oportunidades en el acceso y la estabilidad en el cargo garantizan la libertad frente a toda injerencia o presión política; para que de esta forma, pueda materializarse el principio de independencia judicial (las negrillas nos corresponden).

En ese marco, la referida SCP 704/2020-S1, en lo pertinente a la problemática expuesta, estableció: “…CONCEDER la tutela solicitada conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y sobre la base de los siguientes términos dispositivos:

(…)

2° Disponer lo siguiente:

        

(…)

iii)   Que, en el plazo de tres meses computables a partir de la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Consejo de la Magistratura proceda a la reglamentación de la carrera judicial, donde se proceda en justicia, a realizar procesos de evaluación, para la selección, permanencia, ascensos, traslados a capitales -entre otros aspectos- de todos los jueces que actualmente forman parte del Órgano Judicial, ya sea egresados de la Escuela de Jueces, elegidos por procesos de convocatorias y jueces transitorios que formaron parte del Poder Judicial, con la finalidad de formar parte de la carrera judicial del nuevo Órgano Judicial, de acuerdo a sus capacidad e idoneidad para los cargos que ocupan(las negrillas fueron añadidas [fs. 226 a 293]).

II.2.  Consta fotocopia legalizada del Auto Constitucional Plurinacional 0028/2022-ECA, de 13 de julio, por el que la Sala Primera del Tribunal Constitucional Plurinacional aclaró de oficio el punto 2°.iii) de la parte dispositiva de la SCP 704/2020-S1 de 9 de noviembre, en los términos establecidos en el punto II.4.5., del mismo fallo constitucional, estableciendo que:

II.4.5. Aclaración sobre el Por Tanto de la SCP 0704/2020-S1 de 9 de noviembre (Punto 2°.iii)

(…)

En virtud al art. 13.II. del CPCo, procede aclarar de oficio que esta disposición se encuentra dirigida a instar al Consejo de la Magistratura, para que en el marco de sus competencias, proceda a Reglamentar la Carrera Judicial, a efectos de que todos, aquellos jueces que actualmente se encuentran en ejercicio, sin perjuicio de su forma de ingreso puedan optar a la misma.

Para tal objeto, el Consejo de la Magistratura, dentro del ámbito de sus competencias será quien determine los parámetros de idoneidad y meritocracia al momento de poner en funcionamiento el indicado Reglamento y sus Subsistemas de acuerdo a los fundamentos establecidos en la SCP 0704/2020-S1” [las negrillas corresponden al texto original (fs. 302 a 322)].

II.3.  Cursa el Reglamento del Sistema de la Carrera Judicial aprobado mediante el Acuerdo 444/2023 de 14 de noviembre, emitido por el Consejo de la Magistratura, que prevé:

ARTÍCULO 9. (MODALIDADES).-

El Subsistema de Ingreso a la Carrera Judicial comprende las modalidades de:

a.   Promoción de egresadas y egresados de la Escuela de Jueces del Estado.

b.   Convocatoria Pública a Concurso de Méritos y Examen de Competencia, emitida en el marco del presente Reglamento del Sistema de Carrera Judicial y el Manual del Subsistema de Ingreso a la Carrera Judicial” (fs. 950 a 958).

II.4.  Consta el Manual del Subsistema de Ingreso a la Carrera Judicial aprobado por el Acuerdo 445/2023 de 14 de noviembre, emitido por el Consejo de la Magistratura, que establece:

ARTÍCULO 2. (MODALIDADES).- El subsistema de Ingreso a la Carrera Judicial comprende las modalidades de:

a)   Promoción de egresadas y egresados de la Escuela de Jueces del Estado.

b)   Concurso de Méritos, examen de competencia y entrevistas mediante convocatoria pública interna y externa”. (fs. 959 a 991).

II.5.  Mediante el Acuerdo 446/2023 de 14 de noviembre, el Consejo de la Magistratura aprobó el Manual del Subsistema de Evaluación y Permanencia en la Carrera Judicial, que determina lo siguiente:

         “ARTÍCULO 1. (OBJETO).-

         El objeto del presente Manual es normar los procedimientos para la evaluación al desempeño de Juezas y Jueces de Carrera Judicial mediante la valoración de su idoneidad y eficiencia, conforme a los establecido por los arts. 178.II de la Constitución Política del Estado y 215 de la Ley N° 025.

         ARTÍCULO 2. (FINALIDAD).-

         Tiene por finalidad de establecer las normas que permitirán desarrollar los procesos de evaluación al desempeño de las Juezas y Jueces de Carrera Judicial en función de los principios, reglas y parámetros establecidos en el Reglamento del Sistema de la Carrera Judicial y del presente Manual.

         ARTÍCULO 3. (OBJETIVOS DE LA EVALUACIÓN).-

I.            El proceso de evaluación tiene por objetivo general medir el grado de idoneidad y eficiencia que rigen la actividad de las Juezas y Jueces de Carrera Judicial, así como el logro de los objetivos, funciones y resultados asignados al puesto, determinando la permanencia y continuidad de la autoridad judicial en sus funciones” (fs. 992 a 1007).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impugnante denuncia el incumplimiento de la SCP 0704/2020-S1 de 9 de noviembre y ACP 0028/2022-ECA de 13 de julio, expresando que dichos fallos constitucionales obligan a los Consejeros del Consejo de la Magistratura a proceder con su evaluación como jueza en ejercicio en el Juzgado Público de Familia y Sentencia Penal Segundo de Tupiza del departamento de Potosí, además dejando sin efecto la Convocatoria Pública Nacional 015/2024 de 3 de marzo, emitida por dichas autoridades para el despacho judicial indicado; por lo que, reclama el cumplimiento a cabalidad de la citada SCP 0704/2020-S1 y sea en un lapso de tiempo razonable.

III.1.  Sobre el cumplimiento de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales

El art. 203 de la CPE, establece que: ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’.

Al respecto, el AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, determinó que: “…frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.

El art. 16 del CPCo concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, expresamente señala: I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo…’.

Por lo expresado, corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación de y conforme a la Constitución’, determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinticuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.

El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.

Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata” (énfasis agregado).

III.2.  Análisis de la queja por incumplimiento

Mediante la presente queja por incumplimiento, Pastora Cabrera Misericordia, solicitó: i) El cumplimiento de la obligación de las autoridades demandadas y se proceda a su evaluación -que le permita formar parte de la carrera judicial del Órgano Judicial-; y, ii) Se deje sin efecto la parte pertinente de la Convocatoria Pública Nacional 015/2024 de 3 de marzo, que fue emitida respecto a los Juzgados Público Civil y Comercial Vigesimoséptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz y de Sentencia Penal Público de Familia y Juez Técnico Segundo de Tupiza del departamento de Potosí; en tal sentido, la solicitante se refiere únicamente al segundo juzgado descrito.

Al respecto, corresponde verificar previamente si el Consejo de la Magistratura emitió una reglamentación de la carrera judicial que considere los parámetros de los entendimientos asumidos en la SCP 0704/2020-S1 de 9 de noviembre, de manera que actualmente los jueces transitorios, a fin de mantenerse en sus cargos hubieran sido incluidos en el subsistema de evaluación y permanencia en la carrera judicial, constatación que será realizada a continuación.  

En virtud a lo razonado en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la queja por incumplimiento de sentencia prevista en el art. 16 del CPCo, está referida a resoluciones constitucionales con calidad de cosa juzgada que fueron pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, por las cuales se confirma o revoca una resolución dictada por un juez o tribunal de garantías, o una sala constitucional; considerando que, al constituirse en la última decisión en sede constitucional, resultan ser objeto de análisis en cuanto a su incumplimiento.

En tal sentido, se debe tener presente que por Acuerdo 444/2023 de 14 de noviembre, se aprobó el Reglamento de Sistema de la Carrera Judicial, cuyo art. 9 establece como modalidades del subsistema de ingreso a la carrera judicial: “a. Promoción de egresadas y egresados de la Escuela de Jueces del Estado. b. Convocatoria Pública a Concurso de Méritos y Examen de Competencia, emitida en el marco del presente Reglamento del Sistema De Carrera Judicial y el Manual de subsistema de Ingreso a la Carrera Judicial”. Por su parte, por Acuerdo 445/2023 de igual fecha, se aprobó el Manual del Subsistema de Ingreso a la carrera judicial, cuyo art. 2, contiene similar texto -sin tomar en cuenta los entendimientos de los fallos sujetos a examen, en cuanto a la evaluación de jueces transitorios a fin de que formen parte de la carrera judicial-. De otra parte, el Acuerdo 446/2023 de 14 de noviembre, aprobó el Manual de Subsistema de Evaluación y Permanencia en la Carrera Judicial, regulando en el art. 1, como objeto: “…normar los procedimientos para la evaluación al desempeño de Juezas y Jueces de Carrera Judicial mediante la valoración de su idoneidad y eficiencia, conforme a lo establecido por los arts. 178.II de la Constitución Política del Estado y 215 de la Ley N° 025”; determinando, en el art. 2, que tiene por finalidad: “…establecer las normas que permitirán desarrollar los procesos de evaluación al desempeño de las Juezas y Jueces de Carrera Judicial en función de los principios, reglas y parámetros establecidos en el Reglamento del Sistema de la Carrera Judicial y del presente Manual”; y, como objetivo general, en el art. 3: “…medir el grado de idoneidad y eficiencia que rigen la actividad de las Juezas y Jueces de Carrera Judicial así como el logro de los objetivos, funciones y resultados asignados al puesto, determinando la permanencia y continuidad de la autoridad judicial en sus funciones”.

A partir de lo antes señalado, es innegable que la reglamentación emitida por el Consejo de la Magistratura, en supuesto cumplimiento de la SCP 0704/2020-S1, no observó los entendimientos jurisprudenciales asumidos en dicho fallo constitucional, obviando que el ACP 0028/2022-ECA, de oficio determinó que al momento de poner en funcionamiento la reglamentación de la carrera judicial, con sus subsistemas, ello debía realizarse conforme a los fundamentos jurídicos determinados en la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, misma que de la transcripción extensa de su contenido, conforme a la aplicación del estándar jurisprudencial más alto establecido en la SCP 0832/2015-S3, estableció que si bien la Norma Suprema no determina expresamente el objetivo de la revisión del Escalafón Judicial, de un estudio sistémico de las normas del bloque de constitucionalidad y de las que disponen la etapa de transición del Órgano Judicial, se infiere que su objetivo es precisamente determinar la situación de cada juez y su permanencia o no en el cargo conforme a los resultados de dicha revisión, con la finalidad de proteger y resguardar el derecho a la estabilidad laboral de las juezas y jueces; y, con ello el principio de independencia del Órgano Judicial. En ese orden, conforme al mandato constitucional previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Fundamental, instituyó que debía efectuarse una revisión del Escalafón Judicial, iniciándose una sistemática cualificación de los Recursos Humanos, principalmente jurisdiccional, que permita garantizar la continuidad de aquellos operadores de justicia que demuestren idoneidad y capacidad en la función pública a fin de contar con una eficiente administración de justicia.

Así, la SCP 0704/2020-S1, estableció la protección y tutela de los derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral de los jueces transitorios, no desconociendo sus derechos adquiridos en su condición de antes funcionarios de carrera; determinando que, el Consejo de la Magistratura adoptó entendimientos restrictivos de los derechos humanos y fundamentales de los jueces transitorios, realizando una interpretación de la legalidad ordinaria contraria a los preceptos constitucionales y convencionales que garantizan la independencia judicial y sus derechos al debido proceso y a la estabilidad laboral. Conforme a lo expuesto, se concluyó que, no obstante que la accionante fue clasificada como funcionaria transitoria, debían tomarse en cuenta los entendimientos desarrollados en ese fallo constitucional, encontrándose el límite o freno a los excesos de poder en el respeto de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, adquiridos durante el ejercicio de sus funciones como Jueza de carrera en el Órgano Judicial, debiendo en su caso, “…conforme se interpreta de la Disposición Transitoria Sexta de la Norma Suprema, someterla a un proceso de capacitación y evaluación a efectos que en el momento de revisar el nuevo Escalafón Judicial, pueda ingresar a la nueva carrera judicial, sin que con carácter previo se desconozca su derecho a la estabilidad laboral…” (negrillas añadidas); destacando que: “…en el caso de la accionante debió aplicarse favorablemente el contenido de la Disposición Transitoria Sexta de la CPE en concordancia con la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ; y, art. 14 de la Ley 212; en sentido que la misma tiene derecho a ser evaluada en el ejercicio de sus funciones, tomando en cuenta además que en su caso, ya transcurrieron más de ocho años en ejerciendo funciones en el nuevo Órgano Judicial, tiempo en el cual con seguridad debió participar en diferentes cursos de capacitación conforme al nuevo orden constitucional, realizados por la Escuela de Jueces, sobre los cuales tuvo conocimiento este Tribunal, al que también sus autoridades y funcionarios fueron invitados; lo cual no puede ser desconocido e invalorado en detrimento de los derechos de la impetrante de tutela” (las negrillas nos corresponden). Por lo que: “…las autoridades demandadas lesionaron su derecho al debido proceso administrativo al no haber sido sometida a un adecuado proceso de evaluación, selección y designación en el ejercicio de sus funciones, para poder continuar desempeñando funciones judiciales o no, dentro de la nueva carrera judicial del Órgano Judicial, tal cual, lo establecen las normas anteriormente señaladas; mismas que fueron interpretadas de la forma más regresiva y contraria a los derechos a la estabilidad laboral y a ejercer un cargo público en condiciones de igualdad y respeto por sus derechos por parte de los ahora demandados” (las negrillas son nuestras).  

En tal sentido, se determinó que: a tiempo de reasignada a la accionante al cargo de Jueza transitoria, no se establecieron específicamente las condiciones predeterminadas del periodo de duración del ejercicio de sus funciones o los parámetros de evaluación para poder mantenerse en el cargo, a efectos de ingresar a la nueva carrera judicial, lo cual, debería estar específicamente señalado a efectos de otorgar seguridad y certeza jurídica en la impetrante de tutela; tampoco se le hizo conocer expresamente que debería perdurar en el cargo hasta que sea reemplazada por un juez permanente que se sometió a un concurso público de méritos, sin permitirle que también en el ejercicio de sus funciones pueda participar en igual evaluación; pues su situación de indeterminación en cuanto al tiempo en su cargo, afectó además sus derechos a un trato digno, a la igualdad ante la ley y a la no discriminación respecto al trato que reciben los demás jueces de carrera egresados de la Escuela de Jueces, o de los profesionales que pretenden ingresar a la carrera judicial vía convocatoria pública.

Sobre el particular, en respeto de los derechos de todos los que pretenden ingresar a la carrera judicial del Órgano Judicial, el Consejo de la Magistratura tiene la responsabilidad nacional e internacional de aplicar estándares nacionales e internacionales de protección de los derechos de los jueces; es así que el caso boliviano, tiene la obligación de generar reglamentos que no atenten los derechos de los jueces, tomando en cuenta que existen tres categorías de los mismos para poder acceder a la carrera judicial: 1) Los jueces que ingresaron o ingresarán vía Escuela de Jueces, siendo que muchos de ellos se encuentran en provincias alejados de sus familias, que pretenden retornar a las capitales, merecen ser sometidos a procesos de evaluación para tal fin o para su permanencia en el cargo; 2) Los jueces que ganaron convocatorias públicas del Consejo de la Magistratura para acceder a cargos en provincia y capital, también deben ser evaluados constantemente para su mantenimiento en el cargo o asenso; y, 3) Tanto los jueces transitorios como provisorios cuyas características fueron analizadas en el Fundamento Jurídico III.3.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, merecen también en igualdad de condiciones con los demás jueces, ser sometidos a procesos de evaluación en el ejercicio de sus cargos, a efectos de formar parte de la carrera judicial, tomando en cuenta además que ya pasaron más de ocho años formando parte de la nueva estructura del Órgano Judicial a través de procesos de capacitación que los hace idóneos para administrar justicia conforme a lo nuevos parámetros constitucionales del Estado Plurinacional. Toda vez que, existe la necesidad de garantizar la prestación idónea de los servicios de justicia a través de funcionarios inamovibles, salvo separación o destitución preestablecidas que no afecten sus derechos fundamentales ni humanos, con el fin de lograr jueces independientes y objetivos(las negrillas nos corresponden).

Conforme a lo antes señalado, el Consejo de la Magistratura emitió una reglamentación de la carrera judicial, sin considerar los parámetros de los entendimientos asumidos en la SCP 0704/2020-S1, respecto a los jueces transitorios, quienes en el marco de lo dispuesto, a fin de mantenerse en su cargo, correspondía sean incluidos en el subsistema de evaluación y permanencia en la carrera judicial, siendo innegable que se estableció que dicha reglamentación debía efectuarse a fin que: “…se proceda en justicia, a realizar procesos de evaluación, para la selección, permanencia, ascensos, traslados a capitales -entre otros aspectos- de todos los jueces que actualmente forman parte del Órgano Judicial, ya sea egresados de la Escuela de Jueces, elegidos por procesos de convocatorias y jueces transitorios que formaron parte del Poder Judicial, con la finalidad de formar parte de la carrera judicial del nuevo Órgano Judicial, de acuerdo a sus capacidad e idoneidad para los cargos que ocupan” (las negrillas nos pertenecen); es decir, emitir una reglamentación para la evaluación de todos los jueces, sean egresados de la Escuela de Jueces, electos por procesos de convocatoria y jueces transitorios que formaron parte del Órgano Judicial, a fin de formar parte de la carrera judicial de la nueva institucionalidad.

Razones, por las que corresponde declarar ha lugar la queja de incumplimiento interpuesta por la accionante.  

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber declarado no ha lugar la queja por incumplimiento, no obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 16.II del Código Procesal Constitucional, resuelve:

1°  REVOCAR la Resolución 009/2024 de 15 de marzo, cursante de fs. 1043 a 1045, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia declarar HA LUGAR a la queja por incumplimiento presentada por Pastora Cabrera Misericordia; y,

2°  Dejar sin efecto efecto la Convocatoria Pública Nacional 015/2024 de 3 de marzo, emitida por el Consejo de la Magistratura únicamente respecto al Juzgado de Sentencia Penal Público de Familia y Juez Técnico Segundo de Tupiza del departamento de Potosí, disponiendo que se proceda a la evaluación impetrada mediante la presente queja por incumplimiento, una vez se cuente con la reglamentación que permita la evaluación de jueces transitorios, en consideración a lo dispuesto por la SCP 074/2020-S1 de 9 de noviembre y el ACP 0028/2022-ECA de 13 de julio.

CORRESPONDE AL ACP 0121/2024-O (viene de la pág. 20).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime Gonzalo Miguel Hurtado Zamora, Presidente; siendo de Voto Disidente la Magistrada MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas.


Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

PRESIDENTE

MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA


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