AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2024-ECA
Fecha: 21-May-2024
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2024-ECA
Sucre, 21 de mayo de 2024
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro
Acción de libertad
Expediente: 47849-2022-96-AL
Departamento: La Paz
La enmienda de oficio a la SCP 0123/2024-S3 de 2 de mayo, dentro de la acción de libertad interpuesta por Rosalba Raquel Maldonado Bustamente en representación sin mandato de Mari Alba Flores contra Marco Antonio Laurent Titirico; Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz.
I. CONTENIDO DE LA ENMIENDA
Los antecedentes de la acción de libertad muestran que la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional dentro de la acción de defensa previamente identificada, pronunció la SCP 0123/2024-S3 de 2 de mayo, DENEGANDO la tutela impetrada.
Sin embargo, en la parte Resolutiva de la Sentencia Constitucional Plurinacional citada, de manera involuntaria se omitió la identificación del cargo que corresponde al Juez de garantías; por lo que, esta Sala advertida de la necesidad de subsanar de oficio dicho error material, pronuncia el presente Auto Constitucional Plurinacional, en virtud a los siguientes fundamentos:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco legal de la aclaración, enmienda y complementación
Conforme al art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo):
“I. Las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrán solicitar se precise conceptos obscuros, corrija errores materiales o subsane omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido.
II. El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementarla en temas estrictamente formales, sin afectar el fondo del fallo emitido” (las negrillas son nuestras).
En ese marco jurídico, el ACP 0015/2014-ECA de 6 de junio, estableció el ámbito al que la aclaración, enmienda y complementación de un fallo debe circunscribirse señalando que:“… el Tribunal Constitucional Plurinacional, después de la emisión de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, en su Sala Plena o a través de las Salas por las cuales ejerce sus competencias, puede de oficio o a petición de parte, precisar conceptos obscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones, sin modificar el fondo de lo resuelto” (las negrillas son nuestras) lo que denota una limitación en cuanto a sus alcances, que fue previamente establecido en el ACP 0001/2014-ECA de 2 de enero, que precisa que esta facultad “…se encuentra instituida como un medio para que las partes puedan solicitar al Tribunal Constitucional Plurinacional la explicación de algún concepto oscuro, corrija errores materiales o subsane alguna omisión de la sentencia, declaración o auto que hubiere dictado al resolver los asuntos de su competencia, lo que significa, que no son medios para que este Tribunal cambie su decisión en el fondo tal como prescribe la normativa constitucional” (las negrillas nos pertenecen).
II.2. La enmienda del fallo constitucional
En aplicación de lo previsto por la precitada normativa procesal constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la facultad de precisar conceptos obscuros, subsanar omisiones y realizar enmiendas, de oficio; siempre y cuando, ello no implique la modificación de fondo de lo resuelto.
Consiguientemente, haciendo uso de dicha prerrogativa, corresponde mencionar que en la parte resolutiva de la SCP 0123/2024-S3, se advirtió una omisión en la identificación del Juez de garantías, siendo el Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, por lo que al observarse ese error involuntario, que no afecta ni cambia el contenido de fondo de la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, de conformidad con el art. 13.II del CPCo citado en el Fudamento Jurídico II.1 de este Auto Constitucional Plurinacional, corresponde enmendar de oficio la identificación del Tribunal de garantías que pronunció la Resolución T.G.C. 89/2022 de 20 de abril.
II.3. Enmienda de oficio a la SCP 0123/2024-S3 de 2 de mayo
Conforme consta en los antecedentes de la acción de libertad que dieron lugar al pronunciamiento de la SCP 0123/2024-S3 de 2 de mayo, y del análisis efectuado en dicha demanda constitucional, se procedió a DENEGAR la tutela impetrada, confirmando lo dispuesto por el Juez de garantías que en la Resolución T.G.C. 89/2022 de 20 de abril, cursante de fs. 18 a 19, denegó la tutela solicitada; sin embargo, se omitió consignar el cargo del Juez de garantías, quien pronunció la Resolucion T.G.C. 89/2022, siendo el Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz.
Dicho extremo, constituye un error formal; por ende, corresponde ser enmendado de oficio, lo que de ningún modo implica la modificación de fondo o el cambio sustancial del fallo constitucional en cuestión, de acuerdo con la jurisprudencia precitada; por lo que, concierne proceder a su enmienda dentro de los alcances y los límites reconocidos en el art. 13.II del CPCo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 13.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: ENMENDAR de oficio la SCP 0123/2024-S3 de 2 de mayo, establece en la parte dispositiva de la misma:CONFIRMAR la Resolución T.G.C. 89/2022 de 20 de abril, cursante de fs. 18 a 19, emitida por el Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO