AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2024-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2024-ECA

Fecha: 21-May-2024

II.  El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementarla en temas estrictamente formales, sin afectar el fondo del fallo emit

En ese marco jurídico, el ACP 0015/2014-ECA de 6 de junio, estableció el ámbito al que la aclaración, enmienda y complementación de un fallo debe circunscribirse señalando que:“… el Tribunal Constitucional Plurinacional, después de la emisión de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, en su Sala Plena o a través de las Salas por las cuales ejerce sus competencias, puede de oficio o a petición de parte, precisar conceptos obscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones, sin modificar el fondo de lo resuelto” (las negrillas son nuestras) lo que denota una limitación en cuanto a sus alcances, que fue previamente establecido en el ACP 0001/2014-ECA de 2 de enero, que precisa que esta facultad “…se encuentra instituida como un medio para que las partes puedan solicitar al Tribunal Constitucional Plurinacional la explicación de algún concepto oscuro, corrija errores materiales o subsane alguna omisión de la sentencia, declaración o auto que hubiere dictado al resolver los asuntos de su competencia, lo que significa, que no son medios para que este Tribunal cambie su decisión en el fondo tal como prescribe la normativa constitucional (las negrillas nos pertenecen).

II.2.    La enmienda del fallo constitucional

           En aplicación de lo previsto por la precitada normativa procesal constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la facultad de precisar conceptos obscuros, subsanar omisiones y realizar enmiendas, de oficio; siempre y cuando, ello no implique la modificación de fondo de lo resuelto.

Consiguientemente, haciendo uso de dicha prerrogativa, corresponde mencionar que en la parte resolutiva de la SCP 0123/2024-S3, se advirtió una omisión en la identificación del Juez de garantías, siendo el Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, por lo que al observarse ese error involuntario, que no afecta ni cambia el contenido de fondo de la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, de conformidad con el art. 13.II del CPCo citado en el Fudamento Jurídico II.1 de este Auto Constitucional Plurinacional, corresponde enmendar de oficio la identificación del Tribunal de garantías que pronunció la Resolución T.G.C. 89/2022 de 20 de abril.

II.3.    Enmienda de oficio a la SCP 0123/2024-S3 de 2 de mayo

Conforme consta en los antecedentes de la acción de libertad que dieron lugar al pronunciamiento de la SCP 0123/2024-S3 de 2 de mayo, y del análisis efectuado en dicha demanda constitucional, se procedió a DENEGAR la tutela impetrada, confirmando lo dispuesto por el Juez de garantías que en la Resolución T.G.C. 89/2022 de 20 de abril, cursante de fs. 18 a 19, denegó la tutela solicitada; sin embargo, se omitió consignar el cargo del Juez de garantías, quien pronunció la Resolucion T.G.C. 89/2022, siendo el Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz.

Dicho extremo, constituye un error formal; por ende, corresponde ser enmendado de oficio, lo que de ningún modo implica la modificación de fondo o el cambio sustancial del fallo constitucional en cuestión, de acuerdo con la jurisprudencia precitada; por lo que, concierne proceder a su enmienda dentro de los alcances y los límites reconocidos en el           art. 13.II del CPCo.