AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2024-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2024-O

Fecha: 15-May-2024

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2024-O

Sucre, 15 de mayo de 2024

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional 

Expediente:                 36749-2020-74-AAC

Departamento:            La Paz

En la queja por incumplimiento de la SCP 1255/2022-S1 de 24 de octubre, presentada por Josefina Limachi vda. de Laura dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por la prenombrada contra Marco Antonio Cossio Viorel, Fiscal Departamental de La Paz; y, Eddy Junior Flores Quispe, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.    Contenido de la queja por incumplimiento.

La accionante denuncia que el Fiscal Departamental -ahora demandado- vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y valoración de prueba, al dictar la Resolución FDLP/WEAL/S- 799/2023 de 27 de diciembre que repite las mismas fundamentaciones descritas en la Resolución FDLP/ARVM/S- 429/2019 de 5 de diciembre, que fue anulada por la SCP 1255/2022-S1 de 24 de octubre, llegando al extremo de insertar datos falsos en su contenido.

Asimismo, reclama que no se llevaron adelante actos investigativos pendientes entre ellos la pericia de necropsia de la otra víctima mujer -Jenny Lourdes Aruquipa Cayo-, tampoco la pericia genética que identifique a quien correspondería las manchas pardo rojizas encontradas en el arma contundente "extintor" con la que quitaron la vida de ambas víctimas, incluso el citado pronunciamiento fiscal determinó la inutilidad de realizar la referida pericia para tampoco pronunciarse sobre todos los elementos producidos en la investigación como es la pericia científica de quimioluminiscencia, prueba documental que demuestra la hora del embarrancamiento del vehículo, se ignora prueba testifical que contradice, niega y refuta todas las declaraciones testificales en las que se sustenta el Ministerio Público.

En la Resolución FDLP/WEAL/S-799/2023 en el numeral 1 AGRAVIOS, el demandado falsamente arguye respecto al móvil económico  "No es menos cierto que no permite reforzar el vacío factico y material que permita demostrar el sentido, modo y forma en el cual los citados imputados José Mamani y Henry Poma Chura planificaron ejecutaron el homicidio o asesinato de F. Carlos Laura Limache DESDE EL INTERÉS ECONOMICO DE QUEDARSE CON LOS BIENES DE LA SOCIEDAD CONSTRUCTORA ”; cuando existe prueba documental adjunta donde el mismo Ministerio Público en otro proceso penal LPZ1207305 dicta acusación formal 12/2014 de 5 de agosto de 2015 contra los mismos imputados José Felipe Mamani Alanoca y Henry Poma Chura por el desfalco económico de la empresa donde su hijo fungía como representante legal apropiándose de todos los activos pasivos de la empresa, siendo éste es el móvil económico que llevó a los socios a la consumación del delito de asesinato. 

Asimismo, posterior al hecho criminal, los socios de su hijo Francisco Carlos Laura Limachi falsificaron el Testimonio Poder 1254/2012 de 21 de mayo para realizar cobros de cantidades millonarias de dineros del Viceministerio de Vivienda y otros; sin embargo, en el proceso penal LPZ1306069, causa de la acción de amparo, el Fiscal Departamental de La Paz astutamente alega que el citado mandato no es falso sin considerar que existe prueba documental adjunta en anexos  que demuestran que los imputados con el fin de deshacerse de su hijo y apoderarse de los dineros de su empresa premeditaron su fallecimiento, entre las pruebas se encuentran el Informe técnico 01/2012 emitido por los imputados José Mamani Alanoca y Henry Poma Chura, que detallan los dineros cobrados, por cobrar, etc. producto de la obras adjudicadas por la Empresa Tres línea SRL de las cuales su persona como heredera de su hijo no participó ni percibió un centavo de los dineros desembolsados producto de la ejecución de las obras adjudicadas conforme corroboró el Informe 0026/2014 de 17 de noviembre remitido por el Viceministerio de Vivienda y Urbanismo que detalla los montos desembolsados a los imputados inmediatamente después del hecho criminal dejando como resultado de este desfalco la quiebra de la empresa que en contrario de las pertenecientes a los imputados se cuadruplicaron en su capital haciendo pasar los dineros de la Empresa Treslíneas SRL., a sus empresas personales conforme se detalla de acuerdo a la prueba documental adjunta en anexos a la carpeta comercial de la Sociedad Constructora ARK CENTER SRL de  Henry Poma Chura con un capital social de inicio de Bs260 000.-, e inmediatamente posterior al fallecimiento de su hijo, dicha empresa por acta de asamblea de 25 de noviembre de 2011 incrementan el capital a Bs760 000.- lo mismo ocurrió con la Sociedad Constructora ISRA & DAN de José Mamani Alanoca y Natividad Ortiz Condori, con un capital social de Bs150 421,82.- de acuerdo al balance de 31 de marzo de 2011, y posterior al hecho criminal se incrementó a la suma de Bs576 938,35.-, pruebas descritas que no fueron valoradas por la parte accionada que demuestran cuál fue el móvil económico que los llevó a planificar a los socios de su hijo, su muerte.

Asimismo, en relación a este punto el Fiscal Departamental demandado de manera falsa y burlándose responde que no hay móvil económico cuando señala textualmente: "No es cierto.....los imputados José Mamani y Henry Poma Chura planificaron ejecutaron el asesinato desde el INTERES ECONOMICO de quedarse con los bienes de la Sociedad Constructora ", mintiendo que su persona sería socia y que participó de la empresa de su hijo cuando la prueba documental remitida por la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA) de 13 de abril de 2012 acredita contundentemente que su persona no se encuentra registrada como socia de la Empresa Treslíneas SRL., concluyéndose que la mencionada resolución no dio cumplimiento a lo determinado en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional vulnerando los señalados elementos del debido proceso. 

En ese orden, en el punto 6 DEL ANALISIS DEL CASO CONCRETO de la Resolución FDLP/WEAL/S-799/2023 ahora cuestionada, la autoridad fiscal accionada señala falsamente respecto a la conducta desplegada por los socios por su negativa de rendición de cuentas al gerente general de la empresa –víctima- cuando arguye textualmente: "Que F. Carlos Laura Limache en su calidad de REP. LEGAL Y GENERAL DE LA EMPRESA TRESLINEA tuvo un altercado en fecha 17 de octubre de 2011 con sus socios José Mamani Alanoca y Henry poma chura debido a que sus socios se negaron una rendición de cuentas del dinero de la empresa" consumaron actos delictivos destinados a quedarse con la empresa, debido a que obviaron la participación de la impugnante en la administración de la misma", y que "la finalidad de su actuar era deshacerse de F. Carlos Laura Limachi para quedarse con el patrimonio y bienes de la empresa treslinea (…) por cuanto en primer lugar no se cuenta con algún medio testifical o documental que permita conocer las circunstancias directas, indirectas o concomitantes sobre el altercado de fecha 17 de octubre de 2011 ", afirmaciones que resultan arbitrarias y falsas; dado que, si existe abundante prueba documental adjunta a la declaración testifical de su persona de 27 de septiembre de 2017 que manifestó lo sucedido el 17 de octubre de 2011 cuando su hijo tuvo un grave altercado con sus socios José Mamani Alanoca y Henry Poma Chura, por la negativa de rendición de cuentas de dineros de la Empresa Treslíneas SRL., ratificada por las declaraciones de Álvaro Gómez Figueredo, Brígida Gómez Figueredo, Remedios Laura Limachi y Laura Laura Limachi, pruebas que el demandado no valoró, falseando la verdad alegando simplemente la inexistencia de pruebas, omisión identificada que se traduce en la ausencia de una debida fundamentación y motivación de las pruebas por parte del Ministerio Público.

En cuanto a su participación como socia en la Empresa, el demandado falsamente refiere en el punto 6 del ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO de la Resolución  FDLP/WEAL/S-799/2023 "una copia simple de carta de reunión extraordinaria de socios de la Sociedad Constructora Treslinea de  fecha 01 de febrero de 2012 que permite evidenciar que en la citada reunión se materializó la acreditación de josefina Limachi Cruz como nueva SOCIA de la empresa mediante la aceptación la representación de Remedios Laura Limache, Iván Laura Limachi no siendo totalmente evidente el hecho de que se le fue PRIVADO PARTICIPAR EN LAS ACTIVIDADES DECISIONES O FISCALIZACIONES DE LA SOCIEDAD y por consiguiente que la finalidad de APODERARSE de los recursos y bienes de la Sociedad Constructora Treslinea Srl de José Mamani y Henry Poma Chura siguiendo la hipótesis que la impugnante configure un TV móvil factico y materialmente fundado para acreditar la mediación de un móvil delictiva vinculado al fallecimiento premeditado de F Carlos Laura Limachi...", conclusión contradictoria con la citada certificación de FUNDEMPRESA, la acusación formal 012/2014 dictada dentro el caso LPZ1207305 que señala que Josefina Limachi vda. de Laura, no es socia de la Empresa Treslineas SRL., y que no participó en las utilidades que le correspondían como heredera forzosa de acuerdo a la Constitución y estatutos de la empresa.

En ese orden, en el punto 10 del ANALISIS DEL CASO CONCRETO de la Resolución FDLP/WEAL/S-799/2023 se señala que el Testimonio Poder 1254 no sería falso bajo el argumento errado "...El testimonio N° 1254/2012 de 4 de mayo de 2012 actualmente se encuentra representada por José Mamani Alanoca y por consiguiente que los retiros de dineros de José Mamani Alanoca de fecha 29 de febrero, 19 de abril, 17 de julio de 2012 y 23 de abril de 2013 fueron realizados legítimamente NO pueden ser considerados como parámetros facticos de identificación de comisión de un accionar antijurídico, toda vez que el retiro de dinero de fecha 12 de diciembre de 2011 por un monto de 2.000,00 no se cuenta en el parámetro temporal en el cual se tiende José Mamani Alanoca se encuentra habilitado como representante del Sociedad Treslinea...." (sic), sin embargo, de la prueba documental adjunta al cuaderno de investigación, el mismo Ministerio Público de forma contradictoria en un otro proceso penal LPZ1207305 presentó un requerimiento conclusivo de acusación formal 12/2014 contra los mismos imputados José Mamani Alanoca y Henry Poma Chura por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado y otros por la adulteración del Testimonio Poder 1254/2012 para utilizarlo en los cobros de dineros en cantidades millonarias del Viceministerio de Viviendas y otros, arbitrariedad que demuestran una indebida fundamentación y motivación.

Por otro lado, el Fiscal departamental ahora demandado se pronunció respecto a la omisión de realización de la pericia de BIOLOGÍA-GENÉTICA, en el punto 5 DE AGRAVIOS de la Resolución FDLP/WEAL/S-799/2023 arguyendo "…Se comprende evidentemente INFRUCTUOSO asumir la revocatoria de la decisión asumida por el fiscal de materia asignado al caso, con la finalidad de concluir con el estudio pericial de comparación GENÉTICA de los rastros biológicos que se afirman debe ser realizado por el Ministerio Publico....", el demandado considera como infructuoso realizar la pericia de genética a los elementos físicos que son el arma contundente con la que quitaron la vida de su hijo, impregnadas de sangre -extintores-; sin embargo, el Fiscal de Materia negó rotundamente la realización de la pericia genética al arma contundente         -extintor- cumpliéndose solamente con la pericia de caracterización y tipificación de restos biológicos in situ, que ahora el demandado cuestiona considerando que aquellos inquietudes no fueron debatidos y expuestos ante el Fiscal de materia asignado al caso dentro los alcances que prevé el art. 210 del CPP.  

Por otro lado, respecto a que sólo se valoró el dictamen de necropsia y exhumación de 25 de enero de 2019, no obstante haberse producido siete pericias que acreditan científicamente que el vehículo embarrancado carecía de ocupante alguno en el interior al momento del evento de tránsito, si bien el Ministerio Público consideró y contrastó las pericias referidas, omitió considerar todas las cuestiones planteadas sobre el modo en que supuestamente hubiera ocurrido el hecho ilícito denunciado a fin de la debida congruencia y suficiencia en la conclusión efectuada; dado que, que no se refirió en el fondo sobre las lesiones corporales o circunstancias particulares que hubiera sufrido la otra supuesta víctima Jenny Lourdes Aruquipa Cayo, resultando indispensable realizar un estudio sobre la evidencia material o testifical en torno a esta información a fin de establecer si estás arrojaban o no indicios sobre un doble asesinato, labor a cumplirse -se reitera- previa revisión de los demás elementos de prueba obtenidos en la investigación penal ya sea con la información brindada en la intervención policial preventiva con la otorgada por los demás testigos y elementos probatorios colectados en la etapa investigativa sobre lo sucedido en el registro del lugar del hecho.

Al respecto, el Fiscal Departamental ahora demandado en el (PUNTO 4 DE AGRAVIOS) de la Resolución FDLP/WEAL/S-799/2023 indicó "...en cuanto al entendimiento no se consideró el informe pericial médico forense de parte que únicamente se sobrevaloró la pericia del idif.... debe tenerse presente que se entiende el hallazgo de tierra y vidrio en cráneo .... para sustentar que las lesiones que ocasionaron al occiso fueron producidas durante el embarrancamiento del automóvil y su expulsión de su interior del automóvil.......... Los testigos y personal policial que hallaron los cuerpos de F. Carlos y Jenny Lourdes Aruquipa, se llegó a concluir que los acompañantes de los citados fallecidos no consumaron un actuar coincidente a las conclusiones medicas expresadas en el dictamen pericial de necropsia de Patricia Álvarez Maceda ...".

Sobre dicho aspecto, existen siete pruebas periciales científicas que acreditan que el vehículo durante el embarrancamiento carecía de ocupante alguno en su interior, lo que demuestra el hecho criminal de doble asesinato; así la pericial de Radiología de 6 de febrero de 2019 identifica conforme a las radiografías adquiridas en un solo momento al inicio del acto de necropsia, una lesión localizada en el cráneo correspondiente a fractura multifragmentaria con aspecto de estrella y la presencia de una posible fractura a nivel de la escapula derecha no siendo clara la misma; sin embargo, la pericia del IDIF mencionan otras fracturas ello debido a que las placas radiográficas obtenidas por este instituto forense fueron adquiridas en dos momentos una parte al inicio del acto de necropsia y otros con posterioridad cuando el cadáver ya fue sujeto a múltiples manipulaciones por los médicos.

Asimismo, del acta de audio de necropsia de 15 de marzo de 2019 emitido por el Inv. Especial Sgto. Rodrigo Coaquira Meneses no se hace mención alguna a la existencia de tierra y vidrio en el cadáver puesto que estos elementos jamás existieron en el del cadáver; por otra parte, existe otra pericia científica de necropsia de 5 de febrero de 2019 realizado por la experto forense especializado  incluso actualmente perito del IDIF, Patricia Álvarez Maceda quien estableció contundentemente la verdadera causa de muerte de Francisco Carlos Laura Limachi que no resultó de un accidente de Tránsito.

Hecho que se ratifica por cuanto no se comprobó la existencia de sangre humana en el interior del vehículo conforme la pericia de quimioluminiscencia que "…no presentan material biológico en cantidad y calidad suficiente para la caracterización de sangre humana, por tanto Francisco Carlos Laura Limachi, no falleció en el interior del motorizado, porque no se encontraron sangre en el interior del vehículo y ratifica que el vehículo estaba vacío a momento del embarrancamiento…"(sic); consecuentemente, la versión del Fiscal Departamental demandado es falsa por cuanto las declaraciones de los imputados han sido descartadas por medios probatorios como las pericias científicas como la de accidentología vial realizado por el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP), que determina contundentemente que el embarrancamiento del motorizado fue inducido (empujado), que el motorizado ingresa vacío al precipicio sin elemento humano en su interior durante el embarrancamiento.

Incluso la prueba documental ampliación de pericia de accidentología vial de 15 de febrero de 2019, el perito del IITCUP determina contundentemente que las lesiones en el cuerpo de Francisco Carlos Laura Limachi, no guardan relación con la trayectoria y tipología de impacto en el evento accidentológico, lo que significa que el cuerpo del prenombrado no se encontraba en el interior del motorizado, recalcando que el vehículo ingresó vacío, sumada a las pruebas periciales de mecánica automotriz elaborada por el perito del IITCUP Msc. Huáscar Coca Maldonado, que concluye que el motorizado con placa de control 1281- KUL no tiene falla mecánica y de rastreo, caracterización tipificación de restos  biológicos realizado por el IITCUP Perito Dra. Vanesa Cerrudo pericia practicado al extintor que es el arma contundente con la que quitaron la vida a la víctimas, concluyéndose que los mencionados elementos contundentes se encuentran manchados de sangre debiéndose valorarse que conforme              SCP 835/2016-S2 se establece que las pericias técnico científicas tienen mayor validez, que informes, declaraciones, informes médicos y certificados de defunciones mismas señalarían que el fallecimiento fue por accidente de tránsito, siendo la causa de la muerte por traumatismo de cráneo o encéfalocraneano (TEC) severo.

Sin embargo, la autoridad fiscal accionada en la Resolución FDLP/WEAL/S-799/2023 desconociendo que la necropsia fue realizada por una experto forense e involucra un examen más especializado, preciso y detallado a fin de establecer la verdadera causa de la muerte se dio a la tarea de dar mayor validez a policías que no cumplieron con sus funciones a cabalidad en el lugar de los hechos, que permitieron personas ajenas se opongan a la autopsia del occiso, así como permitieron que los imputados se lleven el vehículo a un domicilio particular y no así a tránsito, que el acta de levantamiento de cadáver del occiso hacen desparecer, así como la hora del hecho, donde embarrancan el vehículo a horas 00:20 del 21 de octubre de 2011, informándose haberse auxiliado a tres personas en el hospital más cercano del lugar cuando por certificación del nosocomio no se tiene información alguna de atención a un tercero. 

El demandado a fin de procurar la impunidad y hacer aparentar que el hecho es por accidente, ratifica su propia tesis sobrevalorando nuevamente la falsa pericia del IDIF que se inventó la presencia de tierra y vidrio en el cráneo, cuando jamás existieron, hecho corroborado por el acta de transcripción de la necropsia, pericia de necropsia de parte, pericia de radiología de parte, pericia de fotografía forense, videos de necropsia de 27 de enero de 2019 que demuestran que aquella hipótesis resulta inventada.

Asimismo el demandado arguye -Punto 5 Análisis Caso Concreto- ".....según información proporcionada por Reynaldo Parisaca Chambi y Nelson Calle Sánchez funcionarios policiales de la tranca de Yolosita ........ toda vez que los citados testimonios permiten tomar conocimiento el modo y forma en el cual se hallaba preliminarmente el lugar del hecho y la posición en la cual se encontraban Rosemayre Alarcón Main, Mildred Loayza Ulo y Jenny Lourdes Aruquipa Cayo, datos que además se comprende permiten inferir e embarrancamiento de un automóvil y no así algún tipo de modificación de la ESCENA del hecho para ocultar un hecho delictivo..."; además señala en el -Punto 10 Análisis Caso Concreto- ".... los testimonios de los funcionarios policiales que se constituyen en primera instancia al lugar del hecho para descubrir los cuerpos sin vida de F. Carlos Laura y Jenny Aruquipa Cayo en fecha 21 de octubre de 2011..., los registros médicos de los padecimientos físicos de Nelson Delgadillo), Rosemayre Alarcón y Mildred Loayza y la relación de coincidencia entre las lesiones físicas más graves de los sobrevivientes con los que padecieron los fallecidos....no se puede acoger a la hipótesis de querella expresada por la impugnante -...."; y en el -Punto 10 de agravios- “Por consiguiente que es materialmente demostrable que se opuso al traslado de su hermano para la práctica de una autopsia médico legal ...”;          de este modo, la escena construida por el Fiscal Departamental ahora demandado para aparentar el hecho como accidente se sustenta en el actuar de los imputados que planificaron la realidad del hecho durante estas seis horas desde horas 00:20 del 21 de octubre de 2011 que embarrancan el vehículo, hasta cuando el imputado Nelson Delgadillo Álvarez  se constituye y llega a horas 6:30 al puesto policial más cercano del lugar del hecho Tranca de Yolosita a denunciar el supuesto y tramado accidente para de esta manera policías se constituyan al lugar y el prenombrado junto a Mildred Loayza Ulo sean trasladados al centro médico más cercano al lugar; igualmente no se cuenta con el acta de levantamiento de cadáver ni fotografías del occiso Francisco Carlos Laura Limachi, no obstante, le otorgó mayor valor a las declaraciones de Teodoro Pari Chura y Hugo Pomari Mamani que firman el acta de oposición haciéndose pasar por familiares del fallecido para evitar su autopsia, inclusive reiteradamente utiliza a estos dos sujetos -personal de confianza de José Mamani Alanoca- para demostrar y ratificar su teoría que el hecho es por accidente arguyendo de forma reiterada que familiares se opusieron a la referida autopsia, así como también al traslado del vehículo a un garaje de Tránsito, cuando el Ministerio Público tiene pleno conocimiento que el acta de oposición es ilegalmente suscrito por dos sujetos Hugo Pomari Mamani y Teodoro Pari Chura que para el Ministerio Público son los “únicos” testigos de descargo que utiliza para hacer aparentar que el hecho fue un accidente. 

El demandado en relación al Punto 2 de agravios, refiere "más al contrario los PADECIMIENTOS sufridos por Nelson Delgadillo, Rosemayre Alarcón, Mildred Loayza permitieron identificar que cuando se encontraba junto a Jenny Lourdes Aruquipa y Carlos Laura Limachi en el interior del automóvil fueron protagonistas de un hecho fortuito de Tránsito en el cual fallecieron Jenny Lourdes y Francisco Carlos Laura Limache por las lesiones físicas que les provocó la posición el cual se hallaban en el interior del automóvil, su precipitación fuera del vehículo y los golpes que recibieron en aquel trayecto ", afirmación falsa por cuanto dichas declaraciones fueron descartadas por medios probatorios como las pericias científicas de accidentología vial realizado por el ITTCUP que determina contundentemente que el embarrancamiento del motorizado ha sido inducido (empujado), que el motorizado ingresa vacío al precipicio sin elemento humano en su interior durante el embarrancamiento incluso la ampliación de pericia de accidentología vial de 15 de febrero de 2019 del perito del IITCUP determina contundentemente que las lesiones en el cuerpo de Francisco Carlos Laura Limachi no guardan relación con la trayectoria y tipología de impacto en el evento de tránsito; en ese orden, respecto al Punto 6 de agravios de la Resolución confutada, el demandado señala: "en cuanto al entendimiento de que no se tomó en cuenta la pericia del médico RADIÓLOGO de parte emitido por Aldo Vicente Espinoza ........... hace mención a fracturas craneales y un posible omoplato, y la pericia de necropsia del idif establece existencia de fractura craneal y presencia de fractura a nivel de escapula derecha, no siendo en consecuencia correcto adecuadamente asumir que el informe pericia de Aldo Espinoza no guarda correspondencia con las conclusiones asumidas por los profesionales que emiten la pericia de necropsia del idif."; afirmación falsa porque la pericia de radiología emitido por el médico radiólogo Dr. Aldo Espinoza no guarda correspondencia con la pericia del IDIF que refiere además otras fracturas. 

Al igual el demandado en el Punto 8 de agravios de la Resolución observada señala que: "el dictamen pericial de exhumación de necropsia del Idif, llego a tomarse conocimiento desde el análisis tempo-cervical de los restos óseos de F Carlos Laura Limachi que posee fracturas a nivel de la vértebras cervicales C3, C4, C5 así también el análisis de las extremidades inferiores e izquierdas así como también posee infiltrado hemorrágico a nivel de las estructuras óseas, NO siendo materialmente Radiólogo de parte89 a 10891) certera la afirmación de que F.Carlos Laura Limache solo poseía fracturas en cráneo y omoplato", aseveración errónea por cuanto dicho perito radiólogo fue nombrado por el Ministerio Público, especialista que concluyó mediante la valoración de las placas radiográficas tomadas al cadáver, la existencia de una lesión clara localizada en el cráneo que corresponde a una fractura en el multifragmentada de aspecto estrellado que se encuentra con una fuerza de impacto contundente y una probable fractura de escapula.

Además el demandado respecto a este punto  señala "...Al recojo de los cuerpos de Jenny Lourdes Arequipa y Carlos Laura Limache y traslado de Rosemayre Alarcón, Nelson Delgadillo, Dany Mildred Loayza a los centros médicos que se afirma fueron trasladados para curar sus padecimientos físicos...", argumentación falsa; dado que, en relación a la imputada Rosemayre Alarcón Main, se adjunta prueba documental consistente en el informe del Dr. Álvaro Cabezas Sánchez, Director del Hospital de los Yungas de 30 de agosto de 2013 que certifica textualmente: "QUE NO SE CUENTA CON INFORMACION ALGUNA SOBRE LA ATENCION DE EMERGENCIA O LA INTERNACION DE LA SEÑORA ROSEMAYRE ALARCON MAIN EN FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2011", asimismo en relación al otro imputado Nelson Delgadillo Álvarez, éste no fue internado en el referido centro médico considerándose como paciente ambulatorio y en relación a la imputada Dany Mildred Loayza Ulo, quien tampoco fue transferida por disposiciones del hospital general de los Yungas, sino a petición de los familiares; por los tanto, los tres imputados jamás fueron transferidos o derivados a otro centro médico. 

En este mismo Punto 1 de agravios de la injusta resolución se señala: "Por cuanto es necesario destacar que las lesiones en el cráneo que ocasionaron el fallecimiento de Carlos Laura Limachi y Jenny Lourdes Arequipa Cayo son coincidentes con lesiones de Dany Mildred Loayza Ulo al poseer una fractura expuesta en cráneo... NO es MENOS CIERTO según informe médico de 29 de agosto de 2013 emitido por médico neurólogo hospital arco iris se tomó conocimiento de que Rosemayre fue atendida durante su internación en el hospital arco iris ........ por cuanto resulta evidente que no es lógicamente posible acreditar como es que una vez cometido los hechos delictivos atribuidos padeció lesiones similares a los que ocasionaron el fallecimiento de F. Carlos Laura Limachi y de Jenny Lourdes Aruquipa Cayo”; conclusión que no resulta verdadera; puesto que valora una inexistente fractura de cráneo que conforme a la prueba documental historial clínico del Hospital General de Los Yungas de 30 de agosto de 2013 emitido por el Director de ese nosocomio Dr. Álvaro Cabezas, se acredita que la prenombrada no fue atendida de emergencia ni internada, hecho que demuestra en el expediente que no cursa ninguna orden de trasferencia u derivación al Hospital Arco Iris referente a esta imputada, inferencia similar a la que se derivó en relación a Rosemayre Alarcón Main quien supuestamente hubiere padecido lesiones similares a las que ocasionaron el fallecimiento de Francisco Carlos Laura Limachi y Jenny Lourdes Arequipa Cayo.

Por otro lado, la SCP 1255/2022-S1 establece que el demandado no se refirió en el fondo sobre las lesiones corporales o circunstancias particulares que hubiera sufrido la otra víctima Jenny Lourdes Arequipa dado que resulta necesario e indispensable realizar un estudio sobre la evidencia material o testifical a fin de establecer si estas arrojan o no el doble asesinato; por lo que, al no haberse realizado la necropsia a la otra víctima mujer, el Fiscal Departamental demandado con este incumplimiento y omisión dolosa de sus funciones al ser este un delito de orden público más aun cuando se trata de la muerte de una víctima mujer. 

En ese orden, el Fiscal Departamental demandado arguyó en el Punto 5 del Análisis del caso concreto que "Jenny Lourdes Aruquipa Cayo falleció a causa de los padecimientos físicos provocados por el accidente que protagonizo;...", versión que además el demandado responde por la Resolución que cuenta con información proporcionado por testigos padres de la víctima "....hacer referencia que se realizó la autopsia de mi hija Jenny Lourdes Aruquipa Cayo el día 21 de octubre de 2011 pero no recuerdo quien fue el medico ya que pasaron 6 años permitiendo ratificar circunstancias fortuitas de fallecimiento de Jenny Lourdes Aruquipa Cayo.......y por consiguiente desestimar la sospecha fáctica presuntiva de e que Jenny Lourdes Aruquipa Cayo fue asesinada junto F. Carlos Laura Limachi por ser su pareja y por consiguiente la probable consumación de un doble asesinato homicidio, por cuanto en adición a ello el informe de Acción Directa de 21 de octubre de 2011....PERMITIENDO JUSTIFICAR QUE TODOS LOS OCUPANTES DEL AUTOMÓVIL CON PLACA DE CONTROL 1281- KUL, PROTAGONIZARON UN HECHO DE TRÁNSITO......Y NO ASÍ ALGÚN TIPO DE SITUACIÓN EN LA CUAL SE SUSTRAJO LA VIDA..NO SIENDO MATERIALMENTE VALIDA CERTERA Y ACEPTABLE LA HIPÓTESIS DE JOSEFINA LIMACHI VDA. DE LAURA"; así en la Resolución FDLP/WEAL/S-799/2023 señala que con el informe de acción directa de 21 de octubre de 2011 se justifica que es accidente, cuando contundentemente por Certificación Oficio 013/2014 de 23 de enero firmado por Cnl. DESP. Bismark Barbeito Reyes Director Departamental de Bomberos de La Paz se certifica "…Que a horas 10:30 arribamos la lugar y se tomó contacto con el sr. sgto.2do Nelson Calle Sánchez encargado del puesto de control Yolosita Patrulla Caminera quien nos informó que a horas 00:20 aproximadamente una vagoneta con placa de control 12-KUL de color blanco se había embarrancado a una profundidad de 150 metros aproximadamente…", asimismo, esta certificación es corroborada por Informe policial de 11 de octubre de 2014 suscrito por los Sgtos. Jaime Poma Valencia y Antonio Ramos Callisaya de la Unidad de Bomberos Antofagasta.

Por otro lado, de la declaración de Juan Aruquipa, padre de la víctima Jenny Lourdes Aruquipa Cayo, a quien se considera como testigo indirecto manifestó que no fue al lugar del hecho y que funcionarios policiales de Yolosita le manifestaron que el hecho sucedió en horas de la madrugada del 21 de octubre de 2011, y por declaración de la otra testigo indirecto Ayda Cayo, madre de la citada víctima se asevera que a horas 8:30 se constituyeron en su domicilio para informarle que su hija se accidentó, luego a través de una llamada a horas 10:30 le comunican que su hija ya había fallecido y que además el padre de la imputada Dany Mildred Loayza sería Diputado, asimismo en relación al testigo Juan Aruquipa Cayo, hermano de la víctima occisa, se manifestó que no fue al lugar del hecho y por ello desconoce lo sucedido. Estas declaraciones de los testigos indirectos demuestran que los mismos no se constituyeron al lugar del evento; empero, aseguran que se practicó la autopsia médico legal a Jenny Lourdes Aruquipa Cayo, que se utilizó para trámites legales y por ello ya no se cuenta con el protocolo; sin embargo, este documento desapareció del IDIF y el Ministerio Público se negó rotundamente a practicar necropsia al cuerpo de la occisa, incumpliendo de este modo las determinaciones de la Sentencia Constitucional Plurinacional 835/2016-S2 que ordena se practique necropsia al cadáver de la víctima Jenny Lourdes Aruquipa Cayo y establece que las pericias técnico científicas tienen mayor validez que las declaraciones.

Cuando el mismo padre de la citada víctima, reclama y exige al Ministerio Público para que practique necropsia al cuerpo de su hija y no se retire de los nichos donde se encuentra enterrada, por las reiteradas solicitudes efectuadas deduce que la muerte de su hija no fue fortuita como la de su acompañante Francisco Carlos Laura Limachi, así también la SCP 1255/2022-S1 reprochó al Ministerio Público el incumplimiento de la realización de necropsia a la víctima mujer para inferir que su deceso fue por un accidente, más aún cuando ni se cuenta con protocolo de autopsia ni se considera el acta de levantamiento de cadáver de Jenny Lourdes Aruquipa elaborado por el investigador Teniente Freddy Navia Mayta en la descripción del examen de cabeza TEC abierto y todas las demás estructuras sin particularidades, similar lesión a la otra víctima Francisco Carlos Laura Limachi, lo que demuestra que el hecho no fue fortuito.

Inclusive el Fiscal Departamental demandado recurre al informe preliminar de acción directa que señala a tres personas como las remitidas al Hospital de Los Yungas; empero, por certificación de dicho nosocomio se indica que únicamente se atendió a dos personas, asimismo se ha recabado información concluyente sobre la hora que embarranca el vehículo con placa de control 1281-KUL es 00:20 del 21 de octubre de 2011, pruebas documentales que coinciden con pruebas de extracto de llamadas, la data de la muerte del occiso, pericias técnico-científicas y del Certificado 013/2014 de 23 de enero emitido por el Cnl. DESP. Bismark Barbeito Reyes, Director Departamental de Bomberos de La Paz y el informe policial de 11 de octubre de 2014 firmado por los Sgtos. Jaime Poma Valencia y Antonio Ramos Callisaya de la Unidad de Bomberos Antofagasta.

 

Por otro lado, se denota una evidente falta de concordancia entre los puntos claramente impugnados y lo expresamente resuelto por el demandado aspecto que deriva en la lesión al debido proceso de la parte accionante en su elemento a la congruencia; dado que, la autoridad fiscal departamental accionada ratifica su decisión en el Punto 6 del Análisis del Caso Concreto del pronunciamiento observado cuando señala "... por resultar evidente que al haberse identificado la participación del HERMANO de F. Carlos Laura Limachi en la decisión de trasladar el automóvil con placa de control 1281-KUL a un lugar diferente en el cual se accidentó....", lo cual, resulta totalmente falso dado que el hermano del occiso no participó en el traslado del motorizado, inclusive el ahora demandado a efecto de ratificar su propia tesis del hecho como accidente de tránsito se da a la tarea de valorar las declaraciones de los imputados, cuando éstas son un medio de defensa de los encausados siendo además que la atestación de la imputada Dany Mildred Loayza Ulo es totalmente contradictoria a la de los demás imputados, motivo por el cual, el ahora demandado ni menciona la declaración de la nombrada.

De otro lado, de las declaraciones testificales de Zacarías Chávez Aguilar y Feliciano Vargas Condori de 28 de agosto de 2013 se manifestaron textualmente: "…me llamó José Felipe Mamani Alanoca me dijo la movilidad de Carlos le dejaré donde Ud. yo le dije está bien, a eso de las 10 de la noche del 21 de octubre de los corrientes hicieron llegar la movilidad volcada a mi lugar, ….trajo la movilidad volcada el sr. HUGO POMARI en una retroexcabadora, donde estaban acompañados José Felipe Mamani, Henry Poma Chura...... también me dijo que la movilidad que estoy dejando nadie tiene que sacar SOLO YO eso dijo textualmente... José Felipe Mamani quiso recoger la movilidad a una semana en ese momento yo no me encontraba". Por otro lado, el funcionario policial Zacarías Chávez Aguilar en su declaración prestada el 11 de noviembre de 2014 interviniente en el lugar del hecho sucedido el 21 de octubre 2011 declaró: “… que los que se opusieron rotundamente al traslado del vehículo embarrancado a un garaje autorizado por Transito fueron los de la Empresa Treslinea…  Máxime, conforme la prueba documental el ACTA DE OPOSICIÓN de traslado de cadáver (Fjs. 05) donde personas ajenas SE HACEN PASAR POR FAMILIARES DEL FALLECIDO F.Carlos Laura Limachi…”; documento que se encuentra ilegalmente suscrito por Teodoro Pari Chura quien precisamente es el portero del imputado José Felipe Mamani Alanoca y Hugo Pomari Mamani, también su   empleado; por lo que, se demuestra que el Fiscal Departamental demandado, a sabiendas que el acta de oposición es ilegal, a pesar de ello da validez a la declaración testifical de Hugo Pomari Mamani, cuando existen testigos que demuestran lo contrario como Feliciano Vargas Condori y Zacarías Chávez Aguilar. 

De la misma forma, la Resolución FDLP/WEAL/S-799/2023 para confirmar el sobreseimiento impugnado identifica la participación del hermano de Francisco Carlos Laura Limachi, en la decisión de trasladar el automóvil a un lugar diferente cuando no existe prueba alguna respecto a ello, incluso el Fiscal Departamental demandado falsea las declaraciones de Feliciano Vargas Condori y de los policías que intervinieron en el hecho para ratificar su tesis, incumpliendo respecto a la exigencia de una debida fundamentación y motivación de las pruebas del Ministerio Público en la valoración de la prueba, lesionó la garantía del debido proceso, vulnerando los derechos a la defensa, fundamentación, motivación, y congruencia invocados por la accionante, lo que a su vez deviene en la inobservancia del principio de seguridad jurídica, y siendo persistente en su propia tesis no contesta a todas las cuestiones planteadas sobre el modo en que hubiera ocurrido el hecho ilícito denunciado a fin de la debida congruencia y suficiencia en la conclusión efectuada.

La resolución jerárquica observada en el Punto 6 del CASO CONCRETO señala que ".... Que el motorizado con placa de control 1281-KUL a momento de evacuar dicho motorizado los comunarios y de la empresa Treslinea se opusieron al traslado del vehículo a un garaje de Transito...", contrariamente a esta aseveración existe prueba documental y testifical que contundentemente demuestran que no es evidente lo mencionado como la certificación remitida por la comunidad Yolosita que literalmente señala " Siendo un extremo FALSO que nosotros los pobladores de Yolosita nos hemos trasladado al lugar referido en el punto 1, es una afirmación que NO responde a la verdad el hecho de que nosotros supuestamente nos habríamos opuesto rotundamente al traslado del vehículo embarrancado a un garaje de tránsito… por lo que hacemos conocer a su autoridad que estamos presto a cualquier aclaración.” . Asimismo, por certificación de la comunidad de Miraflores de 1 de junio de 2015 se informa que ninguno de sus pobladores se trasladó al lugar del siniestro; por lo que nuevamente se demuestra que el Fiscal Departamental ahora demandado a sabiendas que se consumó un acto delictivo donde personas ajenas firman acta de oposición haciéndose pasar por familiares del fallecido en complicidad con policías, otorga validez a la declaración del policía Zacarías Chávez Aguilar, cuando existen prueba documental como certificaciones e informes que demuestran lo contrario informes de la comunidad de Yolosita, Miraflores y otros.

Además respecto al Punto 10 de AGRAVIOS se indica que: "…que por consiguiente que es materialmente demostrable que se opuso al traslado de su HERMANO para la práctica de una autopsia médico legal no siendo en consecuencia fáctica, y materialmente determinante la información proporcionado por Vladimir Morales Burgos…"; en relación a este punto nuevamente miente, cuando se demuestra contundentemente que el hermano del fallecido, jamás se opuso al traslado del cadáver, ello de conformidad al acta de oposición ya señalado suscrito por Teodoro Pari Chura portero del imputado José Felipe Mamani Alanoca  y el testigo Hugo Pomari Mamani, además del investigador policial; asimismo, el imputado José Felipe Mamani Alanoca quien a efecto de ocultar las evidencias a horas 7:30 del 21 de octubre de 2011 ordena a Teodoro Pari Chura que vaya al lugar del hecho a recoger el cuerpo de Francisco Carlos Laura Limachi, y ordena también a Hugo Pomari Mamaní se lleve con la retroexcavadora el vehículo embarrancado al domicilio particular del testigo Feliciano Vargas quien es contactado por el mismo José Felipe Mamani Alanoca para que se deposite dicho motorizado embarrancado.

Sobre el PUNTO 11 DE ANALISIS DEL CASO CONCRETO se indica que: "…las llamadas realizadas por miembros del FONADAL que según los imputados Nelson Delgadillo Álvarez, Mildred Loayza Ulo, Rosemayre Alarcón Main, motivo que Carlos Laura Limache decida que en fecha 21 de octubre de 2011 regresara a La Paz NO fue realizado por ningún miembro de la citada entidad...al respecto que no cuenta con algún elemento como medio documental o información testifical...", aseveración que falta a la verdad; puesto que, cursa en el cuaderno de investigaciones prueba documental suficiente entre certificaciones, memoriales e informes que no han sido valorados como el memorial de Miguel Erlan Oropeza Arispe, Director General Ejecutivo del  Fondo Nacional de Desarrollo Alternativo (FONADAL) de 10 de noviembre de 2014 que señala: "…se desconoce de una posible reunión debido a que el FONADAL NO tiene ninguna relación contractual y laboral con la referida persona...”, otro escrito del mismo titular de 21 de abril de 2015 que adjunta comunicación interna FONADAL/DESCP/033/2015 de 20 de similar mes y año suscrito por la Arq. Roxana León Álvarez Encargada de Infraestructuras Yungas de La Paz.

En la Resolución jerárquica denunciada para ratificar su Resolución de Sobreseimiento aludió que "…las llamadas realizadas por miembros del FONADAL que según los imputados Nelson Delgadillo Álvarez, Mildred Loayza Ulo, Rosemayre Alarcón Main, motivo que Carlos Laura Limache  decida en fecha 21 de octubre de 2011 regresar a La Paz NO fue realizado por ningún miembro de la citada entidad que no se cuenta con algún elemento, medio documental o información testifical...", aquello resulta falso; dado que, existe prueba documental determinante emitida por FONADAL que certifica que Francisco Carlos Laura Limachi no tuvo ninguna reunión el 21 de octubre de 2011. 

Igualmente en el Punto 6 DE ANALISIS DEL CASO CONCRETO señala “...no permitió identificar la existencia de una comunicación activa casual directa o indirecta entre José Mamani desde su número de celular 72034030 y Henry Poma Chura desde el número de celular 72034034 para asumir la demostración material de la confusión de voluntades destinadas a acreditar la planificación de un asesinato u homicidio o la comunicación directa indirecta o casual entre los precitados imputados Nelson Delgadillo Álvarez 72009594, Rosemayre Alarcón con numero de celular 71518829 y Dany Mildred Loayza Ulo con numero de celular 67167213 de este modo concebir que pueden realizarse la de este modo concebir q construcción de una hipótesis fáctica y probatoria componente de la teoría del caso...por la impugnante de que todos los ya citados imputados planificaron ejecutaron el asesinato de su hijo y de la otra víctima...", manifestación del Fiscal Departamental de La Paz ahora demandado que no condice con la verdad considerando que en el expediente ni siquiera existe extracto de llamadas de los números de celular que ahora el demandado refiere 72034030 y 72034034 que señala habrían analizado, advirtiéndose que no se hizo mención a los números de celular de las víctimas, no obstante cursa por demás extractos de llamadas de diversos números telefónicos que en la gestión 2011 pertenecían a los imputados autores del hecho criminal y a las víctimas que no han sido analizadas mediante el respectivo cruce de llamadas. 

Así también, se arguye que no existía comunicación activa entre los imputados para demostrar que planificaron el asesinato de ambas víctimas, aseveración falsa cuando de la prueba documental adjunta -extracto de llamadas de diversos números telefónicos que en la gestión 2011 pertenecían a los imputados así como a las víctimas-, se evidencia que los imputados José Felipe Mamani Alanoca y Henry Poma Chura hasta la gestión 2012 tuvieron otros números de teléfono que en el expediente ni siquiera constan, extracto de llamadas de los números de celular actuales, lesionándose nuevamente la exigencia de una debida fundamentación y motivación de las pruebas del Ministerio Público en la valoración de la prueba.

 

Consecuentemente, las pruebas periciales ignoradas y forzando en contrasentido a fin de ratificar el sobreseimiento dictado son la pericia de quimioluminiscencia "…rastreo y caracterización y tipificación de restos biológicos con Código Interno BO-0168 con RUP 1004543/17 y 1004674/17 elaborado por la perito del IITCUP Sbtte. Adm. Lic. Vanessa Serrudo Gonzales que en sus conclusiones conforme a los indicios E-1 (BO-EC-765) recolectados como recorte de tapiz de techo, de los asientos traseros en los ensayos realizados se detallan NEGATIVO e indeterminado y E-2(BO-EC-766) Hisopado de mancha quimioluminiscentes ubicada en el marco de la puerta trasera derecha señala que es NEGATIVO e indeterminado, en conclusión determina que NO existe sangre en el interior del vehículo que "NO PRESENTAN MATERIAL BIOLÓGICO EN CANTIDAD Y CALIDAD SUFICIENTE PARA LA CARACTERIZACIÓN DE SANGRE HUMANA…" por tanto las víctimas del hecho criminal durante el embarrancamiento jamás estuvieron en el interior del motorizado, al igual que los supuestos heridos imputados jamás estuvieron en el interior del motorizado durante el embarrancamiento, por tanto se acredita contundentemente que el vehículo ha sido embarrancado vacío, sin ocupantes en su interior, conforme a la pericia de accidentología.

Asimismo, no se valoró ni mencionó la hora del hecho delictual que de conformidad a prueba documental, informes, testifical y la certificación de funcionarios policiales que intervinieron, se demostró contundentemente que fue el 21 de octubre de 2011 con hora de embarrancamiento del vehículo con placa de control 1281-KUL de 00:20 según Oficio 013/2014 de 23 de enero suscrito por el Cnl. DESP. Bismark Barbeito Reyes, Director Departamental de Bomberos de La Paz. Remite CERT. 001/2014 DE 23 de enero de 2014 firmado por Sgto. Julio C. Agudo Martínez Jefe de III plan operativo de la Dirección Departamental de Bomberos de La Paz que certifica que la hora del embarrancamiento es la señalada hora 00:20 del 21 de octubre de 2011.

I.2.    Petitorio

Solicita se declare fundada y probada la queja por incumplimiento de la           SCP 1255/2022-S1 de 24 de octubre; en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución FDLP/WEAL/S-799/2023 de 27 de diciembre.

I.3.    Respuesta a la queja

William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, mediante Informe cursante de fs. 1329 a 1336 vta., manifestó: a) Con relación al hecho que se expresó una mentira al señalarse que es socia de la Empresa de su hijo cuando no se halla registrada en esa calidad en FUNDEMPRESA, debe tenerse presente que el hecho de que no se halle inscrita en dicho registro, no resta certeza material a los medios documentales que acreditan que formó parte de las reuniones de la Empresa Treslíneas SRL., y que incluso Josefina Limachi Vda. de Laura, acreditó su calidad como socia ante sus miembros quienes además aceptaron su personería por la presentación de su documento de declaratoria de herederos; b) En relación al reclamo que no se valoró el Testimonio Poder 1254 señalándose que no es falso a pesar de la acusación emitida en la causa penal LPZ1207505 se debe tener presente que el hecho de haberse emitido una resolución acusatoria, no demuestra la manifestación de un actuar delictivo en base al cual deba afirmarse la falsedad de un documento, siendo que ello implicaría sustentar un argumento lógico sobre la decisión de un caso en vulneración del Derecho de Presunción de Inocencia previsto por el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que establece que todo imputado será considerado inocente y tratado como tal en todo momento mientras no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada; regla normativa que además halla sustento en el entendimiento del art. 117  de la CPE que establece "ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso."; c) Respecto a que no se cumplió con la práctica de la pericia biológica se considere que la SCP 1255/2022-S1, no ordena la práctica de dicho examen especializado que en adición a ello la revisión de los antecedentes de la investigación permitió concluir que "cursa en fojas 17 de obrados, el Acta de Entrega de fecha 08 de noviembre de 2011, mediante la cual "se hizo la entrega de una chamarra de pluma color plomo y naranja al Sr. Renzo Laura Limachi, hermano de Carlos Laura Limachi", como también que cursa en fojas 44 de obrados el Acta de Entrega de Objetos de fecha 16 de noviembre de 2011, mediante la cual se efectuó la entrega de "una laptop marca Lenovo, cargador y una mochila negra, botiquín de primeros auxilios con varios elementos en su contenido, 2 extintores color rojo, un juego amarrado para la gata, un desarmador dos llaves una gata hidráulica color café oscuro y dos alfombras para carro color cafe" a Víctor Rene Condori Balboa - Contador de la Empresa Treslinea, permitiendo comprender que las evidencias materiales que se comprende deben ser sometidas a un estudio pericial de comparación genética y en razón a las cuales la impugnante concibe que es adecuadamente necesaria y posible la revocatoria de las Resoluciones de Sobreseimiento emitidas en favor de los imputados, fueron sometidas al Estudio Pericial de Biología Forense BO-209, de fecha 26 de marzo de 2019 -que además es uno de los estudios periciales extrañados en el agravio de la impugnante-, mediante el cual se identificó que "el estuche de color café que contiene un juego de herramientas posee manchas rojizas, el extintor de color rojo posee material genético perteneciente a homo sapiens y por consiguiente a una persona y la chamara de dos caras de pluma color naranja y ploma posee manchas rojizas en la espalda y el bolsillo izquierdo" (Véase foja 12549 a 1552)" para posteriormente establecerse, con relación a los elementos y evidencias que deben ser sometidos al estudio pericial de biología forense que "no se consideró que posterior a la recolección de los elementos que deben ser sometidos a un estudio pericial por los funcionarios policiales que preliminarmente intervinieron y conocieron el hecho, fueron entregadas a terceras personas ajenas al proceso penal investigativo y que ello implicaba el quebrantamiento de la continuidad de la cadena de custodia, como para poder asumir y fundar desde la validación de las conclusiones expresadas en el Dictamen Pericial de Biología Forense descrito precedentemente o las posibles conclusiones científicas a ser conocidas mediante la práctica del estudio pericial de comparación genética faltante, el sustento material directo, indirecto o indiciario de un posible hecho delictivo contra José Felipe Mamani Alanoca, Nelson Delgadillo Álvarez, Rosemayre Alarcón Main y Dany Mildred Loayza Ulo por el Homicidio o Asesinato de Francisco Carlos Laura Limachi y Jheny Lourdes Aruquipa Cayo, por cuanto, es evidente que las evidencias objeto de peritaje fueron incorporados al procesamiento investigativo de manera posterior a la consumación del hecho objeto de investigación y sin observarse las formalidades previstas por el procedimiento penal, para el tratamiento de la cadena de custodia; más aún, considerando que según el Acta de Recepción de Indicios Material de fecha 21 de enero de 2019, fueron entregados al investigador asignado al caso por Laura Laura Limachi y Remedios Laura Limachi; es decir, dos personas, nuevamente diferentes a las cuales inicialmente fueron entregadas las evidencias colectadas en el lugar del hecho en el cual fue hallado el cuerpo de Francisco Carlos Laura Limachi y Jheny Lourdes Aruquipa Cayo; motivo por el cual, considerando que según el entendimiento previsto por el art. 172 del CPP y teniendo presente que la consecuencia inmediata de la violación a los presupuestos componentes de la cadena de custodia mediante su quebrantamiento es la exclusión de las evidencias o medios probatorios o su ineficacia material para sustentar el conjunto de actos y hechos a ser probados durante el desarrollo del juicio, por cuanto según el Entendimiento del Auto Supremo 337 de fecha 01 de julio de 2010, se estableció que "(...) por mandato del art. 13 del Código de Procedimiento Penal, los elementos de prueba solo tiene valor probatorio cuando han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y del Código de Procedimiento Penal, no tiene valor la prueba obtenida con las prohibiciones señaladas en dicha norma, en relación con los arts. 171 y 172 del mismo cuerpo legal, que disponen que el Juez debe admitir únicamente como medios de prueba los elementos lícitos que lo lleven al conocimiento de la verdad, pues carecen de eficacia probatoria los actos que vulneren derechos y garantías constitucionales", se comprende evidentemente infructuoso asumir la revocatoria de la decisión asumida por el Fiscal de Materia asignado al caso, con la finalidad de concluir con el estudio pericial de comparación genética de los rastros biológicos que se afirma debe ser realizado por el Ministerio Público, más aún considerando que el efecto jurídico inmediato de la revocatoria de la Resolución de Sobreseimiento según el artículo 324 del Código de Procedimiento Penal, es la emisión de una Resolución Conclusiva de Acusación de las actuaciones investigativas preparatorias al juicio oral y no así la culminación de actuados que se comprende hayan quedado inconclusos, consecuencia normativa que además únicamente puede ser sustentada si se estima que "la investigación proporciona fundamento para el enjuiciamiento público del imputado", conforme al entendimiento del art. 323 del CPP, criterio de suficiencia probatoria que debe además debe ser analizado en consideración a la descripción reglamentaria prevista por el artículo 278 del citado cuerpo normativo que establece sobre la persecución penal pública que "(...) el fiscal se abstendrá de acusar cuando no encuentre fundamento para ello"; por cuanto a efectos de un mejor entendimiento jurídico debe tenerse presente que el fundamento para la atribución formal de la comisión de un actuar delictivo, no solamente recae en la existencia de suficiente o insuficiente material probatorio si no en una adecuada construcción de la teoría del caso desde la explicación de las teorías alternativas a la hipótesis fáctica, jurídica y probatoria de las premisas que configuran la hipótesis del caso, criterio de suficiencia lógica que no pudo ser advertido en la presente causa como resultado del estudio de los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación, conforme a los extremos de orden interpretativo descritos en el quinto, sexto, noveno, decimo y onceavo considerando del análisis del caso concreto de la presente resolución, lo cual permite establecer que no se advierte la existencia de suficientes fundamentos para asumir la revocatoria de las Resoluciones de Sobreseimiento impugnadas…”, entendimiento que describe y aclara los motivos fácticos, jurídicos y materiales del porqué no puede realizarse el desarrollo del estudio pericial biológico que la accionante pretende sea ejecutado para de ese modo forzar la revocatoria de una resolución de sobreseimiento; d) Con relación al hecho de que no se valoró las siete pericias que se hallan adjuntas al cuaderno de investigación, lo cual genera incidencias al derecho a la defensa, fundamentación y motivación, tal como se explicó en la resolución confutada al haberse podido verificar mediante el dictamen pericial de exhumación-necropsia de Francisco Carlos Limachi Laura, que el mecanismo de muerte del citado fallecido se debe a un "shock traumático" coincidente a "hechos de tránsito que orientan a una manera de muerte accidental" contando no solamente con una lesión en el costado derecho de su cráneo -como asume la impugnante mediante la información de los testigos de cargo-, sino también "una fractura en el hueso cigomático del lado izquierdo, la desarticulación de las primeras vertebras torácicas y fractura multifragmentaria en el omoplato derecho y una fractura oblicua con infiltrado hemorrágico en el tercio anterior del octavo saco costal del tórax", y por consiguiente, las alegaciones de los testigos de cargo que la accionante  afirmó no fueron valoradas no son fácticamente suficiente para asumir adecuadamente válida la atribución de un delito contra la vida, a pesar que de manera posterior y en contraposición a los entendimientos científicos expresados en el Informe de Exhumación y Necropsia emitido por peritos especializados por el IDIF, haya podido recabarse el Dictamen Pericial Médico Forense de 5 de febrero de 2019, extendido por la Médico Cirujano Patricia Álvarez Maceda a través del cual se estableció con relación al fallecimiento de Francisco Carlos Laura Limachi y las causas de su muerte que "(...) se infiere que la cabeza es el segmento corporal que presenta lesiones importantes, más, por la ubicación de las fracturas, no es coincidente con hecho de tránsito, teniendo además en cuenta la existencia de hundimiento en el segmento fracturado, mismo que no es coincidente con los elementos solidos del interior del automóvil y la posición que se supone tenía el señor Laura Limachi dentro del automóvil (conductor)", y que el Dictamen Pericial de Mecánica Automotriz RUP: 51005977/17, establece con relación a la valoración del automóvil con Placa de Control 1281 KUL que "(...) el motorizado tiene una trayectoria de impacto de adelante hacia atrás, mismo que guarda relación con un evento evento accidentologico de tipología embarrancamiento, no existe daños importantes y/o de consideración en el chasis del motorizado", "que los daños en toda la estructura del motorizado son compatibles a un evento accidentológico de tipología embarrancamiento, condición que es generada por el abandono y la pérdida de horizontalidad de las ruedas sobre la banda de rodadura o calzada, se hace notar que no se identifica elementos o indicios que demuestren un desplazamiento y/o trayectoria irregular que vayan a conducir a una pérdida de control del motorizado antes que desencadene el embarrancamiento" y el Informe Ampliatorio Pericial en Accidentología Vial RUP 01004490/17 de 15 de febrero de 2019, que en consideración de los diagnósticos conclusivos del Dictamen, Pericial de Exhumación y Necropsia de Francisco Carlos Laura Limachi y Dictamen Pericial Médico Forense emitido por la Dra. Patricia Álvarez Maceda -que se concibe sustenta la declaración informativa de los testigos de cargo que afirman que Francisco Carlos Limachi no protagonizó un accidente de tránsito y más al contrario falleció a causa de medios homicidas debido a que carecía de otro tipo de lesiones en el cuerpo-, en el cual se estableció que "(...) las lesiones identificadas en el cuerpo de Francisco Carlos Laura Limachi, no guardan relación con la trayectoria y tipología de impacto en el evento accidentológico"; no permite la construcción de una hipótesis del caso que permita suplir los vacíos lógicos de la hipótesis de la querella por la posible manifestación de un actuar adecuado al delito de asesinato u homicidio, se recurrió a medios documentales probatorios alternativos que posibiliten el descubrimiento del lugar del hecho y las circunstancias concomitantes al recojo de los cuerpos de Francisco Carlos Laura Limachi y Jheny Lourdes Aruquipa Cayo, traslado de Nelson Delgadillo Álvarez, Rosemayre Alarcón Main y Danny Mildred Loayza Ulo, a los centros médicos que se afirma fueron trasladados para el tratamiento de sus padecimientos físicos, como también poder acercarse a la construcción ideal y material de los sucesos que configuran la hipótesis de sindicación e incluso la hipótesis de defensa de los imputados, no siendo evidentemente cierto que se omitió valorar los estudios periciales que la accionante refiere, siendo que se explicó los motivos fácticos y jurídicos por los cuales se prescindió de su consideración en base y observancia del principio de objetivad y los principios de, sana crítica, lógica y razón suficiente para poder asumir una decisión que considere todas las alternativas fácticas que configuran el hecho y más al contrario lo que la accionante pretende es que se otorgue valor superior a los estudios periciales que afirma demuestran su hipótesis de querella, por encima de otros medios probatorios, legalmente obtenidos, útiles y adecuadamente pertinentes al caso concreto, desnaturalizando los alcances de la libertad probatoria, por suponer que un estudio pericial se antepone a otros medios documentales, como su valoración se hallara ligada a criterios de prueba tasada, que no rigen en la jurisdicción penal; e) Con relación a que no se efectuó la transcripción del audio de necropsia, se debe considerar que conforme se explicó en la Resolución objeto de Queja que lo inconcluso del Informe Técnico Circunstancial de 23 de enero de 2013, no resta certeza científica a los entendimientos conclusivos del Dictamen Pericial de Exhumación y Necropsia de Francisco Carlos Laura Limachi, así como tampoco puede ser considerado como un argumento materialmente determinante la imprecisión de sus alcances, al haber sido emitido conforme al tercer entendimiento previsto por el art. 213 del CPP; máxime, cuando el Cd de audio que supuestamente posee la grabación en el cual se halla contenido el desarrollo del estudio pericial de necropsia y exhumación se halla vacío, siendo que ello imposibilita corroborar si el acta de transcripción observada por la impugnante se encuentra incompleto y que ante la falta de aquel elemento probatorio para poder reparar las omisiones alegadas por la impugnante e incluso la contradicción material de los elementos de prueba obtenidos durante el desarrollo de la investigación, se recurrió a medios alternativos de prueba para poder asumirse una decisión que cumpla con las observaciones del Principio de objetividad conforme prevé el art. 72 del CPP; f) Con relación al hecho en el cual se estableció que las lesiones de Rosemayre Alarcón Main no son iguales a las de Francisco Carlos Laura Limachi, la aclaración argumentativa que cuestiona la accionante busca sobredimensionar el sentido explicativo de la citada conclusión, por cuanto se estableció que las lesiones de la prenombrada son similares a las de Francisco Carlos Laura Limachi, no porque sean iguales en el grado de gravedad, sino en el modo y forma en el cual fueron producidas, toda vez que, a efecto de un mejor entendimiento jurídico, se explicó una semejanza por la ubicación de las heridas; es decir el cráneo y otras partes del cuerpo, evidentemente coincidente a las que sufrió el señalado fallecido, hecho evidente que en adición a que no pudo explicarse cómo es que posteriormente a que “…la imputada Rosemayre Alarcón Main  y los demás acompañantes le sustrajeron la vida a Francisco Limachi Laura, posibilite asumir que no es posible demostrar materialmente hablando que Francisco Carlos Laura Limachi fue asesinado o muerto por intenciones homicidas…” (sic); e) Con relación a que no se asumió una adecuada interpretación con relación a la necropsia de Jheny Lourdes Aruquipa Cayo y que los padres de la citada fallecida solicitaron el desarrollo de la necropsia de su cuerpo se analice que se aclaró en el contenido del pronunciamiento fiscal observado, que el Certificado CERT. 001/2014 de 23 de enero suscrito por el Jefe y Director del Plan Operativo de la Dirección Departamental de Bomberos La Paz  que "(...) se verificó la existencia de dos personas fallecidas, Sr. Carlos Laura de 36 años de edad chofer y Srta. Jheny Aruquipa de 30 años de edad, los mismos fueron recuperados haciendo uso de cuerdas y una camilla tipo trineo, también se nos informó que del lugar en horas de la madrugada comunarios habrían procedido al rescate de las personas heridas en un número de tres"; lo cual permite refrendar que la naturaleza de la muerte de Jheny Lourdes Aruquipa Cayo, el 21 de octubre de 2011, se debió a un hecho de tránsito en el cual el automóvil con placa de control 1281 KUL que abordaba junto a sus acompañantes, se embarrancó a la altura del Cerro Chicaparte y Achachicala de regreso a la ciudad de La Paz y no así como resultado de un doble homicidio o asesinato en el cual se sustrajo la vida a Francisco Carlos Laura Limachi, siendo que además se cuenta con la declaración informativa testifical de Jaime Poma Valencia -funcionario policial de la Unidad de Bomberos Antofagasta y Reynaldo Parisaca Chambi funcionario policial- quien señaló: "(...) el conductor fallecido N.N. se encontraba a unos 20 a 25 metros de distancia del motorizado siniestrado, la acompañante fallecida se encontraba a un costado derecho de la parte de abajo del motorizado siniestrado a la altura del rio. También presentaba manchas hemáticas en el rostro, Nelson Delgadillo vino a denunciar a la Tranca de Yolosita, él se encontraba mal herido, presentaba hematomas y otras lesiones pero caminaba normal, su esposa Rosemayre se encontraba bajando del lugar de los hechos, se comunicaron por sus nombres, ella se encontraba con varias lesiones en el cuerpo pero podía caminar y ambos esperaron en la carretera y Mildred Loayza se encontraba a unos 15 metros del lugar del hecho, aproximadamente nosotros pensamos que ella también estaba fallecida, pero al verificarla ella respiró y se encontraba con vida, inconsciente y no respondía a las maniobras de palpación, se encontraba en la parte de arriba donde se habría siniestrado el motorizado", lo cual posibilitó corroborar el estado y escenario del accidente, la posición en la que se hallaban cada uno de los ocupantes del automóvil con Placa de Control 1281 KUL y por consiguiente que Jheny Lourdes Aruquipa Cayo falleció a causa de los padecimientos físicos provocados por el hecho de tránsito que protagonizó, extremo que además se vio reforzado por el testimonio de Remedios Aida Cayo Quispe -madre de la fallecida- quien señaló "(…) Danny Mildred Loayza Ulo en el quita penas después del entierro vino la Srta. Rosmery Alarcon a la puerta del cementerio estaba acompañado de sus dos hermanos, ahí me dio los sentidos pésames y me dijo que estaba saliendo del hospital que quería venir al entierro, ella estaba mal, estaba con un bastón y lo estaban agarrando sus hermanos", siendo que ello permitió establecer que Jheny Lourdes Arquipa Cayo junto a Danny Mildred Loayza Ulo, fueron partícipes del accidente de tránsito y la información testifical proporcionada por Juan Aruquipa Ramos -padre de la fallecida- quien manifestó "(...) mi persona claro que mi hija Jheny Lourdes Aruquipa Cayo falleció en un accidente d tránsito, más bien mi persona tendría que procesarlos a la familia de Carlo Laura Limachi siendo que él fue quien mató a mi hija", "(...) una vez que llegamos a la morgue pudimos reconocer el cadáver de mi hija la misma se encontraba toda llena de sangre y parecía que tenía uno de sus brazos fracturados" y "(...) hacer referencia que se realizó la autopsia a mi hija Jheny Lourdes Aruquipa el día 21 de octubre del año 2021, pero no recuerdo quien fue el médico ya que pasaron seis años", permite desvirtuar el entendido en el cual se estableció que los papás de Jheny Lourdes Aruquipa Cayo, también participaron en el desarrollo del estudio pericial de necropsia en los restos de la occisa; f) Con relación al hecho que se analizó la declaración informativa de los imputados, cuando los citados medios documentales son un elemento de defensa en el proceso penal se debe tomar en cuenta que la validación de la entrevista informativa de descargo de los imputados de la comisión de un hecho delictivo, forma parte de los medios auxiliares de información para poder contrastar la coincidencia o no de las versiones de cargo y descargo, como también un parámetro referencial sobre el estándar y carga probatoria que debe ser comprobado por el Ministerio Público para emitir una resolución de acusación, por cuanto, ante negativa de exponerse información que posibilite justificar el modo y forma de actuar de un sindicado, es evidente que la naturaleza de la prueba a ser aportada debe ser analizada desde la demostración de hechos y medios de prueba que no permitan justificar o desnaturalizar una hipótesis alternativa de defensa, siendo aquel el motivo por el cual ante la evidente existencia de información de descargo proporcionada por el grupo de personas imputadas y la necesaria validación o invalidación de su contenido para de ese modo asumir que se cumplieron con las premisas fácticas que circunscriben al estándar de prueba probatorio, se hizo mención a la hipótesis de descargo expresadas por los imputados y los resultados del proceso de valoración lógica de sus alcances probatorios ante el posible debate contradictorio a ser desarrollado, labor interpretativa que posibilitó dotar de mayor certeza probatoria a la hipótesis de descargo expresada por los imputados y no así a las construcciones fácticas expresadas por la accionante; ello debido a que se dio valor al sentido lógico y material del modo y forma en el cual acontecieron los hechos expresados por los imputados al momento de ejercer el derecho a la defensa desde la contrastación con otros elementos y medios documentales yno así valor ciego o inerte a las circunstancias que explicaron; y, g) Con relación al hecho que no se identificó cuál hermano de Francisco Carlos Laura Limachi firmó el acta de oposición debiéndose tener presente que el hecho de no haberse identificado el hermano que suscribió el acta de oposición de traslado para el desarrollo de una autopsia, no resta certeza material a aquella parte de la realidad del hecho denunciado, toda vez que además de todo ello, aquella conclusión fue respaldada en el estudio de la información de los testigos del hecho de Zacarías Chávez Aguilar, Teodoro Pari Chura, Freddy Rene Navia Mayta, Hugo Pascual Pomari Mamani, Nelson Calle Sánchez, no siendo adecuadamente correcto asumir que aquella conclusión es inadecuada por el sólo hecho de no contarse con el nombre del hermano de Francisco Carlos Laura Limachi, como para asumir que aquella realidad no resulta cierta, por cuanto la conclusión de su comparecencia se halla refrendada por varios testigos presenciales de los sucesos que componen la hipótesis de la querella. 

I.4.    Resolución de la queja Auto Constitucional 056/2024 de 9 de abril emitido por la Sala Constitucional del departamento de La Paz

Por Auto Constitucional 056/2024 de 9 de abril, cursante de fs. 1645 a 1649 vta., la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, declaró ha lugar la queja por incumplimiento bajo el fundamento que conforme lo dispuesto en la ratio decidendi emitida por la SCP 1255/2022-S1, así como de la revisión de la Resolución Jerárquica pronunciada, se considera que la autoridad demandada no dio cumplimiento a lo dispuesto en el citado fallo constitucional; toda vez que, si bien el Ministerio Publico consideró y contrastó las pericias referidas, sin embargo, no contestó a todas las cuestiones planteadas sobre el modo en que supuestamente hubiera ocurrido el hecho ilícito denunciado a fin de la debida congruencia y suficiencia en la conclusión efectuada; esto en razón, a que no se refirió en el fondo sobre las lesiones corporales o circunstancias particulares que hubiera sufrido la otra supuesta víctima Jenny Lourdes Aruquipa Cayo, dado que resulta indispensable realizar un estudio sobre la evidencia material o testifical en torno a esta información a fin de establecer si estas arrojaban o no indicios sobre un doble asesinato.

I.5.  Impugnación de la Resolución de la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz

Por memorial presentado el 17 de abril de 2024, cursante de fs. 1679 a 1708, Josefina Limachi vda. de Laura, impugnó el Auto Constitucional 056/2024 de  9 de abril emitido por la Sala Constitucional Segunda del departamento de     La Paz, pidiendo que se anule y se instruya se revoque la Resolución Jerárquica FDLP/WEAL/S1-799/2023 de 27 de diciembre, debiéndose dictar una nueva en cumplimiento a la SCP 1255/2022-S1 de 24 de octubre, bajo los siguientes fundamentos: i) Sobre el pronunciamiento del móvil económico, el Tribunal de Garantías no consideró que antes del fallecimiento de la víctima Francisco Carlos Laura Limachi constantemente tuvieron peleas discusiones con sus socios José Felipe Mamani Alanoca y Henry Poma Chura por su negativa de rendición de cuentas porque advertía que sustraían dineros de la Empresa, siendo el último altercado que tuvo con ellos el 17 de octubre de 2011, hecho que posteriormente fue confirmado por las declaraciones testificales de Josefina Limachi vda. de Laura, Remedios y Laura Laura Limachi y también Álvaro y Brígida Gómez Figueredo. Asimismo la prueba documental adjunta como es la acusación fiscal 12/2014 de 5 de agosto dictada dentro el proceso penal LPZ1207305 contra los mismos imputados José Felipe Mamani Alanoca y Henry Poma Chura por el desfalco económico de la Empresa lo que demuestra el móvil para consumar el doble asesinato al apropiarse de todos los activos y pasivos de la Empresa; ii) Asimismo, los imputados socios de su hijo falsificaron el Testimonio Poder 1254/2012 de 21 de mayo para realizar cobros de cantidades millonarias de dineros del Viceministerio de Viviendas y otros, contrariamente ahora en el presente caso LPZ1306069 nuevamente se ratifica el sobreseimiento y favorece a los imputados señalando que dicho instrumento público no es falso, cuando entre las pruebas están el Informe técnico 01/2012 emitido por los referidos encausados que detallan los dineros cobrados, por cobrar, etc., producto de la obras adjudicadas por la Empresa Treslineas SRL., de las cuales su persona como heredera de su hijo no participó ni percibió centavo alguno de los dineros desembolsados, producto de la ejecución de las obras adjudicadas conforme corrobora el Informe 0026/2014 de 17 de noviembre remitido por la citada repartición pública, que detalla los montos de dineros cobrados por los imputados en distintos proyectos de construcción de viviendas donde incluso se tiene un monto autorizado para desembolsar que se encuentra retenido consistente en la Planilla 7 por Carta Operativa 484/2013 de 29 de noviembre por la suma de Bs937 510, 59.- por el Ministerio Público; iii) Otro elemento que no se consideró son las carpetas comerciales de los imputados y la de su hijo Sociedad Constructora Treslineas SRL., donde se tiene que del Balance General al 31 de Marzo de 2011 contaba con un patrimonio de Bs475 375,87.-; sin embargo, posterior al hecho criminal de acuerdo al Balance General al  31 de Marzo de 2012, su patrimonio se redujo a Bs180 123,16.- como resultado de este desfalco se ingresó en quiebra en contraste con las empresas de los imputados que posterior al hecho delictivo cuadruplicaron su capital haciendo traspasar los dineros de la Empresa Treslineas SRL., a sus empresas personales conforme se detalla en la prueba documental adjunta en anexos de la carpeta comercial de la sociedad del imputado Henry Poma Chura con un capital social de inicio de Bs 260 000.- de ARK CENTER a un incremento de Bs760 000.-; asimismo, la sociedad constructora ISRA & DAN de José Felipe Mamani Alanoca y Natividad Ortiz Condori, con un capital social inicial de Bs150 421,82.- de acuerdo al balance al 31 de marzo de 2011 que posterior al hecho criminal, según balance al 31 de marzo de 2012 asciende a Bs576 938,35.-, hechos que demuestran un enriquecimiento meteórico desproporcional como producto del desvío de activos, pasivos y patrimonio de la referida Empresa, a las citadas sociedades comerciales; iv) Por las pruebas descritas que no fueron considerados por el Tribunal garantías, se demuestra que es el móvil económico que llevó a los socios de su hijo a planificar su muerte haciendo que el vehículo se detenga en un lugar despoblado y los ocupantes del vehículo, cooperadores necesarios a lograr el cometido, disfrazando la verdad con un inexistente accidente, sustrayéndole sus pertenencias, apropiándose de su dinero, vendiendo sus vehículos, que a través de su portero Teodoro Pari Chura y su dependiente Hugo Pomari Mamani impidieron la realización de la autopsia médico legal, así como que se lleven el vehículo a las instalaciones de Tránsito para ocultar evidencias;            v) Este conjunto de acciones, nos lleva a sostener de manera cierta e incontrovertible la comisión del delito de asesinato y de robo agravado por parte de los imputados quienes de forma artera, aprovechando de la confianza que su hijo les tenía, acabaron con su vida, se apropiaron de su patrimonio y su empresa, y terminaron con la vida de otra persona Jenny Lourdes Aruquipa Ayo, de quien el Ministerio Público ni siquiera se tomó la molestia de investigar, pese a ser un delito de orden público evidenciándose que la nueva Resolución Jerárquica emitida y el Auto Constitucional impugnado no dieron respuesta respecto al móvil económico para la comisión de los delitos imputados; vi) El Tribunal de garantías ratifica los argumentos del demandado alegando que no existe móvil económico cuando señala textualmente: "No es cierto.....los imputados José Mamani y Henry Poma Chura planificaron ejecutaron el asesinato desde el INTERES ECONOMICO ERES de quedarse con los bienes de la Sociedad Constructora", dado que, luego del fallecimiento de Francisco Carlos Laura Limachi falsamente señalan que su persona participó en las actividades, decisiones o fiscalización de la sociedad relacionados con la administración de la empresa constructora cuando por el registro de comercio de FUNDEMPRESA de 13 de Abril de 2012, se acredita contundentemente que su persona no se encuentra registrada como socia de la Empresa Treslineas SRL.; vii) Dentro este mismo punto de análisis, respecto al móvil económico del delito de asesinato, el Tribunal de Garantías omitió considerar el punto 6 del análisis del caso concreto, referente a los altercados que tuvo el 17 de octubre de 2011 la víctima Francisco Carlos Laura Limachi con los ya señalados imputados, así como su inexistente participación como socia en la administración de la Sociedad Constructora Treslineas SRL.;  de igual manera, sobre el punto 2 detallado en la Queja y determinado en la SCP 1255/2022-S1 que establece: "....así como realizar las diligencias pertinentes y definitivas para determinar si esos indicios podrían estar vinculados al MOVIL de la supuesta agresión denunciada, como es el estudio PERICIAL DE BIOLOGÍA Y GENÉTICA forense que permita identificar a quien pertenecen las manchas pardo rojizas que fueron encontrados en el extintor y la chamarra, la omisión de no haberse realizado la pericia de BIOLOGÍA Y GENETICA la autoridad fiscal demandada lesionó los derechos a la DEFENSA, FUNDAMENTACION, MOTIVACIÓN, Y CONGRUENCIA invocados por la accionante, lo que a su vez deviene en la INOBSERVANCIA del principio de SEGURIDAD JURÍDICA El Tribunal de Garantías de manera arbitraria ha OMITIDO A LA EXIGENCIA de una debida fundamentación y motivación en la valoración de la prueba lesiono la garantía al debido proceso conforme establece la SENTENCIA INCUMPLIDA, NO se pronuncia respecto a la omisión de realización de la pericia de BIOLOGÍA- GENÉTICA en el punto 5 DE AGRAVIOS de la Res. N° 799/2023 donde el demandado señala que es INFRUCTUOSO la revocatoria de la decisión del fiscal de materia, con para concluir con la pericia GENÉTICA de los rastros biológicos existente en el arma contundente EXTINTOR que se afirman debe ser realizado por el Ministerio Público...."; máxime si solicitó pericia de Biología y Genética de los mencionados elementos que no fueron objeto ni sujeto de cuestionamientos por los imputados, pero sí por el Fiscal de Materia que negó rotundamente la realización de la pericia genética cumpliéndose solamente con la pericia de biología a los elementos físicos, que ahora el demandado cuestiona considerando que aquellas inquietudes no fueron debatidas ni expuestas ante el representante del Ministerio Público dentro los alcances del art. 210 del CPP por los imputados, sin valorar que la SCP 1255/2022-S1 consideró que debía cumplirse con la pericia genética, infiriéndose que el Fiscal departamental demandado para ratificar su tesis omitió realizar la pericia genética del arma contundente; viii) De igual manera en el Auto Constitucional impugnado se señala que el representante del Ministerio Público demandado fundamentó la observación realizada en la sentencia respecto a que únicamente se consideró la pericia de necropsia del IDIF y no así las otras siete pericias científicas que de habérselas  valorado el resultado sería otro permitiendo justificar que todos los ocupantes del automóvil con placa de control 1281KUL, protagonizaron un hecho de tránsito a causa del cual dos ocupantes del automóvil embarrancado perdieron la vida y otros tres salieron heridos, y no así algún tipo de situación en la cual se sustrajo la vida de Francisco Carlos Laura Limachi y Jheny Lourdes Aruquipa Cayo; y, ix) En ese sentido, las siete pericias acreditan científicamente que el vehículo embarrancado carecía de ocupante alguno en su interior durante el embarrancamiento, por lo que, los Vocales constitucionales no emitieron pronunciamiento alguno en relación a que la autoridad fiscal accionada reconoce que solo valoró la pericia del IDIF y no así las demás pericias, omisión dolosa que incumple lo ordenado por la SCP 1255/2022-S1.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes remitidos a este Tribunal, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Resolución FDLP/ARVM/S 429/2019 de 5 de diciembre, se dispone ratificar en parte los Sobreseimientos 02/2019 de 20 de marzo y 03/2019 de 21 de marzo, a favor de Nelson Delgadillo Álvarez, Rosemary Alarcón Main y Dany Mildred Loayza Ulo por los delitos de homicidio, asesinato y robo agravado; Henry Poma Chura por los delitos asesinato y robo agravado en grado de complicidad; y, José Felipe Mamani Alanoca por el delito de asesinato; y, revocar en parte los Sobreseimientos 02/2019 y 03/2019 citados, respecto a José Felipe Mamani Alanoca por los delitos de hurto y robo agravado, ordenando la presentación de acusación. Con relación al delito de asesinato (fs. 47 a 65).

II.2.  Interpuesta la acción de amparo constitucional, por Josefina Limachi Cruz vda. de Laura contra Marco Antonio Cossio Viorel, Fiscal Departamental de La Paz y otro se resolvió por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz mediante Resolución 177/2020 de 1 de octubre denegando la tutela (fs. 543 a 549).

II.3.  Mediante SCP 1255/2022-S1 de 24 de octubre, la Sala Primera del Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la Resolución 177/2020 de 1 de octubre; y, en consecuencia, concedió la tutela disponiendo dejar sin efecto la Resolución FDLP/ARVM/S- 429/2019 de 5 de diciembre, que dispone ratificar en parte las Resoluciones de Sobreseimientos 02/2019 de 20 de marzo y 03/2019 de 21 de igual mes, debiendo el Fiscal Departamental de La Paz, emitir nueva resolución sin espera de turno, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos establecidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional con los siguientes fundamentos que por su importancia se transcriben:

1)   La resolución impugnada no explicó suficientemente un punto central de la investigación penal como es el móvil económico de los supuestos hechos denunciados en relación, primero con la identificación del autor o partícipe del hurto de la tarjeta de débito del prenombrado que posteriormente fue utilizada por José Felipe Mamani Alanoca para obtener montos de dinero de la nombrada cuenta bancaria donde tampoco -sea dicho de paso- se explicó cómo el referido imputado obtuvo el código PIN de solo conocimiento del titular por su carácter secreto de seguridad; consecuentemente, no se pronunció al momento de ordenar la presentación de requerimiento conclusivo acusatorio contra José Felipe Mamani Alanoca por la supuesta comisión de los delitos de hurto y robo agravado, sobre la hipótesis de unidad de acción entre la supuesta conducta homicida y la acción de sustraer los bienes de la víctima o en su caso si podría considerarse que la muerte de este, guardaba alguna relación de medio a fin con el robo o hurto acusado o con los elementos probatorios que sustentan la otra acusación formal contra los dos socios de la Empresa Constructora -José Felipe Mamani Alanoca, Henry Poma Chura y otros- por los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, falsedad material, estelionato y otros cuya base fáctica se sustenta en el reclamo que la ahora accionante en su calidad de heredera de la víctima no participó de los diferentes actos relacionados con la administración de la Empresa Constructora con varias instituciones públicas, donde se tenía contratos de obras, así como la venta de los activos como movilidades y maquinaria pesada de propiedad de la sociedad comercial (…) así como realizar las diligencias pertinentes y definitivas para determinar si esos indicios podrían estar vinculados al móvil de la supuesta agresión denunciada como es el estudio pericial de biología y genética forense que permita identificar a quien pertenecen las manchas pardo rojizas que fueron encontradas en elementos físicos como el extintor, chamarra de Francisco Carlos Laura Limachi y sus llaves que forman parte de la hipótesis acusatoria de la ahora impetrante de tutela en el proceso penal.

2)     Por otro lado, respecto a que solo se otorgó valor al dictamen de necropsia y exhumación de 23 de enero de 2019, realizado por los médicos forenses del IDIF; no obstante, haberse producido siete pericias que acreditan científicamente que el vehículo embarrancado carecía de ocupante alguno en su interior al momento del evento de tránsito, infiriéndose que Francisco Carlos Laura Limachi y su acompañante Jenny Lourdes Aruquipa Cayo fueron asesinados. Con referencia a ello, si bien el Ministerio Público consideró y contrastó las pericias referidas; sin embargo, no contestó a todas las cuestiones planteadas sobre el modo en que supuestamente hubiera ocurrido el hecho ilícito denunciado a fin de la debida congruencia y suficiencia en la conclusión efectuada. Esto en razón a que no se refirió en el fondo sobre las lesiones corporales o circunstancias particulares que hubiera sufrido la otra supuesta víctima Jenny Lourdes Aruquipa Cayo, dado que resulta indispensable realizar un estudio sobre la evidencia material o testifical en torno a esta información a fin de establecer si estás arrojaban o no indicios sobre un doble asesinato, labor a cumplirse -se reitera- previa revisión de los demás elementos de prueba obtenidos en la investigación penal ya sea con la información brindada en la intervención policial preventiva con la otorgada por los demás testigos y elementos probatorios colectados en la etapa investigativa sobre lo sucedido en el registro del lugar del hecho.

II.4.  Como efecto de la SCP 1255/2022-S1 de 24 de octubre, se tiene la Resolución FDLP/WEAL/S- 799/2023 de 27 de diciembre que resuelve: RATIFICAR el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 02/2019 de 20 de marzo y Requerimiento Conclusivo de sobreseimiento 03/2019 de 21 de marzo dictados por el Fiscal de Materia Eddy Junior Flores Quispe, a favor de los imputados Nelson Delgadillo Álvarez, Rosemayre Alarcón Main y Dany Mildred Loayza Ulo, por la probable comisión del hecho adecuado a los tipos penales de homicidio, asesinato y robo agravado en base a la forma de participación criminal de complicidad, previstos y sancionados por los artículos 251, 252, 332 y 23 del Código Penal y Henry Poma Chura respecto a la probable comisión del hecho adecuado a los tipos penales de Asesinato y Robo Agravado en base a la forma de participación criminal de Complicidad previstos y sancionados por los artículos 252, 332 y 23 del Código Penal y a favor del imputado José Felipe Mamani Alanoca respecto a la probable comisión del hecho adecuado al tipo penal de asesinato previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal; asimismo, en conformidad al artículo 324 del Código de Procedimiento Penal la conclusión del proceso de los imputados señalados anteriormente, la cesación de las medidas cautelares que se les hubiese impuesto siempre y cuando no hayan sido cesadas y la cancelación de sus antecedentes penales en relación al presente proceso únicamente por los tipos penales descritos precedentemente, siendo aquel el motivo por el cual en atención la firmeza de la Resolución FDLP/ARVM/S-429/2019 de 5 de diciembre deberá proseguirse el desarrollo del juicio oral público y contradictorio a iniciado en atención a la precitada resolución hasta su conclusión (fs.1303 a 1328).

II.5.  Mediante memorial presentado el 29 de febrero de 2024, Josefina Limachi vda. de Laura, interpuso recurso de queja, por incumplimiento de la SCP 1255/2022-S1 de 24 de octubre, emergente de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Fiscal Departamental de La Paz, pidiendo se deje sin efecto la Resolución FDLP/WEAL/S- 799/2023 de 27 de diciembre (fs. 1288 a 1300 vta.).

II.6.  Consta Auto Constitucional 056/2024 de 9 de abril, se declaró ha lugar la queja por incumplimiento bajo el fundamento que conforme lo dispuesto en la ratio decidendi emitida por la SCP 1255/2022-S1, así como de la revisión de la Resolución Jerárquica pronunciada se considera que la autoridad demandada no dio cumplimiento a lo dispuesto en el citado fallo constitucional; toda vez que, si bien el Ministerio Publico consideró y contrastó las pericias referidas, sin embargo, no contestó a todas las cuestiones planteadas sobre el modo en que supuestamente hubiera ocurrido el hecho ilícito denunciado a fin de la debida congruencia y suficiencia en la conclusión efectuada; esto en razón, a que no se refirió en el fondo sobre las lesiones corporales o circunstancias particulares que hubiera sufrido la otra supuesta víctima Jenny Lourdes Aruquipa Cayo, dado que resulta indispensable realizar un estudio sobre la evidencia material o testifical en torno a esta información a fin de establecer si estas arrojaban o no indicios sobre un doble asesinato (fs. 1645 a 1649 vta.).

II.7.  Cursa memorial de 29 de febrero de 2024, presentado por Josefina Limachi vda. de Laura, impugnando el Auto Constitucional 056/2024 de 9 de abril, (fs. 1288 a 1300 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte denunciante impugna el Auto Constitucional 056/2024 de 9 de abril que resuelve su queja por incumplimiento en la emisión de la Resolución FDLP/WEAL/S- 799/2023 de 27 de diciembre; debido a que, el Fiscal Departamental de La Paz no cumplió con los fundamentos jurídicos y argumentativos expresados por la jurisdicción constitucional, incumpliendo lo dispuesto en la SCP 1255/2022-S1 de 24 de octubre.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar la queja por incumplimiento, a fin de disponer o no lo solicitado por el denunciante; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) Del carácter obligatorio, los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales y su ejecución compulsiva; b) El derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, atendiendo la naturaleza jurídica, ámbito de protección u objeto procesal del recurso o acción de defensa; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1. Del carácter obligatorio, los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales y su ejecución compulsiva

El art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), señala que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno” (las negrillas son nuestras). 

Sobre el carácter obligatorio y los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales, el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece:

I.    Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional… (las negrillas son incorporadas).

El art. 16 del mismo cuerpo legal estipula:

I.      La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.

II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida… (el resaltado fue añadido).

Asimismo, el art. 17 del mencionado Código, prescribe:

I.    El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales, adoptaran las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.

II.    Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda.

III. Podrán imponer multas progresivas a las autoridad o persona individual o colectiva, que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger (las negrillas nos pertenecen).

En ese marco, la doctrina constitucional desarrollada por este Tribunal, expresó en el Fundamento Jurídico III.1 del ACP 0005/2012-O de 30 de octubre, que:

…ante una resistencia de los servidores públicos o personas particulares en la observancia de las determinaciones judiciales, el Tribunal de garantías tiene el deber de asegurar que las decisiones del máximo intérprete de la Constitución Política del Estado sean cumplidas sin ninguna demora; por cuanto, se trata de resguardar derechos fundamentales. El derecho de acceso a la justicia no significa acudir únicamente a las autoridades judiciales y obtener una decisión de ellas, al contrario, dicha determinación debe tener una ejecución pronta y oportuna, pues ella significa la culminación favorable del debido proceso.

(…)

Entonces, la tarea de hacer cumplir y ejecutar los fallos emanados de este Tribunal, le corresponden a la autoridad que conoció la acción en su condición de juez o tribunal de garantías; sin embargo, las quejas por demora e incumplimiento de las resoluciones deben ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

                          

Las demandas de incumplimiento o demora en la ejecución, deben ser probadas de manera íntegra y en todos sus extremos por el denunciante; es decir, la carga probatoria le corresponde a la parte que acudió en queja a este Tribunal, para que en esta instancia se determinen las responsabilidades y, en su caso, se adopten las sanciones necesarias (el subrayado es nuestro).

 

           En sintonía con el marco constitucional, legal y jurisprudencial señalado precedentemente, resulta pertinente citar el desarrollo jurisprudencial respecto a la garantía del debido proceso, que, entre una de sus múltiples lecturas la SCP 2184/2012 de 8 de noviembre, en su Fundamento Jurídico III.4, determinó que:

           …abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, lo que implica la posibilidad de ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, independiente, competente y preestablecido legalmente con anterioridad a los hechos atribuidos y en el marco de garantías y presupuestos procesales imperantes en el orden jurídico rector. 

III.2. El derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, atendiendo la naturaleza jurídica, ámbito de protección u objeto procesal del recurso o acción de defensa

El carácter obligatorio de las sentencias constitucionales y su ejecución compulsiva; es decir, su cumplimiento en la medida de lo determinado, se encuentra en las normas contenidas en los arts. 203 de la CPE, y 15, 16 y 17 del CPCo.

En ese orden, el ACP 0019/2014-O de 14 de mayo[1], señaló que una resolución constitucional debe ser cumplida a cabalidad, es decir, sin que se produzca un cumplimiento inferior o sobrecumplimiento de lo dispuesto, abriéndose la posibilidad que las partes procesales denuncien tales situaciones jurídicas que se presenten en ejecución de sentencia.

Del mismo modo, la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, en su Fundamento Jurídico III.2, entendió que el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado emerge del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que se constituye en el derecho protector de los demás derechos, que implica, no solamente el acceso propiamente a la  justicia constitucional sin obstáculos ni limitaciones carentes de justificación racional y razonable y lograr un pronunciamiento judicial, sino también: “…Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho” -SCP 1478/2012 de 24 de septiembre-.

           En ese sentido, la SCP 0015/2018-S2, citando a las SSCC 0944/2001, 0125/2003-R, 1206/2010-R[2], y la SCP 1450/2013, subrayó que el cumplimiento y ejecución de una resolución judicial proveniente de cualquier jurisdicción, incluida de la justicia constitucional, debe ser en la medida de lo determinado, caso contrario, se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales, violación que se produce cuando las mismas son total o parcialmente incumplidas o cuando se les da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo o cuando su cumplimiento es tardío.

           En ese orden, la SCP 0015/2018-S2 precisó que:

          Consiguientemente, las sentencias constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensas o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, también en otro tipo de procesos constitucionales, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva, es decir, en la medida de lo determinado (las negrillas pertenecen al texto original).

Ahora bien, el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, implica que el cumplimiento de una sentencia constitucional emitida por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensa o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe ser ejecutada, conforme a lo dispuesto en dichos fallos constitucionales.

III.2.1.   El procedimiento de queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de una resolución constitucional: Su aplicación a las acciones de defensa

El AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, recuerda que en los procesos constitucionales, entre éstos, la acción de amparo constitucional, la acción de protección a la privacidad, la acción de cumplimiento, acción popular y acción de libertad, al constituirse en verdaderos procesos judiciales, existen, en general, las siguientes fases procesales: a) De admisibilidad (ausente en la acción de libertad y la acción popular por el principio de informalismo); b) De audiencia pública; c) De decisión; d) De revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, e) De ejecución de decisiones emergentes de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.

En ese orden, el AC 0006/2012-O, reiterado por el                              AC 0015/2013-O de 20 de noviembre, a partir de una interpretación del art. 16 del CPCo, señaló que en la fase de ejecución de una sentencia constitucional plurinacional, también es aplicable el derecho del debido proceso cuando se lleva a cabo un procedimiento de queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de una resolución constitucional; procedimiento que se puede resumir de la siguiente manera:

1) El Juez o Tribunal de garantías que conoció la acción de defensa, es la autoridad judicial competente para conocer y resolver la queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío. Una vez conocida esta queja en la ejecución de sentencias constitucionales emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas (24 horas) desde el conocimiento de la queja, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente de la sentencia constitucional plurinacional, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días (3 días), para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca el incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío.

2) El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas (48 horas), mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.

3)  Con la resolución pronunciada por el Juez o Tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días (3 días) computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el Juez o Tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas (24 horas), deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

4)  Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la Sala que emitió la correspondiente Sentencia Constitucional Plurinacional con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de una resolución constitucional, debiendo confirmar total o parcialmente o, en su caso revocar la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata.

III.3.  Análisis del caso concreto

La denunciante Josefina Limachi vda. de Laura impugna el Auto Constitucional 056/2024 de 9 de abril que resuelve su queja por incumplimiento en la emisión de la Resolución FDLP/WEAL/S- 799/2023 de 27 de diciembre; debido a que, el Fiscal Departamental de La Paz no cumplió con los fundamentos jurídicos y argumentativos expresados por la jurisdicción constitucional, incumpliendo lo dispuesto en la SCP 1255/2022-S1.

 

Previamente al análisis de la problemática planteada, cabe señalar que la accionante en la presente queja por incumplimiento efectuó una extensa y detallada relación del análisis realizado por la autoridad departamental del Ministerio Público en la Resolución ahora confutada identificando lo que en su criterio no fue considerado como  las circunstancias en tiempo, modo o lugar del supuesto hecho punible. Asimismo, identificó los instrumentos utilizados y los medios probatorios que en su criterio soportan las conductas reprochables denunciadas así como la responsabilidad penal de la parte imputada -ahora terceros interesados- que dieron como resultado la muerte de su hijo Francisco Carlos Laura Limachi.

En tal sentido, los agravios denunciados tanto en sus escritos de impugnación contra los pronunciamientos de sobreseimiento ya citados así como los formulados en la presente acción tutelar contra la Resolución Jerárquica FDLP/ARVM/S 429/2019 de 5 de diciembre esencialmente son los mismos, teniéndose en ese contexto que el presente fallo constitucional abarcará dichas problemáticas a partir de lo resuelto en el mencionado pronunciamiento jerárquico, máxime si la causa; es decir, el acto reclamado como lesivo a los derechos de la parte accionante, constituye en la especie la referida determinación emitida por el Fiscal Departamental de La Paz.

Del análisis de los antecedentes, descritos en Conclusiones, se evidencia que la presente queja emerge del proceso penal seguido por la prenombrada donde el Fiscal Departamental de La Paz dictó la Resolución FDLP/ARVM/S 429/2019 de 5 de diciembre, se dispone ratificar en parte los Sobreseimientos 02/2019 de 20 de marzo y 03/2019 de 21 de marzo, a favor de Nelson Delgadillo Álvarez, Rosemary Alarcón Main y Dany Mildred Loayza Ulo por los delitos de homicidio, asesinato y robo agravado; Henry Poma Chura por los delitos asesinato y robo agravado en grado de complicidad; y, José Felipe Mamani Alanoca por el delito de asesinato; y, revocar en parte los Sobreseimientos 02/2019 y 03/2019 citados, respecto a José Felipe Mamani Alanoca por los delitos de hurto y robo agravado, ordenando la presentación de acusación (Conclusiones II.1).

Josefina Limachi vda. de Laura formuló acción de amparo constitucional, contra la referida resolución jerárquica que fue resuelta por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz mediante Resolución 177/2020 de 1 de octubre denegando la tutela que en revisión fue revocada mediante SCP 1255/2022-S1 de 24 de octubre concediendo la tutela y dejando sin efecto la Resolución FDLP/ARVM/S- 429/2019 que dispuso ratificar en parte las Resoluciones de Sobreseimientos 02/2019 de 20 de marzo y 03/2019 de 21 de igual mes, debiendo la autoridad fiscal departamental accionada emitir nueva resolución sin espera de turno, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos establecidos en dicho fallo constitucional con los fundamentos transcritos en Conclusiones II.4, en los que se observó que: 1) La resolución impugnada no explicó suficientemente un punto central de la investigación penal como es el móvil económico de los supuestos hechos denunciados en relación: 1.a) Sobre la identificación del autor o partícipe del hurto de la tarjeta de débito del prenombrado que posteriormente fue utilizada por José Felipe Mamani Alanoca para obtener montos de dinero de la nombrada cuenta bancaria donde tampoco -sea dicho de paso- se explicó cómo el referido imputado obtuvo el código PIN de solo conocimiento del titular por su carácter secreto de seguridad; 1.b) No se pronunció al momento de ordenar la presentación de requerimiento conclusivo acusatorio contra José Felipe Mamani Alanoca por la supuesta comisión de los delitos de hurto y robo agravado, sobre la hipótesis de unidad de acción entre la supuesta conducta homicida y la acción de sustraer los bienes de la víctima o en su caso si podría considerarse que la muerte de este, guardaba alguna relación de medio a fin con el robo o hurto acusado o con los elementos probatorios que sustentan la otra acusación formal contra los dos socios de la Empresa Constructora -José Felipe Mamani Alanoca, Henry Poma Chura y otros- por los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, falsedad material, estelionato y otros cuya base fáctica se sustenta en el reclamo que la ahora accionante en su calidad de heredera de la víctima no participó de los diferentes actos relacionados con la administración de la Empresa Constructora con varias instituciones públicas, donde se tenía contratos de obras, así como la venta de los activos como movilidades y maquinaria pesada de propiedad de la sociedad comercial (…); 2) Tampoco se explicó sobre la necesidad de ejecutar las diligencias pertinentes y definitivas para determinar si esos indicios podrían estar vinculados al móvil de la supuesta agresión denunciada como es el estudio pericial de biología y genética forense que permita identificar a quien pertenecen las manchas pardo rojizas que fueron encontradas en elementos físicos como el extintor, chamarra de Francisco Carlos Laura Limachi y sus llaves que forman parte de la hipótesis acusatoria de la ahora impetrante de tutela en el proceso penal; 3) Respecto a que solo se otorgó valor al dictamen de necropsia y exhumación de 23 de enero de 2019, realizado por los médicos forenses del IDIF; no obstante, haberse producido siete pericias que acreditan científicamente que el vehículo embarrancado carecía de ocupante alguno en su interior al momento del evento de tránsito, infiriéndose que Francisco Carlos Laura Limachi y su acompañante Jenny Lourdes Aruquipa Cayo fueron asesinados, si bien el Ministerio Público consideró y contrastó las pericias referidas; sin embargo, no se refirió en el fondo sobre las lesiones corporales o circunstancias particulares que hubiera sufrido la otra supuesta víctima Jenny Lourdes Aruquipa Cayo, dado que resulta indispensable realizar un estudio sobre la evidencia material o testifical en torno a esta información a fin de establecer si estás arrojaban o no indicios sobre un doble asesinato, labor a cumplirse -se reitera- previa revisión de los demás elementos de prueba obtenidos en la investigación penal ya sea con la información brindada en la intervención policial preventiva con la otorgada por los demás testigos y elementos probatorios colectados en la etapa investigativa sobre lo sucedido en el registro del lugar del hecho.

Así una vez pronunciada la Resolución FDLP/WEAL/S- 799/2023 de 27 de diciembre, Josefina Limachi vda. de Laura interpuso queja por incumplimiento contra dicho pronunciamiento que fue resuelto por Auto Constitucional 056/2024 de 9 de abril dictado por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, en su condición de Tribunal de garantías, declarando ha lugar a la queja y dejando sin efecto la Resolución FDLP/S- 799/2023; en consecuencia, se dispuso que el Fiscal Departamental demandado dicte nueva resolución con el fundamento que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en la SCP 1255/2022-S1; toda vez que, si bien el Ministerio Publico consideró y contrastó las pericias referidas, sin embargo, no contestó a todas las cuestiones planteadas sobre el modo en que supuestamente hubiera ocurrido el hecho ilícito denunciado a fin de la debida congruencia y suficiencia en la conclusión efectuada; esto en razón, a que no se refirió en el fondo sobre las lesiones corporales o circunstancias particulares que hubiera sufrido la otra supuesta víctima Jenny Lourdes Aruquipa Cayo, dado que resulta indispensable realizar un estudio sobre la evidencia material o testifical en torno a esta información a fin de establecer si estas arrojaban o no indicios sobre un doble asesinato.

Tomando en cuenta lo descrito en el Fundamento Jurídico III.I del presente  Auto Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 203 de la CPE las decisiones y sentencias constitucionales son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional, las que deben ser ejecutadas en la medida de lo determinado en los fallos constitucionales.

Ahora bien, cabe reiterar que a partir de la concesión de tutela descrita precedentemente, la SCP 1255/2022-S1 exigió tres aspectos a ser cumplidos: i)  La motivación y fundamentación respecto al móvil económico de los supuestos hechos denunciados en relación a la identificación del autor o partícipe del hurto de la tarjeta de débito del fallecido Francisco Carlos Laura Limachi que posteriormente fue utilizada por José Felipe Mamani Alanoca para obtener montos de dinero de la cuenta bancaria de la supuesta víctima y su vinculación con otros patrones de beneficio económico ilegal provenientes de la administración de la empresa constructora que representaba su hijo como por ejemplo los que sustentan la acusación formal dictada dentro el proceso penal LPZ1306069 contra los dos socios de la Empresa Constructora -José Felipe Mamani Alanoca, Henry Poma Chura y otros- por los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y otros a fin de determinar si dichas actuaciones y las otras generadas dentro la etapa investigativa presentan unidad de acción con la supuesta conducta homicida; ii) Tampoco se explicó sobre la necesidad de ejecutar los estudios periciales de biología y genética forense que permita identificar a quien pertenecen las manchas pardo rojizas que fueron encontradas en elementos físicos como el extintor, chamarra de Francisco Carlos Laura Limachi y sus llaves que forman parte de la hipótesis acusatoria de la ahora impetrante de tutela en el proceso penal; y, iii) No se refirió en el fondo sobre las lesiones corporales o circunstancias particulares que hubiera sufrido la otra supuesta víctima Jenny Lourdes Aruquipa Cayo a fin de establecer si estás arrojaban o no indicios sobre un doble asesinato.

Ahora bien, del contraste de lo dispuesto con el contenido de la Resolución FDLP/WEAL/S-799/2023, emitida por el Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandado- y el merituado fallo constitucional, se tiene:

Sobre los puntos I y II, la aludida autoridad fiscal departamental señaló:  a) La ahora accionante con la intención de asumir los derechos y obligaciones del patrimonio de Francisco Carlos Laura Limachi de manera posterior a su fallecimiento de 21 de octubre de 2011 remitió las Notas de 11 de enero de 2012, a través de la cual pone en conocimiento de los socios de la Empresa Constructora Treslineas SRL., su calidad de heredera y solicitando el respeto de sus derechos, garantías y beneficios en dicha condición; asimismo, por Notas de 20 y 23 de marzo del mismo año dirigida a los socios José Mamani Alanoca y Henry Poma Chura reclamó la falta de voluntad para rendir cuentas económicas sobre el balance general y estado de resultados de la citada empresa; además de solicitar se convoque a una asamblea de socios; aspecto que reiteró judicialmente mediante escrito de 10 de abril de 2012 a fin de que se le proporcione información vinculada a los proyectos de construcción que desarrollaba la Empresa Treslineas SRL.; en contraposición consta copia simple de Acta de reunión extraordinaria de socios de la citada sociedad de responsabilidad limitada de 1 de febrero de 2012 que evidencia la acreditación de Josefina Limachi Cruz como nueva socia de la empresa mediante la aceptación de la representación de Iván Renzo y Remedios Laura Limachi infiriéndose que no resulta totalmente evidente el hecho de que se le privó participar en la actividades, decisiones o fiscalización de la empresa señalada; por lo que, la finalidad de apoderarse de los recursos y bienes de dicha sociedad por parte de los socios José Felipe Mamani Alanoca y Henry Poma Chura no se configura en un móvil económico fáctica y materialmente fundado para vincularlo al fallecimiento premeditado de Francisco Carlos Laura Limachi; b) Mediante Testimonio 1254/2012 de 21 de mayo, José Felipe Mamani Alanoca y Henry Poma Chura otorgan mandato legal en favor del primero a fin de que se desempeñe como nuevo representante legal de la citada empresa verificándose por Informe ATM/UPMC/AV 203/2014 de 26 de febrero emitido por el responsable de área de vehículos de la administración tributaria del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz la transferencia de tres camiones y una vagoneta de propiedad de la empresa; elementos que componen la hipótesis de sindicación expresada por Josefina Limachi Vda. de Laura -ahora accionante- que no puede ser concebida como un argumento con fuerza material probatorio adecuadamente válido que materializó un actuar delictivo por el supuesto desfalco de la Sociedad Constructora Treslineas SRL., los cuales no responden a criterios de temporalidad simultánea con el fallecimiento de Francisco Carlos Limachi Laura que posibilite la unión de ambas hipótesis, por cuanto es necesariamente imprescindible destacar que la "sospecha presuntiva" de la existencia de un móvil económico en el actuar de José Felipe Mamani Alanoca y Henry Poma Chura no puede anteponerse a la realidad materialmente probada de que los imputados Nelson Delgadillo Álvarez, Rosemayre Alarcón Main, Danny Mildred Loayza Ulo, José Felipe Mamani Alanoca y Henry Poma Chura, no actuaron de manera unida y simultánea en el fallecimiento de la presunta víctima; c) El hecho que José Felipe Mamani Alanoca, Henry Poma Chura, Esteban Guzmán Caspa, José Lisandro Herrera Goytia, Augusto Quiñones Quispe, David Tomas Baltazar Álvarez, Bernabé Mayta Mamani con probabilidad cometieron actos vinculados a los hechos delictivos sancionados por los tipos penales de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, falsedad material, estelionato y falso testimonio conforme se tiene de la resolución conclusiva de acusación 012/2014 de 5 de agosto de 2015, dictada como resultado de las actuaciones investigativas preparatorias al juicio en la investigación penal LPZ1207305, caso que se está ventilando por cuerda separada y referente a las conclusiones técnico científicas expresadas en el dictamen pericial documentológico IDIF 0297/2013 que posibilita acreditar que las firmas del Balance General al 31 de marzo de 2011, Estado de Resultados de 1 de abril de 2010 al 31 de marzo de 2011, evolución de patrimonio del 1 de abril de 2010 al 31 de marzo de 2011, no corresponden a la paternidad gráfica de Francisco Carlos Laura Limachi son documentos que no acreditan que el móvil económico haya sido el detonante para que los imputados José Felipe Mamani Alanoca y Henry Poma Chura hayan ordenado el asesinato de la víctima, debido a que al mismo tiempo la valoración detallada y meticulosa de los flujos y extractos de llamadas, no permiten identificar la existencia de una comunicación activa, casual, directa o indirecta entre los implicados para asumir la demostración material de la conjunción de voluntades destinadas a acreditar la planificación de un asesinato u homicidio incluso desde la perspectiva de que se pretendió esconder el automóvil siniestrado con placa de control 1281 KUL para evitar el descubrimiento de la verdad, por cuanto no se cuenta con algún elemento o medio documental que permita asumir que se acreditó el vínculo objetivo de causalidad entre el actuar delictivo que se infiere desplegaron los acompañantes de Francisco Carlos Laura Limachi con algún sustento material que acredite que José Felipe Mamani Alanoca y Henry Poma Chura ordenaron o solicitaron el asesinato del citado fallecido a los referidos imputados Nelson Delgadillo Álvarez, Rosemayre Alarcón Main y Danny Mildred Loayza Ulo, incluso desde la premisa lógica contradictoria de que aquel hecho fue planificado, solicitado o acordado por José Felipe Mamani Alanoca y Henry Poma Chura desde otro lugar geográfico diferente a la localidad de Coroico, para de ese modo restar certeza material determinante al hecho de que los citados imputados planificaron las circunstancias objeto de querella desde otros escenarios geográficos diferentes a la localidad de Coroico cuando de la documentación que fue citada se demostró que la querellante hizo valer sus derechos sobre los bienes que poseía su hijo en vida; razón por la cual, no se observa ni se pudo demostrar el móvil económico que habría provocado que los imputados ordenaran el asesinato de la víctima; d) En relación al presunto móvil económico, que hubiera generado el actuar de los imputados José Felipe Mamani Alanoca y Henry Poma Chura desde la explicación del accionar en el tipo delictivo de robo y/o hurto de los recursos económicos de Francisco Carlos Laura Limachi, la falsedad de documentos que cometieron de manera posterior al fallecimiento de Francisco Carlos Laura Limachi y la explicación de cómo José Felipe Mamani Alanoca obtuvo el numero PIN de la tarjeta de débito que portaba Francisco Carlos Laura Limachi el 21 de octubre de 2011, contándose con una acusación formal contra José Felipe Mamani Alanoca por la presunta comisión de los delitos de hurto y robo agravado, para de ese modo plantear que este fue el móvil económico que llevó a este imputado mandar a matar a Francisco Carlos Laura Limachi en las particularidades que mediaron antes y durante el fallecimiento de Francisco Carlos Laura Limachi, encontrándose la Nota BMSC/GAL/71/2014 de 13 de enero corroborada por su similar BMSC/GAL/1590/2012 de 15 de noviembre emitida por la subgerencia legal del Banco Mercantil Santa Cruz que permite conocer que la cuenta corriente en moneda nacional 4010711808 de titularidad de la Sociedad Constructora Treslineas SRL., tiene como único responsable de retiro de dinero en la mencionada cuenta al fallecido  Francisco Carlos Laura Limachi constatándose por Informe policial de 12 de enero de 2019, Informe Técnico de Desdoblamiento de CD IF 1251-17 e  Informe policial y muestrario fotográfico de 16 de septiembre de 2013 que el 12 de noviembre y 12 de diciembre de 2011, 29 de febrero, 19 y 23 de abril y 17 de julio de 2012 desde distintos cajeros automáticos se retiraron distintos montos de dinero por José Felipe Mamani Alanoca desde la cuenta 4010711808 registrada a nombre de la Empresa Treslíneas SRL., de la cual el firmante y único responsable de retiros de dinero es Francisco Carlos Laura Limachi, hecho ratificado por los testigos Iván Álvaro Gómez Figueredo y Adelio Gómez Silvestre y el texto de la Nota BMSC/GAL/155/2013 de 6 de marzo emitida por la Subgerente Legal Regulatorio Administrativo del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. advirtiéndose la existencia de suficientes elementos, medios documentales e información testifical para establecer que José Felipe Mamani Alanoca adecuó su comportamiento a una conducta penal contraria a la propiedad adecuable al tipo penal de hurto por la ajenidad en la cual se encontraba posicionado José Felipe Mamani Alanoca respecto al dominio y acceso irrestricto de los montos de dinero obtenidos de la cuenta 410711808, por cuanto resulta evidente que el único habilitado para la realización de aquellas operaciones financieras era la víctima, independientemente de que se haga mención a que según el Certificado CERT-EST-JOLP-1664/2018 de 20 de junio emitido por FUNDEMPRESA resulta evidente que anteriormente la Sociedad Constructora Treslineas SRL., en razón al Testimonio 0594/08 se encontraba representada por Francisco Carlos Limachi Laura y luego por Testimonio 1254/2012 de 4 de mayo registrado el 23 del mismo mes y año se encuentra actualmente representada por José Felipe Mamani Alanoca y por consiguiente que los retiros de dinero efectuados por éste de 29 de febrero, 19 de abril, 17 de julio de 2012 y 23 de abril de 2013 fueron realizados legítimamente y no pueden ser considerados como parámetro fáctico de identificación de comisión de una accionar antijurídico; no así, el realizado el 12 de diciembre de 2011 que no se encuentra en el momento temporal en el cual se entiende José Felipe Mamani Alanoca se encontraba habilitado como representante de la referida Sociedad Constructora, resultando en consecuencia que a pesar de no encontrarse habilitado para el retiro de sumas de dinero de la Cuenta 4010711808 del Banco Mercantil Santa Cruz, José Felipe Mamani Alanoca realizó el retiro de Bs2 000,00.- de la citada cuenta bancaria, transcurridos menos de 60 días posterior al fallecimiento de Francisco Carlos Laura Limachi sucedido el 21 de octubre de 2011; e) El embarrancamiento del automóvil con placa de control 1281 KUL y el apoderamiento, uso y posterior extracción de montos de dinero de la tarjeta de débito de Francisco Carlos Laura Limachi configuran dos actos diferentes pero casualmente coincidentes en provecho de las circunstancias en las cuales se infiere que se vio inmiscuido José Felipe Mamani Alanoca, situación similar con relación a la posible vinculación de aquellos motivos con la consumación de los señalados delitos contra la fe pública en los cuales se percibe incurrieron José Felipe Mamani Alanoca y Henry Poma Chura durante el posterior fallecimiento de Francisco Carlos Laura Limachi, por cuanto a pesar de resultar evidente que aquellos hechos fueron racionalmente acreditados mediante la Resolución Conclusiva de acusación 012/2014 de 5 de agosto de 2015, dictada como resultado de las actuaciones investigativas preparatorias al juicio en la investigación penal LPZ1207305, seguida contra estos imputados y las conclusiones científicas expresadas el Dictamen Pericial Documentológico REG. GRAL. IDIF 0297/2013 que posibilita acreditar que las firmas en los documentos contables financieros que reflejan la situación económica y patrimonial de la misma en las fechas señaladas precedentemente, no corresponden a la paternidad gráfica de Francisco Carlos Laura Limachi, no es menos cierto que al no haberse podido acreditar fáctica y materialmente que José Felipe Mamani Alanoca y Henry Poma Chura propiciaron, planificaron o indujeron el asesinato de Francisco Carlos Laura Limachi y que más al contrario llegó a verificarse que aquel suceso, se circunscribe a un acontecimiento fortuito sobre el cual José Felipe Mamani Alanoca y Henry Poma Chura no poseían dominio del curso causal de los sucesos que provocaron el embarrancamiento, no se cumple con los presupuestos subjetivos requeridos por el Principio de unidad de acción de la finalidad volitiva del autor para asumir la concatenación de actos que coincidentemente permitan acreditar la consumación de un resultado sancionable por la penalidad prevista por el tipo penal de asesinato; f) En relación a la conducta de Nelson Delgadillo Álvarez, Rosemayre Alarcón Main, Dany Mildred Loayza Ulo y la posible sanción de su actuar conforme a la acción sancionada por el tipo penal de robo agravado en grado de complicidad; se tiene claramente establecido que la Tarjeta de Débito apareció en poder de José Felipe Mamani Alanoca quien realizó el retiro de fondos a través de cajeros automáticos, a pesar de que para realizar aquella operación se requiere conocer el número PIN de la tarjeta que además era de conocimiento exclusivo de Francisco Carlos Laura Limachi al ser el Gerente General de la Sociedad, beneficiándose de ese modo de varios retiros de dinero para ser distribuidos junto a Henry Poma Chura; no es menos cierto, que habiéndose identificado como resultado del estudio y compulsa de cada uno de los elementos y medios documentales vinculados a las circunstancias fácticas del lugar del hecho objeto de investigación y el modo y forma del primer contacto de los funcionarios policiales que intervinieron el lugar en el cual se fue hallado el cuerpo sin vida de Francisco Carlos Laura Limachi y Jheny Lourdes Aruquipa Cayo, es oportuno mencionar que a pesar de que la hipótesis de sindicación de la comisión de un hecho delictivo adecuado al tipo penal de robo agravado en base a la forma de participación criminal de complicidad encuentra sustento en la expresión de circunstancias fácticas e indiciarias sobre el posible modo y forma en el cual se indujo la muerte de Francisco Carlos Laura Limachi el 21 de octubre de 2011; y, g) En cuanto a la realización del Estudio Pericial de Biología y Genética Forense pendiente que permita identificar a quien pertenecen las manchas pardo rojizas que fueron encontradas en el extintor, chamarra de Francisco Carlos Laura Limachi y sus llaves del automóvil que conducía" y la consideración de que "el Ministerio Público, debe realizar las diligencias pertinentes y definitivas para determinar si esos indicios podrían estar vinculados al móvil de la supuesta agresión denunciada", debe tenerse presente que cursa en obrados, las actas de Entrega de 8 y 16 de noviembre de 2011, mediante la cual "se hizo la entrega de una chamarra de pluma color plomo y naranja al Sr. Renzo Laura Limachi, hermano de Carlos Laura Limacni", así como de "una laptop marca Lenovo, cargador y una mochila negra, botiquín de primeros auxilios con varios elementos en su contenido, 2 extintores color rojo, un juego amarrado para la gata, un desarmador, dos llaves, una gata hidráulica color café oscuro y dos alfombras para carro color café" a Víctor Rene Condori Balboa-Contador de la Empresa Treslineas SRL., permitiendo comprender que las evidencias materiales que deben ser sometidas a un estudio pericial de comparación genética fueron sometidas al Estudio Pericial de Biología Forense BQ-209, de 26 de marzo de 2019 -que además es uno de los estudios periciales extrañados en el agravio de la impugnante-, mediante el cual se identificó que " el estuche de color café que contiene un juego de herramientas posee manchas rojizas, el extintor de color rojo posee material genético perteneciente a homo sapiens y por consiguiente a una persona y la chamara de dos caras de pluma color naranja y ploma posee manchas rojizas en la espalda y el bolsillo izquierdo" debiendo considerarse que al resultar evidente que posterior a su colección en el lugar del hecho por los funcionarios policiales que preliminarmente intervinieron y conocieron el hecho, fueron entregadas a terceras personas ajenas al proceso penal investigativo y que ello implicaba el quebrantamiento de la continuidad de la cadena de custodia como para poder asumir y fundar desde la validación de las conclusiones expresadas en el Dictamen Pericial de Biología Forense descrito precedentemente o las posibles conclusiones científicas a ser conocidas mediante la práctica del estudio pericial de corporación genética faltante, el sustento material directo, indirecto o indiciario de un posible hecho delictivo por  José Felipe Mamani Alanoca, Nelson Delgadillo Álvarez, Rosemayre Alarcón Main y Dany Mildred Loayza Ulo contra Francisco Carlos Laura Limachi y Jheny Lourdes Aruquipa Cayo, por cuanto es evidente que las evidencias objeto de peritaje fueron incorporados al procesamiento investigativo de manera posterior a la consumación del hecho objeto de investigación; más aún, considerando que según el Acta de Recepción de Indicios Material de 21 de enero de 2019, fueron entregados al investigador asignado al caso por Laura Laura Limachi y Remedios Laura Limachi; es decir, dos personas, nuevamente diferentes a las cuales inicialmente fueron entregadas las evidencias colectadas en el lugar del hecho en el cual fue hallado el cuerpo de Francisco Carlos Laura Limachi y Jheny Lourdes Aruquipa Cayo.

Al respecto, de lo anotado precedentemente, el Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandado- infiere esencialmente que no se presenta el delito de asesinato denunciado por la parte querellante debido a la falta de elementos probatorios que acrediten de manera objetiva el vínculo de autoría y participación  entre los autores intelectuales, es decir los socios de la Empresa Treslineas SRL., José Felipe Alanoca Mamani y Henry Poma Chura, y los presuntos autores materiales Nelson Delgadillo Álvarez, Rosemayre Alarcón Main y Danny Mildred Loayza Ulo; lo cual implica en su criterio, que a pesar de la sospecha inicial, no existiría evidencia concreta que demuestre que los referidos socios planearon el hecho de tránsito en concomitancia con los presuntos autores materiales.

Esto en razón a que cada uno de ellos sufrió lesiones físicas en distinto grado de gravedad durante el supuesto accidente, lo cual desvirtuaría una posible teoría de simulación al exponer voluntariamente un riesgo significativo de peligro de vida. Consiguientemente, la existencia de un móvil económico en el actuar de los prenombrados no podría anteponerse a la realidad materialmente probada que los imputados Nelson Delgadillo Álvarez, Rosemayre Alarcón Main, Danny Mildred Loayza Ulo, José Felipe Mamani Alanoca y Henry Poma Chura, no actuaron de manera unida y simultánea en el fallecimiento de la presunta víctima.

De lo referido, también concluye que el presunto móvil económico, que hubiera generado el actuar de los imputados José Felipe Mamani Alanoca y Henry Poma Chura luego del fallecimiento de Francisco Carlos Laura Limachi como la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, falsedad material, estelionato y falso testimonio conforme se tiene de la resolución conclusiva de acusación 012/2014 de 5 de agosto de 2015 que cuenta con las conclusiones técnico científicas expresadas en el dictamen pericial documentológico IDIF 0297/2013 que posibilita acreditar que las firmas del Balance General al 31 de marzo de 2011, Estado de Resultados de 1 de abril de 2010 al 31 de marzo de 2011, evolución de patrimonio del 1 de abril de 2010 al 31 de marzo de 2011, no corresponden a la paternidad gráfica de la víctima Francisco Carlos Laura Limachi; además de las distintas Notas enviadas por la ahora impetrante de queja en la que solicita rendición de cuentas sobre el balance general y estado de resultados de la citada empresa; la transferencia de tres camiones y una vagoneta de propiedad de la empresa sumado a la existencia de suficientes elementos, medios documentales e información testifical para establecer que José Felipe Mamani Alanoca se encontraba posicionado respecto al dominio y acceso irrestricto de los montos de dinero obtenidos de la cuenta 410711808, por cuanto resulta evidente que el único habilitado para la realización de aquellas operaciones financieras era la víctima Francisco Carlos Laura Limachi, elementos probatorios que al configurarse en actos diferentes y autónomos no posibilitan asumir una probable concatenación de ellos a fin de permitir acreditar la consumación del tipo penal de asesinato.

Ahora bien, dentro la labor de control de la Resolución emitida por el Fiscal Departamental accionado descrita precedentemente, a los fines de una mejor comprensión resulta imperioso iniciar el análisis del caso respecto a la ausencia de motivación y fundamentación sobre la relevancia de ejecutar los estudios periciales de biología y genética forense que permitan identificar a quien pertenecen las manchas pardo rojizas que fueron encontradas en elementos físicos como el extintor, chamarra de Francisco Carlos Laura Limachi y sus llaves que forman parte de la hipótesis acusatoria de la ahora impetrante de tutela en el proceso penal.

Sobre dicha problemática, la autoridad fiscal departamental de fojas 1517 vta. a 1518 emitió el siguiente pronunciamiento “…La Chamarra fue entregado al hermano de la víctima y el extintor y herramientas fueron entregados  a Víctor Rene Condori Bilboa en el momento de la colección de las evidencias, es decir que los mismos fueron entregadas a terceras personas ajenas al proceso penal investigativo y con ello implicaba el quebrantamiento de la continuidad de la cadena de custodia como para poder asumir y fundar desde la validación, más aun cuando dichas evidencias fueron incorporados al procesamiento investigativo de manera posterior a la consumación del hecho, sin observar las formalidades previstas por el procedimiento penal para el tratamiento de la cadena de custodia, más aun cuando dichos elementos fueron entregados al investigador por Laura Laura Limachi y remedios Laura Limachi en fecha 21 de enero de 2019; es decir, por dos personas distintas  a la cuales inicialmente se las entrego, motivo por el cual conforme al art. 172 del CPP carecen de eficacia probatoria…” (sic).

Al respecto, dicha respuesta no cumple con lo determinado en la                             SCP 1255/2022-S1, por cuanto dicha resolución constitucional, ordenó sobre la necesidad que se sometan a dichos estudios periciales, los restos biológicos que fueron encontrados en elementos físicos como el extintor, la prenda de vestir del occiso y sus llaves, presupuestos que forman parte de la hipótesis acusatoria de la ahora impetrante de tutela en el proceso penal; esto en razón a que en su criterio dichas evidencias, especialmente el extintor -como arma homicida- puede aportar factores indiciarios relevantes en cuanto a remanentes biológicos, huellas dactilares entre otros que vinculen o nieguen alguna relación de los imputados con el delito.

Empero contrario a lo ordenado, el Fiscal departamental ahora demandado indicó que las pruebas señaladas carecen de eficacia probatoria, por haberse quebrantado la cadena de custodia al haberse entregado a terceras personas ajenas al proceso investigativo, aspecto que si bien resulta razonable por cuanto dichos elementos probatorios pueden ser cuestionados, no debe dejarse de lado que es el Juez o Tribunal de Sentencia Penal quien al tenor del art. 173 del CPP cumplirá en definitiva con la labor valorativa correspondiente debiéndose considerar también que  es el Ministerio Público junto con los investigadores asignados al caso quienes eran responsables de la custodia de dichos elementos; máxime si en la Resolución confutada fundamenta su decisión en el art. 323 del CPP, el cual establece las siguientes causales de sobreseimiento: 1. la inexistencia del hecho, 2. la falta de tipicidad del acto como delito, o la ausencia de participación del imputado en el mismo, y 3. la insuficiencia de elementos probatorios para sustentar la acusación. Siendo esta última causal la utilizada en su fundamento.

Denotando de lo señalado, que al sustentarse el requerimiento conclusivo en análisis por dicha causal, no se explicó de forma suficiente los motivos por los cuales dichas pericias al ser instrumentales para la búsqueda de la verdad material de los hechos, no fueron realizadas, considerando que las deficiencias observadas -se reitera- pueden ser presentadas en el momento procesal oportuno.

Por todo lo analizado, se evidencia que no se dio cumplimiento a cabalidad de lo determinado en la SCP 1255/2022-S1 de 24 de octubre respecto a este punto de agravio.

Ahora bien, sobre la falta de pronunciamiento acerca de las lesiones corporales o circunstancias particulares que hubiera sufrido la otra supuesta víctima Jenny Lourdes Aruquipa Cayo a fin de establecer si estás arrojaban o no indicios sobre un doble asesinato; al respecto, conforme se tiene del análisis brindado por la Sala Constitucional en su calidad de Tribunal de garantías si bien se realizó un examen de la certificación de 23 de enero suscrita por el Jefe y Director del Plan Operativo de la Dirección Departamental de Bomberos La Paz, así como de las declaraciones testificales de funcionarios policiales pertenecientes a dicha repartición y de los padres de la referida víctima, no se explicó un elemento fundamental del caso, el cual resulta del extravió del protocolo de autopsia de la referida víctima, elemento crucial que puede esclarecer si la muerte fue causada directamente por el impacto del accidente o por otras razones a efecto de determinar responsabilidades dado que existen protocolos estrictos para el manejo, almacenamiento y custodia de los informes de autopsia justamente para prevenir su pérdida; sumado a que el Ministerio Público dentro la debida diligencia debió –frente a esa pérdida- realizar la pericia correspondiente mediante el procedimiento médico conveniente para determinar la causa y la manera en la cual falleció Jenny Lourdes Aruquipa Cayo o en su caso confirmar los diagnósticos clínicos ya realizados  o los certificados obtenidos relacionados al fallecimiento; motivo por el cual, se establece que nuevamente no se dio cumplimiento a la omisión identificada en la SCP 1255/2022-S1 por falta de pronunciamiento respecto a este agravio.

Finalmente, cabe resaltar que la labor señalada precedentemente resulta ineludible en su realización a fin de evitar de forma prematura concluir sobre la inexistencia de un móvil o de un delito sin antes haber recabado, recolectado  y analizado exhaustivamente todos los elementos de prueba concernientes al caso en particular a fin de que se proporcione una base sólida para emitir un requerimiento conclusivo final que asegure la consideración de todas las posibilidades con el fin de evitar errores judiciales que impida a los responsables sean juzgados o en su caso sobreseídos dentro el marco del debido proceso

Lo expuesto precedentemente demuestra que el Fiscal departamental si bien se pronunció sobre el primer punto de agravio referido a la  hipótesis de unidad de acción entre la supuesta conducta homicida y la acción de sustraer los bienes de la víctima, señalando que no existe el medio fáctico o probatorio que permita establecer que José Felipe Mamani y Henry Poma Chura planificaron y/o indujeron el fallecimiento de Francisco Carlos Laura Limachi, esta labor fue realizada parcialmente debido a que no se consideró las conclusiones de las pericias de biología y genética forense extrañadas precedentemente; infiriéndose de lo señalado que tampoco se pronunció respecto al primer punto de concesión de tutela de la SCP 1255/2022-S1.

 

Consiguientemente, la Sala Constitucional al disponer ha lugar en parte el recurso de queja de la SCP 1255/2022-S1 de 24 de octubre formulada por Josefina Limachi vda. de Laura, obró de manera parcialmente correcta.

Por tanto

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado, el art. 16.II del Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia constitucional; resuelve: REVOCAR el Auto Constitucional 056/2024 de 9 de abril, cursante de fs. 1645 a 1649 vta., pronunciado por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, a través del cual declaró el cumplimiento parcial de la SCP 1255/2022-S1 de 24 de octubre; y en consecuencia:

1°   HABER LUGAR a la impugnación interpuesta por Josefina Limachi vda. de Laura, conforme a los fundamentos jurídicos del presente Auto Constitucional Plurinacional;

CORRESPONDE AL ACP 0038/2024-O (viene de la pág. 45).

2°    Dejar sin efecto la Resolución FDLP/ARVM/S- 429/2019 de 5 de diciembre así como su similar FDLP/ARVM/S-186/2024 de 17 de abril, por la revocatoria parcial ordenada por Auto Constitucional 056/2024 de 9 de abril; y,

3°  Ordenar al Fiscal Departamental de La Paz emita una nueva resolución, cumpliendo lo dispuesto en la SCP 1255/2022-S1 de 24 de octubre y los fundamentos jurídicos del presente Auto Constitucional dentro del plazo de cuarenta y ocho horas de su legal notificación.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA



[1]En el FJ.III.2. señaló: “…la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional.

De lo expuesto y siendo que una sentencia constitucional plurinacional resuelve sobre la existencia de una relación jurídica en la cual existen dos partes una accionante y otra demandada con la consiguiente posibilidad de declararse la titularidad de un derecho y correlativamente de un deber jurídico, se tiene entonces que la solicitud para pedir la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento de la sentencia no corresponde a las dos partes procesales; en este sentido, la parte victoriosa puede denunciar el incumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional mientras que la parte demandada puede denunciar su sobrecumplimiento.

Entonces, cuando un juez o tribunal de garantías emite una resolución en la cual determina el cumplimiento o incumplimiento de un fallo constitucional y en atención al art. 16.II del CPCo, que señala: “Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…”, alcanza tanto a la parte accionante en lo referente a la tutela que obtuvo pero también a la parte demandada cuando se exija un sobrecumplimiento de la sentencia”.

[2]En el FJ.III.3, determinó los supuestos de incumplimiento de una resolución judicial, aplicable a las sentencias constitucionales, señalando: “…se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío (…). Es decir, la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación de derechos fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y la protección judicial por parte del Estado” (el subrayado fue añadido).

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