AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2024-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2024-O

Fecha: 15-May-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.    Contenido de la queja por incumplimiento.

La accionante denuncia que el Fiscal Departamental -ahora demandado- vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y valoración de prueba, al dictar la Resolución FDLP/WEAL/S- 799/2023 de 27 de diciembre que repite las mismas fundamentaciones descritas en la Resolución FDLP/ARVM/S- 429/2019 de 5 de diciembre, que fue anulada por la SCP 1255/2022-S1 de 24 de octubre, llegando al extremo de insertar datos falsos en su contenido.

Asimismo, reclama que no se llevaron adelante actos investigativos pendientes entre ellos la pericia de necropsia de la otra víctima mujer -Jenny Lourdes Aruquipa Cayo-, tampoco la pericia genética que identifique a quien correspondería las manchas pardo rojizas encontradas en el arma contundente "extintor" con la que quitaron la vida de ambas víctimas, incluso el citado pronunciamiento fiscal determinó la inutilidad de realizar la referida pericia para tampoco pronunciarse sobre todos los elementos producidos en la investigación como es la pericia científica de quimioluminiscencia, prueba documental que demuestra la hora del embarrancamiento del vehículo, se ignora prueba testifical que contradice, niega y refuta todas las declaraciones testificales en las que se sustenta el Ministerio Público.

En la Resolución FDLP/WEAL/S-799/2023 en el numeral 1 AGRAVIOS, el demandado falsamente arguye respecto al móvil económico  "No es menos cierto que no permite reforzar el vacío factico y material que permita demostrar el sentido, modo y forma en el cual los citados imputados José Mamani y Henry Poma Chura planificaron ejecutaron el homicidio o asesinato de F. Carlos Laura Limache DESDE EL INTERÉS ECONOMICO DE QUEDARSE CON LOS BIENES DE LA SOCIEDAD CONSTRUCTORA ”; cuando existe prueba documental adjunta donde el mismo Ministerio Público en otro proceso penal LPZ1207305 dicta acusación formal 12/2014 de 5 de agosto de 2015 contra los mismos imputados José Felipe Mamani Alanoca y Henry Poma Chura por el desfalco económico de la empresa donde su hijo fungía como representante legal apropiándose de todos los activos pasivos de la empresa, siendo éste es el móvil económico que llevó a los socios a la consumación del delito de asesinato. 

Asimismo, posterior al hecho criminal, los socios de su hijo Francisco Carlos Laura Limachi falsificaron el Testimonio Poder 1254/2012 de 21 de mayo para realizar cobros de cantidades millonarias de dineros del Viceministerio de Vivienda y otros; sin embargo, en el proceso penal LPZ1306069, causa de la acción de amparo, el Fiscal Departamental de La Paz astutamente alega que el citado mandato no es falso sin considerar que existe prueba documental adjunta en anexos  que demuestran que los imputados con el fin de deshacerse de su hijo y apoderarse de los dineros de su empresa premeditaron su fallecimiento, entre las pruebas se encuentran el Informe técnico 01/2012 emitido por los imputados José Mamani Alanoca y Henry Poma Chura, que detallan los dineros cobrados, por cobrar, etc. producto de la obras adjudicadas por la Empresa Tres línea SRL de las cuales su persona como heredera de su hijo no participó ni percibió un centavo de los dineros desembolsados producto de la ejecución de las obras adjudicadas conforme corroboró el Informe 0026/2014 de 17 de noviembre remitido por el Viceministerio de Vivienda y Urbanismo que detalla los montos desembolsados a los imputados inmediatamente después del hecho criminal dejando como resultado de este desfalco la quiebra de la empresa que en contrario de las pertenecientes a los imputados se cuadruplicaron en su capital haciendo pasar los dineros de la Empresa Treslíneas SRL., a sus empresas personales conforme se detalla de acuerdo a la prueba documental adjunta en anexos a la carpeta comercial de la Sociedad Constructora ARK CENTER SRL de  Henry Poma Chura con un capital social de inicio de Bs260 000.-, e inmediatamente posterior al fallecimiento de su hijo, dicha empresa por acta de asamblea de 25 de noviembre de 2011 incrementan el capital a Bs760 000.- lo mismo ocurrió con la Sociedad Constructora ISRA & DAN de José Mamani Alanoca y Natividad Ortiz Condori, con un capital social de Bs150 421,82.- de acuerdo al balance de 31 de marzo de 2011, y posterior al hecho criminal se incrementó a la suma de Bs576 938,35.-, pruebas descritas que no fueron valoradas por la parte accionada que demuestran cuál fue el móvil económico que los llevó a planificar a los socios de su hijo, su muerte.

Asimismo, en relación a este punto el Fiscal Departamental demandado de manera falsa y burlándose responde que no hay móvil económico cuando señala textualmente: "No es cierto.....los imputados José Mamani y Henry Poma Chura planificaron ejecutaron el asesinato desde el INTERES ECONOMICO de quedarse con los bienes de la Sociedad Constructora ", mintiendo que su persona sería socia y que participó de la empresa de su hijo cuando la prueba documental remitida por la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA) de 13 de abril de 2012 acredita contundentemente que su persona no se encuentra registrada como socia de la Empresa Treslíneas SRL., concluyéndose que la mencionada resolución no dio cumplimiento a lo determinado en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional vulnerando los señalados elementos del debido proceso. 

En ese orden, en el punto 6 DEL ANALISIS DEL CASO CONCRETO de la Resolución FDLP/WEAL/S-799/2023 ahora cuestionada, la autoridad fiscal accionada señala falsamente respecto a la conducta desplegada por los socios por su negativa de rendición de cuentas al gerente general de la empresa –víctima- cuando arguye textualmente: "Que F. Carlos Laura Limache en su calidad de REP. LEGAL Y GENERAL DE LA EMPRESA TRESLINEA tuvo un altercado en fecha 17 de octubre de 2011 con sus socios José Mamani Alanoca y Henry poma chura debido a que sus socios se negaron una rendición de cuentas del dinero de la empresa" consumaron actos delictivos destinados a quedarse con la empresa, debido a que obviaron la participación de la impugnante en la administración de la misma", y que "la finalidad de su actuar era deshacerse de F. Carlos Laura Limachi para quedarse con el patrimonio y bienes de la empresa treslinea (…) por cuanto en primer lugar no se cuenta con algún medio testifical o documental que permita conocer las circunstancias directas, indirectas o concomitantes sobre el altercado de fecha 17 de octubre de 2011 ", afirmaciones que resultan arbitrarias y falsas; dado que, si existe abundante prueba documental adjunta a la declaración testifical de su persona de 27 de septiembre de 2017 que manifestó lo sucedido el 17 de octubre de 2011 cuando su hijo tuvo un grave altercado con sus socios José Mamani Alanoca y Henry Poma Chura, por la negativa de rendición de cuentas de dineros de la Empresa Treslíneas SRL., ratificada por las declaraciones de Álvaro Gómez Figueredo, Brígida Gómez Figueredo, Remedios Laura Limachi y Laura Laura Limachi, pruebas que el demandado no valoró, falseando la verdad alegando simplemente la inexistencia de pruebas, omisión identificada que se traduce en la ausencia de una debida fundamentación y motivación de las pruebas por parte del Ministerio Público.

En cuanto a su participación como socia en la Empresa, el demandado falsamente refiere en el punto 6 del ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO de la Resolución  FDLP/WEAL/S-799/2023 "una copia simple de carta de reunión extraordinaria de socios de la Sociedad Constructora Treslinea de  fecha 01 de febrero de 2012 que permite evidenciar que en la citada reunión se materializó la acreditación de josefina Limachi Cruz como nueva SOCIA de la empresa mediante la aceptación la representación de Remedios Laura Limache, Iván Laura Limachi no siendo totalmente evidente el hecho de que se le fue PRIVADO PARTICIPAR EN LAS ACTIVIDADES DECISIONES O FISCALIZACIONES DE LA SOCIEDAD y por consiguiente que la finalidad de APODERARSE de los recursos y bienes de la Sociedad Constructora Treslinea Srl de José Mamani y Henry Poma Chura siguiendo la hipótesis que la impugnante configure un TV móvil factico y materialmente fundado para acreditar la mediación de un móvil delictiva vinculado al fallecimiento premeditado de F Carlos Laura Limachi...", conclusión contradictoria con la citada certificación de FUNDEMPRESA, la acusación formal 012/2014 dictada dentro el caso LPZ1207305 que señala que Josefina Limachi vda. de Laura, no es socia de la Empresa Treslineas SRL., y que no participó en las utilidades que le correspondían como heredera forzosa de acuerdo a la Constitución y estatutos de la empresa.

En ese orden, en el punto 10 del ANALISIS DEL CASO CONCRETO de la Resolución FDLP/WEAL/S-799/2023 se señala que el Testimonio Poder 1254 no sería falso bajo el argumento errado "...El testimonio N° 1254/2012 de 4 de mayo de 2012 actualmente se encuentra representada por José Mamani Alanoca y por consiguiente que los retiros de dineros de José Mamani Alanoca de fecha 29 de febrero, 19 de abril, 17 de julio de 2012 y 23 de abril de 2013 fueron realizados legítimamente NO pueden ser considerados como parámetros facticos de identificación de comisión de un accionar antijurídico, toda vez que el retiro de dinero de fecha 12 de diciembre de 2011 por un monto de 2.000,00 no se cuenta en el parámetro temporal en el cual se tiende José Mamani Alanoca se encuentra habilitado como representante del Sociedad Treslinea...." (sic), sin embargo, de la prueba documental adjunta al cuaderno de investigación, el mismo Ministerio Público de forma contradictoria en un otro proceso penal LPZ1207305 presentó un requerimiento conclusivo de acusación formal 12/2014 contra los mismos imputados José Mamani Alanoca y Henry Poma Chura por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado y otros por la adulteración del Testimonio Poder 1254/2012 para utilizarlo en los cobros de dineros en cantidades millonarias del Viceministerio de Viviendas y otros, arbitrariedad que demuestran una indebida fundamentación y motivación.

Por otro lado, el Fiscal departamental ahora demandado se pronunció respecto a la omisión de realización de la pericia de BIOLOGÍA-GENÉTICA, en el punto 5 DE AGRAVIOS de la Resolución FDLP/WEAL/S-799/2023 arguyendo "…Se comprende evidentemente INFRUCTUOSO asumir la revocatoria de la decisión asumida por el fiscal de materia asignado al caso, con la finalidad de concluir con el estudio pericial de comparación GENÉTICA de los rastros biológicos que se afirman debe ser realizado por el Ministerio Publico....", el demandado considera como infructuoso realizar la pericia de genética a los elementos físicos que son el arma contundente con la que quitaron la vida de su hijo, impregnadas de sangre -extintores-; sin embargo, el Fiscal de Materia negó rotundamente la realización de la pericia genética al arma contundente         -extintor- cumpliéndose solamente con la pericia de caracterización y tipificación de restos biológicos in situ, que ahora el demandado cuestiona considerando que aquellos inquietudes no fueron debatidos y expuestos ante el Fiscal de materia asignado al caso dentro los alcances que prevé el art. 210 del CPP.  

Por otro lado, respecto a que sólo se valoró el dictamen de necropsia y exhumación de 25 de enero de 2019, no obstante haberse producido siete pericias que acreditan científicamente que el vehículo embarrancado carecía de ocupante alguno en el interior al momento del evento de tránsito, si bien el Ministerio Público consideró y contrastó las pericias referidas, omitió considerar todas las cuestiones planteadas sobre el modo en que supuestamente hubiera ocurrido el hecho ilícito denunciado a fin de la debida congruencia y suficiencia en la conclusión efectuada; dado que, que no se refirió en el fondo sobre las lesiones corporales o circunstancias particulares que hubiera sufrido la otra supuesta víctima Jenny Lourdes Aruquipa Cayo, resultando indispensable realizar un estudio sobre la evidencia material o testifical en torno a esta información a fin de establecer si estás arrojaban o no indicios sobre un doble asesinato, labor a cumplirse -se reitera- previa revisión de los demás elementos de prueba obtenidos en la investigación penal ya sea con la información brindada en la intervención policial preventiva con la otorgada por los demás testigos y elementos probatorios colectados en la etapa investigativa sobre lo sucedido en el registro del lugar del hecho.

Al respecto, el Fiscal Departamental ahora demandado en el (PUNTO 4 DE AGRAVIOS) de la Resolución FDLP/WEAL/S-799/2023 indicó "...en cuanto al entendimiento no se consideró el informe pericial médico forense de parte que únicamente se sobrevaloró la pericia del idif.... debe tenerse presente que se entiende el hallazgo de tierra y vidrio en cráneo .... para sustentar que las lesiones que ocasionaron al occiso fueron producidas durante el embarrancamiento del automóvil y su expulsión de su interior del automóvil.......... Los testigos y personal policial que hallaron los cuerpos de F. Carlos y Jenny Lourdes Aruquipa, se llegó a concluir que los acompañantes de los citados fallecidos no consumaron un actuar coincidente a las conclusiones medicas expresadas en el dictamen pericial de necropsia de Patricia Álvarez Maceda ...".

Sobre dicho aspecto, existen siete pruebas periciales científicas que acreditan que el vehículo durante el embarrancamiento carecía de ocupante alguno en su interior, lo que demuestra el hecho criminal de doble asesinato; así la pericial de Radiología de 6 de febrero de 2019 identifica conforme a las radiografías adquiridas en un solo momento al inicio del acto de necropsia, una lesión localizada en el cráneo correspondiente a fractura multifragmentaria con aspecto de estrella y la presencia de una posible fractura a nivel de la escapula derecha no siendo clara la misma; sin embargo, la pericia del IDIF mencionan otras fracturas ello debido a que las placas radiográficas obtenidas por este instituto forense fueron adquiridas en dos momentos una parte al inicio del acto de necropsia y otros con posterioridad cuando el cadáver ya fue sujeto a múltiples manipulaciones por los médicos.

Asimismo, del acta de audio de necropsia de 15 de marzo de 2019 emitido por el Inv. Especial Sgto. Rodrigo Coaquira Meneses no se hace mención alguna a la existencia de tierra y vidrio en el cadáver puesto que estos elementos jamás existieron en el del cadáver; por otra parte, existe otra pericia científica de necropsia de 5 de febrero de 2019 realizado por la experto forense especializado  incluso actualmente perito del IDIF, Patricia Álvarez Maceda quien estableció contundentemente la verdadera causa de muerte de Francisco Carlos Laura Limachi que no resultó de un accidente de Tránsito.