AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2024-O
Fecha: 29-May-2024
Pese a haber interpuesto una demanda de reincorporación laboral, la misma que se encuentra dilucidándose en la vía judicial, lo establecido en la SCP 0089/2023-S2 no puede ser cumplido; dado que, el acto lesivo reclamado por el extrabajador dejó de e
La SCP 0932/2016-S3 de 6 de septiembre, estableció que la autoridad jurisdiccional debe verificar si la trabajadora o el trabajador, en el tiempo que duró su desvinculación laboral, percibió ingresos por haber desempeñado otras funciones en una fuente de trabajo distinta; en cuyo mérito, dicho lapso si fue remunerado, no será tomado en cuenta a efectos de establecer el pago de sueldos o salarios devengados si hubiese ha lugar; fallo que debe darse cumplimiento, en virtud al carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional.
En aplicación a sus derechos laborales, el 23 de septiembre de 2021 el entonces accionante presentó demanda de reincorporación laboral, signado con Número de Registro Judicial (NUREJ) 30295714, misma que “…fue respondida en plazo…” (sic), encontrándose en apelación de sentencia, aún sin resolver, en la Sala Social Administrativa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; no obstante, el nombrado presentó una acción de amparo constitucional, solicitando el cumplimiento íntegro de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA- 120/2021 de 9 de junio, pretendiendo aplicar el Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales -Ley 1468 de 3 de octubre de 2022-, a sabiendas que su proceso se encontraba dilucidándose en la vía judicial.
Siguiendo la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, cuando se activen dos vías paralelas, sean estas judiciales, administrativas o de otra índole, denunciando la ilegalidad de un mismo acto, compete la aplicación del art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); considerando que, los supuestos actos lesivos denunciados, no pueden ser esclarecidos por la jurisdicción constitucional, estando activada la instancia ordinaria, y de ocurrir dicha situación, se inviabilizaría esta acción tutelar, ya que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico, correspondiendo la denegatoria de la tutela impetrada.
I.1.1. Petitorio
Solicitó que, a fin de evitar que se pretenda de mala fe hacer cumplir la SCP 0089/2023-S2 sin la existencia de un acto lesivo, “…es necesario que previo a cualquier DETERMINACIÓN EL ACCIONANTE SE MANIFIESTE RESPECTO A LO EXPUESTO EN EL PRESENTE MEMORIAL CON RELACIÓN A SU TRABAJO COMO RECEPCIONISTA Y GUARDIA EN LA EMPRESA DE SEGURIDAD DENOMINADA ‘SILICOM’, PRESTANDO SUS SERVICIOS EN EL CONDOMINIO ‘BARTOLINA SISA BLOQUE 1’ UBICADO EN LA CALLE SAN FELIPE NERI ENTRE LAS CALLES SANTA RITA DE CASI Y VIRGEN DE AMPARO…” (sic).
I.2. Respuesta y solicitud de cumplimiento de la SCP 0089/2023-S2
Por memorial presentado el 28 de diciembre de 2023, cursante de fs. 558 a 560, Alexander Flores Chaurara -entonces accionante-, señaló que: a) La empresa demandada intenta distorsionar la naturaleza de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA- 120/2021, confirmada por la Resolución Ministerial (RM) 1241-21 de 22 de diciembre del mismo año, cuyo cumplimiento es obligatorio de acuerdo a lo dispuesto en la SCP 0089/2023-S2, donde se determinó que su desvinculación fue ilegal e injustificada, disponiendo su reincorporación al mismo puesto que ocupaba antes del despido, así como la cancelación de salarios devengados durante el tiempo de su cesantía; b) A criterio de la aludida entidad demandada, “…dicha Conminatoria ya no cuenta…” (sic) y presume que desapareció la causa que resolvió el citado fallo constitucional; sin embargo, el incumplimiento de lo establecido en la misma, hace que sea inobjetable la existencia de un hecho lesivo, un despido ilegal y arbitrario que la indicada empresa se niega a reparar, creyendo erróneamente que si consigue algún trabajo ocasional a cargo de otro empleador, se habría superado la lesión de derechos ocasionada por Multi Internacional S.R.L., lo que es inaceptable; pues, quien causó el perjuicio, incurrió en acto ilegal y arbitrario también es el que debe repararlos, y solo si lo hiciere antes de la audiencia de garantías, se aplicaría la teoría del hecho superado, dando lugar a la denegatoria de la tutela solicitada; c) Si bien es cierto que su persona presta servicios como guardia y conserje de la empresa de seguridad SILICOM; empero, la parte demandada no señaló si es un trabajo eventual, con o sin seguro social, ni el monto remunerado; al margen de ello, esta opción circunstancial no justifica su decisión de no querer dar cumplimiento a la indicada Conminatoria; por otra parte, no consideró que ejerciendo su derecho al recurso jerárquico, logró que mediante la RM 1241-21, se confirme totalmente la misma, haciendo exigible su acatamiento, en virtud a la SCP 0089/2023-S2; asimismo, afirmó que su despido se encuentra en apelación de sentencia; sin embargo, no pudo demostrar ante el juez laboral que su desvinculación tenía por sustento alguna causal del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), pretendiendo aplicar la Ley 1468, sin percatarse que ello no tiene congruencia con la emisión de una resolución de primera instancia que fue apelada por la entidad demandada; y, d) Cuando acudió a la vía constitucional, fue con base en que la propia legislación le franqueaba pedir el cumplimiento de la señalada Conminatoria, aspecto que no solicitó al juez laboral ordinario; una situación diferente sería si, dicha autoridad se pronunciara sobre si su despido se acomodaría o no a una destitución justificada; máxime, si existen “…sentencias constitucionales…” (sic) que determinaron el acatamiento de una conminatoria de reincorporación, y que la tutela concedida en esta materia siempre tiene carácter provisional, en tanto no se cierre la vía jurisdiccional laboral ordinaria.
I.2.1. Petitorio
Solicitó se desestimen las pretensiones de la empresa demandada, de poner en duda la validez y cumplimiento de la SCP 0089/2023-S2 y la falta de voluntad de acatar la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA- 120/2021 como ordenó el citado fallo constitucional; asimismo, reiteró el pedido formulado en su memorial de 21 de diciembre de 2023, en cuanto a imponer multas progresivas hasta la total observancia del señalado acto administrativo, en aplicación a lo dispuesto en los arts. 17.III, concordante con el 40.II, ambos del CPCo.
I.3. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 16 de abril de 2024, cursante de fs. 561 a 562, declaró no ha lugar al incumplimiento de la SCP 0089/2023-S2, debiendo el accionante sujetarse a lo que se determine en la jurisdicción ordinaria; con el argumento que, lo que se busca es no provocar caos con la justicia constitucional, al existir ya una sentencia judicial la cual fue objeto de apelación; proceso judicial que versa también sobre la reincorporación laboral, correspondiendo al juez de la causa, asumir todas las medidas y determinaciones que le confiere la ley, a efecto del cumplimiento de sus propias resoluciones; no siendo posible que esa Sala Constitucional, anteponiéndose a la autoridad judicial, disponga el acatamiento de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, en los términos expresados por el peticionante de tutela; debido a que, la reincorporación laboral ordenada en la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA- 120/2021 emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, se encuentra a cargo de la jurisdicción ordinaria por decisión voluntaria del propio prenombrado.
I.4. De la impugnación
Alexander Flores Chaurara -hoy impugnante-, a través del escrito presentado el 8 de mayo de 2024, cursante de fs. 565 a 566 vta., impugnó la Resolución de 16 de abril del mismo año, alegando que: 1) La existencia de un proceso laboral ordinario de reincorporación, no impide el cumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional, no solo porque esta tiene calidad de cosa juzgada material y la Sala Constitucional la obligación de hacerla cumplir; sino debido a que, en el caso concreto, la activación de la vía laboral que se arguye en su contra, fue de conocimiento oportuno del propio Tribunal Constitucional Plurinacional; 2) Mientras el juicio de reincorporación prescinde de la referida Conminatoria, la tutela concedida en la vía constitucional versa única y exclusivamente en el cumplimiento de la misma, la cual fue confirmada por la RM 1241-21, de modo que, no se contraponen, al contrario, se complementan; 3) El hecho de cuestionar si un juicio laboral fue activado antes de agotar la vía administrativa, resulta sin sentido legal, en tanto no exista norma expresa que obligue al agotamiento de dicha instancia para poder materializar una demanda ante la judicatura de trabajo; 4) La obligación de que las resoluciones ministeriales que resuelvan despidos ilegales tengan carácter de título coactivo, según lo previsto en la Ley 1468, solo es posible para aquellas que fueron dictadas una vez vigente dicha norma y el trámite regulado por el respectivo protocolo de actuación; la aludida Resolución Ministerial fue pronunciada el 22 de diciembre de 2021; es decir, diez meses antes que entre en vigencia la citada Ley; por lo que, no es posible pensar que la RM 1241-21 haya adquirido la calidad de título coactivo para ser objeto de ejecución; y, 5) No se puede pretender negar su voluntad de pedir el cumplimiento de un fallo constitucional que le dio la razón y le concedió la tutela solicitada, ya que resultaría una forma de transgredir lo dispuesto en el art. 14.IV de la Constitución Política del Estado (CPE); en consecuencia, no dar curso a su petición, con relación al cumplimiento de la SCP 0089/2023-S2, es una decisión arbitraria, más aún cuando la misma le favorece, bajo la afirmación de que no sería posible, por encontrarse la reincorporación laboral ordenada en la Conminatoria en cuestión, a cargo de la jurisdicción ordinaria por decisión propia, sin que exista una norma expresa que respalde tal restricción que injustamente le impone la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 21 de mayo de 2024, cursante a fs. 573, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional dispuso que los antecedentes relativos a la queja por incumplimiento de la SCP 0942/2023-S2, pasen a la Sala Constitucional Segunda de este Tribunal, asignándose el expediente a la suscrita Magistrada; decreto notificado a las partes el 28 de mayo de 2024; por lo que, tomando en cuenta el Acuerdo Jurisdiccional TCP-AC-SP 002/2024 de 27 de marzo -de Conformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional – Gestión 2024-, el presente Auto Constitucional Plurinacional es pronunciado dentro del plazo legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 27 de junio de 2022, Alexander Flores Chaurara -ahora impugnante-, formuló acción de amparo constitucional contra Rodrigo Quiroz Zenteno, representante legal; y, Delia Maruja Velarde Cardozo, Jefa de RR.HH.; Cristina Mayra Orellana Galileo y Franz Víctor Cardozo Kantuta, apoderados, todos de la empresa Multi Internacional S.R.L., pidiendo el cumplimiento íntegro de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA- 120/2021 de 9 de junio, la cancelación de salarios devengados, la restitución de los seguros de salud de corto y largo plazo, y la prohibición de acoso y discriminación laboral (fs. 89 a 95 vta.). Tramitada la indicada acción tutelar, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución -SC2-CBB-AAC-005/2023 de 25 de enero, denegó la tutela solicitada (fs. 507 a 512).
II.2. Mediante SCP 0089/2023-S2 de 27 de marzo, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, REVOCÓ dicha Resolución constitucional; en consecuencia, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la empresa Multi Internacional S.R.L., dé cumplimiento íntegro e inmediato a la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA- 120/2021, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo del citado departamento (fs. 518 a 530).
II.3. Por memorial interpuesto el 21 de diciembre de 2023, dirigido a la Sala Constitucional que conoció la referida acción de defensa, el impugnante puso en su conocimiento que, al haberse presentado en las oficinas de la empresa demandada, le reiteraron que no tenían ninguna instrucción administrativa interna para readmitirlo en el trabajo; por lo cual, ante la renuencia en la que incurrió la citada entidad, pidió que se proceda a la imposición de multas progresivas previstas en los arts. 17.II, concordante con el 40.II, ambos del CPCo (fs. 554).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Alexander Flores Chaurara impugnante, denunció que al negar el cumplimiento de la SCP 0089/2020-S2 de 27 de marzo, misma que le concedió la tutela impetrada, arguyendo que la reincorporación laboral ordenada en la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA- 120/2021 de 9 de junio, se encontraba a cargo de la jurisdicción ordinaria, resultaría una decisión arbitraria sin sustento en ninguna norma expresa que respalde tal restricción.
III.1. El carácter obligatorio y los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales plurinacionales con calidad de cosa juzgada y la competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento de las mismas
El art. 203 de la CPE, prevé que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”.
Por su parte, el art. 15 del CPCo, establece de manera taxativa que:
“I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general.
II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares” (las negrillas nos corresponden).
En mérito al tenor literal de las disposiciones antes señaladas, se establece que, la parte dispositiva de toda decisión constitucional con calidad de cosa juzgada, es de cumplimiento obligatorio para los sujetos procesales, constituyendo la razón jurídica de los fallos, el precedente jurisprudencial vinculante a ser aplicado en casos futuros con identidad fáctica.
Con la finalidad de regular el procedimiento a emplearse en la ejecución de fallos constitucionales, el AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, concluyó que: “…corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación ‘de y conforme a la Constitución’, determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.
Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata” (las negrillas son nuestras).
Entendimiento que fue reiterado en los Autos Constitucionales Plurinacionales 0039/2017-O de 7 de septiembre y 0049/2017-O de 24 de octubre.
III.2. Corresponde al juez o tribunal de garantías, hacer cumplir las sentencias constitucionales plurinacionales que tienen la calidad de cosa juzgada
Respecto a la ejecución de toda resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, el art. 16 del CPCo, establece que:
“I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.
II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo” (las negrillas son añadidas).
Por su parte, el art. 17 del aludido Código, expresamente refiere que:
“I. El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales (actualmente también las Salas Constitucionales) adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.
II. Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda.
III. Podrán imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger” (el resaltado es agregado).
En ese marco constitucional, el ACP 0005/2012-O de 30 de octubre, estableció que: “…A los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia, las resoluciones emanadas del Tribunal Constitucional Plurinacional, deben ser cumplidas en su integridad. Ante un eventual incumplimiento, el afectado tiene la facultad de acudir a todos los recursos establecidos en el sistema jurídico nacional, hasta conseguir la materialización de la determinación. En un Estado Democrático de Derecho todos estamos compelidos a acatar y obedecer las resoluciones emanadas de una autoridad competente, sin importar si las mismas son favorables o no a sus intereses, con mayor razón, si de por medio se compromete la vigencia de los derechos y garantías constitucionales. A cuyo efecto, ante una resistencia de los servidores públicos o personas particulares en la observancia de las determinaciones judiciales, el Tribunal de garantías tiene el deber de asegurar que las decisiones del máximo intérprete de la Constitucion Política del Estado sean cumplidas sin ninguna demora; por cuanto, se trata de resguardar derechos fundamentales. El derecho de acceso a la justicia no significa acudir únicamente a las autoridades judiciales y obtener una decisión de ellas, al contrario, dicha determinación debe tener una ejecución pronta y oportuna, pues ella significa la culminación favorable del debido proceso” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis de la queja por incumplimiento
De obrados se advierte que, como resultado del memorial presentado por la empresa demandada Multi Internacional S.R.L., solicitando que Alexander Flores Chaurara -ahora impugnante-, se pronuncie con relación al trabajo que viene desempeñando en la empresa de seguridad denominada “SILICOM”; el prenombrado, a través del escrito de 28 de diciembre de 2023, refirió que, la citada entidad pretende distorsionar la naturaleza de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA- 120/2021 de 9 de junio, cuyo cumplimiento es obligatorio de acuerdo a lo dispuesto en la SCP 0089/2023-S2 de 27 de marzo, la cual estableció que, su desvinculación laboral fue ilegal e injustificada, disponiendo su reincorporación al mismo puesto que ocupaba antes del despido, así como la cancelación de salarios devengados durante el tiempo de su cesantía.
Señaló además que, si bien presta servicios en la empresa de seguridad “SILICOM”; empero, la parte demandada no estableció si se trataría de un trabajo eventual, con o sin seguro social, ni el monto remunerado; al margen de ello, esta opción circunstancial de trabajo no justifica su decisión de no querer dar cumplimiento a la indicada Conminatoria, creyendo que se habría superado la lesión de derechos ocasionada, lo cual es inaceptable; por otra parte, acudió a la vía constitucional en virtud a que la propia legislación le franqueaba pedir la observancia de la citada Conminatoria, aspecto que no solicitó al juez laboral; máxime si existen sentencias constitucionales plurinacionales que razonaron en ese sentido, y que la tutela concedida en esta materia siempre tiene carácter provisional, en tanto no se cierre la jurisdicción laboral ordinaria.
Posteriormente, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a mérito de la solicitud de imposición de multas y consiguiente renuencia de cumplimiento de la SCP 0089/2023-S2, presentada por el ahora impugnante (Conclusión II.3), mediante Resolución de 16 de abril de 2024, declaró no haber lugar al incumplimiento del citado fallo constitucional, alegando que el prenombrado debía sujetarse a lo que se determine en la justicia ordinaria, a fin de no provocar caos con la jurisdicción constitucional, al existir una sentencia judicial que fue objeto de apelación.
Con carácter previo al análisis de la problemática en cuestión, es pertinente aclarar que, si bien el presente trámite se inició como resultado de un memorial enviado por la empresa demandada, cuestionando el cumplimiento de la SCP 0089/2023-S2, al haber cesado los efectos del acto reclamado, debido a que el ahora impugnante cuenta con una nueva fuente laboral, además que los actos lesivos denunciados no podían ser dilucidados por la justicia constitucional, al haberse activado de manera simultánea la vía ordinaria; no obstante, el prenombrado, al momento de pronunciarse al respecto, solicitó se desestime dicha pretensión y se imponga las multas progresivas hasta el total cumplimiento de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA- 120/2021; a cuyo efecto, la aludida Sala Constitucional emitió la Resolución de 16 de abril de 2024, disponiendo no haber lugar al incumplimiento del indicado fallo constitucional, y de esta forma posibilitó al impugnante la activación de la queja por inobservancia de la SCP 0089/2023-S2; en tal sentido, corresponde a este Tribunal resolver la misma conforme a procedimiento, según se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este Auto Constitucional Plurinacional.
Conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 del presente fallo constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sala que emitió la indicada Sentencia, resolver a través de un Auto Constitucional Plurinacional, la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente, o en su caso, revocar la decisión del juez, tribunal de garantías o sala constitucional que conoció inicialmente la queja; decisión que, deberá ser cumplida de manera inmediata.
En ese contexto, de la revisión de los actuados procesales remitidos a este Tribunal, se evidenció que, como emergencia de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante -ahora impugnante- contra Rodrigo Quiroz Zenteno, representante legal; y, Delia Maruja Velarde Cardozo, Jefa de RR.HH.; Cristina Mayra Orellana Galileo y Franz Víctor Cardozo Kantuta, apoderados, todos de la empresa Multi Internacional S.R.L., la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución -SC2-CBB-AAC-005/2023 de 25 de enero, denegó la tutela solicitada; decisión que fue revocada por la Sala Segunda de este Tribunal, mediante la SCP 0089/2023-S2, concediendo la tutela impetrada, disponiendo que la empresa demandada dé cumplimiento íntegro e inmediato a la Conminatoria MTEPS-JDT CO-SMHA- 120/2021 emitida por el Jefe Departamental de Trabajo Cochabamba.
Ahora bien, la citada Sala Constitucional, al momento de emitir la Resolución de 16 de abril de 2024, que declaró no haber lugar al incumplimiento del citado fallo constitucional, no consideró que el impugnante a través del memorial presentado el 21 de diciembre de 2023, le hizo conocer que al haberse constituido en la empresa Multi Internacional S.R.L. -demandada-, le reiteraron que no tenían ninguna instrucción administrativa interna para readmitirle en el trabajo; a cuyo efecto, solicitó la imposición de multas progresivas previstas en los arts. 17.II concordante con el 40.II, ambos del CPCo (Conclusión II.3); advirtiéndose en tal sentido, que la aludida empresa no acató lo dispuesto por la citada Conminatoria, que ordenó la reincorporación del prenombrado a su fuente laboral, entre otras determinaciones, y por lógica consecuencia, incumplió lo dispuesto en la SCP 0089/2023-S2 que dictaminó la observancia de la citada determinación administrativa; contrariamente, la indicada Sala Constitucional justificó la decisión asumida, haciendo alusión a la existencia de una sentencia judicial en la vía ordinaria, la cual fue objeto de apelación, que versa sobre reincorporación laboral, alegando que el nombrado debía sujetarse a lo que se resuelva en la justicia ordinaria, a fin de no provocar caos con la jurisdicción constitucional.
Al respecto, dicha Sala no tomó en cuenta en primer lugar que, de acuerdo a lo establecido en el art. 203 de la CPE: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno” (negrillas añadidas); concordante con el art. 15.I del CPCo; asimismo, la jurisprudencia constitucional a través del ACP 0005/2012-O, expresó que: “A los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia, las resoluciones emanadas del Tribunal Constitucional Plurinacional, deben ser cumplidas en su integridad. Ante un eventual incumplimiento, el afectado tiene la facultad de acudir a todos los recursos establecidos en el sistema jurídico nacional, hasta conseguir la materialización de la determinación…” (el resaltado es propio).
En segundo lugar, es pertinente considerar además que, de acuerdo al entendimiento glosado en la SCP 0089/2023-S2, la determinación adoptada en la aludida Conminatoria: “…tiene carácter provisional hasta que lo determine la jurisdicción ordinaria laboral donde se resolverá de manera definitiva…”; razonamiento que, se halla acorde con lo expresado en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, al señalar que, la entidad demandada tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria de reincorporación laboral, decisión que no puede suspenderse ante la interposición de los mecanismos de impugnación previstos en la normativa legal que este pendiente de resolverse o se hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa, considerando que la misma no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, siendo netamente provisional la otorgación de la tutela, y ante su inobservancia, se hace viable la protección constitucional a través de esta acción de defensa, como la vía más idónea en estos casos, a efectos de procurar su cumplimiento, correspondiendo a la jurisdicción constitucional únicamente viabilizar la tutela ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo; puesto que, las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador.
En coherencia con el lineamiento glosado en líneas precedentes, resulta errónea la determinación asumida por la referida Sala Constitucional, de declarar no ha lugar al incumplimiento de la SCP 0089/2023-S2, ante la existencia de una sentencia en la vía judicial; esto debido a que, si bien el proceso laboral de reincorporación laboral incoado por el impugnante, ya cuenta con una resolución de primera instancia; sin embargo, la misma se encuentra en grado de apelación ante la instancia pertinente -extremo evidenciado por la propia Sala Constitucional-; por lo que, aún no existe una decisión definitiva con calidad de cosa juzgada; en ese entendido, corresponde el inmediato cumplimiento de lo dispuesto en la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, en aplicación del entendimiento jurisprudencial antes citado.
Por todo lo expuesto, se concluye que resulta pertinente dar curso a la solicitud impetrada por la parte activante en su recurso de queja, correspondiendo declarar ha lugar dicha petición.
Consecuentemente, la Sala Constitucional al haber declarado no ha lugar a la queja interpuesta, no obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 16.II del Código Procesal Constitucional; resuelve: REVOCAR la Resolución de 16 de abril de 2024, cursante de fs. 561 a 562, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia: se declara HA LUGAR a la queja por incumplimiento presentada por Alexander Flores Chaurara, disponiendo que los Vocales de la indicada Sala Constitucional adopten las medidas coercitivas tendientes a garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la SCP 0089/2023-S2 de 27 de marzo, conforme a los fundamentos expresados y desarrollados en el presente Auto Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Pese a haber interpuesto una demanda de reincorporación laboral, la misma que se encuentra dilucidándose en la vía judicial, lo establecido en la SCP 0089/2023-S2 no puede ser cumplido; dado que, el acto lesivo reclamado por el extrabajador dejó de e