AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0063/2024-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2024-ECA

Fecha: 17-Jul-2024

II. El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementarla en temas estrictamente formales, sin afectar el fondo del fallo emit

Consecuentemente, la aclaración, enmienda y complementación, se encuentra instituida como un medio por el que se procede a efectuar una explicación de algún concepto obscuro, corregir errores materiales o subsanar alguna omisión de la sentencia, declaración o auto que el Tribunal Constitucional Plurinacional hubiere dictado al resolver acciones tutelares remitidas en revisión o acciones de control normativo presentadas ante el mismo; lo que significa, que no es un medio para que este Tribunal cambie su decisión en el fondo, tal como prescribe la norma constitucional.

Bajo la comprensión de que las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional, al tener calidad de cosa juzgada, al tenor de lo previsto por el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), son de cumplimiento obligatorio y de carácter vinculante, la tramitación de las denuncias o quejas por demora, incumplimiento o sobre cumplimiento de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, resulta accesoria a las facultades de esta máxima instancia constitucional; por lo tanto, las decisiones plasmadas en los Autos Constitucionales Plurinacionales “O” finalizan con un pronunciamiento a la referida tramitación; y por lo tanto, no ingresan dentro del ámbito de aplicación del art. 13 del CPCo; puesto que no consignan aspectos que hacen al fondo de las Resoluciones emitidas por este Tribunal; razón por la cual, no pueden ser objeto de aclaración, complementación y enmienda; pues lo contrario implicaría alargar una tramitación concluida por lo tanto no puede ser indefinida; en tal sentido, el pretender activar este medio por parte de alguna de las partes deriva en uso y abuso de la justicia constitucional innecesario.

CONSIDERANDO: Que, con el antecedente expuesto, al no estar contemplada la solicitud de la peticionante dentro del alcance que prevé el art. 13 del CPCo, no concierne que el Tribunal Constitucional Plurinacional atienda el memorial precitado, el cual excede el ámbito competencial de la aclaración, enmienda y complementación; consecuentemente, la solicitud debe ser denegada.