AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2024-ECA
Fecha: 03-Jul-2024
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2024-ECA
Sucre, 3 de julio de 2024
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de libertad
Expediente: 61117-2024-123-AL
Departamento: Santa Cruz
En la solicitud de aclaración, enmienda y complementación de la SCP 0290/2024-S3 de 7 de junio, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Andrés Ritter Zamora en representación sin mandato de Hugo Alberto Ojopi Ali contra Efraín Alejandro Calderón Paz, Juez Público Civil y Comercial Decimoctavo de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido y síntesis del memorial
Mediante memorial presentado el 14 de junio de 2024, de manera personal Hugo Alberto Ojopi Ali, solicitó aclaración, enmienda y complementación de la SCP 0290/2024-S3 de 7 de igual mes, que denegó la tutela solicitada, peticionando la explicación, manifestando lo siguiente: a) Por qué se dio prioridad a casos donde existen “empresas millonarias”, como el presente caso que llegó al Tribunal Constitucional Plurinacional en enero de 2024, y fue resuelto el 7 de junio del mismo año; por sobre otras causas de mujeres víctimas de violencia de género, de niños o personas “humildes” que llevan años sin resolverse; b) En qué parámetros se basan para “sacar” un expediente en pocos días y otro “dormir tres años”; c) Por qué la “semana pasada” no existía ese fallo constitucional -SCP 0290/2024-S3- en el tablero judicial, y quién era el responsable de colocarlo a la vista, ya que cuando fueron a ver otras causas no existía la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional; d) Por qué hasta “el día de hoy” -se entiende 14 de junio de 2024- no se encuentra en el sistema la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional; y, e) Cuál el motivo por el que se resolvió tan rápido la “SCP 0016/2024-S3” y otras siguen sin ser resueltas.
Asimismo, en la vía de enmienda y complementación, refirió y solicitó lo siguiente: 1) Por qué se piden requisitos formales en una acción de libertad, considerando lo establecido por el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); 2) El citado artículo también determina que esta acción de defensa podrá ser interpuesta por sí o por cualquiera a su nombre sin ninguna formalidad procesal y que la autoridad judicial puede trasladarse al lugar que se encuentre el detenido; 3) No es admisible que se pida personería para reconducir la referida acción tutelar, cuando la Constitución Política del Estado es clara al señalar el principio de informalismo, y está demostrado que su persona es parte de un grupo vulnerable de la sociedad; 3) Cómo se garantizará que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) respete “dicho oficio”; es decir, las cuentas que son para el pago de salarios; 4) Por qué el Juez Público Civil y Comercial Decimoctavo de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionado- dispuso el embargo de todos los bienes y el remate y al mismo tiempo el congelamiento de las cuentas bancarias, vulnerando con ello la finalidad de las medidas cautelares; y, 5) Si se denegó la tutela solicitada, porque no se cumplió un mes del congelamiento, “ósea” que si se materializa el mismo y pasa un mes “puedo meter” la acción de libertad cumpliendo lo observado por la SCP 0290/2024-S3.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Naturaleza jurídica de la aclaración, enmienda y complementación
El AC 0007/2021-ECA de 1 de abril, estableció que: “El art. 13.I del CPCo prevé que: ‘Las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrán solicitar se precise conceptos obscuros, corrija errores materiales o subsane omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido’. En ese marco, dicha previsión normativa procedimental, de manera clara establece que ese instituto jurídico tiene por finalidad corregir algún error material, enmendar una omisión o aclarar algún concepto que no se encuentre claro, en el que hubiera incurrido alguna de las Resoluciones señaladas en el art. 10 del citado Código -Sentencias Constitucionales, Declaraciones Constitucionales y Autos Constitucionales-. Por consiguiente, si bien a través de la aclaración, enmienda y complementación se pueden realizar puntualizaciones relacionadas a aspectos estrictamente formales; sin embargo, ello no implica que por medio de ese instituto jurídico se pueda modificar la decisión de fondo asumida por este Tribunal.
Asimismo, el ACP 0001/2014-ECA de 2 de enero, estableció que la aclaración, enmienda y complementación: ‘…se encuentra instituida como un medio para que las partes puedan solicitar al Tribunal Constitucional Plurinacional la explicación de algún concepto oscuro, corrija errores materiales o subsane alguna omisión de la sentencia, declaración o auto que hubiere dictado al resolver los asuntos de su competencia, lo que significa, que no son medios para que este Tribunal cambie su decisión en el fondo tal como prescribe la normativa constitucional”’ (las negrillas nos corresponden).
II.2. Análisis de la solicitud de aclaración, enmienda y complementación
Con relación a las interrogantes consignadas bajo el pedido de explicación, corresponde señalar que de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.1. del presente fallo constitucional, la solicitud de aclaración, enmienda y complementación se encuentra diseñada para que se precisen conceptos obscuros, corrijan errores materiales o se subsanen omisiones en las que hubiese incurrido una determinada resolución, en el presente caso la SCP 0290/2024-S3, aunque también se mencionó a la “SCP 0016/2024-S3”, la cual no corresponde a esta acción de libertad, y no está diseñada para obtener o brindar información relacionada con el sorteo, el registro en el sistema, el tiempo de resolución de una causa en particular, o el procedimiento instaurado para su notificación; y, la identificación de la persona encargada de su asentamiento en tablero.
Por lo precedentemente expuesto, y al no tener los cuestionamientos expuestos bajo el rótulo de explicación, ninguna relación con el fondo de la SCP 0290/2024-S3, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional considera que no corresponde explicar, aclarar, enmendar o complementar la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, objeto de este procedimiento constitucional.
En cuanto a los argumentos consignados bajo el título de enmienda y complementación, es necesario señalar que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional al resolver la acción de libertad planteada, que derivó en la emisión de la SCP 0290/2024-S3, no exigió ni pidió requisitos formales, como alega el accionante, sino que atendiendo a la jurisprudencia constitucional referida a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, es que de la problemática planteada por el accionante a través de esta acción de defensa, con la finalidad de establecer cómo el derecho a la vida del accionante estaba siendo vulnerado, se coligió que la presunta imposibilidad en el pago de sueldos al accionante se constituía en el origen de la presunta vulneración del derecho a la vida del nombrado, imposibilidad que derivaría de la supuesta retención de fondos dispuesta por el Juez ahora accionado en la Sentencia Inicial 573/2023de 1 de diciembre; sin embargo, se evidenció que en el Al Otrosí 2.- de dicha Sentencia el Juez hoy accionado dispuso que la ASFI tenga presente la inembargabilidad de sueldos, salarios, derechos laborales, beneficios sociales y otros consignados en el art. 48.IV de la CPE, extremo que se consignó también en el Oficio 4/2024 de 3 de enero de retención de fondos dirigido a la ASFI, y fue reiterado en el Informe de 28 de mayo de 2024; es decir, que dicha autoridad judicial no ordenó el embargo de sueldos y salarios, sino que al contrario, resaltó en todo momento que esos fondos son inembargables por mandato de la Constitución Política del Estado y la ley; por lo que, se concluyó que no era evidente la retención de fondos de las cuentas de COTAS R.L. destinados a salarios, así como la imposibilidad de cumplir con el pago extrañado por el accionante; por lo que, de ninguna manera pudo afectarse el derecho a la vida del nombrado en el marco de lo denunciado; en consecuencia, no resulta evidente la aseveración que esta jurisdicción constitucional exigió el cumplimiento de requisitos formales en la acción de libertad presentada.
Por otra parte, los reclamos relacionados a cómo se garantizaría que la ASFI respete las cuentas que son para el pago de salarios y por qué el Juez hoy accionado dispuso el embargo y remate de todos los bienes y al mismo tiempo el congelamiento de las cuentas bancarias, vulnerando con ello la finalidad de las medidas cautelares, se tratan de argumentos nuevos que no formaron parte de los cuestionamientos consignados en el memorial de acción de libertad que derivó en el pronunciamiento de la SCP 0290/2024-S3; por consiguiente, al no ser analizados estos reclamos en el referido fallo constitucional, impide un pronunciamiento puntual en la vía de complementación y enmienda.
Finalmente, la solicitud de enmienda y complementación respecto a los reclamos referidos a que esta acción de defensa puede ser interpuesta por sí o por cualquiera a su nombre sin ninguna formalidad, que la autoridad judicial puede trasladarse al lugar que se encuentre el detenido, que no era admisible la exigencia de personería para reconducir la acción de libertad; y, que se habría denegado la tutela solicitada porque no se cumplió un mes de congelamiento, denotan una pésima comprensión de los argumentos de la SCP 0290/2024-S3, debido a que los reclamos referidos no fueron parte de los aspectos y fundamentos que fueron considerados en la determinación asumida.
Consiguientemente, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional considera que no amerita dar curso a la solicitud de enmienda y complementación de la SCP 0290/2024-S3, conforme a lo pretendido por el accionante.
Consecuentemente, no corresponde atender ninguna de las peticiones realizadas por el accionante, al ser claros y precisos los fundamentos jurídicos expuestos en la SCP 0290/2024-S3, que motivaron revocar la Resolución 01/24 de 19 de enero de 2024; y, en consecuencia, denegar la tutela solicitada.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere el art. 13.I del Código Procesal Constitucional, resuelve: NO HA LUGAR a la solicitud de aclaración, enmienda y complementación de la SCP 0290/2024-S3 de 7 de junio, efectuada por Hugo Alberto Ojopi Ali.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA