AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2024-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2024-ECA

Fecha: 02-Sep-2024

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2024-ECA

Sucre, 2 de septiembre de 2024

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Isidora Jiménez Castro

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  51095-2022-103-AAC

Departamento:            Santa Cruz

La enmienda de oficio a la SCP 0521/2024-S3 de 18 de julio, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hugo Céspedes Terrazas contra María Andrea Daza Justiniano, Secretaria Municipal; María Guadalupe Kierig Von Borries, Subdirectora Legal y Administrativa; Freddy Núñez Rodríguez, Asesor Legal y Amalia Yanet Bacigalupo Vaca, Directora de Ordenamiento Territorial, todos de la Secretaria Municipal de Innovación, Tecnología y Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz.

I.  CONTENIDO DE LA ENMIENDA

De acuerdo a los antecedentes de la acción de amparo constitucional, la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunció la SCP 0521/2024-S3 de 18 de julio; sin embargo, en el exordio del fallo constitucional citado, de manera involuntaria se omitió consignar la denominación actual de la “Secretaría Municipal de Planificación para el Desarrollo”, antes “Secretaría Municipal de Innovación, Tecnología y Planificación” del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz; por lo que, esta Sala advertida de la necesidad de subsanar de oficio dicho error material, pronuncia el presente Auto Constitucional Plurinacional, en virtud a los siguientes fundamentos:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.    Marco legal de la aclaración, enmienda y complementación

Conforme al art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo):

“I.  Las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrán solicitar se precise conceptos obscuros, corrija errores materiales o subsane omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido.

II.  El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementarla en temas estrictamente formales, sin afectar el fondo del fallo emitido” (las negrillas son nuestras).

En ese marco jurídico, el ACP 0015/2014-ECA de 6 de junio, estableció el ámbito al que la aclaración, enmienda y complementación de un fallo debe circunscribirse señalando que:“… el Tribunal Constitucional Plurinacional, después de la emisión de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, en su Sala Plena o a través de las Salas por las cuales ejerce sus competencias, puede de oficio o a petición de parte, precisar conceptos obscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones, sin modificar el fondo de lo resuelto” (las negrillas son nuestras) lo que denota una limitación en cuanto a sus alcances, que fue previamente establecido en el ACP 0001/2014-ECA de 2 de enero, que precisa que esta facultad “…se encuentra instituida como un medio para que las partes puedan solicitar al Tribunal Constitucional Plurinacional la explicación de algún concepto oscuro, corrija errores materiales o subsane alguna omisión de la sentencia, declaración o auto que hubiere dictado al resolver los asuntos de su competencia, lo que significa, que no son medios para que este Tribunal cambie su decisión en el fondo tal como prescribe la normativa constitucional (las negrillas nos pertenecen).

II.2.  Enmienda de oficio a la SCP 0521/2024-S3 de 18 de julio

           De acuerdo a la citada normativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la facultad de precisar conceptos obscuros, subsanar omisiones y realizar enmiendas, de oficio; siempre y cuando, ello no implique la modificación de fondo de lo resuelto.

Consiguientemente, conforme consta en antecedentes de la acción de amparo constitucional que dieron lugar al pronunciamiento de la SCP 0521/2024-S3 de 18 de julio, se omitió consignar la denominación actual de la Secretaría Municipal de Planificación para el Desarrollo, antes Secretaría Municipal de Innovación, Tecnología y Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz.

Extremo que constituye un error formal; por ende, corresponde ser enmendado de oficio, lo que de ningún modo implica la modificación de fondo o el cambio sustancial del fallo constitucional en cuestión, de acuerdo con la jurisprudencia citada; por lo que, concierne proceder a su enmienda dentro de los alcances y los límites reconocidos en el art. 13.II del CPCo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 13.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: ENMENDAR de oficio la SCP 0521/2024-S3 de 18 de julio, debiendo leerse en el exordio de la misma: “…la acción de amparo constitucional interpuesta por Hugo Céspedes Terrazas contra María Andrea Daza Justiniano, Secretaria Municipal; María Guadalupe Kierig Von Borries, Subdirectora Legal y Administrativa; Freddy Núñez Rodríguez, Asesor Legal y Amalia Yanet Bacigalupo Vaca, Directora de Ordenamiento Territorial, todos de la Secretaría Municipal de Planificación para el Desarrollo, antes Secretaria Municipal de Innovación, Tecnología y Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Isidora Jiménez Castro                               Dr. Petronilo Flores Condori MAGISTRADA                                                  MAGISTRADO

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