AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2024-O
Fecha: 25-Sep-2024
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2024-O
Sucre, 25 de septiembre de 2024
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 27817-2019-56-AAC
Departamento: Chuquisaca
En la queja por incumplimiento de la SCP 1162/2019-S2 de 31 de diciembre, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eduardo Porcel Arce y Marcelina Vedia Núñez de Porcel contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizú, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
Mediante memorial presentado el 22 de julio de 2024, cursante de fs. 202 a 211 vta., Mercedes Elena Porcel Vedia en representación de sus padres accionantes, formuló queja por incumplimiento de la SCP 1162/2019-S2 de 31 de diciembre, que les concedió la tutela solicitada.
La indicada apoderada de los accionantes, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Conforme el informe pericial de 23 de noviembre de 2015 y su aclaración y complementación de 18 de diciembre de igual año, así como lo dispuesto en los arts. 40 y 41 del Reglamento de Áreas Históricas de Sucre, existe la posibilidad de división y partición del inmueble objeto de la demanda ordinaria civil; por lo cual, no es aplicable el art. 1241 del Código Civil (CC), situación procesal que evidencia las incongruencias acusadas.
Respecto a la fundamentación y motivación, establecieron que no se consideró que al ordenarse la división y partición del producto del remate, habría enriquecimiento ilícito de los demandantes “…porque la parte de los accionantes con acceso a la calle San Alberto, tendría un mayor valor que el de la parte posterior…” (sic), criterio no tomado en cuenta por los Magistrados demandados, quienes no cumplieron con la parte dispositiva de la referida SCP 1162/2019-S2.
I.1.1. Petitorio
Solicitaron se dé lugar a la queja por incumplimiento de la SCP 1162/2019-S2 de 31 de diciembre, por parte de los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, consecuentemente se deje sin efecto el Auto Supremo 1128/2019 de 22 de octubre, conminándose a los mismos el cumplimiento de la tutela otorgada.
I.1.2. Informe de las autoridades jurisdiccionales
Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizú, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del memorial presentado el dos de agosto de 2024, cursante de fs. 260 a 267 vta., indicaron: a) La queja planteada, solo muestra o manifiesta disconformidad con el resultado final del proceso que fue desfavorable a sus intereses y no es un acto que busque el restablecimiento de un derecho vulnerado; pues, la que recurre en queja es en realidad la heredera de los accionantes; b) No puede servir la verdad material, para modificar plazos procesales o anular el trámite de la causa para admitir la prueba ofrecida; c) Los arts. 40 y 41 del Reglamento de Áreas Históricas de Sucre, establece la necesidad de existencia de minuta suscrita por las partes interesadas en una división debidamente consensuada; entonces, no es posible aplicarlas al caso concreto donde existe contención; d) De la interpretación contractual realizada, no es posible entender que la construcción realizada en el bien objeto de la demanda, corresponda a alguna de las partes contratantes en exclusividad; más aún, si se transfirió una alícuota parte del total, siendo que esta es indivisible por imperio del referido Reglamento; por ende, no hay prueba que acredite la delimitación del predio, ya que el mismo está habitado en posesiones parceladas y sin el debido título; e) Al ser los demandantes de tutela personas de la tercera edad, se les devolvió los gastos efectuados por las mejoras y construcciones; y, f) Cumplieron en todas sus partes con lo dispuesto en la Resolución 4/2029 de 16 de agosto, emitida por la Jueza de Familia Segunda del departamento de Chuquisaca.
I.3. Resolución de la queja por parte de la Jueza de garantías
La Jueza de Familia Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 039 de 9 de agosto de 2024, cursante 268 a 270 vta., desestimó o no dio lugar a la queja por incumplimiento de la SCP 1162/2019-S2, en base a las siguientes consideraciones: 1) Refieren las autoridades judiciales demandadas, que el principio de verdad material no puede aplicarse al caso concreto, porque no puede ser utilizado para “vitrotraer” el proceso ordinario y anularlo para posibilitar el ofrecimiento de pruebas reencausando la etapa probatoria, tomando en cuenta que las normas procesales son de orden público; 2) No es aplicable el art. 40 del Reglamento de Áreas Históricas de Sucre, refiriendo que las categorías “A y B” no son susceptibles de división alguna, a menos que sea expresada en una minuta constitutiva del derecho; 3) La motivación y fundamentación sobre los documentos consistentes en pago de impuestos y contrato de compraventa; y, la inspección judicial e informas periciales, si se realizaron de forma pormenorizada, con exposición razonable y congruente, puntualizando las cláusulas contractuales donde se establece que cada comprador compró de distintos vendedores cada alícuota de un mismo inmueble que estaba en calidad de proindiviso conforme el art. 158 del CC; por ende, no puede aplicarse en el caso el art. 510 de la misma norma sustantiva; y, 4) Los Magistrados demandados, subsanaron el tema de las personas de la tercera edad hoy demandantes de tutela, disponiendo la compensación de las mejoras y construcciones realizadas.
I.4. Impugnación de la Resolución de la Jueza de garantías
Mercedes Elena Porcel Vedia en representación de sus padres accionantes, por memorial presentado el 19 de agosto de 2024, cursante de fs. 326 a 338 vta., impugnó la Resolución 039 de 9 de agosto de 2024, con los siguientes fundamentos: i) Si bien, el art. 40 del Reglamento de Áreas Históricas de Sucre y otras disposiciones municipales no permiten la división física de los inmuebles históricos “…La división admitida para estos inmuebles es aquella que delimita los ambientes de cada propietario y establece las áreas comunes en el inmueble, debiendo él o los propietarios en lo referente a éstas áreas comunes…” (sic); para ello, el Juez deberá disponer la constitución de minuta al efecto “…de propiedad horizontal. SIN DIVISIÓN FÍSICA (SIN MUROS)…” (sic); ii) No es posible entender la razón por la cual no se aplique doctrina en el caso concreto y se tome un criterio formalista para resolver el problema de la división de inmueble objeto del proceso ordinario; iii) En los hechos, existe la posibilidad de la mencionada división, aplicando los arts. 1241 y 1242 del CC; y, iv) Al ordenarse la división del producto del remate, existió enriquecimiento ilícito de parte de los demandantes; pues, su parte con acceso a la calle San Alberto, tiene mayor valor.
I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 23 de agosto de 2024 (fs. 346), la Comisión de Admisión, dispuso que el expediente pase a conocimiento de la Magistrada Relatora, en atención a lo previsto en el Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-02/2021 de 3 de marzo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Constan Informes Periciales de 23 de noviembre y 18 de diciembre de 2015, suscritos por el arquitecto Darío Canceco Oliva, realizados dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes comunes por Carlos Ramón Dávalos Yoshida y Natividad Rosas Orellana de Dávalos en contra de los impetrantes de tutela, respecto del inmueble ubicado en la calle San Alberto 249 del barrio central de la ciudad de Sucre (fs. 315 a 323 vta.).
II.2. Mediante Auto Supremo 1128/2019 de 22 de octubre, los Magistrados demandados declararon ejecutoriado el Auto Interlocutorio de 25 de mayo de 2022, casaron parcialmente el Auto de Vista 100/2017 de 2 de mayo, únicamente en cuanto a la petición de pago de mejoras de Eduardo Porcel Arce y Marcelina Vedia Núñez de Porcel, manteniéndose en lo demás la decisión asumida en Sentencia, disponiendo que en ejecución de la misma los citados demandados, sean compensados en la suma de Bs.97.554,33.- (noventa y siete mil quinientos cincuenta y cuatro 33/100 bolivianos), a ser deducida del monto total que arroje el remate, conforme las siguientes justificaciones: en la forma: a) En el caso analizado, antes de emitir sentencia el juez de la causa con la facultad otorgada por el art. 378 del Código de Procedimiento Civil (CPC), “…mediante Auto de 12 de marzo de 2015 cursante de fs. 131 y vta., dispone la producción de la prueba pericial e inspección judicial, al sostener que son necesarios y pertinentes para resolver con mayor objetividad las pretensiones de las partes…” (sic), asumiendo una actitud activa para tener mayor objetividad, lo cual conlleva la aplicación del principio de la verdad material; asimismo, no se vulneró el derecho a la defensa porque en todo momento las partes tuvieron la oportunidad de plantear sus recursos a efectos de que el superior en grado resuelva los reclamos suscitados; b) La decisión asumida en el Auto de Vista impugnado, es congruente por el razonamiento efectuado entre la parte considerativa y la resolutiva, respecto de la división y partición del bien inmueble objeto del proceso de división y partición; y, sujeto el régimen de copropiedad, por estar conforme en sus elementos fácticos con la interpretación del Reglamento del Plan de Rehabilitación de las Áreas Históricas de Sucre; c) La distribución del producto del remate dispuesto por Juez a quo y el Tribunal ad quem, no es una actitud oficiosa sino enmarcada dentro del ordenamiento legal vigente, como es el mencionado Reglamento del Plan de Rehabilitación de las Áreas Históricas de Sucre, por lo que ante la imposibilidad de disponer la división por no poder fraccionarse el bien, se monetiza conforme a su valor para que con su producto, se pueda asignar los montos correspondientes a cada copropietario de acuerdo a las acciones que les corresponda, como describe el art. 1242 y la última parte del art. 1241 del CC; y, d) En lo pertinente a la petición de pago de mejoras, se evidencia que fue solicitada en la contestación a la demanda a fs. 60 y también consta el Auto a fs. 131, resolución en la que el juez solicitó pericia fijando la cuantificación de las mejoras introducidas por los demandados que no mereció observación por los demandantes concluyendo en base a estos dos puntos que formó parte de la relación procesal que fue desestimada en sentencia, empero existe el reclamo por los demandados en el recurso de apelación y en el recurso de casación, que al ser reiterados en los argumentos del recurso en el fondo, serán considerados posteriormente, aclarando que la misma formó parte del debate. En el fondo: 1) De la revisión de las cláusulas de los contratos de compra venta del bien inmueble objeto de la litis, se establece que ambas partes compraron cada cual a su turno de distintos vendedores un mismo bien inmueble en lo proindiviso bajo el régimen de la copropiedad conforme al art. 158 del CC. En cuanto a la común intención de las partes, el art. 510 del citado Código sustantivo, no es aplicable, debido a que los compradores firmaron por separado y cada cual con su vendedor; 2) Se establece que el Tribunal ad quem, realizó la apreciación de las pruebas literales de cargo y descargo conforme a la valoración establecida por la ley procesal, sin incurrir en vulneración, tomando en cuenta las esenciales y decisivas, dentro los parámetros establecidos en el art. 397 del CPC; 3) Si bien se indicó, que la división es posible técnica y legalmente según los arts. 40 y 41 del Reglamento “PRAHS”, el primer artículo del mismo, indica: “la división admitida para estos inmuebles, es aquella que delimita claramente los ambientes de cada propietario y establece áreas comunes en el inmueble debiendo regirse el o los propietarios en lo referente a estas áreas comunes, constará expresamente en la minuta constitutiva de derecho…” (sic); por ende, dicha minuta debe encontrarse debidamente consensuada y aprobada por ambas partes, lo que en el presente caso no sucedió, por ello resulta inviable la aplicación de la misma; 4) El art. 41 del precitado Reglamento, señala que “en los inmuebles clasificados en la categoría A y B queda terminantemente prohibida la división y partición física del bien, no admitiéndose por ningún motivo la división física del inmueble mediante muros, rejas, paneles y cualquier otro elemento que imposibilite la lectura unitaria de la tipología original del edificio, debiendo regirse al derecho propietario de estos inmuebles, a los previstos por el articulo precedente, en caso de desacuerdo se procederá según lo establecido por el art. 1242 del Código Civil.” (sic); consiguientemente, al no existir acuerdo voluntario entre partes el criterio asumido por las autoridades de alzada es coherente; 5) Del análisis efectuado, el a quo y el ad quem omitieron las mejoras y construcciones efectuadas por la parte demandada en el inmueble discutido de calle San Alberto; por tanto, lo deducido en el Informe Pericial y la inspección judicial, es factible la devolución del monto del avalúo efectuado una vez de ejecutarse el proceso de subasta conforme al art. 163 del CC, aplicable al caso en consideración a las mejoras y gastos de mantenimiento aludido por los mismos; y, 6) Finalmente, se determinó la indivisión del bien inmueble objeto de la demanda, tomando en cuenta el régimen de la copropiedad señalada en el art. 158 del CC, los contratos suscritos en los arts. 519 y 520 del merituado Código sustantivo y el Reglamento del “PRAHS”, prohíben la división y partición de una copropiedad, que no es un asunto de hecho sino de derecho, ante la inexistencia de un acuerdo entre partes que posibilite tal situación; entonces, deben prevalecer las cláusulas acordadas en el momento de la suscripción del contrato de compra venta en lo proindiviso o cuotas (fs. 187 a 201).
II.4. Cursa Reglamento de División y/o Fusión de Bienes Inmuebles del Área Urbana del Municipio de Sucre, de 26 de septiembre de 2023, anotando el significado del término de propiedad horizontal, como: “Forma de copropiedad o condominio que se establece entre los propietarios de un inmueble dividido en pisos, departamentos o locales susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquel o la vía pública…” [(sic) fs. 313 a 314].
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte denunciante impugna la Resolución 039 de 9 de agosto de 2024, emitida por la Jueza de garantías, que resolvió su queja por incumplimiento; debido a que, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no cumplieron con los fundamentos jurídicos y argumentativos expresados y dispuestos en la SCP 1162/2019-S2 de 31 de diciembre, referente a la posibilidad de división y partición del inmueble objeto de la demanda ordinaria civil y la verdad material.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar la queja por incumplimiento, a fin de disponer o no lo solicitado por los denunciantes; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) Del carácter obligatorio, los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales y su ejecución compulsiva; ii) El derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, atendiendo la naturaleza jurídica, ámbito de protección u objeto procesal del recurso o acción de defensa; iii) El procedimiento de queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de una resolución constitucional: Su aplicación a las acciones de defensa; y, iv) Análisis del caso concreto.
III.1. Del carácter obligatorio, los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales y su ejecución compulsiva
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del ACP 0039/2019-O de 2 de octubre, asumió el siguiente entendimiento:
El art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), señala que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno” (las negrillas son nuestras).
Concerniente al carácter obligatorio y los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales, el Código Procesal Constitucional, establece reglas al respecto; en esa comprensión el art. 15 expresa:
I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional (…)
II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.
El art. 16 del mismo cuerpo legal dispone:
I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.
II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida (…).
Asimismo, el art. 17 del mencionado Código, prescribe:
I. El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptaran las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.
II. Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda.
III. Podrán imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger.
En ese marco la doctrina constitucional desarrollada por este Tribunal, el ACP 0005/2012-O de 30 de octubre en el Fundamento Jurídico III.1 refiere:
…ante una resistencia de los servidores públicos o personas particulares en la observancia de las determinaciones judiciales, el Tribunal de garantías tiene el deber de asegurar que las decisiones del máximo intérprete de la Constitución Política del Estado sean cumplidas sin ninguna demora; por cuanto, se trata de resguardar derechos fundamentales. El derecho de acceso a la justicia no significa acudir únicamente a las autoridades judiciales y obtener una decisión de ellas, al contrario, dicha determinación debe tener una ejecución pronta y oportuna, pues ella significa la culminación favorable del debido proceso.
(…)
Entonces, la tarea de hacer cumplir y ejecutar los fallos emanados de este Tribunal, le corresponden a la autoridad que conoció la acción en su condición de juez o tribunal de garantías; sin embargo, las quejas por demora e incumplimiento de las resoluciones deben ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Las demandas de incumplimiento o demora en la ejecución, deben ser probadas de manera íntegra y en todos sus extremos por el denunciante; es decir, la carga probatoria le corresponde a la parte que acudió en queja a este Tribunal, para que en esta instancia se determinen las responsabilidades y, en su caso, se adopten las sanciones necesarias (el subrayado nos pertenece).
En sintonía con el marco constitucional, legal y jurisprudencial señalado precedentemente, resulta pertinente citar el desarrollo jurisprudencial respecto a la garantía del debido proceso, que, entre una de sus múltiples lecturas, la SCP 2184/2012 de 8 de noviembre establece:
…abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, lo que implica la posibilidad de ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, independiente, competente y preestablecido legalmente con anterioridad a los hechos atribuidos y en el marco de garantías y presupuestos procesales imperantes...
III.2. El derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, atendiendo la naturaleza jurídica, ámbito de protección u objeto procesal del recurso o acción de defensa
El carácter obligatorio de las sentencias constitucionales y su ejecución compulsiva; es decir, su cumplimiento en la medida de lo determinado, se encuentra en las normas contenidas en los arts. 203[1] de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 15[2], 16[3] y 17[4] del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En ese orden, el ACP 0019/2014-O de 14 de mayo[5], señaló que una resolución constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que se produzca un cumplimiento inferior o sobrecumplimiento de lo dispuesto, abriéndose la posibilidad que las partes procesales denuncien tales situaciones jurídicas que se presenten en ejecución de sentencia.
Del mismo modo, la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero en su Fundamento Jurídico III.2, entendió que el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado es un derecho fundamental que emerge del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional consagrado en los arts. 115.I de la CPE; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que se constituye en el derecho protector de los demás derechos, que implica, no solamente el acceso propiamente a la justicia constitucional sin obstáculos ni limitaciones carentes de justificación racional y razonable y lograr un pronunciamiento judicial, sino también “…Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho” -SCP 1478/2012 de 24 de septiembre-.
En ese sentido, la SCP 0015/2018-S2, citando a las SSCC 0944/2001, 0125/2003-R, 1206/2010-R[6], y a la SCP 1450/2013 de 19 de agosto, subrayó que el cumplimiento y ejecución de una resolución judicial proveniente de cualquier jurisdicción, incluida de la justicia constitucional, debe ser en la medida de lo determinado, caso contrario, se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales, violación que se produce cuando las mismas son total o parcialmente incumplidas o cuando se les da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo o cuando su cumplimiento es tardío.
En ese orden, la citada SCP 0015/2018-S2, precisó que:
Consiguientemente, las sentencias constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensas o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, también en otro tipo de procesos constitucionales, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva, es decir, en la medida de lo determinado (el subrayado fue añadido).
Ahora bien, el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, implica que el cumplimiento de una sentencia constitucional emitida por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensa o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe ser ejecutado, conforme a lo dispuesto en dichos fallos constitucionales.
III.3. El procedimiento de queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de una resolución constitucional: Su aplicación a las acciones de defensa
El AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, recuerda que en los procesos constitucionales, entre éstos, las acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad, de cumplimiento, de libertad y popular, al constituirse en verdaderos procesos judiciales, existen, en general, las siguientes fases procesales: 1) De admisibilidad -ausente en la acción de libertad y la acción popular por el principio de informalismo-; 2) De audiencia pública; 3) De decisión; 4) De revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 5) De ejecución de decisiones emergentes de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.
En ese orden, el AC 0006/2012-O de 5 de noviembre, reiterado por el AC 0015/2013-O de 13 de noviembre, a partir de una interpretación del art. 16 del CPCo, señaló que en la fase de ejecución de una sentencia constitucional plurinacional, también es aplicable el debido proceso cuando se lleva a cabo un procedimiento de queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de una resolución constitucional; procedimiento que se puede resumir así:
i) El juez o tribunal de garantías que conoció la acción de defensa, es la autoridad judicial competente para conocer y resolver la queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío. Una vez conocida esta queja en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinticuatro horas desde el conocimiento de la queja, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente de la sentencia constitucional plurinacional, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca el incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío;
ii) El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.
iii) Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos señalados por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinticuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y,
iv) Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la Sala que emitió la sentencia constitucional plurinacional con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante auto constitucional la queja interpuesta por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de una resolución constitucional, debiendo confirmar total o parcialmente, o en su caso, revocar la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales, determinación que deberá ser cumplida de manera inmediata.
III.4. Análisis del caso concreto
La parte denunciante impugna la Resolución 039 de 9 de agosto de 2024, emitida por la Jueza de garantías, que resolvió su queja por incumplimiento; debido a que, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no cumplieron con los fundamentos jurídicos y argumentativos expresados y dispuestos en la SCP 1162/2019-S2 de 31 de diciembre, referente a la posibilidad de división y partición del inmueble objeto de la demanda ordinaria civil y la verdad material.
Se advierte de los hechos relatados en la queja por incumplimiento de sentencia constitucional plurinacional interpuesto por los accionantes a través de su hija y apoderada, que las autoridades jurisdiccionales demandadas, no conciben ni cumplen su propio criterio doctrinal sobre la verdad material, resolviendo la causa bajo un criterio formalista ”como si de dos entendimientos se tratase”, vulnerando la integridad y congruencia interna de la propia resolución, evadiendo el cumplimiento de una sentencia constitucional de forma arbitraria; pues, conforme el informe pericial de 23 de noviembre de 2015 y su aclaración y complementación de 18 de diciembre de igual año, así como lo dispuesto en los arts. 40 y 41 del Reglamento de Áreas Históricas de Sucre, existe la posibilidad de división y partición del inmueble objeto de la demanda ordinaria civil; por lo cual, no es aplicable el art. 1241 del Código Civil (CC), situación procesal que evidencia las incongruencias acusadas. Ahora, respecto a la fundamentación y motivación, establecieron que no se consideró que al ordenarse la división y partición del producto del remate, habría enriquecimiento ilícito de los demandantes “…porque la parte de los accionantes con acceso a la calle San Alberto, tendría un mayor valor que el de la parte posterior…” (sic), criterio no tomado en cuenta por los Magistrados demandados, quienes no cumplieron con la parte dispositiva de la referida SCP 1162/2019-S2.
Posteriormente, la Jueza de Familia Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca, en calidad de Jueza de garantías, mediante Resolución 039 de 9 de agosto de 2024, desestimó o no dio lugar a la queja por incumplimiento de la SCP 1162/2019-S2 anteriormente referida; por lo cual, la representante e hija de los accionantes, por memorial presentado el 19 de agosto de 2024, impugnó la mencionada Resolución 039 de 9 de agosto de 2024, fundamentando que si bien el art. 40 del Reglamento de Áreas Históricas de Sucre y otras disposiciones municipales no permiten la división física de los inmuebles históricos “…La división admitida para estos inmuebles es aquella que delimita los ambientes de cada propietario y establece las áreas comunes en el inmueble, debiendo él o los propietarios en lo referente a éstas áreas comunes…” (sic); para ello, el Juez debería disponer la constitución de minuta al efecto “…de propiedad horizontal. SIN DIVISIÓN FÍSICA (SIN MUROS)…” (sic); que, no es posible entender la razón por la cual no se aplique doctrina en el caso concreto y se tome un criterio formalista para resolver el problema de la división de inmueble objeto del proceso ordinario; pues, en los hechos existe la posibilidad de la mencionada división, aplicando los arts. 1241 y 1242 del CC; finalmente, que al ordenarse la división del producto del remate, existió enriquecimiento ilícito de parte de los demandantes; pues, la parte con acceso a la calle San Alberto tiene mayor valor.
Ahora, previo a ingresar al análisis del caso concreto, corresponde recordar que conforme se ha expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 del presente Auto Constitucional Plurinacional, en el marco constitucional, legal y jurisprudencial, la garantía del debido proceso abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, lo que implica la posibilidad de ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, independiente, competente y preestablecido legalmente con anterioridad a los hechos atribuidos y en el marco de garantías y presupuestos procesales imperantes; del mismo modo, el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, implica que el cumplimiento de una sentencia constitucional emitida por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensa o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe ser ejecutado, conforme a lo dispuesto en dichos fallos constitucionales.
En el marco anterior y en coherencia con el entendimiento jurisprudencial descrito precedentemente, debe puntualizarse cada acto que permita responder a la problemática identificada que básicamente trata sobre la veracidad del incumplimiento de la SCP 1162/2019-S2 de 31 de diciembre, con ese propósito debemos contrastar la misma con las justificaciones otorgadas en el Auto Supremo 1128/2019 de 22 de octubre, emitido por los Magistrados demandados en lugar del Auto Supremo 491/2018 de 13 de junio.
De este modo, debe precisarse que la SCP 1162/2019-S2, confirmó la Resolución 4/2019 de 16 de agosto, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca; en consecuencia, concedió la tutela solicitada por los accionantes, dejando sin efecto el Auto Supremo 491/2018, ordenando se dicte uno nuevo, conforme el argumentos de no haberse dado respuesta a todos los reclamos expresados por los recurrentes en su recurso de casación en la forma y en el fondo, efectuando una fundamentación incompleta, omitiendo pronunciarse precisamente sobre los aspectos impugnados y sin explicar el motivo para ello; en consecuencia, resulta arbitrario al carecer de una debida motivación, habiendo obviado sin explicación alguna pronunciarse sobre el principio de verdad material reclamado, existiendo evidentes vacíos y contradicciones como describe y hace constar también la Resolución 4/2019 emitida por la Jueza de garantías (Conclusión II.3).
Por su parte, el Auto Supremo 1128/2019 de 22 de octubre, expedido por los Magistrados demandados declaró ejecutoriado el Auto Interlocutorio de 25 de mayo de 2022, casando parcialmente el Auto de Vista 100/2017 de 2 de mayo, únicamente en cuanto a la petición de pago de mejoras de Eduardo Porcel Arce y Marcelina Vedia Núñez de Porcel, manteniéndose en lo demás la decisión asumida en Sentencia, disponiendo que en ejecución de la misma los citados demandados, sean compensados en la suma de Bs.97.554,33.- (noventa y siete mil quinientos cincuenta y cuatro 33/100 bolivianos), a ser deducida del monto total que arroje el remate, conforme las siguientes justificaciones: en la forma: a) En el caso analizado, antes de emitir sentencia el juez de la causa con la facultad otorgada por el art. 378 del Código de Procedimiento Civil (CPC), “…mediante Auto de 12 de marzo de 2015 cursante de fs. 131 y vta., dispone la producción de la prueba pericial e inspección judicial, al sostener que son necesarios y pertinentes para resolver con mayor objetividad las pretensiones de las partes…” (sic), asumiendo una actitud activa para tener mayor objetividad, lo cual conlleva la aplicación del principio de la verdad material; asimismo, no se vulneró el derecho a la defensa porque en todo momento las partes tuvieron la oportunidad de plantear sus recursos a efectos de que el superior en grado resuelva los reclamos suscitados; b) La decisión asumida en el Auto de Vista impugnado, es congruente por el razonamiento efectuado entre la parte considerativa y la resolutiva, respecto de la división y partición del bien inmueble objeto del proceso de división y partición; y, sujeto el régimen de copropiedad, por estar conforme en sus elementos fácticos con la interpretación del Reglamento del Plan de Rehabilitación de las Áreas Históricas de Sucre; c) La distribución del producto del remate dispuesto por Juez a quo y el Tribunal ad quem, no es una actitud oficiosa sino enmarcada dentro del ordenamiento legal vigente, como es el mencionado Reglamento del Plan de Rehabilitación de las Áreas Históricas de Sucre, por lo que ante la imposibilidad de disponer la división por no poder fraccionarse el bien, se monetiza conforme a su valor para que con su producto, se pueda asignar los montos correspondientes a cada copropietario de acuerdo a las acciones que les corresponda, como describe el art. 1242 y la última parte del art. 1241 del CC; y, d) En lo pertinente a la petición de pago de mejoras, se evidencia que fue solicitada en la contestación a la demanda a fs. 60 y también consta el Auto a fs. 131, resolución en la que el juez solicitó pericia fijando la cuantificación de las mejoras introducidas por los demandados que no mereció observación por los demandantes concluyendo en base a estos dos puntos que formó parte de la relación procesal que fue desestimada en sentencia, empero existe el reclamo por los demandados en el recurso de apelación y en el recurso de casación, que al ser reiterados en los argumentos del recurso en el fondo, serán considerados posteriormente, aclarando que la misma formó parte del debate. En el fondo: 1) De la revisión de las cláusulas de los contratos de compra venta del bien inmueble objeto de la litis, se establece que ambas partes compraron cada cual a su turno de distintos vendedores un mismo bien inmueble en lo proindiviso bajo el régimen de la copropiedad conforme al art. 158 del CC. En cuanto a la común intención de las partes, el art. 510 del citado Código sustantivo, no es aplicable, debido a que los compradores firmaron por separado y cada cual con su vendedor; 2) Se establece que el Tribunal ad quem, realizó la apreciación de las pruebas literales de cargo y descargo conforme a la valoración establecida por la ley procesal, sin incurrir en vulneración, tomando en cuenta las esenciales y decisivas, dentro los parámetros establecidos en el art. 397 del CPC; 3) Si bien se indicó, que la división es posible técnica y legalmente según los arts. 40 y 41 del Reglamento “PRAHS”, el primer artículo del mismo, indica: “la división admitida para estos inmuebles, es aquella que delimita claramente los ambientes de cada propietario y establece áreas comunes en el inmueble debiendo regirse el o los propietarios en lo referente a estas áreas comunes, constará expresamente en la minuta constitutiva de derecho…” (sic); por ende, dicha minuta debe encontrarse debidamente consensuada y aprobada por ambas partes, lo que en el presente caso no sucedió, por ello resulta inviable la aplicación de la misma; 4) El art. 41 del precitado Reglamento, señala que “en los inmuebles clasificados en la categoría A y B queda terminantemente prohibida la división y partición física del bien, no admitiéndose por ningún motivo la división física del inmueble mediante muros, rejas, paneles y cualquier otro elemento que imposibilite la lectura unitaria de la tipología original del edificio, debiendo regirse al derecho propietario de estos inmuebles, a los previstos por el articulo precedente, en caso de desacuerdo se procederá según lo establecido por el art. 1242 del Código Civil.” (sic); consiguientemente, al no existir acuerdo voluntario entre partes el criterio asumido por las autoridades de alzada es coherente; 5) Del análisis efectuado, el a quo y el ad quem omitieron las mejoras y construcciones efectuadas por la parte demandada en el inmueble discutido de calle San Alberto; por tanto, lo deducido en el Informe Pericial y la inspección judicial, es factible la devolución del monto del avalúo efectuado una vez de ejecutarse el proceso de subasta conforme al art. 163 del CC, aplicable al caso en consideración a las mejoras y gastos de mantenimiento aludido por los mismos; y, 6) Finalmente, se determinó la indivisión del bien inmueble objeto de la demanda, tomando en cuenta el régimen de la copropiedad señalada en el art. 158 del CC, los contratos suscritos en los arts. 519 y 520 del merituado Código sustantivo y el Reglamento del “PRAHS”, prohíben la división y partición de una copropiedad, que no es un asunto de hecho sino de derecho, ante la inexistencia de un acuerdo entre partes que posibilite tal situación; entonces, deben prevalecer las cláusulas acordadas en el momento de la suscripción del contrato de compra venta en lo proindiviso o cuotas (Conclusión II.2).
Los fundamentos de la impugnación contra la decisión de la Jueza de garantías respecto a la queja de incumplimiento, radican en que: i) Si bien, el art. 40 del Reglamento de Áreas Históricas de Sucre y otras disposiciones municipales no permiten la división física de los inmuebles históricos “…La división admitida para estos inmuebles es aquella que delimita los ambientes de cada propietario y establece las áreas comunes en el inmueble, debiendo él o los propietarios en lo referente a éstas áreas comunes…” (sic); para ello, el Juez deberá disponer la constitución de minuta al efecto “…de propiedad horizontal. SIN DIVISIÓN FÍSICA (SIN MUROS)…” (sic); ii) No es posible entender la razón por la cual no se aplique doctrina en el caso concreto y se tome un criterio formalista para resolver el problema de la división de inmueble objeto del proceso ordinario; iii) En los hechos, existe la posibilidad de la mencionada división, aplicando los arts. 1241 y 1242 del CC; y, iv) Al ordenarse la división del producto del remate, existió enriquecimiento ilícito de parte de los demandantes; pues, su parte con acceso a la calle San Alberto, tiene mayor valor.
Siendo evidente, que las respuestas dadas por los Magistrados demandados a todos los agravios alegados por los demandantes de tutela y posteriormente anotados en la SCP 1162/2019-S2 de 31 de diciembre, fueron debidamente argumentados y/o justificados cuando emitieron el Auto Supremo 1128/2019 de 22 de octubre, en lugar del Auto Supremo 491/2018 de 13 de junio; pues, con total claridad indicaron en la forma que, antes de expedirse sentencia el juez de la causa con la facultad otorgada por el art. 378 del CPC, “…mediante Auto de 12 de marzo de 2015 cursante de fs. 131 y vta., dispone la producción de la prueba pericial e inspección judicial, al sostener que son necesarios y pertinentes para resolver con mayor objetividad las pretensiones de las partes…” (sic), asumiendo una actitud activa para tener mayor objetividad, lo cual conlleva la aplicación del principio de la verdad material, sin vulnerar el derecho a la defensa porque en todo momento las partes tuvieron la oportunidad de plantear sus recursos a efectos de que el superior en grado resuelva los reclamos suscitados, siendo la decisión asumida en el Auto de Vista impugnado, congruente por el razonamiento efectuado entre la parte considerativa y la resolutiva, por estar conforme en sus elementos fácticos con la interpretación del Reglamento del Plan de Rehabilitación de las Áreas Históricas de Sucre; que, la distribución del producto del remate dispuesto por Juez a quo y el Tribunal ad quem, no es una actitud oficiosa sino enmarcada dentro del ordenamiento legal vigente, como es el mencionado Reglamento, por lo que ante la imposibilidad de disponer la división por no poder fraccionarse el bien, se monetiza conforme a su valor para que con su producto, se pueda asignar los montos correspondientes a cada copropietario de acuerdo a las acciones que les corresponda, como describe el art. 1242 y la última parte del art. 1241 del CC; y, en lo pertinente a la petición de pago de mejoras, que fue solicitada en la contestación a la demanda, consta el Auto o resolución en la que el juez solicitó pericia fijando la cuantificación de las mismas que no mereció observación, concluyendo haber formado parte del debate; del mismo modo, indicaron en el fondo, de la revisión de las cláusulas de los contratos de compra venta del bien inmueble objeto de la litis, se establece que ambas partes compraron cada cual a su turno de distintos vendedores un mismo bien inmueble en calidad de proindiviso, conforme al art. 158 del CC. En cuanto a la común intención de las partes, el art. 510 del citado Código sustantivo, no es aplicable, debido a que los compradores firmaron por separado y cada cual con su vendedor; estableciéndose que el Tribunal ad quem, realizó la apreciación de las pruebas literales de cargo y descargo conforme a la valoración establecida por la ley procesal, sin incurrir en vulneración, tomando en cuenta las esenciales y decisivas, dentro del parámetro establecido en el art. 397 del CPC; y, según los arts. 40 y 41 del Reglamento “PRAHS”, el primer artículo del mismo, indica: “la división admitida para estos inmuebles, es aquella que delimita claramente los ambientes de cada propietario y establece áreas comunes en el inmueble debiendo regirse el o los propietarios en lo referente a estas áreas comunes, constará expresamente en la minuta constitutiva de derecho…” (sic); por ende, dicha minuta debe encontrarse debidamente consensuada y aprobada por ambas partes, lo que en el presente caso no sucedió, por ello resulta inviable la aplicación de la misma; asimismo, el art. 41 del precitado Reglamento, señala que “en los inmuebles clasificados en la categoría A y B queda terminantemente prohibida la división y partición física del bien, no admitiéndose por ningún motivo la división física del inmueble mediante muros, rejas, paneles y cualquier otro elemento que imposibilite la lectura unitaria de la tipología original del edificio, debiendo regirse al derecho propietario de estos inmuebles, a los previstos por el articulo precedente, en caso de desacuerdo se procederá según lo establecido por el art. 1242 del Código Civil.” (sic); consiguientemente, al no existir acuerdo voluntario entre partes el criterio asumido por las autoridades de alzada es coherente; sin embargo, el a quo y el ad quem omitieron las mejoras y construcciones efectuadas por la parte demandada en el inmueble discutido de calle San Alberto; por tanto, por lo deducido en el Informe Pericial y la inspección judicial, es factible la devolución del monto del avalúo efectuado una vez de ejecutarse el proceso de subasta conforme al art. 163 del CC, aplicable al caso en consideración a las mejoras y gastos de mantenimiento aludido por los mismos; finalmente, se determinó la indivisión del bien inmueble objeto de la demanda, tomando en cuenta el régimen de la copropiedad señalada en el art. 158 del CC, los contratos suscritos en los arts. 519 y 520 del merituado Código sustantivo y el Reglamento del “PRAHS”, prohíben la división y partición de una copropiedad, que no es un asunto de hecho sino de derecho, ante la inexistencia de un acuerdo entre partes que posibilite tal situación; entonces, deben prevalecer las cláusulas acordadas en el momento de la suscripción del contrato de compra venta en lo proindiviso o cuotas.
Constatándose, por el análisis anterior que los Magistrados demandados dieron respuesta a todos los agravios alegados en el recurso de casación interpuesto por los accionantes; por ello, casaron parcialmente el Auto de Vista 100/2017 de 2 de mayo, únicamente en cuanto a la petición de pago de mejoras de Eduardo Porcel Arce y Marcelina Vedia Núñez de Porcel, manteniéndose en lo demás la decisión asumida en Sentencia, disponiendo que en ejecución de la misma los citados demandados en el proceso ordinario, sean compensados en la suma de Bs97 554,33.- (noventa y siete mil quinientos cincuenta y cuatro 33/100 bolivianos), a ser deducida del monto total que arroje el remate, estando claro la imposibilidad de dividir un inmueble histórico en el centro de la ciudad de Sucre.
III.4.1. Consideraciones finales
El Reglamento de División y/o Fusión de Bienes Inmuebles del Área Urbana del Municipio de Sucre, de 26 de septiembre de 2023, anotando el significado del término de propiedad horizontal, como: “Forma de copropiedad o condominio que se establece entre los propietarios de un inmueble dividido en pisos, departamentos o locales susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquel o la vía pública…” (sic) Conclusión II.4, es una norma municipal que no fue discutido ni fue sustento del proceso ordinario y de su decisión final; por ende, no puede ser considerado en esta etapa.
CORRESPONDE AL ACP 0087/2024-O (viene de la pág. 17)
Finalmente se concluye que, las autoridades judiciales demandadas cumplieron con lo ordenado en la SCP 1162/2019-S2 de 31 de diciembre, referente a la posibilidad o no de división y partición del inmueble objeto de la demanda ordinaria civil y la verdad material, a cuyo efecto emitieron el Auto Supremo 1128/2019 de 22 de octubre, ordenando el pago de mejoras a los impetrantes de tutela a Eduardo Porcel Arce y Marcelina Vedia Núñez de Porcel, conforme la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 039 de 9 de agosto de 2024, cursante 268 a 270 vta., pronunciada por la Jueza de Familia Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, NO HA LUGAR a la queja por incumplimiento impetrada, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El art. 203 de la CPE, señala que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”.
[2]Sobre el carácter obligatorio el Código Procesal Constitucional (CPCo), en su art. 15 expresa: “I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional (…) II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares".
[3]Por su parte el art. 16 del CPCo establece: “I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida (…)”.
[4]Asimismo, el art. 17 del CPCo, prescribe: “I. El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptaran las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.II. Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda. III. Podrán imponer multas progresivas a las autoridad o persona individual o colectiva, que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, o el Ministerio Publico.”
[5]El ACP 019/2014 de 14 de mayo, en su FJ.III.2. señaló: “(…) la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional. De lo expuesto y siendo que una sentencia constitucional plurinacional resuelve sobre la existencia de una relación jurídica en la cual existen dos partes una accionante y otra demandada con la consiguiente posibilidad de declararse la titularidad de un derecho y correlativamente de un deber jurídico, se tiene entonces que la solicitud para pedir la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento de la sentencia no corresponde a las dos partes procesales; en este sentido, la parte victoriosa puede denunciar el incumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional mientras que la parte demandada puede denunciar su sobrecumplimiento. Entonces, cuando un juez o tribunal de garantías emite una resolución en la cual determina el cumplimiento o incumplimiento de un fallo constitucional y en atención al art. 16.II del CPCo, que señala: “Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…”, alcanza tanto a la parte accionante en lo referente a la tutela que obtuvo pero también a la parte demandada cuando se exija un sobrecumplimiento de la sentencia.
[6]La SC 1206/2010-R, estableció los supuestos de incumplimiento de una resolución judicial, aplicable a las sentencias constitucionales, señalando: “ (…)se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío (…) Es decir, la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación de derechos fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y la protección judicial por parte del Estado”.