AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2024-O
Fecha: 25-Sep-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
Mediante memorial presentado el 22 de julio de 2024, cursante de fs. 202 a 211 vta., Mercedes Elena Porcel Vedia en representación de sus padres accionantes, formuló queja por incumplimiento de la SCP 1162/2019-S2 de 31 de diciembre, que les concedió la tutela solicitada.
La indicada apoderada de los accionantes, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Conforme el informe pericial de 23 de noviembre de 2015 y su aclaración y complementación de 18 de diciembre de igual año, así como lo dispuesto en los arts. 40 y 41 del Reglamento de Áreas Históricas de Sucre, existe la posibilidad de división y partición del inmueble objeto de la demanda ordinaria civil; por lo cual, no es aplicable el art. 1241 del Código Civil (CC), situación procesal que evidencia las incongruencias acusadas.
Respecto a la fundamentación y motivación, establecieron que no se consideró que al ordenarse la división y partición del producto del remate, habría enriquecimiento ilícito de los demandantes “…porque la parte de los accionantes con acceso a la calle San Alberto, tendría un mayor valor que el de la parte posterior…” (sic), criterio no tomado en cuenta por los Magistrados demandados, quienes no cumplieron con la parte dispositiva de la referida SCP 1162/2019-S2.
I.1.1. Petitorio
Solicitaron se dé lugar a la queja por incumplimiento de la SCP 1162/2019-S2 de 31 de diciembre, por parte de los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, consecuentemente se deje sin efecto el Auto Supremo 1128/2019 de 22 de octubre, conminándose a los mismos el cumplimiento de la tutela otorgada.
I.1.2. Informe de las autoridades jurisdiccionales
Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizú, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del memorial presentado el dos de agosto de 2024, cursante de fs. 260 a 267 vta., indicaron: a) La queja planteada, solo muestra o manifiesta disconformidad con el resultado final del proceso que fue desfavorable a sus intereses y no es un acto que busque el restablecimiento de un derecho vulnerado; pues, la que recurre en queja es en realidad la heredera de los accionantes; b) No puede servir la verdad material, para modificar plazos procesales o anular el trámite de la causa para admitir la prueba ofrecida; c) Los arts. 40 y 41 del Reglamento de Áreas Históricas de Sucre, establece la necesidad de existencia de minuta suscrita por las partes interesadas en una división debidamente consensuada; entonces, no es posible aplicarlas al caso concreto donde existe contención; d) De la interpretación contractual realizada, no es posible entender que la construcción realizada en el bien objeto de la demanda, corresponda a alguna de las partes contratantes en exclusividad; más aún, si se transfirió una alícuota parte del total, siendo que esta es indivisible por imperio del referido Reglamento; por ende, no hay prueba que acredite la delimitación del predio, ya que el mismo está habitado en posesiones parceladas y sin el debido título; e) Al ser los demandantes de tutela personas de la tercera edad, se les devolvió los gastos efectuados por las mejoras y construcciones; y, f) Cumplieron en todas sus partes con lo dispuesto en la Resolución 4/2029 de 16 de agosto, emitida por la Jueza de Familia Segunda del departamento de Chuquisaca.
I.3. Resolución de la queja por parte de la Jueza de garantías
La Jueza de Familia Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 039 de 9 de agosto de 2024, cursante 268 a 270 vta., desestimó o no dio lugar a la queja por incumplimiento de la SCP 1162/2019-S2, en base a las siguientes consideraciones: 1) Refieren las autoridades judiciales demandadas, que el principio de verdad material no puede aplicarse al caso concreto, porque no puede ser utilizado para “vitrotraer” el proceso ordinario y anularlo para posibilitar el ofrecimiento de pruebas reencausando la etapa probatoria, tomando en cuenta que las normas procesales son de orden público; 2) No es aplicable el art. 40 del Reglamento de Áreas Históricas de Sucre, refiriendo que las categorías “A y B” no son susceptibles de división alguna, a menos que sea expresada en una minuta constitutiva del derecho; 3) La motivación y fundamentación sobre los documentos consistentes en pago de impuestos y contrato de compraventa; y, la inspección judicial e informas periciales, si se realizaron de forma pormenorizada, con exposición razonable y congruente, puntualizando las cláusulas contractuales donde se establece que cada comprador compró de distintos vendedores cada alícuota de un mismo inmueble que estaba en calidad de proindiviso conforme el art. 158 del CC; por ende, no puede aplicarse en el caso el art. 510 de la misma norma sustantiva; y, 4) Los Magistrados demandados, subsanaron el tema de las personas de la tercera edad hoy demandantes de tutela, disponiendo la compensación de las mejoras y construcciones realizadas.
I.4. Impugnación de la Resolución de la Jueza de garantías
Mercedes Elena Porcel Vedia en representación de sus padres accionantes, por memorial presentado el 19 de agosto de 2024, cursante de fs. 326 a 338 vta., impugnó la Resolución 039 de 9 de agosto de 2024, con los siguientes fundamentos: i) Si bien, el art. 40 del Reglamento de Áreas Históricas de Sucre y otras disposiciones municipales no permiten la división física de los inmuebles históricos “…La división admitida para estos inmuebles es aquella que delimita los ambientes de cada propietario y establece las áreas comunes en el inmueble, debiendo él o los propietarios en lo referente a éstas áreas comunes…” (sic); para ello, el Juez deberá disponer la constitución de minuta al efecto “…de propiedad horizontal. SIN DIVISIÓN FÍSICA (SIN MUROS)…” (sic); ii) No es posible entender la razón por la cual no se aplique doctrina en el caso concreto y se tome un criterio formalista para resolver el problema de la división de inmueble objeto del proceso ordinario; iii) En los hechos, existe la posibilidad de la mencionada división, aplicando los arts. 1241 y 1242 del CC; y, iv) Al ordenarse la división del producto del remate, existió enriquecimiento ilícito de parte de los demandantes; pues, su parte con acceso a la calle San Alberto, tiene mayor valor.
I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 23 de agosto de 2024 (fs. 346), la Comisión de Admisión, dispuso que el expediente pase a conocimiento de la Magistrada Relatora, en atención a lo previsto en el Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-02/2021 de 3 de marzo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.2. Mediante Auto Supremo 1128/2019 de 22 de octubre, los Magistrados demandados declararon ejecutoriado el Auto Interlocutorio de 25 de mayo de 2022, casaron parcialmente el Auto de Vista 100/2017 de 2 de mayo, únicamente en cuanto a la petició