AUTO CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0071/2024-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2024-ECA

Fecha: 04-Sep-2024

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2024-ECA

Sucre, 4 de septiembre de 2024


SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Isidora Jiménez Castro

Acción de amparo constitucional

Expediente:                           59775-2023-120-AAC

Departamento:             La Paz

En la solicitud de enmienda y complementación de la SCP 0429/2024-S3 de 4 de julio, presentada por Daniel Ronald Quiroz Torres, en representación legal de INMEDICAL ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD SOCIEDAD ANÓNIMA (SA).

I.           CONTENIDO DE LA SOLICITUD

I.1.  Síntesis del memorial presentado

Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2024, el accionante reclama pronunciamiento en cuanto al recurso de queja presentado de su parte el 13 de junio de 2024, en el que denunció el incumplimiento del AC 023/2024-CA/S de 17 de enero, mismo que fue notificado a los recurridos el 13 de mayo de 2024, por el cual se suspendieron todas las facultades de la Mesa Directiva del Directorio de la Cámara Nacional de Comercio; sosteniendo que dentro de la SCP 0429/2024-S3 de 4 de julio no se hace mención alguna al referido recurso.

Solicita además que se realice una complementación y enmienda, en cuanto a la evidente falta de fundamentación, tanto fáctica como jurídica, en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional emitida, debido a la existencia de “conceptos y definiciones oscuras que no han sido tomadas en cuenta” (sic); sosteniendo que la Resolución Constitucional “impugnada” (sic) adolece de una de falta de análisis profundo de los hechos y de los argumentos presentados por las partes, tampoco se realizó una evaluación adecuada de la evidencia que fue aparejada en el expediente, ni un pronunciamiento convincente de la aplicación de los principios constitucionales al caso concreto, vulnerando su derecho al debido proceso.

En conclusión solicita que se revise y corrija la falta de fundamentación en la Sentencia cuestionada, asegurando que se cumplan los estándares de coherencia y claridad exigidos por nuestra Constitución Política del Estado.

II.         FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Naturaleza jurídica de la aclaración, enmienda y complementación

El AC 0007/2021-ECA de 1 de abril, estableció que: “El art. 13.I del CPCo prevé que: ‘Las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrán solicitar se precise conceptos obscuros, corrija errores materiales o subsane omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido’. En ese marco, dicha previsión normativa procedimental, de manera clara establece que ese instituto jurídico tiene por finalidad corregir algún error material, enmendar una omisión o aclarar algún concepto que no se encuentre claro, en el que hubiera incurrido alguna de las Resoluciones señaladas en el art. 10 del citado Código -Sentencias Constitucionales, Declaraciones Constitucionales y Autos Constitucionales-. Por consiguiente, si bien a través de la aclaración, enmienda y complementación se pueden realizar puntualizaciones relacionadas a aspectos estrictamente formales; sin embargo, ello no implica que por medio de ese instituto jurídico se pueda modificar la decisión de fondo asumida por este Tribunal.

Asimismo, el ACP 0001/2014-ECA de 2 de enero, estableció que la aclaración, enmienda y complementación: ‘…se encuentra instituida como un medio para que las partes puedan solicitar al Tribunal Constitucional Plurinacional la explicación de algún concepto oscuro, corrija errores materiales o subsane alguna omisión de la sentencia, declaración o auto que hubiere dictado al resolver los asuntos de su competencia, lo que significa, que no son medios para que este Tribunal cambie su decisión en el fondo tal como prescribe la normativa constitucional”’ (las negrillas nos corresponden).

Así también, el ACP 0023/2019-ECA de 4 de septiembre, señaló que: “La cita normativa, faculta en consecuencia a que el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de este instituto procesal de naturaleza constitucional, corrija algún error material, enmiende una omisión o aclare algún concepto que no se encuentre claro y en el que hubiera incurrido alguna de las Resoluciones descritas en el art. 10 del CPCo; lo que constituye que la aclaración, enmienda y complementación, no es un mecanismo a través del cual se pueda conseguir el pronunciamiento y el cambio de aspectos que constituyen argumentos de fondo para la emisión de la Resolución (las negrillas nos corresponden).

II.2.  Análisis de la solicitud de aclaración, enmienda y complementación

Analizado el memorial de “enmienda y complementación” presentado por el accionante, se puede advertir que en el mismo se realizan dos solicitudes que se describen a continuación:

a)  Reclama pronunciamiento en cuanto al recurso de queja presentado de su parte el 13 de junio de 2024, en el cual se denunció el incumplimiento del AC 023/2024-CA/S de 17 de enero; afirma que dentro de la SCP 0429/2024-S3 de 4 de julio, no se hace mención alguna al referido recurso.

Respecto a la solicitud previamente detallada, el accionante comete un error al afirmar que dentro de la SCP 0429/2024-S3 no se hubiera hecho mención alguna sobre las medidas cautelares dispuestas dentro del       AC 023/2024-CA/S, ya que dentro del análisis del caso concreto de la merituada Sentencia Constitucional Plurinacional, bajo el título de “Otras Consideraciones” de manera textual se dispuso: Al denegarse la tutela solicitada, corresponde dentro del presente caso dejar sin efecto las medidas cautelares dispuestas mediante el Auto Constitucional   023/2024-CA/S.”; que claramente implica una determinación sobre el referido Auto Constitucional, al dejarlo sin efectos jurídicos.

La pretensión del accionante es reclamar un presunto incumplimiento a dicha Resolución constitucional, es necesario puntualizar que la naturaleza jurídica de la aclaración, enmienda y complementación no tiene por objeto el resolver una queja de incumplimiento, conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.1. del presente Auto Constitucional Plurinacional, la “aclaración, enmienda y complementación” es una vía que solo puede ser utilizada para que se corrija algún error material, enmiende una omisión o aclare algún concepto que no se encuentre claro y en el que hubiera incurrido alguna de las Resoluciones descritas en el art. 10 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo que, dicha solicitud referida a un presunto incumplimiento de una resolución constitucional no puede ser objeto de tratamiento por esta vía, por lo que, corresponde declarar no ha lugar a la solicitud del accionante.

 

b)  Solicitó que se realice complementación y enmienda por falta de fundamentación fáctica jurídica de la referida SCP 0429/2024-S3 por la existencia de “…conceptos y definiciones oscuras que no han sido tomadas en cuenta…” (sic); sosteniendo que la Sentencia “impugnada” adolece de falta de análisis profundo de los hechos y los argumentos presentados por las partes. Tampoco se realizó una evaluación adecuada de la evidencia aparejada en el expediente, ni se ha pronunciado una justificación convincente de la aplicación de los principios constitucionales al caso concreto.

Analizada la segunda solicitud, se concluye que el accionante no pide una aclaración, complementación o que se subsane un presunto error formal de la SCP 0429/2024-S3, puesto que, pretende impugnar el contenido de la misma, y que se reanalice en su totalidad el caso, y se reevalúe la evidencia (pruebas) presentada de su parte; es decir, que su pretensión se centra en modificar el fondo de lo decidido. En ese sentido, corresponde el aplicar la jurisprudencia citada dentro del Fundamento Jurídico II.1. del presente Auto Constitucional, ya que el AC 0007/2021-ECA de 1 de abril textualmente estableció lo siguiente: “si bien a través de la aclaración, enmienda y complementación se pueden realizar puntualizaciones relacionadas a aspectos estrictamente formales; sin embargo, ello no implica que por medio de ese instituto jurídico se pueda modificar la decisión de fondo asumida por este Tribunal.”

Por lo previamente fundamentado, aplicando la precitada jurisprudencia constitucional, advirtiéndose que la solicitud pretende cambiar el fondo de lo decidido, sin realizar específicamente ninguna puntualización de aspecto formal para ser complementado, corresponde en consecuencia declarar no ha lugar la aclaración complementación o enmienda.                    

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 13 del Código Procesal Constitucional, resuelve declarar: NO HA LUGAR a la solicitud de aclaración, enmienda y complementación de la SCP 0429/2024-S3 de 4 de julio, efectuada por Daniel Ronald Quiroz Torres, en representación legal de INMEDICAL ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD SOCIEDAD ANÓNIMA (SA).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

 

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