AUTO CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0074/2024-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2024-ECA

Fecha: 11-Sep-2024

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2024-ECA

Sucre, 11 de septiembre de 2024

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Isidora Jiménez Castro

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 52846-2023-106-AAC

Departamento:            Oruro

 

La solicitud de complementación de la SCP 0426/2024-S3 de 4 de julio, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Tito Diego Mamani, Adolfo Tarqui Espinoza y Martín Fabián Colque Berdeja, en representación legal del Sindicato Agrario Comunidad Campesina Vinto del departamento de Oruro contra Maribel Ventura Rafael, Secretaria Municipal de Gestión Territorial y Araceli Juanes Juanaquina, Directora de Ordenamiento Territorial, ambas del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.

I.   CONTENIDO DE LA COMPLEMENTACIÓN

Por memorial presentado el 20 de agosto de 2024 cursante de fs. 197 a 199, los accionantes, solicitaron la complementación de la SCP 0426/2024-S3, impetrando lo siguiente:

a)    La solicitud de remisión de las copias del plano de aprobación de la Urbanización a la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), y otras entidades para su observancia y cumplimiento; y,

b)    Se pronuncie respecto a disponer, que la carpeta que se encuentra en Secretaría de Asuntos Jurídicos, se devuelva a la Secretaría Municipal de Gestión Territorial de Asuntos Jurídicos del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, como la carpeta de aprobación de los planos de urbanización, para dar continuidad con los trámites administrativos pertinentes; puesto que, se cumplió con los formalismos exigidos en la normativa municipal vigente para su aprobación, demostrando que este proceso fue legalmente concluido, debiendo el ente administrativo continuar con la tramitación interna respectiva.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco legal de la aclaración, enmienda y complementación

Conforme al art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo):

“I. Las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrán solicitar se precise conceptos obscuros, corrija errores materiales o subsane omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido.

II. El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementarla en temas estrictamente formales, sin afectar el fondo del fallo emitido” (las negrillas son nuestras).

En ese marco jurídico, el ACP 0015/2014-ECA de 6 de junio, estableció el ámbito al que la aclaración, enmienda y complementación de un fallo debe circunscribirse señalando que:“…el Tribunal Constitucional Plurinacional, después de la emisión de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, en su Sala Plena o a través de las Salas por las cuales ejerce sus competencias, puede de oficio o a petición de parte, precisar conceptos obscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones, sin modificar el fondo de lo resuelto” (las negrillas son nuestras) lo que denota una limitación en cuanto a sus alcances, que fue previamente establecido en el ACP 0001/2014-ECA de 2 de enero, que precisa que esta facultad “…se encuentra instituida como un medio para que las partes puedan solicitar al Tribunal Constitucional Plurinacional la explicación de algún concepto oscuro, corrija errores materiales o subsane alguna omisión de la sentencia, declaración o auto que hubiere dictado al resolver los asuntos de su competencia, lo que significa, que no son medios para que este Tribunal cambie su decisión en el fondo tal como prescribe la normativa constitucional (las negrillas nos pertenecen).

II.2.  Análisis de la solicitud

En consideración a lo expuesto y de la revisión de los antecedentes, se evidencia lo siguiente:

En relación a lo solicitado se constata que la pretensión de los impetrantes de tutela -prevista en el art. 13 del CPCo., respecto de la SCP 00426/2024-S3 de 4 de julio, está dirigida a que se disponga: 1) La remisión de las copias del plano de aprobación del urbanización a DD.RR., y otras entidades para su cumplimiento; y, 2) De la misma manera disponer la carpeta que se encuentra en Secretaría de Asuntos Jurídicos, se devuelva a la Secretaría Municipal de Gestión de Gestión Territorial de Asuntos Jurídicos, como la carpeta de aprobación de los planos de urbanización, para dar continuidad con los trámites administrativos pertinentes; sin embargo, esos aspectos ya fueron analizados y resueltos en la Resolución que emitió la Sala Constitucional; toda vez que, también lo peticionó en vía de complementación y enmienda en la audiencia de consideración de la acción de defensa, actuado en el cual la Sala Constitucional, señaló que: “la Resolución fue clara y se circunscribió únicamente al derecho de petición que consiste en otorgar una respuesta en esos términos, el elemento vinculado a si la carpeta se encontraba en determinada sección es resorte del servidor público que tendrá que ver y garantizar los mecanismos necesarios para satisfacer la pretensión del peticionante, ya que no determinarán si debe o no devolverla, será el accionado quien deberá asumir y ejercitar todas las medida necesarias conducentes y pertinentes, para satisfacer lo que se ha determinado en esta acción tutelar”; decisión que, fue confirmada por esta Sala Constitucional a través del fallo constitucional cuya complementación se peticiona.

Ahora bien, de conformidad a lo expresado en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional Plurinacional, el mecanismo procesal de aclaración, enmienda y complementación tiene la finalidad de corregir aspectos de carácter formal consistente en algún error material, enmendar una omisión o aclarar algún concepto obscuro; en ese entendido, no es posible atender favorablemente la solicitud de Tito Diego Mamani, Adolfo Tarqui Espinoza y Martín Fabián Colque Berdeja, en representación legal del Sindicato Agrario Comunidad Campesina Vinto del departamento de Oruro; debiendo los prenombrados, estar a lo resuelto en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional; por cuanto, su solicitud no se encuentra dentro del alcance del ámbito de la naturaleza jurídica de la mencionada figura procesal, que únicamente se estableció como un medio; por el cual, se pueden precisar conceptos obscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones de una resolución constitucional y no así cuestiones que ya fueron consideradas en la decisión constitucional; por lo que, no amerita dar lugar a lo solicitado.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 13 del Código Procesal Constitucional, resuelve: NO HA LUGAR la solicitud de complementación presentada por Tito Diego Mamani, Adolfo Tarqui Espinoza y Martín Fabián Colque Berdeja.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Isidora Jiménez Castro

          MAGISTRADA

              Dr. Petronilo Flores Condori

               MAGISTRADO

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