AL AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2025-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AL AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2025-O

Fecha: 15-Ago-2025

VOTO ACLARATORIO

AL AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2025-O

Sucre, 15 de agosto de 2025

SALA PRIMERA

Magistrada:                       Dra. Amalia Laura Villca

        

Expediente:                       44984-2022-90-AAC

Queja por sobrecumplimiento

Presentado por:                María Argentina Rojas Roca contra Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.

Departamento:                  Santa Cruz

I. ANTECEDENTES

La suscrita Magistrada, expresa su voto aclaratorio sobre los fundamentos utilizados en el Auto Constitucional Plurinacional (ACP) 0041/2025-O de 15 de agosto, conforme a los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1.    Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las impugnaciones de las resoluciones emitidas por los Jueces o Tribunales de garantías que resuelven una queja

En cuanto al procedimiento a ser desarrollado por denuncias de incumplimiento o sobrecumplimiento de resoluciones constitucionales, el ACP 0015/2013-O de 20 de noviembre, señala que: «En virtud a que el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”, el ACP 0006/2012-O de 5 de noviembre, estableció que: “…frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.

El art. 16 de CPCo concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, expresamente señala: ‘I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo…’.

Por lo expresado, corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación ʽde y conforme a la Constituciónʹ, determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de [veinticuatro] horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.

El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.

Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de [veinticuatro] horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional”» (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Posteriormente, el ACP 0049/2017-O de 24 de octubre, determina que: …Si el activante de queja o el sujeto pasivo de la misma consideran que la resolución del juez o tribunal de garantías es arbitraria o ajena con lo dispuesto en la sentencia constitucional plurinacional con calidad de cosa juzgada constitucional, están facultados para formular impugnación contra dicha resolución en el plazo de tres días computables desde la notificación con la determinación que resuelve la denuncia o queja; en consecuencia, en la impugnación se deberá exponer de manera suscitan y clara, las razones por las que considera que la decisión del juez o tribunal de garantías es arbitraria y ajeno al contenido de la Sentencia; consiguientemente, la autoridad jurisdiccional debe remitir los antecedentes y la impugnación ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de cuarenta y ocho horas; sin embargo, si los sujetos procesales no presentan impugnación en el plazo antes señalado, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrá conocer ni resolver cuestión alguna sobre el incumplimiento o demora de la sentencia constitucional plurinacional, con relación a los argumentos ya debatidos ante el juez o tribunal de garantías; es decir, la autoridad jurisdiccional constituida en juez o tribunal de garantías, no puede remitir antecedentes de la denuncia o queja por incumplimiento o demora en la ejecución de la sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, si el activante de queja o el sujeto pasivo del mismo, no interponen la impugnación en el plazo antes señalado” (las negrillas son nuestras).

Luego, el ACP 0009/2018-O de 12 de marzo, establece que: “…una vez interpuesta la queja por incumplimiento o por sobrecumplimiento de una resolución constitucional ante el juez o tribunal de garantías, cualquiera sea la forma de resolución a la misma, por parte de las mencionadas autoridades; dicha determinación podrá ser objeto de compulsa por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, solamente cuando el activante de la misma, exteriorice su voluntad de interposición o impugnación ante el precitado órgano en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esto es a partir del tercer día de la notificación con la resolución emitida por el inferior, caso en el cual, una vez remitida a este órgano, provoca el efecto suspensivo en cuanto a la ejecución del fallo constitucional, hasta que se obtenga una decisión al respecto por parte de esta jurisdicción” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

Finalmente, el ACP 0037/2019-O de 2 de septiembre, efectuando un nuevo entendimiento de los Autos Constitucionales Plurinacionales precedentemente desarrollados, determinó que: “…la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, independientemente de que resuelva a favor o contra del activante de queja, debe ser notificada a las partes, a objeto de garantizar a las mismas la posibilidad de impugnación de esa decisión, ello implica que no solo quien activó la queja puede impugnar la resolución sino también la parte procesal que hubiese sido notificada con esa determinación y considere que la resolución del juez o tribunal de garantías genera a su vez un incumplimiento o sobrecumplimiento, situación que corresponde ser dilucidada ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, previa -se reitera- la exteriorización de esa circunstancia a través de la impugnación correspondiente en los términos fijados por el procedimiento descrito en la jurisprudencia constitucional” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

En ese sentido, se advierte que el ACP 0037/2019-O cambió el procedimiento establecido en la reiterada jurisprudencia constitucional respecto a la impugnación de la resolución que emita el juez o tribunal de garantías que conoció la queja por incumplimiento o sobrecumplimiento de una Resolución constitucional, determinando que no solo el activante de la queja podría plantearla sino también la parte que, notificada con el fallo, considere que este genera un incumplimiento o sobrecumplimiento, correspondiendo ello ser dilucidado ante este Tribunal Constitucional Plurinacional.

No obstante, debe considerarse que el ACP 0009/2018-O de 12 de marzo reiterando el entendimiento del ACP 0019/2014-O de 14 de mayo, concluyó que: “…conforme a lo establecido por el art. 16.II del CPCo, la queja por demora o incumplimiento de la ejecución de un fallo constitucional, constituye una herramienta jurídica para los accionantes que obtuvieron tutela en los fallos constitucionales, otorgada a efectos de que dichos sujetos procesales tengan a su alcance un mecanismo para exigir el cumplimiento efectivo de las determinaciones asumidas tanto en la ratio decidendi como en el decisum; en cambio, conforme se desarrolló e interpretó la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, los demandados que no alcanzaron a desvirtuar los argumentos de la contraparte, y por tanto, no obtuvieron prerrogativa de resguardo alguna, pueden hacer uso de la queja por sobrecumplimiento, con la finalidad de impedir la consecución excesiva e impertinente de un fallo constitucional, al considerar que a tiempo de la ejecución del fallo constitucional con calidad de cosa juzgada, las autoridades constitucionales asumieron determinaciones que sobrepasan a lo concretamente establecido en dicho fallo, ocasionando nuevas lesiones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, pero esta vez, en los sujetos pasivos del mecanismo de defensa constitucional activado. A dicho fin, se estableció que la tramitación de la queja por sobrecumplimiento merece un tratamiento similar al de la queja por incumplimiento (las negrillas nos pertenecen).

Entonces, contrario a lo que se afirmó en el Fundamento Jurídico III.2. del ACP 0041/2025-O que reiteró el entendimiento del ACP 0049/2017-O, el auto constitucional plurinacional que resuelva la queja presentada por el activante deberá establecer si evidentemente la o las autoridades y/o el o los particulares accionados dieron o no cumplimiento a las directrices y disposiciones plasmadas en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales emitidas por este Tribunal Constitucional Plurinacional, debido al carácter vinculante que las caracteriza, de acuerdo a lo establecido por el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo); disponiendo de esa manera la admisión o rechazo de la señalada queja. En ese último caso -rechazo- el fallo emitido por la Sala Constitucional o en su defecto por el juez o tribunal de garantías, podrá ser objeto de impugnación por parte del mismo activante de la queja que se considere agraviado con esa determinación. Al contrario, si la resolución emergente de la queja por incumplimiento planteada por la parte accionante -o excepcionalmente por los terceros interesados- incurriera en algún exceso, las autoridades y/o particulares accionados o también los terceros interesados -siempre que acrediten su interés legítimo- podrán plantear queja por sobrecumplimiento, que si bien tiene un tratamiento similar al de la queja por incumplimiento, también cuenta con efecto suspensivo, lo que implica que una vez planteado dicho recurso, la resolución refutada suspenderá sus efectos hasta que este Tribunal Constitucional Plurinacional -una vez agotado el procedimiento ante el juez o tribunal de garantías o la Sala Constitucional- emita el correspondiente Auto Constitucional Plurinacional.

Por lo anteriormente expuesto, resulta necesario afirmar el entendimiento contenido en los Autos Constitucionales Plurinacionales 0015/2013-O y 0009/2018-O, en razón a la igualdad de las partes ante la ley; puesto que, tanto el accionante como el accionado deben tener el mismo plazo para interponer queja de incumplimiento o sobrecumplimiento, respectivamente, caso contrario, el derecho de la (s) autoridad (es) o particular (es) accionados para formular queja por sobrecumplimiento se vería reducido al plazo para la impugnación (tres días), lo cual es contrario al procedimiento establecido vía jurisprudencial para la tramitación de quejas por sobrecumplimiento.

En ese sentido, el entendimiento jurisprudencial citado y aplicado por el ACP 0041/2025-O, al limitar la actuación del Alcalde hoy accionado únicamente al breve plazo de impugnación de la resolución de la queja inicial, reduce el acceso del sujeto pasivo al mecanismo específico de queja por sobrecumplimiento, ello genera un desequilibrio procesal; ya que, priva al accionado de un medio autónomo de defensa frente a eventuales excesos en la ejecución de una Sentencia Constitucional Plurinacional, dejándolo únicamente con la posibilidad de impugnar en tres días la resolución inicial, lo que resulta insuficiente para salvaguardar sus derechos fundamentales frente a actos de sobrecumplimiento.

Bajo ese contexto, a pesar de que el Alcalde ahora accionado no señaló en el memorial presentado el 17 de enero de 2025 (fs. 155 a 157) que planteaba una acción de sobrecumplimiento, debió aplicarse ese trámite en virtud al principio pro actione y de tutela judicial efectiva, que obligan a los jueces y tribunales a interpretar los memoriales procesales de manera amplia y favorable a la protección de derechos fundamentales, privilegiando el fondo sobre la forma. De esa manera, correspondía dar a dicho memorial el tratamiento procesal de una queja por sobrecumplimiento, a efectos de garantizar la igualdad de armas entre las partes procesales para evitar que el Alcalde hoy accionado quede en estado de indefensión frente a una ejecución que pudiera exceder lo dispuesto en la SCP 1183/2022-S1 de 11 de octubre.

En ese orden, aun cuando el memorial presentado el 17 de enero de 2025, por el Alcalde ahora accionado fue tramitado como una simple impugnación y no bajo el procedimiento de una queja por sobrecumplimiento, la determinación asumida en el presente Auto Constitucional Plurinacional resulta correcta; puesto que, igualmente este examinó el fondo de lo planteado por el referido Alcalde y garantizó la observancia de sus derechos en la etapa de ejecución de la SCP 1183/2022-S1.

Asimismo, el ACP 0041/2025-O señaló que corresponde a la Sala Constitucional verificar si de 14 de junio de 2021 a 31 de marzo de 2022, el denunciante no hubiese percibido salario proveniente de recursos del Estado, lo que haría inviable el pago de salarios devengados, y que la Sala Constitucional debe requerir información a las entidades responsables del seguro social de corto y largo plazo; así como, emplear los mecanismos que considere pertinentes para evitar una posible doble percepción salarial; empero, ese argumento no se encuentra consignado en la parte resolutiva de dicho Auto Constitucional Plurinacional; por lo que, carece de fuerza coercitiva propia y debe entenderse como una recomendación u orientación dirigida a la Sala Constitucional, a efectos de que la resolución que emita en la etapa de ejecución se enmarque en los límites establecidos por la SCP 1183/2022-S1, que dio origen a la queja.

En consecuencia, a criterio de la suscrita Magistrada que realiza el presente Voto Aclaratorio, al ACP 0041/2025-O, debió incorporar de forma expresa las consideraciones precedentemente expuestas, con la finalidad de consolidar el precedente jurisprudencial y brindar mayor certeza en el tratamiento de futuras denuncias de sobrecumplimiento.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO